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Proceso No 27228
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada RUBI CECILIA DÍAZ RUIZ, contra el fallo de segunda instancia que por vía de descongestión profiriera el Tribunal Superior de Antioquia, fechado el 6 de octubre de 2006, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, condenando a su representada legal y a Rozana de la Vega Villadiego, a la pena de 26 años de prisión, en calidad de coautoras del delito de homicidio agravado. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso de diez años, se determinó el pago, a título de perjuicios civiles, del equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se absolvió a las acusadas del cargo que por el delito de hurto calificado agravado, formulase en su contra la fiscalía general de la nación.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor:
“El acontecer fáctico que dio origen a esta investigación penal, ocurrió en la madrugada del 29 de enero de 2001. En la noche, el señor Germán Alonso Carvajal Herrera llegó a su residencia ubicada en la carrera 13 número 153 A 75, apartamento 204 del interior 4, en el transporte proporcionado por la empresa donde laboraba y proveniente del aeropuerto internacional “El Dorado”. Una vez en su residencia, al deteriorarse visiblemente su salud, fue conducido por su compañera sentimental ROZANA DE LA VEGA VILLADIEGO y la empleada del servicio RUBY CECILIA DÍAZ RUÍZ hacia un centro asistencial en el vehículo de placas BJZ580, color azul oscuro, modelo 1998, Hunday (sic) Accent Nest. No obstante, ni el señor Carvajal ni su esposa llegaron a su destino, pues Germán Alonso fue encontrado sin vida en la vía Guaimaral (sic) a un kilómetro de la autopista norte, a eso de las 4:15 de la madrugada, presentando dos impactos de proyectil de arma de fuego que le causaron su deceso. En tanto, que la señora Rozana de la Vega Villadiego fue hallada días después en la Clínica San Pedro Claver con pérdida de memoria.
“Según la citada DE LA VEGA, para cuando se movilizaban por la carrera 7° con calle 160, momento en el cual ya había descendido del rodante la empleada del servicio, fueron interceptados por un vehículo del cual descendieron varios sujetos que le colocaron a ella un pañuelo en su rostro con alguna sustancia que le hizo perder el conocimiento, recuperándolo días más tarde, sin saber sobre la suerte de su compañero.”
DECURSO PROCESAL
Con el hallazgo del cadáver de la víctima, ocurrido el 29 de enero de 2001, se dio inicio a la investigación previa, abierta ese mismo día por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, Zona Usaquén.
Asumió conocimiento del asunto la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá, el 14 de febrero de 2001.
Después de una amplia práctica probatoria, que incluyó recibir declaración jurada a RUBI CECILIA DÍAZ RUÍZ y Rozana de la Vega Villadiego, el cinco de agosto de 2002, se abrió formal instrucción, ordenándose vincular a través de indagatoria a Rozana de la Vega Villadiego.
El 20 de marzo de 2003, se dispuso vincular mediante indagatoria a RUBI CECILIA DÍAZ RUÍZ, disponiéndose su captura.
En auto proferido el 21 de julio de 2003, se declaró persona ausente a Rozana de la Vega Villadiego.
Capturada el 23 de noviembre de 2003, el 26 siguiente se recibió la indagatoria de RUBI CECILIA DÍAZ RUÍZ. Seguidamente, el 28 de noviembre se resolvió la situación jurídica de la procesada y de Rozana de la Vega Villadiego, imponiéndose en contra de las dos medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, a título de coautoras del delito de homicidio agravado.
La decisión fue apelada por la procesada DÍAZ RUÍZ, pero se declaró desierto el recurso dado que jamás se sustentó.
El 26 de febrero de 2004, se decretó el cierre de la investigación.
Como quiera que entendió vencido el término de privación de libertad sin que se calificase el mérito instructivo, el defensor de la procesada RUBI CECILIA DÍAZ, solicitó su libertad provisional, la cual le fue otorgada en proveído emitido el 24 de marzo de 2004.
El día 31 de marzo de 2004, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de RUBI CECILIA DÍAZ RUÍZ, y Rozana de la Vega Villadiego, como coautoras del delito de homicidio agravado dispuesto en los artículos 103 y 104 -1, 4 y 7, del C.P., en concurso con el de hurto calificado agravado. Allí mismo se revocó la libertad provisional otorgada a la primera, ordenándose su captura.
La procesada DÍAZ RUÍZ, finalmente, no obtuvo la libertad determinada previamente, pues, expedida al día siguiente la providencia calificatoria del mérito instructivo, lo ordenado allí acerca de la revocatoria de la excarcelación se hizo efectivo de inmediato.
Ejecutoriada la resolución acusatoria, el proceso le fue repartido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, a efectos de adelantar la etapa del juicio.
El 29 de junio de 2004, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y probatorias presentadas por las partes.
Se dio comienzo a la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, el 8 de septiembre de 2004, continuándose ella el 27 de septiembre, el 11 de octubre y el 20 de ese mismo mes, hasta culminarse el 27 de octubre.
El 17 de febrero de 2005, se emitió la sentencia de primera instancia, en la cual se condenó a las procesadas Rozana de la Vega Villadiego y RUBI CECILIA DÍAZ RUÍZ, como coautoras del delito de homicidio agravado y se les absolvió por el punible de hurto calificado agravado.
Finalmente, por descongestión, el Tribunal Superior de Antioquia, profirió la sentencia de segunda instancia, confirmatoria en todas sus partes de la emitida por el A quo.
LA DEMANDA
Cargo Único.
Con base en la causal primera, cuerpo segundo, el demandante acusa a la sentencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por supresión, que radica en la omisión del Tribunal en considerar un específico medio probatorio, en este caso remitido a la necropsia practicada sobre el cadáver de la víctima.
En desarrollo de la censura, asegura el recurrente que la responsabilidad penal de su representada legal se hizo consistir exclusivamente en que ella ejecutó la actividad material de hacer consumir al interfecto un líquido tóxico, propiciando de esta manera que se hiciese necesario buscar atención médica, en cuyo trayecto se materializaría el crimen.
En sustento de ello, sigue anotando el impugnante, el Tribunal se basó en lo expresado por un testigo, quien refiere en particular este comportamiento de la procesada.
Sin embargo, manifiesta el casacionista, pasó por alto el Ad quem, en esa evaluación probatoria, considerar lo arrojado por la prueba técnica y científica, necropsia médico-legal, en la cual no se consigna haberse hallado restos de sustancias tóxicas en el organismo del occiso.
Si ello es así, razona el censor, carece de piso probatorio la intervención trascendente que se pregona realizó su protegida legal.
Estima, entonces, omisiva la evaluación probatoria del Tribunal, el cual, para soportar la intoxicación pregonada de la víctima, “supuso” la prueba, acudiendo a varios testimonios, particularmente lo dicho por Henry Tadeo Carvajal Herrera, quien, pese a su condición de médico, es apenas un testigo “referencial”, ya que no se hallaba en el lugar de los hechos, controvirtiendo de esta forma lo referenciado por la necropsia, a través de la cual se descarta plenamente la posibilidad del efecto deletéreo atribuido a la acusada.
Ya luego señala, el recurrente, que la violación proviene del hecho de que el Tribunal “supuso” la existencia de una prueba encaminada a demostrar la intoxicación tantas veces relacionada.
Entiende el casacionista, que si bien, su representada legal trabajaba para el día de los hechos como empleada doméstica del interfecto, e incluso le brindó una bebida gaseosa cuando ingresó a la residencia, ello no es suficiente para determinarla coautora del delito de homicidio.
Para seguir soportando el cargo, transcribe el demandante, apartados de lo consignado argumentalmente en la sentencia atacada, específicamente cuando el Ad quem, reflexiona que la sintomatología evidenciada en la víctima poco antes de recibir los disparos fatales, muestran inconcuso un cuadro de intoxicación, “sin necesidad de dictamen médico alguno” que lo confirme. Igualmente, que un tercero, encargado de cobrar el dinero adeudado por materializar la agresión, señaló “con contundencia”, que la idea criminal fue fraguada por la esposa del occiso y su empleada doméstica.
Agrega el impugnante, que si se hubiese tomado en consideración lo arrojado por la necropsia, se dejaría sin valor el testimonio que referencia la dicha intoxicación, entre otras razones, porque “para demostrar que el cuadro clínico, presentado por Germán Alonso Carvajal Herrera el día de los hechos génesis del presente proceso, obedeció a una intoxicación alimentaría (sic) o a un envenenamiento, se requiere, más que de una prueba testimonial, de un dictamen medicó (sic)…” .
En punto de trascendencia, se limita el impugnante a reiterar que la vinculación de su prohijada devino consecuencia exclusivamente del supuesto suministro del tóxico a la víctima, pero carente de demostración ese hecho, necesariamente ha de emitirse sentencia absolutoria, remitiendo a ello su solicitud en sede de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Sirvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar el único cargo de la demanda.
Cargo Único.
Manifiestas son las falencias lógicas que campean en la argumentación presentada por el casacionista con el ánimo de quebrar la solidez de la sentencia atacada, a más de que omite demostrar adecuadamente cuál es la trascendencia del yerro que entiende afecta la validez del fallo en cuestión, razones suficientes, estas, para decretar la inadmisión de la demanda.
En efecto, aunque se anuncia como soporte del cargo la causal primera, cuerpo segundo, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el desarrollo del tema se muestra equívoco, cuando no contradictorio, impidiendo conocer a la Corte cuál, finalmente, es el vicio que se pregona existir en la decisión del A quo.
Así, al inicio de la sustentación escrita claramente se advierte que el Tribunal omitió tomar en consideración el informe de la necropsia practicada al cadáver de la víctima, el cual soporta la tesis de la defensa, referido a que no se suministró por parte de su prohijada legal, ninguna sustancia tóxica al interfecto.
Sin embargo, patente se aprecia que la controversia no gira en torno de la presunta omisión en la consideración probatoria, sino respecto del valor absoluto que a este medio da el censor, pretendiendo hacer valer, el demandante, su particular interpretación, por encima de la que constituyó soporte del fallo.
Por manera que, incluso el recurrente cita una parte de la sentencia donde expresamente el Ad quem, significa que para la determinación del quebrantamiento de salud del hoy occiso, no es necesaria peritación médica que así lo certifique, pues, los testimonios recabados así lo demuestran.
Y, a renglón seguido, se permite el casacionista controvertir lo declarado sobre el punto por dos de los testigos tomados en cuenta por el Tribunal, refiriendo que uno de ellos debe tomarse como “referencial”, por no haber estado presente en los hechos.
Finalmente, en contundente manifestación el impugnante afirma que la intoxicación del interfecto, más que una prueba testimonial, demanda de concepto médico.
Evidente se alza, conforme lo relacionado en precedencia, que lejos de sustentar la causal propuesta, el censor ha pretendido hacer una muy particular valoración de las pruebas, confrontando la testimonial con la científica, para otorgar mayor valor a la segunda.
Desde luego que ello, de esta forma planteado, resume un típico alegato de instancia, por entero ajeno a la sólida fundamentación que exige la discusión en sede del recurso extraordinario de casación, la cual indispensablemente demanda la demostración de un vicio suficiente para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que se halla revestida la sentencia de segundo grado.
Mayor el desatino, si lo buscado por el demandante es otorgar a un determinado medio probatorio, dictamen o certificación médica, un específico valor, supuestamente superior al del acervo testimonial, pasando por alto de manera flagrante que en nuestro sistema de valoración suasoria prima el principio de libertad probatoria, por contraposición al de tarifa legal, haciéndose menester el análisis conjunto de lo recogido en la materia, acorde con las reglas que disciplinan la sana crítica.
Y este análisis conjunto, ya lo tiene dicho la Sala1 desde antaño, no es posible controvertirlo en sede del recurso extraordinario de casación, precisamente porque conduce a una discusión meramente dialéctica de lo que se estima mejor conclusión, sin posibilidad de definir una concreta violación a las normas de la experiencia, los principios de la lógica o los fundamentos de la ciencia.
Si el Tribunal, como así lo destaca el demandante, estimó, dentro del análisis racional conjunto de los elementos de juicio presentados a su consideración, que la prueba testimonial tiene la fuerza suasoria suficiente para demostrar la intoxicación de la víctima como medio para lograr que abandonara su casa y así abordarlo para darle muerte violenta con disparos de arma de fuego, por encima de cualquier experticio médico que así lo confirmase o infirmase, ello no puede ser controvertido en el escenario de la casación. Mucho menos, si la forma de ataque remite, a pesar de nuestra legislación que privilegia la libertad probatoria, repetimos, a otorgar al medio científico un valor preponderante o único de plena prueba.
Por lo demás, bastante equívoca se reporta la argumentación, cuando, a pesar de advertir desde un comienzo que se trata de que el Tribunal pasó por alto tomar en cuenta el informe de necropsia, ya después se anota que el ataque deviene de que la sentencia viola la ley sustancial “…de manera indirecta al suponer la existencia de una prueba para demostrar, la posible intoxicación, causada al hoy occiso. Labor, que desarrollaría, RUBY CECILIA DÍAZ RUÍZ, en le referido plan criminal, y a su vez, omitir valorar, la prueba técnico- científica…”
No dice el demandante cuál es la prueba supuesta por el Tribunal para fundar su conclusión. Y si se trata de definir que el acervo testimonial tomado en cuenta por el Ad quem, no comporta tal capacidad suasoria, es preciso significar que el ataque no puede enmarcarse en los linderos del error de hecho por falso juicio de existencia –aunque ni siquiera se desarrolló el punto-, sino por la vía del error de hecho por falso raciocinio, desde luego individualizando cada testimonio a efectos de registrar sobre él cómo se pasaron por alto las máximas de la experiencia, reglas de la ciencia o postulados de la lógica.
De otro lado, ya por sí mismo deficiente el cargo en su fundamentación, también obvió el recurrente determinar adecuadamente cuál es la trascendencia que el yerro, de haberse demostrado, tiene en el fallo, pues, se limitó a referenciar que el Tribunal basó la condena en la participación concreta de la procesada, dando a tomar a la víctima el líquido que afectó su salud y lo obligó a abandonar la seguridad de su residencia para recibir después la mortal embestida con arma de fuego, pero pasó por alto transcribir los apartados específicos del fallo que corroboran esa como la única circunstancia tomada en cuenta para determinar la coautoría en el punible.
Era menester, para que la Corte pudiese evaluar si de verdad el Tribunal sólo tomó en cuenta ese aspecto, reproducir el fallo en todos los apartados que se refieran a la responsabilidad penal de la representada legal del demandante, y las pruebas que la soportan.
Porque, incluso, de la misma reproducción traída a colación en la demanda se extrae conclusión diferente a la del recurrente, en el tópico de trascendencia destacado.
En efecto, si se cita un párrafo en el cual el Ad quem establece que “los autores del delito contrataron a una tercera persona para cobrara la parte del dinero que les debían por cometer el asesinato y esta persona señaló con contundencia que la idea criminal fue orquestada entre Rosana y Ruby, las aquí procesadas…”, resulta contrario a la realidad sostener que la vinculación penal de RUBI CECILIA DÍAZ RUÍZ, se fundamentó únicamente en el hecho de que dio de tomar al hoy occiso una bebida gaseosa que le produjo algún tipo de dolencia gástrica, cuando es lo cierto que, independientemente de que ese comportamiento puntual en pro del cometido criminal se determine o no cabalmente demostrado, a la procesada se le significa ideando y planificando el homicidio, existiendo prueba que así lo detalla, en sentir del Ad quem, razón suficiente para advertirla responsable de la conducta punible.
Debió, entonces, el impugnante, realizar un profundo y minucioso examen de toda la prueba arrimada al expediente y de los motivos que fundamentaron la definición de responsabilidad de su protegida legal, para efectos de elucidar cómo la eliminación de esa concreta actividad –dar la bebida tóxica al interfecto, desde luego, indiscutible que este murió por consecuencia de los disparos después recibidos-, resulta suficiente para derrumbar las demás pruebas de incriminación y, particularmente, aquellas que ubican a la acusada ideando y fraguando el plan, en compañía de la esposa de la víctima, que dio al traste con la vida de esta.
En suma, se han desatendido los mínimos rigores lógicos y argumentativos que facultan la controversia casacional, en cuanto fundamento necesario para verificar cabalmente planteada la violación atribuida al Tribunal, siguiéndose de ello la necesidad de inadmitir el cargo.
Como no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado, se inadmitirá, conforme lo anotado en precedencia, la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada RUBI CECILIA DÍAZ RUÍZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14535