27067(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27067  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No. 109    

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  el  5  de  septiembre de 2006 que  confirmó  la  de  primera  instancia  mediante  la  cual el Juzgado 47 Penal de  Circuito  de  esta  capital  condenó  a  GERMÁN SAHID  CASTAÑO  a  la  pena  de 48 meses de prisión y multa  equivalente  a  10  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la  accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena  principal,  como  autor y  penalmente  responsable  del  concurso  de delitos de prevaricato por omisión y  falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“Pregonadas  actuaciones  ilícitas en la  disposición  de dineros recibidos del erario público (sic) por parte del Fondo  Rotatorio  de  la  Armada  Nacional con ocasión de la suscripción, en 1997, de  contratos  de  trabajo  entre esa entidad y la Armada Nacional a fin de ejecutar  obras  y realizar compras que en su mayoría no se cumplieron oportunamente, por  lo  que  en  determinado  momento se elaboraron mendaces actas de cumplimiento a  fin  de  obviar  la  obligación  de  retornar  al Tesoro Nacional los fondos no  utilizados, los cuales permanecieron en poder del Fondo.   

El  primer  contrato  interadministrativo  celebrado  entre  la  Armada  Nacional  de  Colombia  y el Fondo Rotatorio de la  Armada  tenía como objeto la construcción de un muro de protección en la Isla  Naval  de Buenaventura; el segundo, versaba en la readecuación y reparación de  un  buque  previamente  adquirido  en  Alemania,  para salvaguardar la seguridad  Nacional;  y  el  tercero, tenía como propósito adquirir cuatro ametralladoras  punto  cinco  a fin de reforzar una nave nodriza. La ejecución de los contratos  debía  realizarse  durante  el  año  fiscal  de 1998, período durante el cual  figuraba  como  gerente  general  del  Fondo  Rotario de la Armada el oficial de  marina retirado Germán Sahid Castaño.   

Los  capitanes  de  Corbeta  Milton    Villamil    Simacas   (sic)   y   Luis   Miguel   Cáceres  Castellanos  firmaron  la  acta  001  (sic)  del 7 de  agosto  de  1998,  relativos  a  trabajos  del  Buque  de  apoyo  logístico ARC  Buenaventura;  los  capitanes  de fragata Jorge Alberto  Osorio     Montoya     y     Alfredo     Santamaría    Sandoval    suscribieron  el  acta No. 002 del 14 de diciembre de 1998 en donde  se  daban por recibidas las ametralladoras punto cinco; asimismo, el capitán de  navio  Germán Sahid Castaño  y    los   capitanes   de   fragata   Raúl   García   Arias   y   Dennis  Collazos Bolaños firmaron el acta  003  de noviembre 12 de 1998, en lo que tiene que ver con la construcción de un  muro  de  contención  para  el edificio de servicios BAFIM6 en la isla naval de  Buenventura.”   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  del Fiscal 4° Delegado ante los Juzgados  Penales  de  Circuito de Bogotá D. C., adscrito a la Unidad Nacional de Delitos  contra  la Administración Pública, el 28 de mayo de 2002, calificó el mérito  de   la   actuación  sumarial  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  GERMÁN  SAHID  CASTAÑO por  el   concurso   de  delitos  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  prevaricato  por  omisión  y  falsedad ideológica en documento público; y por  este   último  delito,  acusó  a  LUIS  MIGUEL  CÁCERES  CASTELLANOS,  DENNIS  ALEXANDER  COLLAZOS  BOLAÑOS,  RAÚL  GARCÍA ARIAS, JORGE ALBERTO OSORIO MOYA,  ALFREDO  SANTAMARÍA  SANDOVAL y MILTON ALKAID VILLAMIL SIMANCAS (fl. 63 c # 5).  Impugnada  la  anterior  decisión,  fue  confirmada por la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 5  de mayo de 2004 (fl. 42 c # 2 segunda instancia).   

El Juzgado 47° Penal de Circuito de Bogotá  D.  C., al que le correspondió la fase de la causa, el 24 de noviembre de 2005,  profirió   sentencia   en  contra  de  GERMÁN  SAHID  CASTAÑO   condenándolo   a   las  penas  señaladas  precedentemente;  así  mismo,  fueron  condenados  RAÚL  GARCÍA ARIAS, MILTON  VILLAMIL   SIMANCAS,   LUIS  MIGUEL  CÁCERES  CASTELLANOS  ALFREDO  SANTAMARÍA  SANDOVAL  y  JORGE  ALBERTO  OSORIO  MONTOYA  a la pena principal de 36 meses de  prisión  y  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos  y  funciones  públicas,  como  autores  y penalmente responsables del delito de  falsedad  ideológica en documento público. En la misma sentencia, fue absuelto  DENNIS  COLLAZOS  de  los  cargos imputados en la resolución de acusación (fl.  123 c # 3 juicio).   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D. C., en la sentencia de septiembre 5 de 2006,  revocó  la  condena  impuesta  a RAÚL GARCÍA ARIAS, MILTON VILLAMIL SIMANCAS,  LUIS  MIGUEL  CÁCERES CASTELLANOS, ALFREDO SANTAMARÍA SANDOVAL y JORGE ALBERTO  OSORIO  MONTOYA  y,  en  su  lugar,  los absolvió de los cargos imputados en la  resolución de acusación, confirmándola en lo demás.   

LA  DEMANDA   

Cargo  único,  causal  primera,  violación  indirecta de la ley sustancial.   

Afirma la recurrente que la sentencia acusada  es  violatoria  por  vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el  Tribunal  en  manifiesto error de hecho, “al ignorar  la  existencia de pruebas que permiten aplicar a favor del Capitán GERMÁN    SAHID   CASTAÑO   el   mismo  raciocinio  y  connotación  jurídica  que  se  aplicó  a  favor de los demás  comprometidos dentro de la causa que se estudia.”   

Luego de transcribir los apartes pertinentes  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  que  constituyen  la motivación para  absolver  a  los demás procesados, sostiene que dicha Corporación admitió que  los  acusados actuaron bajo la presión existente de una orden jerarquizada cuya  entidad  difícilmente  podría  ser  entendida  como  actos  para  realizar las  conductas  punibles,  sino,  como  el  cumplimiento  de  una  orden superior con  características  claras  de  protección  legítima  de  intereses en pro de la  Armada Nacional.   

Es  indudable  que  los  mismos elementos de  convicción  que  llevaron  al  juzgador  de  segunda instancia a absolver a los  vinculados  al  proceso,  debió  aplicarse  a  favor  del Capitán GERMÁN  SAHID  CASTAÑO máxime cuando se  encontraba  en  servicio  activo  y,  por  ende,  correspondían  a  las  mismas  consideraciones de justificación del hecho.   

Dada  la  equivocación  del Tribunal, en la  sentencia  de  segunda instancia, se violó una norma de derecho sustancial, por  la  no  apreciación  de  una  prueba  documental  que demuestra que el Capitán  SAHID  CASTAÑO se encontraba  en  servicio  activo,  razón  por la cual le asiste el principio de obediencia,  cuya    inobservancia    hizo    viable    la    incursión    en   “error de derecho”.   

Considera,   entonces,   que   el   sólo  desobedecimiento  al  Comandante a la orden (militar o administrativa) trae como  consecuencia  para  quien  la  incumpla  el  hecho  de no ser llamado a curso de  ascenso,  dado  que,  se  trató  de  una orden impartida por el Almirante de la  Armada y miembro de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio.   

Puntualiza  que  tales  factores  producen  “una   inconciencia  en  la  antijuridicidad,  que  conlleva   a   presumir   una   circunstancia   de  inculpabilidad,  que  genera  precisamente  una causa de justificación del hecho”,  razón  por la cual debe concluirse en la absolución del procesado SAHID CASTAÑO.   

Señala  que los juicios de valor expresados  en   la   sentencia   de  segunda  instancia,  fueron  equívocos  en  tanto  no  consideraron  la situación laboral del acusado, produciéndose la condena en su  contra;  por  consiguiente,  no  son  lo  mismo  los juicios de valor probatorio  ajustados  a  las reglas de la sana crítica, sino que, se tomó como una simple  conjetura como elemento sistemático de la certidumbre.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  que  sustente  el  recurso  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por permitir colegir sin temor a  equivocaciones  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria en que  pudieron   incurrir  los  juzgadores  de  instancia.  El  cuestionamiento  a  la  sentencia  acusada  debe  ser  de objetiva comprensión, porque así lo exige la  naturaleza  y  alcance  de  las  normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

De  esta manera, tratándose del reparo a la  apreciación  probatoria  del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en  el  único  cargo  formulado  en  la  demanda  sujeta a examen, es indispensable  particularizar  todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, omitidas  o  supuestas,  señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en  la  decisión  acusada;  de  no  ser así, el libelo adolece de los atributos de  claridad  y  concreción  en  la  fundamentación  del  cargo,  riñendo  con la  metodología  inherente al recurso extraordinario y, por tanto, torna inexorable  su inadmisión.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  la  impugnación  amerita  serios  y variados reparos, pues desde su enunciado y  posterior  desarrollo  desconoce  los lineamientos lógicos y argumentativos que  imperan en casación.   

Ciertamente,  en primer término, se observa  que  la demanda presentada exhibe ostensibles deficiencias en la presentación y  desarrollo  del único cargo propuesto, pues si bien es cierto lo encauza por el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, al atribuir al juzgador de  segundo  grado  la omisión en la valoración de la prueba que demostraba que el  procesado  SAHID  CASTAÑO se  encontraba  en  servicio  activo  para la época en que ocurrieron los hechos y,  por  lo  tanto, le era exigible el acatamiento de la orden superior; también es  verdad,  que  el  escrito  contentivo de la demanda no particulariza el medio de  convicción    supuestamente    ignorado    en    la    sentencia   de   segunda  instancia.   

Bajo  tal  convencimiento,  endilga  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  ser  violatoria de manera indirecta de la ley  sustancial    por   errores   de   “hecho   y   de  derecho”,  que sustenta sobre la base de la crítica  a  los  juzgadores porque no las interpretaron correctamente; además, porque no  tuvieron  en  cuenta  las consecuencias derivadas de la desobediencia a la orden  impartida  por  el Almirante, en su condición de superior jerárquico y miembro  de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.   

En  segundo  lugar, el escrito presentado se  ubica  bien  distante de la metodología exigida para la procedencia del recurso  extraordinario  de  casación,  pues  de  entrada  se  advierte que incumple los  parámetros  formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley  600  de  2000, toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial  por  error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pero el ejercicio  argumentativo   para   demostrar   la   falencia,   hace  referencia  de  manera  indiscriminada  a  las  restantes modalidades de error de hecho (falso juicio de  identidad  y  raciocinio),  sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a  distintos  motivos  y  debe  comprobarse  de  diferente  forma,  lo que exige su  formulación en capítulos separados.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala,  ha  sido  reiterativa  en  señalar  que  si el censor pretende enraizar la denuncia en un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, es preciso recordar que tal  modalidad  se  presenta  cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba,  falsea  su  contenido  fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no  reza,      bien     por     distorsión,     tergiversación,     adición     o  cercenamiento.   

Por  lo  tanto,  compete  al  casacionista  señalar  en  la  demanda,  cuál  es  el  contenido  del medio probatorio, qué  concreción   hicieron  de  su  texto  los  juzgadores  de  instancia,  en  qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

De otra parte, si la critica se dirige contra  el   ejercicio  dialéctico  realizado  por  los  juzgadores  de  instancia  con  fundamento  en  la  prueba recaudada, debe precisarse si el yerro tuvo su origen  en   el   quebrantamiento   de   las  reglas  de  la  sana  crítica,  bien  por  desconocimiento  de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o  los  dictados  de  la  experiencia  en  la valoración de la prueba incorporada;  empero,  pese  a cuestionar las consideraciones del Tribunal, en la sentencia de  segunda   instancia,   no   se   refirió   expresamente   a   este  sentido  de  violación.   

Ahora  bien,  en  tercer  lugar,  como  la  inconformidad  de  la  casacionista se orientaba a demostrar un yerro fincado en  un  falso  juicio  de  existencia,  por  omisión  de  la prueba, se observa que  desconoce  su  sentido  y  alcance  porque  no  obstante  precisar  que el medio  probatorio   supuestamente  omitido  es  el  que  demostraba  que  el  procesado  SAHID  CASTAÑO se encontraba  en   servicio   activo,   su  fundamentación  la  dirige  contra  el  ejercicio  dialéctico  llevado  a  cabo  por  los  juzgadores  de  instancia, toda vez que  discrepa  de  las conclusiones a las que arribaron para efectuar la declaración  de  responsabilidad,  dejando  en evidencia que su disenso radica en el grado de  apreciación  que  los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, olvidando  que  la  simple  discrepancia  de  criterios en torno a su mérito no constituye  yerro demandable en casación.   

Con   la   misma  ilación  argumentativa,  obsérvese  que  del  planteamiento expuesto por la recurrente no se eventualiza  el  error  de hecho por falso juicio de existencia, habida consideración que el  juzgador  de segunda instancia, valoró la condición en la que se encontraba el  procesado  SAHID CASTAÑO como  miembro  de la fuerza pública; e, igualmente, estimó que el Fondo Rotatorio de  la  Armada  Nacional  es  un  ente  público y autónomo con evidente diferencia  entre   la   línea   de   mando  militar  y  las  funciones  administrativas  y  contractuales  del  Fondo  Rotatorio como apoyo logístico a esa fuerza pública  que  se  desarrollan  independientemente  por  miembros  activos  pero  bajo  la  “figura jurídico administrativa de la comisión de  servicios”1,  circunstancia  que  ameritaba  que el cargo se encauzara por otro  sentido  de  error  de  hecho  y,  no,  precisamente,  por  el  falso  juicio de  existencia.   

Resulta  claro, entonces, que la censura, no  solamente  incurre  en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal  de  su  alegación  para  dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el  mérito  persuasivo  de  las  pruebas  allegadas  para  anteponerlas al criterio  valorativo  del  juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible  en sede de casación.   

Al margen de las deficiencias metodológicas  que  presenta  el  escrito,  la  Sala  no  advierte vulneración de los derechos  fundamentales,  ni  causales  de  nulidad  que  la obliguen a un pronunciamiento  oficioso.   

Por  los motivos señalados precedentemente,  dado  que  el  memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que  prevé  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la  demanda   de   casación   y   contra   esta   decisión   no   procede  recurso  alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la casación interpuesta a nombre  del  procesado  GERMÁN  SAHID  CASTAÑO  por las razones anotadas precedentemente.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  BOGOTÁ  D. C., Sentencia 2ª Instancia, septiembre 5 de  2006 folio 22.     

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