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Proceso No 26450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 132
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil instaurada por el apoderado legal del señor Guillermo Rondón Vargas.
ANTECEDENTES:
1- El 9 de julio de 2004 la ex diputada del Departamento de Meta Nubia Inés Sánchez Romero (q.e.p.d.) puso en conocimiento del Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad algunas irregularidades que en su concepto se habían cometido en el trámite de los contratos 208 y 210 del 31 de marzo y 15 de abril de 2004, cuyos objetos consistían en la compra de útiles escolares para los niños y niñas de las diferentes instituciones educativas.
Asimismo, le hizo saber que los útiles fueron adquiridos con sobrecostos en comparación con los precios del mercado, según las facturas que adjuntaba al escrito para acreditar su afirmación.
En la misma fecha la ex diputada remitió idénticos documentos al Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio para los fines pertinentes y acciones a que hubiera lugar.
Un mes después, el 9 de agosto de 2004 la diputada acudió a la cita que le hiciera la fiscalía para ampliar su denuncia, y en esa oportunidad incluyó el acuerdo cuyo objeto se contraía a la adquisición de 149.398 morrales para niños y niñas del departamento del Meta.
2- Posteriormente, el 13 de septiembre de 2004 en la vía pública que conduce de Briceño a Zipaquirá jurisdicción del Municipio de Tocancipá, fueron hallados sin vida los cuerpos de Carlos Javier Sabogal Mojica, Nubia Inés Sánchez Romero –denunciante de los hechos mencionados en el acápite anterior- y Eusser Rondón Vargas.
A lo largo de la investigación se sindicó como posible determinador de los homicidios a EDILBERTO CASTRO RINCON,
Si bien inicialmente el Fiscal General de la Nación adelantó dos investigaciones por los referidos acontecimientos – radicados 8769 y 8943- contra el ex Gobernador del Meta EDILBERTO CASTRO RINCÓN, mediante resolución del 16 de enero de 2006 y en virtud del fenómeno jurídico de la conexidad procesal dispuso que se continuaran bajo una misma cuerda procesal.
Clausurado el ciclo investigativo, el 26 de octubre de 2006 el Fiscal General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de EDILBERTO CASTRO RINCON al hallarlo presuntamente responsable en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con el interés indebido en la celebración de contratos y determinador del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo entre otros.
LA DEMANDA
GUILLERMO RONDON VARGAS, hermano del occiso EUSSER RONDON, le otorga poder al doctor Juan Carlos Rojas Amorocho para que en su nombre y representación se constituya en parte civil con el objeto de que se declare responsable a EDILBERTO CASTRO RINCÓN del homicidio de su hermano.
Consecuentemente con esta declaración busca obtener el pago de unas sumas de dinero por concepto de daños materiales y morales causados con la infracción.
Los primeros, los concreta en un daño emergente representado “en todas y cada una de las sumas de dinero que ha tenido que invertir en sus desplazamientos desde Villavicencio a Bogotá, de Bogotá a Tocancipá, de esta localidad a la ciudad de Bogotá y Villavicencio, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta incluso el día de hoy, teniendo en cuenta que la búsqueda por la verdad así se lo impone y que los gastos de transporte suben necesariamente dado el lugar de residencia”, perjuicios que estima en la suma de $10’000.000, sin incluir los gastos que generen el presente proceso.
Refiriéndose a los perjuicios morales, consistentes en el dolor, la angustia, la aflicción, la alteración de las condiciones normales de la vida causada con la pérdida absurda, injusta e intempestiva de EUSSER RONDON, los estima en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES
1- En términos del artículo 45 de la Ley 600 de 2000 la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas.
Mediante sentencia C- 228 de 2002 la Corte Constitucional varió la concepción restrictiva de la acción civil que estaba orientada especialmente a la obtención del pago de los perjuicios y daños ocasionados a la víctima o perjudicados con la infracción penal, para concederle a la parte civil otros derechos como son alcanzar el establecimiento de la verdad de los hechos y a que se haga justicia.
En desarrollo de esta concepción, la Sala en decisión del 12 de noviembre de 2003 dentro del radicado No. 19044 precisó los cambios que ha sufrido la interpretación de la parte civil en procedimiento penal actual, por razón de su nueva comprensión, así:
“La víctima o el perjudicado (–individual o colectivo- comprende a todos los que han sufrido un daño así no sea patrimonial) con la conducta punible, podrán intervenir en el proceso constituyéndose en parte civil desde la apertura de la investigación previa.”
“Si persiguen la indemnización de perjuicios también tendrán derecho a obtener la verdad y la justicia en el proceso penal.”
“Podrán constituirse en parte civil con el único interés de obtener la verdad de los hechos y que se condene al responsable del delito. Para el efecto, bastará con que acrediten que como consecuencia de la conducta punible sufrieron un perjuicio directo, real y específico así no sea de carácter patrimonial.”
Sobre este punto dijo la Corte Constitucional en la Sentencia atrás aludida:
“…los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21 del C.P.), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivos de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra, el buen nombre de la víctima o perjudicado.
“Además, la reducción de los derechos a las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentes y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de “asegurar la convivencia pacífica (artículo 2º.CP) exige que el Estado provea mecanismos que eviten la resolución violenta de los conflictos y el de garantizar “la vigencia de un orden justo” (artículo 2, CP), hace necesario que se adopten medidas para combatir la impunidad. En cuanto a los deberes, el de “colaborare para el buen funcionamiento de la justicia “ (artículo 95, No. 7, CP), implica que las personas presten su concurso para el logro de una pronta y cumplida justicia, pero no sólo para recibir un beneficio económico.
“De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos.”.
Más adelante agregó:
“Aun cuanto tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentar contra la moralidad pública, el patrimonio público o los derechos colectivos o donde el daño material causado es ínfimo – porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público- pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quien es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal.
No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por la autoridad judicial en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.
“La determinación en cada caso de quien tiene interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipifica la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable”.
En el presente caso Guillermo Rondón Vargas en su calidad de hermano del occiso Eusser Rondón Vargas, opta por concurrir a la actuación en procura de la obtención de la indemnización de perjuicios que enuncia y la búsqueda de la verdad.
En este sentido, revisada la documentación que aporta el interesado se advierte que la demanda satisface los requisitos que para su admisión regla el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, la Sala admitirá como parte civil a GUILLERMO RONDON VARGAS, reconociendo para el efecto como apoderado a Juan Carlos Rojas Amorocho.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Admitir como parte civil dentro del proceso que esta Sala adelanta contra EDILBERTO CASTRO RINCON a GUILLERMO RONDON VARGAS.
En consecuencia se reconoce personería a Juan Carlos Rojas Amorocho como apoderado de la parte civil.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria