Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27184
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÒN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 73
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Antioquia) y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quienes en su orden rehúsan conocer del proceso seguido a URIEL DE JESUS ORREGO CARVAJAL Y ANTONIO JOSE AGUDELO FLOREZ, por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, en cuantía inferior a 150 S.M.L.M
.
HECHOS:
1. El día 17 de diciembre de 2005 hasta el establecimiento comercial de propiedad del señor FRANCISCO EVER ARANGO MEJIA ubicado en el municipio de Barbosa (Antioquia) llegaron dos individuos, mujer y hombre, quienes le solicitaron una colaboración de dos millones de pesos, a cambio de evitar que “su patrón” lanzara contra el negocio una granada de fragmentación.
2. Puesto el hecho en conocimiento de las autoridades del GAULA se dispuso el operativo y se produjo la captura –entre otros- la de los dos enjuiciados.
3. La investigación fue adelantada desde sus albores por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, autoridad que el día 22 de junio de 2006 profirió resolución de acusación en contra de URIEL DE JESUS ORREGO CARVAJAL y ANTONIO JOSE AGUDELO FLOREZ, por el punible de extorsión de que da cuenta el articulo 244 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, agravada por el numeral 3 del artículo 6 ídem, en el grado de tentativa. Al tiempo precluyó la instrucción por el delito de concierto para delinquir.
3. Una vez cobró firmeza el pliego calificatorio el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín correspondiéndole al segundo de esa especialidad quien avocó su conocimiento el día 13 de julio de 2006 y ordenó el traslado propio del artículo 400 del C.P.P., vencido el cual convocó la celebración de la audiencia preparatoria.
5. Llegada la fecha señalada – octubre 6- dispuso la práctica de algunas probanzas y señaló fecha para la audiencia pública, la que se realizó en tres sesiones.
6. Encontrándose el proceso ad portas del proferimiento de fallo y habiéndole precedido decisión de tasación provisional de perjuicios morales1 el juez especializado declaró su incompetencia por razón de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006, artículo 23 que establece: “…Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia: 7…extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”. Por lo que ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal (reparto) de Barbosa (Antioquia).
6. Posición jurídica no aceptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa2 quien consideró que contrario a lo sostenido por el Señor Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, aquél no ha perdido la competencia para el conocimento del asunto, pues en su criterio la modificación que sufrió el delito de extorsión apunta al artículo 340 del C.P. que no al 244 de dicho estatuto, y es justamente el último de los nombrados –artículo 244- por el que se le dictó resolución de acusación en las diligencias; norma autónoma que ninguna alteración comportó como se aprecia en el artículo 28 de la Ley 1121 de 2006.
Por lo que plantea la colisión de competencias y manda la devolución del expediente o en su defecto se dé aplicación al inciso 2 del artículo 95 de la ley 600 de 2.000.
7. Recibido el expediente, el juzgado especializado con decisión del 12 de marzo de 1007 acepta la colisión negativa planteada y ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES:
Debidamente trabado se encuentra el conflicto y es por ello por lo que la Sala, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimirlos en asuntos de la jurisdicción penal y entre juzgados de diferentes distritos.
El problema jurídico a que se contraen las presentes diligencias es de índole funcional, por cuanto si bien por razón del principio territorial la competencia recaería en el juez municipal, no es menos cierto que por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló:
“…Art. 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.””
Y justamente el artículo 5 de la misma normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 –por el que se le elevaron cargos a los enjuiciados- luego esta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 20063 gobernaba la competencia, como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento.
Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación del 1121 de 2006 entiende el juzgado especializado que la competencia ha variado y que el conocimiento del delito de extorsión –deduce la Corte de sus argumentos- que en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales pasó a ser de competencia de los juzgados penales municipales por razón del territorio.
Ninguna razón comportan sus argumentos4. Repárese en los siguientes:
i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio referido en su integridad a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma5. Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.
ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo6 al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados, bajo cuya vigencia se cometió el ilícito –año 2005-.
.
iii) Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los artículos 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión, ello por cuanto –entre otros y para lo que interesa- el punible de extorsión había sufrido variación con la expedición de la Ley 733 de 2002 que le había diferido la competencia, sin que la cuantía fuera factor determinante a los juzgados penales del circuito especializados.
Sin embargo, quiso el legislador de 2006 limitar nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, y es por ello que revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para los juzgados penales del circuito especializados en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
Luego con posterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 ha de señalar la Corte:
i. Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados.
ii. Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P., si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito.
Ahora bien, de cara al conflicto planteado se ha de tener en cuenta el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 que señala:
“…Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Dígase entonces que toda vez que el término para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la Ley 733 de 2002 el funcionario llamado por ley a dictarla en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 es el juez penal del circuito especializado.
En reciente oportunidad y de cara la temática planteada la Sala señaló:
“El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4) y eficiencia (artículo 7) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.
Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación7”.
Son estas las razones que llevan a la Corte no empece a que se trata de una extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales vigentes, a asignar la competencia en el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin que ello signifique –como se dejó visto en precedencia- que sean acogidos por la Sala los razonamientos del juez municipal colisionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a URIEL DE JESUS ORREGO CARVAJAL Y ANTONIO JOSE AGUDELO FLOREZ al Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar la decisión adoptada al Juez 2 Promiscuo Municipal de Barbosa (Antioquia), remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÈRÈZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÒN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Cfr. Pág. 371, cuad. 2. Enero 31 de 2007
2 Febrero 28 de 2007
3 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”
4 Repárese en que para la fecha de los hechos no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, luego mal podía asignarle competencia al penal municipal por razón de la cuantía.
5 Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007…”
6 Ar. 5. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión….”
7 Radicación 27131, mayo 3 de 2007