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Proceso No 28316
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 181
Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ERNESTO LOAIZA GIRALDO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, fechado el 28 de febrero de 2007, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal, junto con Mauricio Caicedo Ramírez y Boris Zeider Medina Payán, a la pena de cuarenta años de prisión, en calidad de coautores de los delitos de triple homicidio agravado y doble tentativa de homicidio agravado. Además, se impusieron las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por un término de 15 años; se determinó el comiso definitivo de un arma de fuego; y, se negó a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor:
“En la noche del domingo 21 de julio de 2002 se encontraban en la casa del señor JULIO ROMULO RIVERA su familia, compuesta por su hijo ARCESIO ANDRÉS RIVERA TENORIO, su esposa ADELFA GARCÉS VÉLEZ, sus pequeños hijos JEISON ANDRÉS y LEIDY MARIAN; Además de JENNY GARCES VÉLEZ y su compañero permanente DIEGO FORY VILLEGAS, sus dos pequeños hijos y el inquilino de éste CARLOS ARTURO MEDINA HIDALGO. Cuando intempestiva y violentamente ingresaron varios individuos a la residencia en búsqueda de ARCESIO ANDRÉS, mejor conocido como “Moño Moño”, al percatarse de ello éste huyó hacia el tejado de las casas vecinas, logrando evadirlos, al verse frustrada (sic) las intenciones de los agresores, éstos resuelven exterminar su familia, asesinando a sangra fría a su esposa ADELFA, a su menor hijo de escasos tres años JEISON ANDRÉS y a su menor hija LEIDY MARIAN, con tan buena fortuna de sólo haberle herido en su clavícula, creyéndola muerta; acto seguido disparan indiscriminadamente en contra de DIEGO y CARLOS ARTURO, resultando lesionado el primero y asesinado el segundo”.
DECURSO PROCESAL
Conocido el hecho, de inmediato se practicó inspección judicial a los cadáveres y al lugar donde se ejecutó el homicidio.
De igual manera, en ésa misma fecha, 22 de julio de 2002, se abrió la instrucción y se ordenó la captura de tres personas directamente señaladas como intervinientes en el ataque mortal.
De nuevo, el 26 de julio de 20023, se abrió la instrucción, ordenándose vincular, una vez operada la captura, que también se dispuso allí, a ERNESTO LOAIZA GIRALDO, Boris Zeider Medina Payán y “Mauricio Fiory, Alias MACA”.
Una vez aprehendido, el día 31 de julio de 2002, se recabó la indagatoria de Boris Zeider Medina Payán; Igual ocurrió con ERNESTO LOAIZA GIRALDO, el 2 de agosto de 2002.
El 2 de agosto de 2002, se resolvió la situación jurídica de los dos anteriores, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, en cantidad de tres, dos ilícitos de tentativa de homicidio agravado y una conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones.
El día 25 de agosto de 2002, fue capturado Mauricio Caicedo Ramírez, conocido con el alias de “Maca”, y al día siguiente se realizó la diligencia de indagatoria. Esta misma fecha fue resuelta su situación jurídica, imponiéndose en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por entendérsele coautor de los delitos de triple homicidio agravado, dos tentativas de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El 30 de septiembre de 2002, se emitió el auto de cierre de la investigación, y el 6 de diciembre siguiente se calificó el mérito de la instrucción profiriendo en contra de Mauricio Caicedo Ramírez, Boris Zaider Median Payán y ERNESTO LOAIZA GIRALDO, resolución de acusación, a título de coautores de los delitos de homicidio agravado –artículos 103 y 104-7 del C.P.-, en cantidad de tres, dos tentativas de homicidio agravado, y porte legal de armas de fuego de defensa personal.
Uno de los defensores interpuso los recursos ordinarios en contra de lo decidido. El de reposición fue decidido negativamente el 14 de enero de 2003; y de forma igual ocurrió con la apelación, como quiera que en proveído de segunda instancia proferido el 12 de marzo de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, confirmó en su integridad el llamamiento a juicio.
Ejecutoriada la acusación, el proceso fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, el 25 de marzo de 2003.
El 14 de mayo de 2003, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la cual se aceptó practicar todas las pruebas pedidas por los defensores y la procuradora judicial.
El 5 de junio de 2003, se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, desarrollándose ésta en varias sesiones, hasta culminarse el 17 de septiembre de 2003.
El fallo de primer grado fue proferido el 1 de octubre de 2003, y en su contra interpusieron los defensores de los procesados, recurso de apelación, el cual fue resuelto, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Cali, el 28 de febrero de 2007, confirmando íntegramente lo dispuesto por el A quo.
LA DEMANDA
El casacionista, quien actúa como defensor del procesado ERNESTO LOAIZA GIRALDO, comienza por advertir en su libelo, que acude a la causal primera de casación regulada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se violó una norma sustancial en razón al “Error de Hecho de derecho”, en el que supuestamente incurrió el Tribunal.
Ya en el que se supone desarrollo del cargo, el impugnante comienza por realizar algunas digresiones de contenido religioso acerca del valor de la vida humana.
A renglón seguido, dentro de lo que rotula “FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO”, cita a clásicos tratadistas internacionales, en punto de la prueba, para derivar en un examen particular de lo dicho por los testigos de cargos, advirtiendo que éstos guardaban rencillas pasadas con su protegido legal y “aprovechan el momento ideal para ir saliendo de sus enemigos como es hacerlos encerrar en una cárcel”.
Así, de la testigo Jenny Garcés, advierte que no pudo observar lo ocurrido y además es hermana de una de las víctimas. Además, en la primera versión anotó no haber visto nada, pero después asegura que sí observó lo sucedido.
Destaca, igualmente, el que estima valor civil la declarante María Riascos, quien dice no saber lo ocurrido, pero atribuye los hechos a los antecedentes del alias “Moño”.
A renglón seguido, registra el casacionista la que estima vida criminal de “Moño”, deduciendo de ello “la vida desarreglada no solamente de YENNI y moño, sino de toda esa familia”.
Estima el impugnante, entonces, que la condena proferida por el Tribunal, vino consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, en tanto “el fallador transgredió las reglas de la sana crítica cuando le otorga credibilidad a los testimonios de una familia peligrosa y llena de rencillas, odio, hacia ERNESTO”.
En este sentido, destaca cómo los agentes de policía que llegaron al lugar de los hechos a atender lo ocurrido, significan consecuencia ello de las rencillas entre pandillas, dado que el alias “Moño”, cuenta con muchos enemigos y se le reconoce como homicida.
De nuevo el recurrente manifiesta que acude a la causal primera del artículo 207 de la Ley 906 de 2004, para buscar se revoque la condena proferida en contra de sus asistido legal “ya que la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho y de derecho”.
Descendiendo a los primeros, en primer lugar señala que el testimonio de “YENNI”, es dudoso, pues, ha sido acusada de homicidio y si es capaz de ésta conducta, mucho más puede mentir y “aprovecha la situación para salir de sus culebras”.
En similar sentido, refiere que “RÓMULO”, padre de “Moño”, tenía “deudas” del pasado que cobrar al acusado y por ello declaró en su contra.
En lo tocante a los errores de derecho que dice advertir en el fallo atacado, el censor remite de nuevo a lo expresado por la testigo Yenni Garcés, para significar las contradicciones en las que incurre ella, dado que, reitera el demandante, en su primera versión dijo no haber visto lo ocurrido y después aseveró lo contrario.
Igual ocurre con lo dicho por “RÓMULO”, manifiesta el impugnante, “pues creo que aquí hobo (sic) error de derecho por las (sic) inconsistencia en sus testimonios”.
El casacionista, en punto de trascendencia, expresa que de no haberse presentado el error de hecho por falso raciocinio, el fallo hubiese sido absolutorio, y agrega, al parecer en texto extractado de un asunto diferente, “culmina el escrito solicitando que se case al sentencia demandada y en su reemplazo se absuelva al procesado SERGIO ACOSTA ALFONSO (sic)…” .
