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Proceso No 27323
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
Aprobado: Acta No.158
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud que, a través de la Embajada de España en Colombia, hizo la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de ese país, para que la ciudadana colombiana María Emma Rodríguez Garzón cumpla en Colombia la pena faltante que allí le fuera impuesta por tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTESm
1. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España solicitó, por intermedio de su embajador en Colombia, la captura con fines de extradición de la nacional colombiana María Emma Rodríguez Garzón.
2. Mediante Nota Verbal número 086 del 7 de febrero del 2007, la Embajada de España,
“tiene el honor de adjuntar el escrito procedente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante el cual se traslada solicitud de cumplimiento en Colombia del resto de condena impuesta a la reclamada, en aplicación de lo establecido en el artículo 6.10 de la Convención de Naciones contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.983”.
3. El documento anexo es una constancia del secretario de la Audiencia Nacional, fechada el 19 de diciembre del 2006, que certifica que, en consideración a los resultados negativos del pedido de extradición, ese día la Sala acordó estimar procedente que la requerida “cumpla la condena que le resta en Colombia”, con fundamento en la citada Convención de Viena.
4. Con oficio del 26 de febrero del 2007, el Viceministro de Justicia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ”el original del expediente debidamente apostillado por medio del cual la Embajada de España presentó la solicitud formal de extradición”, para que con él fuera adelantado el “trámite como solicitud de exequátur”.
A ese expediente se adjuntaron reproducciones de:
a) Las sentencias del 24 de marzo del 2003, proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y del 20 de diciembre del 2004, emitida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, mediante las cuales María Emma Rodríguez Garzón (nacida en Tello, Huila, el 4 de abril de 1960, hija de Lorenzo y Ana Beatriz) fue condenada a las penas de 12 años de prisión y multa de un millón de euros, como responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de estupefacientes).
A los fallos fueron adjuntadas certificaciones del Secretario sobre que hicieron tránsito a cosa juzgada y de la Presidencia de la Audiencia Nacional de encontrarse el asunto para su ejecución y de no haber prescrito la pena.
Los hechos fundamento de esas decisiones se contraen a que desde 1996 operaba en España un grupo de personas organizadas para el transporte y distribución de cocaína por distintos puntos de ese país. “La máxima responsabilidad en dicha organización la ostentaba MARIA EMMA RODRIGUEZ GARZON”.
Fueron señaladas diversas entregas de cocaína, distribución de la misma y entregas de millonarias sumas de dinero, hechos ejecutados bajo la dirección de la aludida entre agosto de 1996 y enero de 1998.
b) Del auto del 17 de octubre del 2005, por el que la Audiencia Nacional propuso al Gobierno español solicitara la extradición de Rodríguez Garzón y especificó que le faltaban por cumplir 3.602 días de prisión, por cuanto permaneció en prisión provisional desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 20 de marzo del 2000.
c) De las disposiciones del Código Penal español aplicables al caso.
5. Mediante oficio 13.560 del 18 de marzo del 2007, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia remitió la documentación a la Corte Suprema de Justicia, con anotación sobre su “verificación” por ese despacho.
Agregó que, dada la respuesta negativa a la extradición, en punto del exequátur resultaba aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por Colombia el 9 de mayo de 1994.
Explicó que se cumplía el requisito de la reciprocidad diplomática, “debido a que existen instrumentos internacionales mediante los cuales se garantiza que en una situación similar a la presentada con la señora MARIA EMMA RODRÍGUEZ GARZÓN, el Estado Español concederá eficacia en iguales términos a la decisión judicial dictada por las autoridades colombianas”.
6. Llegado el asunto a la Corte, oficiosamente se dispuso allegar la documentación oficial que probara la identidad plena de María Emma Rodríguez Garzón y se estableció que se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana 36.169.541 de Neiva y que sus datos personales coinciden con los entregados por las autoridades españolas.
CONSIDERACIONES
En relación con el trámite que se debe seguir en punto de las solicitudes de autoridades extranjeras encaminadas a que en Colombia se ejecuten sentencias proferidas por ellas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos el 25 de septiembre de 1997 (radicado 13.462), que desde entonces han sido reiterados de manera pacífica:
“2.- Marco Normativo:
2.1.- La Constitución Nacional:
Son elementos normativos integrantes del proceso de ejecución de sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9, 29, 35, 224 y 226, en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las relaciones exteriores del país; el derecho fundamental del debido proceso; la obligación de investigar y juzgar nacionales por delitos cometidos en el extranjero, considerados como tales en la legislación nacional; la aprobación del Congreso como requisito para la validez de los tratados; y las bases de la internacionalización de relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas.
En los artículos 9°, 224 y 226 el documento constitucional colombiano advierte que sus relaciones exteriores se fundamentan entre otros en el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, dentro de los cuales, en el artículo 226 consagra expresamente los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, mientras que en el 224 se exige la aprobación por parte del Congreso Nacional de los tratados internacionales.
En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequátur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada.
Y finalmente el artículo 35 de la Carta prevé el principio de no extradición de nacionales por nacimiento y la obligación que en la Constitución Política se impuso el Estado colombiano para investigar y juzgar a sus nacionales cuando hayan cometido delitos en el exterior. Dicha norma no contraría la posibilidad de reconocer la eficacia probatoria a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en el evento del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal, o la de trasladar presos para el cumplimiento de la pena si se trata de colombianos privados de la libertad en el exterior, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencias C-541/92; C-264/95 y C-655/96, entre otras, y se ha venido acordando en tratados públicos1
.
2.2.- El Código de Procedimiento Penal:
El procedimiento a través del cual el Estado colombiano permite la ejecución en su territorio de sentencias penales dictadas por autoridades extranjeras ha sido desarrollado con fuerza legal en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Esta institución, denominada exequátur, expresión latina que literalmente traduce “cúmplase – que se ejecute”, ha sido igualmente definido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-264 de 1995 y C-541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533, 534, y 537 del Código de Procedimiento Penal, como “ (…) la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales”2;
Dentro de tal filosofía, ese Tribunal Constitucional señaló que “La ejecución de la sentencia extranjera en Colombia y su relación evidente con los extranjeros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequátur. Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.”
2.3.- Los Tratados Internacionales:
El reconocimiento expreso que hace la Corte sobre el afianzamiento constitucional de la figura del exequátur en el Texto Fundamental, no significa la estirpe constitucional de tal figura, sino su correspondencia con el Ordenamiento Superior, pues su esencia jurídica es la de ser un procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedimiento Penal sin que de su contenido pueda derivarse incompatibilidad alguna con la Carta.
Dentro de esta perspectiva, el mandato legal colombiano respecto del exequátur establece prima facie como fuente principal de su existencia el tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la Constitución (reciprocidad diplomática). Puede ocurrir, sin embargo, que en su ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de acudirse a la recepción del ofrecimiento de reciprocidad por parte del Estado requirente (artículo 534-5 del Código de Procedimiento Penal), que admitida en su sistema jurídico permitiría, como principio de derecho internacional recogido en la Constitución, el trámite del exequátur regido, ya no por las disposiciones de un tratado sino por las reglas del Código de Procedimiento Penal (artículo 535 – reciprocidad legislativa -).
3.- Naturaleza del Trámite:
3.1.- Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Definido el exequátur, clarificada su naturaleza jurídica y determinadas sus fuentes normativas, corresponde analizar el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agencia gubernamental encargada dentro de la organización del Estado Colombiano del trámite de los asuntos internacionales cuya dirección corresponde al Presidente de la República, por lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo.
La tramitación de un procedimiento de exequátur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados traslados de presos desde el exterior.
Es la naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequátur.
La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequátur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa.
Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534).
Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse.
La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequátur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional.
Similar clase de juicio, que es de orden fundamentalmente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias.
Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso.
3.2.- De la Decisión de la Corte:
Remitida en los términos expuestos la documentación de un exequátur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia extranjera es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o de acuerdo con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. (artículo 535 in fine)
Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos que se proyecten en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de valorarlos. Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional y su ejecutoria, la identidad de hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno.
La decisión de la Corte se adopta, como atrás se anunció, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política solo ejercen las autoridades allí consagradas y su providencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la República y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva.
Obligatoria, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero en el orden jurídico interno para hacerlo ejecutable: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como si de un fallo nacional se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecutiva no vuelve a tener conocimiento del exequátur como no sea para prestar la colaboración necesaria a la Rama Judicial para el internamiento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar.
Preclusiva y Definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequátur y finiquita cualquier oportunidad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite propiamente dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que ésta haya sido producida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombiana, con respeto al debido proceso y los derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico”.
Si bien la determinación hacía referencia a las disposiciones procesales del Decreto 2700 de 1991, sus argumentos resultan igualmente admisibles al amparo de los artículos 495 y siguientes de la Ley 600 del 2000 y de los artículos 515 y sucesivos de la Ley 906 del 2004, normas que fueron redactadas en idéntico sentido.
Con estos lineamientos, la Corte entrará a valorar si la petición reúne los requisitos del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Previo a ello, cabe precisar que no existe incertidumbre respecto de la identidad de la persona en contra de quien se profirieron las sentencias que se pide ejecutar. De los datos suministrados por las autoridades españolas y de los allegados oficiosamente por la Sala de Casación Penal se establece que se trata de María Emma Rodríguez Garzón, nacida en Tello (Huila) el 4 de abril de 1980, hija de Lorenzo y Ana Beatriz, identificada con la cédula de ciudadanía 36.169.641, expedida en Neiva.
1. La conformidad de la petición con el ordenamiento jurídico.
La nacional colombiana fue condenada por las autoridades españolas por la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes y le fue impuesta una pena de prisión de 12 años.
Los hechos y decisiones anteriores, no solamente no se oponen a la Constitución Política y a las leyes patrias, sino coinciden con sus postulados atrás relacionados, pues aquel delito igualmente es castigado en el ordenamiento interno.
En relación con la posibilidad de ejecutar la sentencia de la autoridad judicial de un país, en otro, tanto España (según la alusión de la Embajada y de la Audiencia Nacional) como Colombia (así lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (aprobada por la Conferencia del 19 de diciembre de 1988), en cuyo artículo 6.10 se comprometieron a considerar la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta por la parte requirente, o lo que faltare por cumplir.
Bajo los lineamientos de este Convenio fue hecha la solicitud.
2. La ejecutoria de la sentencia extranjera.
Mediante certificaciones debidamente autenticadas, el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Presidente de esta Corporación acreditaron que las sentencias proferidas en contra de la señora Rodríguez Garzón hicieron tránsito a cosa juzgada, que no han prescrito, y que de los 12 años de prisión que le fueron impuestos, le faltan por purgar 3.602 días.
La exigencia, entonces, ha sido cumplida a cabalidad.
3. La reciprocidad.
Ni en la Nota Verbal, ni en la decisión de la autoridad judicial española, se hace ofrecimiento de reciprocidad. Sin embargo, el sustento de la petición, citado en ambos documentos, es el artículo 6.10 de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que, ya se dijo, obliga a las partes (en este caso, a Colombia y a España) a considerar la probabilidad de ejecutar en el territorio de un país la pena impuesta en el otro.
En las condiciones dichas, y en los términos de la jurisprudencia de la Sala arriba trascrita, cuando el requerimiento se fundamenta en un Convenio Internacional suscrito por las dos partes, que prevé la misma obligación para ambas, el principio de reciprocidad surge del documento internacional (reciprocidad diplomática).
La exigencia, entonces, se ha acreditado, máxime que el Ministro de Relaciones Exteriores expresa que “existen instrumentos internacionales mediante los cuales se garantiza que en una situación similar a la presentada con la señora… el Estado Español concederá eficacia en iguales términos a la decisión judicial dictada por las autoridades colombianas”.
La afirmación del Ministerio resulta admisible, pues si, tratándose de la extradición, el artículo 496 de la Ley 906 del 2004 dispone que ese despacho debe conceptuar si existen normas internacionales vigentes aplicables en el asunto, informe que debe ser acogido por la Corte Suprema de Justicia, nada obsta para que en punto del exequátur análogamente se aplique la misma regla.
En estas condiciones, se concluye que la petición realizada satisface los requisitos constitucionales y legales. Por tanto, como además no obra constancia sobre que por los mismos hechos se hubiere adelantado o se adelante investigación en el territorio nacional, la sentencia de los jueces españoles debe ser incorporada a la jurisdicción colombiana, remitiéndose el expediente al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se ejecute la pena en los términos anunciados expresamente, esto es, que María Emma Rodríguez Garzón debe purgar 3.602 días de prisión, debiéndose tener por cumplida la pena de España.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Incorporar, como parte de la jurisdicción colombiana, las sentencias proferidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de España, el 24 de marzo del 2003 y el 20 de diciembre del 2004, respectivamente, mediante las cuales condenaron a la señora María Emma Rodríguez Garzón, de anotaciones personales relacionadas en la motivación, a 12 años de prisión, como autora responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de estupefacientes).
2. Disponer que Rodríguez Garzón debe pagar en Colombia el tiempo faltante al cumplido en España, esto es, 3.602 días de prisión.
3. Para el cumplimiento de lo dispuesto, remitir el expediente al Reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Enviar copia de este fallo a los Ministerios del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1.- Confrontar Leyes 250 de 1995 aprobatoria del tratado con la República de Venezuela; 285 de 1996, aprobatoria del tratado con el Reino de España; y 291 de 1996 aprobatoria del tratado con la República de Panamá.
2.- Corte Constitucional, sentencia C-541/92. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 5, septiembre, 1992. Págs. 173-177. Editorial Colombia Nueva. Bogotá D.C. 1993.