27323(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27323  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.  

Aprobado: Acta No.158  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  resuelve  la  solicitud  que, a través de la Embajada de  España  en  Colombia,  hizo  la  Sección  Segunda de la Sala de lo Penal de la  Audiencia  Nacional  de ese país, para que la ciudadana colombiana María  Emma  Rodríguez  Garzón cumpla en  Colombia  la  pena  faltante  que  allí  le  fuera  impuesta  por  tráfico de estupefacientes.   

ANTECEDENTESm  

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal  de  la  Audiencia  Nacional de España solicitó, por intermedio de su embajador  en  Colombia,  la  captura  con  fines de extradición de la nacional colombiana  María    Emma    Rodríguez    Garzón.   

2. Mediante Nota Verbal número 086 del 7 de  febrero del 2007, la Embajada de España,   

“tiene  el  honor  de adjuntar el escrito  procedente  de  la  Sección  Segunda  de  la  Sala  de lo Penal de la Audiencia  Nacional  mediante el cual se traslada solicitud de cumplimiento en Colombia del  resto  de  condena  impuesta a la reclamada, en aplicación de lo establecido en  el  artículo  6.10 de la Convención de Naciones contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de 1.983”.   

3.  El documento anexo es una constancia del  secretario  de  la  Audiencia Nacional, fechada el 19 de diciembre del 2006, que  certifica  que,  en  consideración  a  los  resultados  negativos del pedido de  extradición,  ese  día  la  Sala  acordó  estimar procedente que la requerida  “cumpla  la  condena  que le resta en Colombia”, con fundamento en la citada  Convención de Viena.   

4. Con oficio del 26 de febrero del 2007, el  Viceministro  de  Justicia  remitió  al  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  ”el  original  del  expediente debidamente apostillado por medio del  cual  la  Embajada  de España presentó la solicitud formal de extradición”,  para  que con él fuera adelantado el “trámite como solicitud de exequátur”.   

A ese expediente se adjuntaron reproducciones  de:   

a)  Las sentencias del 24 de marzo del 2003,  proferida  por  la  Sección  Segunda  de  la  Sala  de lo Penal de la Audiencia  Nacional,  y del 20 de diciembre del 2004, emitida por el Tribunal Supremo, Sala  de   lo   Penal,   mediante  las  cuales  María  Emma  Rodríguez  Garzón  (nacida  en Tello, Huila, el 4 de  abril  de  1960,  hija de Lorenzo y Ana Beatriz) fue condenada a las penas de 12  años  de prisión y multa de un millón de euros, como responsable de un delito  contra la salud pública (tráfico de estupefacientes).   

A    los    fallos   fueron   adjuntadas  certificaciones  del Secretario sobre que hicieron tránsito a cosa juzgada y de  la  Presidencia  de  la  Audiencia  Nacional  de  encontrarse  el asunto para su  ejecución y de no haber prescrito la pena.   

Los  hechos fundamento de esas decisiones se  contraen  a  que  desde 1996 operaba en España un grupo de personas organizadas  para  el  transporte  y  distribución  de  cocaína por distintos puntos de ese  país.  “La  máxima responsabilidad en dicha organización la ostentaba MARIA  EMMA RODRIGUEZ GARZON”.   

Fueron  señaladas  diversas  entregas  de  cocaína,  distribución  de la misma y entregas de millonarias sumas de dinero,  hechos  ejecutados bajo la dirección de la aludida entre agosto de 1996 y enero  de 1998.   

b)  Del auto del 17 de octubre del 2005, por  el  que  la  Audiencia  Nacional  propuso  al  Gobierno  español  solicitara la  extradición    de   Rodríguez   Garzón  y especificó que le faltaban por cumplir 3.602 días de prisión,  por  cuanto  permaneció  en  prisión provisional desde el 2 de febrero de 1998  hasta el 20 de marzo del 2000.   

c)  De  las  disposiciones del Código Penal  español aplicables al caso.   