A título de conclusión, el recurrente señala que el Tribunal erró al dar absoluta credibilidad a los testigos de cargos, pasando por alto el análisis objetivo que demanda la sana crítica. Seguidamente, arriesga una particular interpretación de lo que arrojan las pruebas, añadiendo que “si estuviera convenció (sic) de la culpabilidad de mi defendido y amigo no estuviera presentando esta demanda de Casación”, para rematar anotando que los falladores de primer y segundo grados “a mi parecer incurre (sic) en error de hecho y Derecho ya que, no se garantizo (sic) el debido proceso, Derecho de Defensa y principio de favoravilida (sic), en el sentido de aplicar el Principio Universal de Indubio (sic) Pro Reo”.
Solicita el demandante, por consecuencia, que se case la sentencia de segunda instancia, aunque no señala en qué sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Lejos de ello, en la demanda que se examina, el recurrente, por lo demás de manera descontextualizada y equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, indistintamente, sobre los mismos presupuestos de hecho, la supuesta mendacidad en la que incurren los testigos de cargo, edifica la existencia de errores de hecho y de derecho, pasando por alto que ellos son incompatibles entre sí dado que, para citar apenas una diferencia sustancial, los segundos remiten a la legalidad del medio y su aducción, al tanto que los primeros dicen relación con la forma en que fueron valorados o tomados en su contexto objetivo por el fallador.
Desde luego, nunca el recurrente precisó cuáles son los presuntos errores de derecho que afectan los distintos medios probatorios recopilados, o a cuál de ellos en concreto afectan aquellos.
Se limitó apenas a controvertir la credibilidad de dos de los testigos de cargos, advirtiendo contradicciones en uno de ellos y ánimo retaliatorio, en ambos.
Pero, ni siquiera transcribió lo expresado por los declarantes en sus varias dicciones, ni mucho menos trajo a colación el apartado o apartados de la sentencia atacada en los cuales se analiza la validez o trascendencia de lo relatado por los testigos, desconociendo la Corte, entonces, qué fue específicamente lo dicho por los declarantes y cómo fue abordado ello por el Ad quem, única manera de verificar si efectivamente se presentó o no el error de hecho denunciado por el casacionista.
Y si tampoco el recurrente detalló cómo se insertan los testimonios estimados mendaces, en el conjunto probatorio que facultó la emisión de sentencia de condena, para efectos de demostrar que con su eliminación del plexo suasorio, otra sería la decisión, ya que lo que queda en pie no soporta el elemento de certeza, o cuando menos atempera la responsabilidad de su prohijado legal, también se priva a la Corte de conocer cuál es la trascendencia de la presunta violación, para efectos de que se faculte casar el fallo.
En concreto, además, el presunto error de hecho por falso raciocinio, no supera la simple enunciación del impugnante, dado que obvia él, a pesar de lo que amplia, reiterada y pacíficamente ha señalado la Corte respecto de ésta forma de ataque casacional, establecer cómo han sido pasadas por alto las reglas que gobiernan la sana crítica, o mejor, cuál es, en concreto, el principio de la lógica, el apotegma de la experiencia o el fundamento científico que fueron desconocidos en la sentencia.
En suma, cuando la crítica del censor se limita a controvertir, desde su particular óptica, la credibilidad de los testigos de cargo, sin tomarse el trabajo siquiera de referenciar lo que al respecto argumentó el Tribunal, la controversia no supera el estadio del simple alegato de instancia, en el cual se busca anteponer el análisis interesado del afectado con el fallo, al propio del Ad quem, olvidando que la sentencia llega a la sede casacional provista de una doble condición de acierto y legalidad, sólo derrumbable a partir de la demostración de un yerro protuberante que tiene la virtualidad, por sí mismo, de tornar en injusta la manifestación judicial consignada en las instancias.
Como quiera que la Sala tampoco observa la existencia de circunstancias que hagan imperiosa su intervención oficiosa, los ostensibles yerros de fundamentación de la demanda, imponen que se inadmita ésta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ERNESTO LOAIZA GIRALDO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria