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Proceso No 27233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como autor penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:
“De autos se establece que el señor HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO alcalde del Municipio de Garagoa, el 3 de septiembre de 1997, suscribió con la señora MARÍA HELENA LEGUIZAMÓN un contrato de arrendamiento de la plaza de ferias y matadero de esa ciudad ─una vez terminado el contrato de arrendamiento de enero del mismo año─, por un período de cinco años con valor total de arrendamiento de $83’100.000, y el arrendador le exigió a la futura arrendataria la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000) para adjudicarle este contrato y para ella cumplir dicha exigencia, los matrimonios integrados por MARÍA ELENA LEGUIZAMÓN y MAURICIO LESMES, y MARGARITA LEGUIZAMÓN Y MARCO TULIO ÁVILA tramitaron un préstamo cada uno en la Caja Agraria de esta ciudad. Una vez recibido el dinero del préstamo lo entregaron así como un cheque al contratante GÁMEZ MARRUGO como garantía en caso de presentarse algún problema con el alcalde electo, por la adjudicación de ese contrato.”
2. Impulsó la investigación penal de los anteriores episodios, disponiendo la expedición de copias, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, en resolución del 23 de julio de 19991, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la acusación proferida por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Garagoa dentro de otra investigación adelantada contra de HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO y MARIA ELENA LEGUIZAMÓN DE PÉRE2, por sendos delitos de cohecho, al estimar la posible configuración del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
3. La instrucción fue iniciada por la Fiscalía últimamente mencionada conforme a resolución del 23 de agosto de 19993 en la cual dispuso la vinculación, mediante indagatoria, de HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO y Margarita Legizamón Cubides, diligencias que se cumplieron el 21 de noviembre y el 2 de febrero de 20004, respectivamente. En providencias del 5 de diciembre y del 25 de julio de 20005, dictadas para definirles la situación jurídica, en su orden, la Fiscalía se abstuvo de imponerles medidas de aseguramiento.
4. Clausurado el ciclo investigativo, en providencia del 12 de mayo de 20046 HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO fue acusado de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal de 2000) y Margarita Leguizamón Cubides de cohecho por dar u ofrecer (artículo 397 ibídem), ambos en calidad de autores, decisión que fue modificada al ser revisada en segunda instancia, mediante providencia del 16 de mayo de 20057 de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de revocar el pliego de cargos proferido contra la segunda nombrada, pero mantuvo la restante determinación.
5. Tramitado el juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en sentencia del 2 de marzo de 20068 condenó a HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO por un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y en aplicación favorable de los artículos 146 Código Penal de 1980, modificado por los artículos 1° del Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993, y 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, le impuso las siguientes penas principales: setenta y dos (72) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por dos (2) años, sanciones cuya ejecución ordenó en el establecimiento carcelario.
6. Dicho pronunciamiento fue apelado por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Tunja a través del fallo recurrido en casación, expedido el 3 de octubre de 20069, le impartió confirmación, decisión contra la cual el defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
El recurrente eleva un cargo único contra la sentencia de segunda instancia cuyo examen adelantará la Corte con el fin de establecer si el libelo cumple con las exigencias técnico─jurídicas inherentes al extraordinario recurso de casación fijadas en la jurisprudencia emanada de esta Corporación.
Dentro del contexto de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acusa el fallo de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980 que define el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Considera que se equivocó el Tribunal al seleccionar dicha norma por cuanto los hechos investigados no se adecuan a la primera conducta de las que alternativamente estructuran el tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Después de hacer extensas citas doctrinales atinentes a la definición de los tipos de conducta alternativa, concluye que a dicha categoría corresponde el delito endilgado a su representado en cuanto está integrado por tres acciones, a saber, tramitar, celebrar o liquidar un contrato sin observar los requisitos legales, conductas a las cuales se integran elementos descriptivos propios, debido a que cada una corresponde a etapas diferentes de la contratación administrativa, luego para que se considere consumada alguna de ellas es indispensable verificar la existencia de los elementos que las caracteriza.
Critica al Tribunal por reprochar a HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO la celebración del contrato de arrendamiento de la plaza de ferias y matadero municipal de Garagoa violando el principio de selección objetiva en cuanto no obtuvo autorización previa del Concejo Municipal, ni formuló “invitaciones” a los proponentes, ni exigió la constitución de póliza de cumplimiento del contrato, además, porque el canon convenido fue inferior al fijado en el año anterior a otro arrendatario diferente, porque entregó el inmueble sin elaborar inventario ni levantar el acta respectiva, actividades éstas que por integrar la fase precontractual no podían ser consideradas como demostrativas de la etapa de la “celebración del contrato”, equivocación en la cual incurrió el juzgador al adecuar tales omisiones a dicha conducta.
Tampoco encuentra comprobación de la trasgresión del principio de planeación orientador de la contratación pública, pero de darse, de todas maneras tal actividad sería precontractual y, por tanto atípica.
Sin embargo, al avanzar en la disertación les niega a los aspectos previamente destacados el carácter de requisitos esenciales y los integra bien a la fase de tramitación o a la de liquidación, o los excluye de estas, y, luego subsume los episodios investigados en la conducta de tramitación de contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales.
Más adelante le niega a la autorización del Concejo Municipal para contratar ─cuya ausencia desvalora el Tribunal─ la categoría de requisito legal porque los actos producidos por dicho órgano no alcanzan tal nivel sino uno inferior, por tratarse de ordenanzas.
Afirma que al no haberse conocido en el proceso el monto del presupuesto del Municipio de Garagoa la inexistencia de dicho parámetro impidió determinar la cuantía del contrato mencionado para efectos de establecer si debía ceñirse o no las reglas que orientan la contratación directa, duda cuya eliminación no fue posible y, por consiguiente, imperioso era resolverla a favor del procesado en orden a concluir que contrató en forma adecuada.
De otra parte, ataca la resolución de la acusación porque la subsunción de los hechos investigados en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no estuvo precedida de la determinación precisa de los requisitos legales dejados de observar por el justiciable, sino solamente de una disertación sobre los efectos desfavorables de la corrupción administrativa y estima, que la única forma de lograr la congruencia que debe existir entre dicha providencia y la sentencia es mutando el fallo impugnado por uno de carácter absolutorio.
Finalmente solicita a la Sala casar la sentencia de segundo grado y, en su reemplazo, que se absuelva a su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La naturaleza jurídica del recurso extraordinario casación implica que no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, sino que, por el contrario, exige la presentación de una demanda ceñida al cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Las reglas establecidas en artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada presentación de los cargos, y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión10
.
2. Examinado el libelo presentado por la defensa encuentra la Sala que no satisface las exigencias previamente enunciadas:
2.1. Las censuras propuestas ─violación de la ley sustancial e incongruencia entre la resolución acusatoria y el fallo impugnado─ fueron abordadas con una mezcla argumentativa inapropiada en detrimento del principio de autonomía que orienta la casación; tampoco fueron presentadas siguiendo un orden lógico, es decir, en primer término la alusiva a la nulidad y después la relacionada con la transgresión normativa sustancial, pues de prosperar aquella no podría emitirse fallo de reemplazo sino de reenvío.
Por eso, conforme enseña el principio de prioridad, será revisada la demanda en orden inverso al escogido por el recurrente.
2.1.1. La denuncia de la falta de consonancia entre las providencias judiciales realizada por el censor, ha debido enmarcarla dentro de la causal segunda de casación (artículo 218, numeral 2° Ley 600 de 2000).
Le correspondía, también, elaborar la respectiva proposición jurídica, tarea que ni siquiera intentó pues no indicó los preceptos conculcados. Debía, además, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio y la trascendencia del mismo, pero nada de esto hizo el libelista.
En realidad, se limitó a esbozar un motivo de invalidez procesal a partir de la crítica que formula a la subsunción jurídica de los hechos investigados realizada por la Fiscalía, a su juicio errónea, planteamiento de carácter especulativo inadmisible que riñe con la naturaleza del recurso extraordinario interpuesto.
2.2.2. El cargo formulado dentro del contexto de la causal primera casación, tampoco logró el censor enunciarlo a partir de una proposición jurídica completa, como quiera que inició el discurso planteando la violación del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, ─que regula el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales─ por indebida aplicación, sin invocar la norma que se dejó de aplicar y llamada a regular el caso, y sin señalar la senda por la cual se produjo, es decir, si la directa o la indirecta, encausamiento este indispensable porque sabido es que las exigencias demostrativas son diferentes en cada caso.
En el extenso discurso presentado en torno a la indebida aplicación de la citada norma sustancial, el actor no evidencia el conocimiento del contenido exacto de la sentencia que impugna, respecto de la cual apenas hace unas breves alusiones, y se dedica a cuestionar el encuadramiento jurídico de los hechos con argumentos contradictorios, sobre todo cuando aborda la discusión de los requisitos cuyo incumpli miento fue endilgado al procesado, en su condición de Alcalde, en razón de la suscripción, el 3 de septiembre de 1997, del contrato de arrendamiento de la plaza de ferias y el matadero municipal de Garagoa, pues inicialmente admite el carácter esencial de los mismos y tan solo califica de desacertada la elección de la conducta predicada de su representado ─celebrar contratos─ porque estima que no es esta la que se configura sino otra ─aunque no especifica cuál─ de las alternativamente incluidas en el tipo penal por el cual se impartió condena, y, después, se lo niega y propone atipicidad.
Esta confusa forma de rebatir el fallo, unida a las referencias a la insuficiente comprobación de algunos supuestos sobre los cuales el Tribunal convalidó el juicio de tipicidad elaborado en el fallo de primer grado, riñe con la fundamentación lógico─jurídica obligante en la sustentación del extraordinario medio impugnaticio.
2.2. Se equivocó el censor al plasmar en la demanda su particular interpretación del caudal probatorio y asegurar la atipicidad de los hechos objeto de juzgamiento como si el objeto del recurso de casación fuera el mismo del proceso penal tramitado en las instancias ordinarias ─establecer los hechos y la responsabilidad del acusado─, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas, pues olvida que ha sido instituido como mecanismo de control de la constitucionalidad y legalidad del fallo de segunda de instancia con el fin de corregir los errores cometidos en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos.
3. La sustentación elaborada por la defensa en este caso, queda claro que no consulta los parámetros técnicos mínimos que harían formalmente válida la admisión de la demanda, razón por la cual se impone desestimarla, según autoriza el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
4. Y, como le está vedado a la Corte suplir las deficiencias y corregir las imprecisiones de libelo, y tampoco encuentra violación de garantías que le permitan obrar de oficio, conforme lo prevé el artículo 216 ibídem, la inadmisión es la única vía.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado HERNANDO FRANCISCO GÁMEZ MARRUGO.
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 255-276.
2 C. orig. N° 1, fols. 212-225.
3 C. orig. N° 2, fols.582-607.
4 C. orig. N° 1, fols. 323-326 y 293-298.
5 C. orig. N° 1, fols. 329-331 y 313-318.
6 C. orig. N° 2, fols. 495-511.
7 C. orig. de la Fiscalía de segunda instancia, fols. 3-11.
8 C. orig. N° 5, fols. 5-35.
9 C. orig. del Tribunal, fols. 19-66.
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 13 de julio y del 15 de septiembre de 2005, rads. Nos. 23.889 y 24.120, en su orden; y del 6 de febrero de 2007, rad. N° 26.476.