5. Mediante oficio 13.560 del 18 de marzo del  2007,   el   Ministro   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia  remitió  la  documentación  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  con  anotación  sobre  su  “verificación” por ese despacho.   

Agregó que, dada la respuesta negativa a la  extradición,  en punto del exequátur resultaba aplicable la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Psicotrópicas,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por  Colombia el 9 de mayo de 1994.   

Explicó  que se cumplía el requisito de la  reciprocidad  diplomática, “debido a que existen instrumentos internacionales  mediante  los  cuales se garantiza que en una situación similar a la presentada  con  la  señora  MARIA  EMMA  RODRÍGUEZ GARZÓN, el Estado Español concederá  eficacia   en  iguales  términos  a  la  decisión  judicial  dictada  por  las  autoridades colombianas”.   

6.   Llegado   el   asunto   a  la  Corte,  oficiosamente  se  dispuso  allegar  la  documentación  oficial  que probara la  identidad    plena    de   María   Emma   Rodríguez  Garzón  y  se  estableció  que  se identifica con la  cédula   de  ciudadanía  colombiana  36.169.541  de  Neiva  y  que  sus  datos  personales    coinciden    con    los    entregados    por    las    autoridades  españolas.   

CONSIDERACIONES  

En  relación  con  el  trámite que se debe  seguir  en punto de las solicitudes de autoridades extranjeras encaminadas a que  en  Colombia  se  ejecuten sentencias proferidas por ellas, la Sala de Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos  el  25  de  septiembre  de  1997  (radicado 13.462), que desde entonces han sido  reiterados de manera pacífica:   

“2.- Marco Normativo:  

2.1.-                    La     Constitución  Nacional:   

Son  elementos  normativos  integrantes del  proceso  de  ejecución de sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9,  29,  35,  224  y  226,  en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las  relaciones  exteriores  del país; el derecho fundamental del debido proceso; la  obligación  de  investigar  y  juzgar  nacionales  por  delitos cometidos en el  extranjero,  considerados  como  tales  en  la  legislación  nacional;  la  aprobación  del  Congreso como requisito para la validez de los tratados; y las  bases   de  la  internacionalización  de  relaciones  políticas,  económicas,  sociales y ecológicas.   

En  los  artículos  9°,  224  y  226  el  documento  constitucional  colombiano  advierte que sus relaciones exteriores se  fundamentan  entre  otros  en el “reconocimiento de los principios del derecho  internacional  aceptados  por Colombia”, dentro de los cuales, en el artículo  226  consagra expresamente los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,  mientras  que  en el 224 se exige la aprobación por parte del Congreso Nacional  de los tratados internacionales.   

En  el  artículo  29 se consagra el debido  proceso.   Frente  al  mismo  debe  señalarse  que  el  exequátur  es  un  procedimiento  administrativo  y  judicial: Lo primero por cuanto su trámite se  invoca  y  tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y  lo  segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial,  y  por  tanto  su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno  nacional  como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así  autorizada.   

Y     finalmente     el   artículo    35    de    la    Carta   prevé  el   principio    de    no    extradición  de   nacionales   por    nacimiento    y    la    obligación   que   en    la    Constitución  Política  se   impuso   el   Estado   colombiano   para investigar y juzgar a sus nacionales cuando  hayan  cometido  delitos  en  el  exterior.   Dicha  norma no contraría la  posibilidad  de  reconocer  la eficacia probatoria a las sentencias dictadas por  autoridades   extranjeras  en  el  evento  del  artículo  537  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  o  la de trasladar presos para el cumplimiento de la pena  si  se trata de colombianos privados de la libertad en  el   exterior,   según   lo   precisó   la   Corte  Constitucional  en  sentencias  C-541/92; C-264/95 y C-655/96, entre otras, y se  ha   venido   acordando   en   tratados   públicos1   

.  

2.2.-             El  Código  de  Procedimiento  Penal:   

El  procedimiento  a  través  del  cual el  Estado  colombiano  permite la ejecución en su territorio de sentencias penales  dictadas  por  autoridades  extranjeras ha sido desarrollado con fuerza legal en  los  artículos  533  y  siguientes  del  Código  de Procedimiento Penal.    

Esta  institución,  denominada exequátur,  expresión  latina que literalmente traduce “cúmplase – que se ejecute”, ha  sido  igualmente  definido  por la Corte Constitucional, en las sentencias C-264  de  1995 y C-541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533,  534,  y  537 del Código de Procedimiento Penal, como “ (…) la autorización  que  emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras  a    la    aplicación  o     ejecución  de una sentencia extranjera,  todo  dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países  en  la  lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de  todas  las  personas,  principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los  Derechos     Constitucionales    Fundamentales”2;   

Dentro  de  tal  filosofía,  ese  Tribunal  Constitucional          señaló          que         “La         ejecución de la sentencia extranjera en  Colombia   y  su  relación  evidente  con  los  extranjeros  o  con  nacionales  colombianos  por  adopción o con nacionales colombianos por nacimiento privados  de  la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un  especial  trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de  Debido  Proceso  Penal  que vincula a los más altos órganos e instituciones de  los   poderes  ejecutivo  y  jurisdiccional  denominado  exequátur.   Esto  implica  la posibilidad del cumplimiento de la pena en Colombia y el traslado de  los  condenados  a  nuestro  país,  inclusive  por  razones  humanitarias  y de  política  de  intercambio  de presos. Se observa que el artículo 536 del mismo  Código  advierte  que  en  la  ejecución  de  las  sentencias  extranjeras  se  aplicarán los tratados internacionales correspondientes.”   

2.3.-                      Los      Tratados  Internacionales:   

El reconocimiento expreso que hace la Corte  sobre  el  afianzamiento  constitucional de la figura del exequátur en el Texto  Fundamental,  no  significa  la  estirpe  constitucional  de tal figura, sino su  correspondencia  con  el  Ordenamiento Superior, pues su esencia jurídica es la  de  ser  un  procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedimiento  Penal  sin  que  de  su contenido pueda derivarse incompatibilidad alguna con la  Carta.   

Dentro de esta perspectiva, el mandato legal  colombiano  respecto  del exequátur establece prima facie como fuente principal  de  su  existencia  el  tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la  Constitución  (reciprocidad  diplomática).   Puede  ocurrir, sin embargo,  que  en  su  ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de  acudirse  a  la recepción del ofrecimiento de reciprocidad por parte del Estado  requirente  (artículo  534-5  del Código de Procedimiento Penal), que admitida  en  su  sistema  jurídico  permitiría, como principio de derecho internacional  recogido  en  la Constitución, el trámite del exequátur regido, ya no por las  disposiciones  de  un  tratado  sino por las reglas del Código de Procedimiento  Penal (artículo 535 – reciprocidad legislativa -).   

3.- Naturaleza del Trámite:  

3.1.-            Ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores:   

Definido  el  exequátur,  clarificada  su  naturaleza   jurídica   y  determinadas  sus  fuentes  normativas,  corresponde  analizar  el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones  Exteriores,    como    agencia    gubernamental    encargada    dentro   de   la  organización    del   Estado   Colombiano  del  trámite  de  los  asuntos  internacionales  cuya dirección corresponde al Presidente de la República, por  lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo.   

La  tramitación  de  un  procedimiento  de  exequátur   conjuga   el  ejercicio  de  la  soberanía  estatal  en  su  doble  dimensión,  interna  y  externa, a través de sus más altos órganos.  El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  por la Rama Ejecutiva, única autorizada  por  la  Constitución  para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto  de  derecho  internacional  capaz  de  obligar  a  Colombia  habida cuenta de su  condición  de  Estado  soberano;  y  la  Corte Suprema de Justicia, por la Rama  Judicial,  única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal  de  administrar  justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las  que  imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados  traslados de presos desde el exterior.   

Es  la naturaleza de la institución la que  define  el  ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el  inciso   final  del  artículo  113  de  la  Constitución  Política,  teniendo  funciones   separadas,  el  Gobierno  Nacional  y  la  Rama  Judicial  colaboran  armónicamente  para  la realización de los fines del Estado.  Así mismo,  de  manera  anticipada  y  por  vía general ha participado el Congreso Nacional  aprobando  los  tratados  mediante  ley,  o  creando  o  modificando  las normas  jurídicas  que  permitan  y  regulen  en  la  ley  procesal  el  trámite y las  condiciones para el exequátur.      

La  Rama  Ejecutiva  en  ejercicio  de  la  función  de  dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco  se  halla  la  cooperación  internacional,  ejerce  en  el  caso  concreto  del  exequátur  la  soberanía  de  Colombia  frente a otros Estados, adelantando un  trámite  previo  de  tal  figura,  en  desarrollo del cual debe en primer lugar  verificar  formalmente que  la  documentación  allegada  reúna  los  requisitos legales establecidos en el  artículo  534  del  Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el  caso, en cuanto su proyección externa.   

Así, habrá de examinar que la petición de  las   autoridades   extranjeras  sea  formal  (Artículo  533),  que  haya  sido  presentada  por  la  vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de  la  sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad  legítima,  y  si  se  rige  por tratado.  Si en cambio, por no regirse por  tratado,  se  ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos  en  que  la  misma  está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente  (artículo 534).   

Revisada por el Ministerio la documentación  conforme  a  lo  expuesto,  decide  la  Rama  Ejecutiva  en  cumplimiento de sus  compromisos  válidamente adquiridos en  los órdenes interno y externo dar  o  no  trámite  de  la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de  Justicia,  o  aún  solicitar  de aquel la información complementaria que pueda  precisarse.   

La  Corte  reconoce a la Rama Ejecutiva, en  materia  de  exequátur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios  de  razonabilidad.  Por  eso  el  Gobierno  Nacional  al  celebrar tratados debe  analizar,  especialmente  desde  el  punto de vista de la conveniencia nacional,  que  por  mandato  del  artículo  226  de  la  Constitución  es elemento de la  internacionalización  de  las  relaciones, si resulta o no afortunada, para los  fines  del  Estado,  la  ejecución  de cualquier sentencia extranjera o solo de  algunas,  pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del  condenado  en el país pueda resultar, para el momento, por las características  de  su  crimen,  por  sus  antecedentes  personales,  por  la  complejidad de la  organización  criminal  a  la que pertenezca o por su poderío personal, nociva  para  el  país  o  de  manejo  altamente dificultoso para el sistema carcelario  nacional.   

Similar  clase  de juicio, que es de orden  fundamentalmente  político,  ha  de  hacer  el Congreso cuando decide aprobar o  improbar  un  tratado  sobre  la  materia, o cuando opta por establecer mediante  leyes  los  eventos  en  los  que  procede  la  figura,  sus  contenidos  y  sus  exigencias.   

Finalizado el trámite administrativo en la  Rama  Ejecutiva,  se  enviará  la actuación a la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  certificando  detalladamente  cada  uno  de  los  requisitos  que  conforme  a  lo  expuesto  le  corresponde  verificar,  con sus  respectivos soportes documentales, según sea el caso.   

3.2.-              De   la   Decisión   de  la  Corte:   

Remitida  en  los  términos  expuestos la  documentación  de un exequátur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la  Corte,  la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia  extranjera  es  ejecutable  de  acuerdo  con  los  tratados internacionales o de  acuerdo  con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal. (artículo 535 in fine)   

Para  ello tendrá la facultad oficiosa de  acreditar  los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos  que  se  proyecten  en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de  valorarlos.    Tal   el  caso  de  aquellos  que  tengan  que  ver  con  la  acreditación  de  la  calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso),  la  existencia  o  inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de  Juez  nacional  y  su  ejecutoria,  la identidad de hechos, la naturaleza de las  penas  impuestas  y  su  correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del  Título  IV  del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se  oponga  a  la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden  público interno.   

La  decisión  de la Corte se adopta, como  atrás  se  anunció,  en  ejercicio  de  la  soberanía  estatal de administrar  justicia,  potestad  que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución  Política  solo  ejercen  las  autoridades allí consagradas y su providencia es  por  ello  un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición,  y  goza  por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de  la  República  y  por  autoridad  de  la  Ley  y  su naturaleza es obligatoria,  definitiva y preclusiva.       

Obligatoria,  porque  la  Corte  emite una  orden  respecto  de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero  en  el  orden  jurídico  interno  para  hacerlo  ejecutable:  por eso remite la  actuación  a  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de  que  ejerzan su función como si de un fallo nacional se tratare, de donde surge  la  natural  conclusión de que la Rama Ejecutiva no vuelve a tener conocimiento  del  exequátur  como  no  sea para prestar la colaboración necesaria a la Rama  Judicial  para el internamiento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro  efecto, si a ello hubiere lugar.   

Preclusiva  y  Definitiva,  porque la  decisión  de  la Corte pone fin al exequátur y finiquita cualquier oportunidad  de  discusión,  tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite  propiamente  dicho.   La  Corte,  debe  recalcarse,  no examina la justicia  intrínseca  de  la  decisión,  sino  que  ésta  haya  sido  producida  en los  términos  previstos  en  los  tratados  o  en la ley colombiana, con respeto al  debido  proceso  y  los  derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se  oponga al orden público interno de su sistema jurídico”.   

Si bien la determinación hacía referencia  a  las  disposiciones  procesales  del  Decreto  2700  de  1991,  sus argumentos  resultan  igualmente  admisibles al amparo de los artículos 495 y siguientes de  la  Ley 600 del 2000 y de los artículos 515 y sucesivos de la Ley 906 del 2004,  normas que fueron redactadas en idéntico sentido.   

Con estos lineamientos, la Corte entrará a  valorar  si  la petición reúne los requisitos del artículo 518 del Código de  Procedimiento Penal.   

Previo  a ello, cabe precisar que no existe  incertidumbre  respecto  de  la  identidad  de  la persona en contra de quien se  profirieron  las sentencias que se pide ejecutar. De los datos suministrados por  las  autoridades  españolas  y  de  los  allegados oficiosamente por la Sala de  Casación  Penal  se  establece  que se trata de María  Emma  Rodríguez  Garzón, nacida en Tello (Huila) el 4  de  abril de 1980, hija de Lorenzo y Ana Beatriz, identificada con la cédula de  ciudadanía 36.169.641, expedida en Neiva.   

1.  La  conformidad  de la petición con el  ordenamiento jurídico.   

La nacional colombiana fue condenada por las  autoridades   españolas   por   la  comisión  de  un  delito  de  tráfico  de  estupefacientes y le fue impuesta una pena de prisión de 12 años.   

Los  hechos  y  decisiones  anteriores,  no  solamente  no se oponen a la Constitución Política y a las leyes patrias, sino  coinciden  con  sus postulados atrás relacionados, pues aquel delito igualmente  es castigado en el ordenamiento interno.   

En relación con la posibilidad de ejecutar  la  sentencia  de  la  autoridad  judicial  de  un país, en otro, tanto España  (según  la  alusión  de  la Embajada y de la Audiencia Nacional) como Colombia  (así  lo  certifica  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores) suscribieron la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   Contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Psicotrópicas (aprobada por la Conferencia del 19  de  diciembre de 1988), en cuyo artículo 6.10 se comprometieron a considerar la  posibilidad  de  hacer cumplir la condena impuesta por la parte requirente, o lo  que faltare por cumplir.   

Bajo  los lineamientos de este Convenio fue  hecha la solicitud.   

2.   La   ejecutoria   de   la  sentencia  extranjera.   

Mediante   certificaciones   debidamente  autenticadas,  el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la  Audiencia  Nacional  y  el  Presidente  de esta Corporación acreditaron que las  sentencias     proferidas    en    contra    de    la    señora    Rodríguez  Garzón  hicieron  tránsito a  cosa  juzgada,  que  no  han prescrito, y que de los 12 años de prisión que le  fueron  impuestos, le faltan por purgar 3.602 días.   

La  exigencia, entonces, ha sido cumplida a  cabalidad.   

3. La reciprocidad.  

Ni en la Nota Verbal, ni en la decisión de  la  autoridad  judicial  española,  se  hace  ofrecimiento de reciprocidad. Sin  embargo,  el  sustento  de  la  petición,  citado  en  ambos  documentos, es el  artículo  6.10 de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de  Estupefacientes,  firmada  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988, que, ya se  dijo,  obliga  a  las partes (en este caso, a Colombia y a España) a considerar  la  probabilidad de ejecutar en el territorio de un país la pena impuesta en el  otro.   

En  las  condiciones  dichas,  y  en  los  términos   de  la  jurisprudencia  de  la  Sala  arriba  trascrita,  cuando  el  requerimiento  se  fundamenta  en un Convenio Internacional suscrito por las dos  partes,   que   prevé   la  misma  obligación  para  ambas,  el  principio  de  reciprocidad     surge     del     documento     internacional     (reciprocidad  diplomática).   

La  exigencia,  entonces, se ha acreditado,  máxime  que  el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  expresa  que  “existen  instrumentos  internacionales  mediante  los  cuales  se  garantiza  que  en una  situación  similar  a  la  presentada  con  la  señora…  el  Estado Español  concederá  eficacia  en  iguales  términos a la decisión judicial dictada por  las autoridades colombianas”.   

La  afirmación  del  Ministerio  resulta  admisible,  pues  si, tratándose de la extradición, el artículo 496 de la Ley  906  del  2004  dispone  que  ese  despacho  debe  conceptuar  si existen normas  internacionales  vigentes  aplicables en el asunto, informe que debe ser acogido  por  la  Corte  Suprema de Justicia, nada obsta para que en punto del exequátur  análogamente se aplique la misma regla.   

En  estas  condiciones,  se concluye que la  petición  realizada  satisface  los  requisitos constitucionales y legales. Por  tanto,  como  además  no  obra  constancia  sobre  que por los mismos hechos se  hubiere  adelantado  o  se adelante investigación en el territorio nacional, la  sentencia  de  los  jueces  españoles  debe  ser incorporada a la jurisdicción  colombiana,  remitiéndose  el expediente al reparto de los Jueces de Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad, para que se ejecute la pena en los términos  anunciados  expresamente,  esto  es,  que  María Emma  Rodríguez   Garzón   debe  purgar  3.602  días  de  prisión, debiéndose tener por cumplida la pena de España.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. Incorporar, como  parte  de la jurisdicción colombiana, las sentencias proferidas por la Sección  Segunda  de  la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo,  Sala  de  lo Penal, de España, el 24 de marzo del 2003 y el 20 de diciembre del  2004,  respectivamente, mediante las cuales condenaron a la señora María   Emma   Rodríguez   Garzón,  de  anotaciones  personales  relacionadas en la motivación, a 12 años de prisión,  como  autora  responsable  de  un  delito  contra la salud pública (tráfico de  estupefacientes).   

2.  Disponer  que  Rodríguez Garzón debe pagar  en  Colombia  el tiempo faltante al cumplido en España, esto es, 3.602 días de  prisión.   

3.   Para   el  cumplimiento   de  lo  dispuesto,  remitir  el  expediente  al  Reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.   

Enviar copia de este fallo a los Ministerios  del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANÉS                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

        Comisión de servicio   

MAURO        SOLARTE  PORTILLA                                JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.-                      Confrontar  Leyes  250  de 1995 aprobatoria del  tratado  con  la  República  de Venezuela; 285 de 1996, aprobatoria del tratado  con  el  Reino  de  España;  y  291  de  1996  aprobatoria  del  tratado con la  República de Panamá.   

2.-                      Corte   Constitucional,   sentencia  C-541/92.  Magistrado  Ponente: Fabio Morón Díaz. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo  5,  septiembre,  1992.  Págs.  173-177.  Editorial Colombia Nueva. Bogotá D.C.  1993.     

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