27069(13-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27069   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

         

Bogotá,  D.  C.,  trece de marzo de dos mil  siete.   

VISTOS  

          Dentro  del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de  2006,  resuelve  el  despacho  la impugnación interpuesta contra la providencia  expedida  el  22  de febrero del año en curso, por cuyo medio un Magistrado del  Tribunal  Superior  de Ibagué denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por  el    defensor    del    procesado   NEMESIO   LOZANO  CRUZ,  actualmente  recluido  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  “Picaleña”,  contra  quien  la  Fiscalía  13  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Fe  Pública,  el Patrimonio  Económico  y  otros  de  esa ciudad le adelanta investigación por el delito de  rebelión.   

ANTECEDENTES  

1.  Conforme  con la reseña procesal que en  virtud  del  presente  trámite  realizó  el  Tribunal  Superior de Ibagué por  conducto  del Magistrado al que le correspondió conocer del mismo, dentro de la  inspección  judicial  que realizó al sumario que por el delito de rebelión se  le    adelanta    a    LOZANO    CRUZ   pudo  constatar que éste fue privado efectivamente de su libertad a  eso  de  las  7:45 horas del 23 de octubre de 2006, merced a la orden de captura  que  la  Fiscalía  40 Seccional de la Unidad de Estructura y Apoyo impartió en  su  contra  al  tener  conocimiento  de  su  militancia  en  el  Frente “Tulio  Varón”,  Columna  Móvil  “Jacobo  Prías Alape” del grupo sedicioso FARC  que  opera  en  las  veredas  “La  Isabela” y “China Alta”, comprensión  municipal  de Ibagué, pues de acuerdo con el informe suscrito por un miembro de  la  Policía  Nacional  de  fecha 17 de octubre de 2006, el implicado colaboraba  activamente  con  esa  facción  rebelde no sólo suministrándole información,  sino  también  procurándole  alimentación, alojamiento y transporte, amén de  oficiar  de  custodio  del  material  de  guerra  que  para  su  cuidado  se  le  entregaba.   

Al  día  siguiente de su aprehensión se le  vinculó  a  la  actuación  mediante  indagatoria, y el 30 de los citados mes y  año  le  fue  resuelta  su situación jurídica con la imposición de medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin derecho a la libertad provisional,  como  presunto  responsable  de la conducta punible de rebelión, determinación  que  confirmó  la  Fiscalía  4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué  por  la  suya  del 11 de diciembre de la anualidad en mención, al conocer de la  alzada que contra la misma se interpuso.   

2.  El  ciclo sumarial fue clausurado por la  Fiscalía  instructora  el  22  de  enero  de  2007, resolución que el defensor  recurrió  en  reposición  el  30  del  mismo  mes y su pretensión denegada en  proveído del 6 de febrero siguiente.   

3.  Dado  el  carácter inimpugnable de esta  última  decisión,  el 19 de febrero de 2007 el Fiscal de conocimiento demandó  de  la Secretaría de la Unidad la remisión de la actuación para proceder a la  calificación de su mérito probatorio.   

En esa misma fecha, el defensor del sindicado  solicitó  la  libertad provisional de su asistido por vencimiento de términos,  pues  estimó que habían transcurrido 120 días sin que se hubiese producido la  calificación       sumarial      –Art.     365-4°    de    la    Ley    600    de    2000–.    

En  la calenda en mención -19 de febrero de  2007-,   la   Fiscalía   profirió   resolución   de  acusación  contra   LOZANO  CRUZ  por el atentado  al  regimen  constitucional  y  legal  en  cuestión,  providencia  en  la  que,  igualmente,  negó  la  libertad provisional impetrada por el letrado a favor de  su  defendido,  la misma respecto de la cual se hallaban corriendo los términos  de  notificación  y ejecutoria al momento de realizarse la inspección judicial  objeto de la presente reseña.   

4.  Pues  bien,  estima  el  actor  que a su  representado  se le ha prolongado ilegalmente la libertad y por esa razón acude  al    instituto    del   hábeas   corpus,  a efecto de procurar la protección de sus derechos fundamentales  al  debido  proceso,  defensa  y  libertad, dadas las irregularidades procesales  cometidas  a  partir  de la negativa de la Fiscalía a reponer la resolución de  cierre  de  la  investigación,  proveído dentro del cual igualmente denegó la  suspensión  de la detención preventiva al sindicado por la supuesta enfermedad  grave que padece.   

Considera   que   este   punto   por   ser  “nuevo”,  había lugar a  la  notificación  de  la decisión pertinente, puesto que contra la misma -deja  entrever-  cabían los recursos de ley y por lo tanto era menester que se dejara  correr  el  correspondiente  término  de  ejecutoria,  previo  los traslados de  rigor.   

Procedió  pues  el  Fiscal  instructor,  de  manera  abrupta,  a  calificar el sumario con las consecuencias vistas, se duele  el  actor,  en  la medida en que no obstante haber expirado el plazo para que el  procesado  obtuviera  su  libertad,  tal expectativa devino fallida a través de  una   decisión   que  “no  tiene  ningún  viso  de  legalidad”,  la  cual  cataloga de flagrante vía de  hecho.   

5.  La  Magistrada  de  la Sala de Decisión  Penal  de  la citada Colegiatura a quien le correspondió conocer del amparo, lo  negó  mediante  determinación  del  22  de  febrero  pasado por los siguientes  motivos:   

a). La pretensión del actor gira en derredor  de  la  privación  judicial  de  la libertad de LOZANO  CRUZ,   situación  que  tiene  relación  directa  e  inmediata  con  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  por lo que es al  interior  de  la  actuación pertinente que se debe verificar si se satisfacen o  no  los  presupuestos  que  para  obtener la libertad invocada establece el Art.  365-4 de la Ley 600 de 2000.   

b).  Como  el  instituto  del  hábeas   corpus   no   es   una  tercera  instancia,  ni  tampoco  mecanismo paralelo a los medios de defensa establecidos  en  la  ley,  el accionante debe hacer uso de los recursos ordinarios como el de  apelación,  que  le  permite  al  superior funcional del Fiscal que expidió la  resolución  tachada  de  ilegal  revisar  el  acto  cuestionado,  a  efecto que  determine la viabilidad del derecho-beneficio invocado.   

c).  Para el citado despacho, no se ve claro  que   la   activad   del   Fiscal  cuestionado  constituya  una  “típica  actuación  de  hecho”, como que  en   estricto   rigor   la   causal   de  libertad  invocada  no  había  tenido  configuración  al  momento  de  elevarse  la  solicitud  pertinente,  para cuya  estructuración,  amén  de  la  expiración  del término correspondiente, debe  tenerse  en  cuenta también que ello no haya ocurrido por causas atribuibles al  procesado  o  su  defensor,  una  de  las  razones  que  precisamente  adujo  el  funcionario para negar la libertad provisional incoada.   

d).   Finalmente   reitera  la  Magistrada  cognoscente,   que   cuando   de  irregularidades  sustanciales  dentro  de  una  actuación  se  trata,  es la nulidad por afectación del debido proceso la vía  que  se debe adoptar, cuyo planteamiento debe realizarse al interior de la misma  a       través      de      la      utilización      de      los      recursos  pertinentes.         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  determinación  impugnada  habrá  de  ser  convalidada, por las  siguientes razones:   

          A  tono  con  la  jurisprudencia constitucional, la Corte Suprema de  Justicia    viene    sosteniendo   que   el   hábeas  corpus  consagrado  como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías    constitucionales   y   legales,   o   porque   se   la   prolongue  ilegalmente2.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.-  Cuando la  aprehensión  de  una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies  constitucional  y  legalmente  previstas para ello, como son: con orden judicial  previa  (arts  28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301  L  906/04),  públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24  enero  27/94),  esta  última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de libertad se prolonga más  allá  de  los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el  servidor  público  i)  lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar  en  indagatoria,  dejar  a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la  libertad  ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte la decisión que al caso corresponda  (definir  situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a  captura  ilegal  -arts.  353  L  600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

La acción constitucional de hábeas corpus,  tiene  dicho  también  esta  Corporación,  no  es  un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite  de  los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por  el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad  y  de  los  eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  a  vulnerarse,  como la vida, la integridad personal y el no ser  sometido   a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y  torturas,  según  lo  determinó  la  Corte  Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-  187  de  2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la  excepcional acción, dijo:   

“(…) si bien el  derecho  a  la  libertad  personal  ocupa  un  lugar  importante en la normativa  nacional  e  internacional,  y  es  por  ello que el habeas corpus se orienta en  principio  a  su  garantía,  es evidente que con frecuencia la privación de la  libertad   se   convierte  en  un  medio  para  atentar  contra  otros  derechos  fundamentales  de  la  persona.  Por  lo  tanto, el cometido esencial del habeas  corpus  no se puede entender restringido solo a la  protección del derecho  a  la  libertad  sino  que  ha  de dársele una proyección mucho más amplia en  cuanto  verdaderamente  abarca  la  garantía  de  todo  el conjunto de derechos  fundamentales  de  la  persona que se encuentra privada de su libertad de manera  arbitraria  o  ilegal,  y  que por esta circunstancia se encuentran en latente y  permanente  amenaza. En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no  se  limita  a  cubrir  solo  el  derecho  a la libertad sino que se expande para  cubrir  los  otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y  que  le  dan  soporte,  como  son  los  derechos  a  la  vida  y a la integridad  personal.”   

         

Por consiguiente, dentro de ese contexto, el  juez  de hábeas corpus carece  de  competencia  para cuestionar los elementos del punible, o la responsabilidad  de  los  procesados,  o  la  validez  o  valor  de  persuasión de los medios de  convicción,  o  la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial,  pues  su  ejercicio  sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la  medida  que  afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del  ámbito  exclusivo  y  excluyente  del juez natural.4   

Dentro    del   presente   asunto,  se  encuentra  establecido  que  a    NEMESIO    LOZANO  CRUZ   se  le  capturó el 23 de octubre de 2006,  merced  a  informes  de  inteligencia  que lo vinculaban con las milicias de las  FARC  en  su  condición  de  colaborador,  y  escuchados  sus descargos al día  siguiente,  fue  afectado  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  en  providencia  del 30 de los citados mes y  año,  por  conducta calificada provisionalmente como constitutiva del delito de  rebelión,  el  mismo  que  se  le  imputó en el pliego de cargos que tiene por  fecha  19  de febrero de 2007, valga decir, cuando aún no se había configurado  la  causal de libertad provisional que ahora se invoca, como tuvo oportunidad de  constatarlo  mediante  la diligencia de inspección judicial llevada a efecto en  la  actuación, por parte de la Magistrada que conoció en primera instancia del  amparo constitucional.   

Ahora,  que  en  desarrollo  del  trámite  procesal  en  cuestión  haya  habido  lugar  a la incursión en irregularidades  sustanciales  que  vicien  la actuación, es aspecto que no es posible dilucidar  con  este  excepcional  medio, porque ello debe ser objeto de examen al interior  del  mismo  proceso  con la proposición del remedio extremo de las nulidades, a  través  de  los recursos ordinarios pertinentes, pues recuérdese que cuando se  acudió  al hábeas corpus, la  resolución acusatoria aún no había cobrado firmeza.   

Ya  esta  Corte,  a  través  de su Sala de  Casación  Penal,  ha  sido  clara  en  determinar que el juez constitucional de  hábeas  corpus “no tiene facultad para analizar los  motivos  que  indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la  libertad   de   una   persona,   limitándose  su  competencia  a  verificar  el  cumplimiento  de  las  formalidades  de  rango  constitucional  y  legal para su  aprehensión  y  posterior  detención, por no tratarse de una tercera instancia  judicial,  labor  que  debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por  cuanto  el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse  con       el      desconocimiento      del      orden      jurídico.”5   

Por  lo  tanto, si los cuestionamientos que  acá  se  formulan  por  el  actor  se  refieren  a  aspectos  que  demandan una  valoración  de  los  presupuestos  que  hacen  viable  el  proferimiento  de la  resolución   de   acusación   con   la   que   se   afectó   a   LOZANO  CRUZ  por la forma en que ella se  expidió  -con  recorte  de los términos para alegar de conclusión y sin parar  mientes  en  el  supuesto  vencimiento  del  término  para que se calificara el  sumario-,  es  apenas  obvio  que  la  acción no puede tener prosperidad porque  definitivamente  el  estudio  de la validez de esa decisión judicial  debe  hacerse  al  interior  del proceso por el funcionario competente, en este evento  el   Fiscal   Ad-Quem,  a  través  de  los  mecanismos  de defensa que la ley otorga a los involucrados en  una actuación de esa estirpe.   

         En  suma,  como  ya  se anunció, la decisión impugnada merece ser  confirmada integralmente.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado     de     la     Corte    Suprema    de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  decisión        impugnada,        conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  de  la  presente providencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase  

Sigifredo Espinosa Pérez  

Magistrado.-    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

4  Ver  auto  del  27 de noviembre de 2006, radicado No.  26.503.   

5  Sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de  2003, radicado No. 15.955.     

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