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Proceso No 27069
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Bogotá, D. C., trece de marzo de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia expedida el 22 de febrero del año en curso, por cuyo medio un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el defensor del procesado NEMESIO LOZANO CRUZ, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña”, contra quien la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otros de esa ciudad le adelanta investigación por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES
1. Conforme con la reseña procesal que en virtud del presente trámite realizó el Tribunal Superior de Ibagué por conducto del Magistrado al que le correspondió conocer del mismo, dentro de la inspección judicial que realizó al sumario que por el delito de rebelión se le adelanta a LOZANO CRUZ pudo constatar que éste fue privado efectivamente de su libertad a eso de las 7:45 horas del 23 de octubre de 2006, merced a la orden de captura que la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Estructura y Apoyo impartió en su contra al tener conocimiento de su militancia en el Frente “Tulio Varón”, Columna Móvil “Jacobo Prías Alape” del grupo sedicioso FARC que opera en las veredas “La Isabela” y “China Alta”, comprensión municipal de Ibagué, pues de acuerdo con el informe suscrito por un miembro de la Policía Nacional de fecha 17 de octubre de 2006, el implicado colaboraba activamente con esa facción rebelde no sólo suministrándole información, sino también procurándole alimentación, alojamiento y transporte, amén de oficiar de custodio del material de guerra que para su cuidado se le entregaba.
Al día siguiente de su aprehensión se le vinculó a la actuación mediante indagatoria, y el 30 de los citados mes y año le fue resuelta su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, como presunto responsable de la conducta punible de rebelión, determinación que confirmó la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué por la suya del 11 de diciembre de la anualidad en mención, al conocer de la alzada que contra la misma se interpuso.
2. El ciclo sumarial fue clausurado por la Fiscalía instructora el 22 de enero de 2007, resolución que el defensor recurrió en reposición el 30 del mismo mes y su pretensión denegada en proveído del 6 de febrero siguiente.
3. Dado el carácter inimpugnable de esta última decisión, el 19 de febrero de 2007 el Fiscal de conocimiento demandó de la Secretaría de la Unidad la remisión de la actuación para proceder a la calificación de su mérito probatorio.
En esa misma fecha, el defensor del sindicado solicitó la libertad provisional de su asistido por vencimiento de términos, pues estimó que habían transcurrido 120 días sin que se hubiese producido la calificación sumarial –Art. 365-4° de la Ley 600 de 2000–.
En la calenda en mención -19 de febrero de 2007-, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra LOZANO CRUZ por el atentado al regimen constitucional y legal en cuestión, providencia en la que, igualmente, negó la libertad provisional impetrada por el letrado a favor de su defendido, la misma respecto de la cual se hallaban corriendo los términos de notificación y ejecutoria al momento de realizarse la inspección judicial objeto de la presente reseña.
4. Pues bien, estima el actor que a su representado se le ha prolongado ilegalmente la libertad y por esa razón acude al instituto del hábeas corpus, a efecto de procurar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, dadas las irregularidades procesales cometidas a partir de la negativa de la Fiscalía a reponer la resolución de cierre de la investigación, proveído dentro del cual igualmente denegó la suspensión de la detención preventiva al sindicado por la supuesta enfermedad grave que padece.
Considera que este punto por ser “nuevo”, había lugar a la notificación de la decisión pertinente, puesto que contra la misma -deja entrever- cabían los recursos de ley y por lo tanto era menester que se dejara correr el correspondiente término de ejecutoria, previo los traslados de rigor.
Procedió pues el Fiscal instructor, de manera abrupta, a calificar el sumario con las consecuencias vistas, se duele el actor, en la medida en que no obstante haber expirado el plazo para que el procesado obtuviera su libertad, tal expectativa devino fallida a través de una decisión que “no tiene ningún viso de legalidad”, la cual cataloga de flagrante vía de hecho.
5. La Magistrada de la Sala de Decisión Penal de la citada Colegiatura a quien le correspondió conocer del amparo, lo negó mediante determinación del 22 de febrero pasado por los siguientes motivos:
a). La pretensión del actor gira en derredor de la privación judicial de la libertad de LOZANO CRUZ, situación que tiene relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso, por lo que es al interior de la actuación pertinente que se debe verificar si se satisfacen o no los presupuestos que para obtener la libertad invocada establece el Art. 365-4 de la Ley 600 de 2000.
b). Como el instituto del hábeas corpus no es una tercera instancia, ni tampoco mecanismo paralelo a los medios de defensa establecidos en la ley, el accionante debe hacer uso de los recursos ordinarios como el de apelación, que le permite al superior funcional del Fiscal que expidió la resolución tachada de ilegal revisar el acto cuestionado, a efecto que determine la viabilidad del derecho-beneficio invocado.
c). Para el citado despacho, no se ve claro que la activad del Fiscal cuestionado constituya una “típica actuación de hecho”, como que en estricto rigor la causal de libertad invocada no había tenido configuración al momento de elevarse la solicitud pertinente, para cuya estructuración, amén de la expiración del término correspondiente, debe tenerse en cuenta también que ello no haya ocurrido por causas atribuibles al procesado o su defensor, una de las razones que precisamente adujo el funcionario para negar la libertad provisional incoada.
d). Finalmente reitera la Magistrada cognoscente, que cuando de irregularidades sustanciales dentro de una actuación se trata, es la nulidad por afectación del debido proceso la vía que se debe adoptar, cuyo planteamiento debe realizarse al interior de la misma a través de la utilización de los recursos pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La determinación impugnada habrá de ser convalidada, por las siguientes razones:
A tono con la jurisprudencia constitucional, la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo que el hábeas corpus consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o porque se la prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.
La acción constitucional de hábeas corpus, tiene dicho también esta Corporación, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción, dijo:
“(…) si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.”
Por consiguiente, dentro de ese contexto, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, o la responsabilidad de los procesados, o la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues su ejercicio sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.4
Dentro del presente asunto, se encuentra establecido que a NEMESIO LOZANO CRUZ se le capturó el 23 de octubre de 2006, merced a informes de inteligencia que lo vinculaban con las milicias de las FARC en su condición de colaborador, y escuchados sus descargos al día siguiente, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en providencia del 30 de los citados mes y año, por conducta calificada provisionalmente como constitutiva del delito de rebelión, el mismo que se le imputó en el pliego de cargos que tiene por fecha 19 de febrero de 2007, valga decir, cuando aún no se había configurado la causal de libertad provisional que ahora se invoca, como tuvo oportunidad de constatarlo mediante la diligencia de inspección judicial llevada a efecto en la actuación, por parte de la Magistrada que conoció en primera instancia del amparo constitucional.
Ahora, que en desarrollo del trámite procesal en cuestión haya habido lugar a la incursión en irregularidades sustanciales que vicien la actuación, es aspecto que no es posible dilucidar con este excepcional medio, porque ello debe ser objeto de examen al interior del mismo proceso con la proposición del remedio extremo de las nulidades, a través de los recursos ordinarios pertinentes, pues recuérdese que cuando se acudió al hábeas corpus, la resolución acusatoria aún no había cobrado firmeza.
Ya esta Corte, a través de su Sala de Casación Penal, ha sido clara en determinar que el juez constitucional de hábeas corpus “no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico.”5
Por lo tanto, si los cuestionamientos que acá se formulan por el actor se refieren a aspectos que demandan una valoración de los presupuestos que hacen viable el proferimiento de la resolución de acusación con la que se afectó a LOZANO CRUZ por la forma en que ella se expidió -con recorte de los términos para alegar de conclusión y sin parar mientes en el supuesto vencimiento del término para que se calificara el sumario-, es apenas obvio que la acción no puede tener prosperidad porque definitivamente el estudio de la validez de esa decisión judicial debe hacerse al interior del proceso por el funcionario competente, en este evento el Fiscal Ad-Quem, a través de los mecanismos de defensa que la ley otorga a los involucrados en una actuación de esa estirpe.
En suma, como ya se anunció, la decisión impugnada merece ser confirmada integralmente.
En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase
Sigifredo Espinosa Pérez
Magistrado.-
1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503
4 Ver auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503.
5 Sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2003, radicado No. 15.955.