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Proceso No 27185
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 63
Bogotá. D. C., tres (3) de mayo del dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 2º Penal del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES
El señor Santos Elicio Triana Olaya formuló denuncia contra JOSÉ JULIAN ISAZA PÉREZ y CARLOS ANDRÉS BELTRÁN LUCIO, quienes se hacían pasar como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia para extorsionar a los conductores de la Empresa Cotransucre, en el cumplimiento de las rutas que pasan por el sector de la ciudadela Sucre y el barrio San Mateo.
El 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, llevó a cabo acta de audiencia para sentencia anticipada de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por solicitud de los imputados, quienes aceptaron los cargos formulados por la conducta punible de extorsión, descrita en el artículo 244 del Código Penal, modificada por el artículo 5º de la ley 733 de 2002 y agravada por el artículo 6º, numeral 3º, de la misma normativa, porque el constreñimiento se hizo consistir en amenazas de atentar contra la vida.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que correspondió por reparto el proceso, manifestó su incompetencia por auto del 15 de febrero de 2007. Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se varió la competencia de los Jueces de esa categoría, respecto de algunos delitos que habían sido asignados por la Ley 733 de 2002 y que por no revestir la calidad de graves, su conocimiento anteriormente era de los Jueces Penales del Circuito, Promiscuos del Circuito y Penales Municipales.
El artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, establece que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia de la extorsión, en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, señala que los Jueces Penales Municipales conocen de dicha conducta punible cuando la cuantía sea inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces, por residuo, a los Jueces Penales del Circuito les corresponde conocer de los delitos de extorsión cuya cuantía fluctúe entre 50 y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como en este caso la suma exigida fue de $ 32’000.000, que corresponde a 78.43 salarios mínimos legales mensuales vigentes para mayo de 2006, fecha de los hechos, le corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito.
El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha rechazó tales planteamientos, porque la Ley 1121 de 2006 rige a partir de la fecha de su promulgación, tal como se desprende de su artículo 28 y sobre el particular, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
No es posible, entonces, asumir el conocimiento del asunto, dentro del cual se encuentran corriendo los términos señalados por el legislador para dictar sentencia anticipada, esto es, diez días, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000.
2. Resumiendo, la situación es la siguiente:
2.1. La fiscalía adelantó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, previa aceptación de los mismos, por el delito de extorsión agravada.
2.2. Para dictar el fallo correspondiente, el asunto fue entregado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien, como ya se reseñó, declinó su competencia.
2.3. El Juzgado 2º. Penal del Circuito de Soacha esgrimió sus razones y remitió el expediente a la Corte para la solución del conflicto.
2.4. El Juzgado Especializado, expresándose competente, avocó el conocimiento de las diligencias y dijo que ingresaban a su oficina para el estudio del fallo de instancia.
2.5. El expediente, entonces, se hallaba al despacho exclusivamente para dictar sentencia.
3. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone esto:
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la le ley vigente al tiempo de su iniciación.
Es claro, entonces, que si el juez especializado se disponía a dictar sentencia, debía tener en cuenta la segunda parte del artículo transcrito y proseguir la actuación y no, como lo hizo, querer desprenderse de su competencia, porque para el momento en que dijo le correspondía la solución del suceso, gozaba de vigencia otra norma que, según lo acabado de decir, regulaba el caso.
Lo anterior es más que suficiente para concluir que es a él, al juez especializado, a quien se debe adjudicar la competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer de este proceso es del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien será remitido l expediente.
Segundo. Comunicar al Juez 2º Penal del Circuito de Soacha la determinación tomada.
CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria