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Proceso No 27067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 109
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 5 de septiembre de 2006 que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 47 Penal de Circuito de esta capital condenó a GERMÁN SAHID CASTAÑO a la pena de 48 meses de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
“Pregonadas actuaciones ilícitas en la disposición de dineros recibidos del erario público (sic) por parte del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional con ocasión de la suscripción, en 1997, de contratos de trabajo entre esa entidad y la Armada Nacional a fin de ejecutar obras y realizar compras que en su mayoría no se cumplieron oportunamente, por lo que en determinado momento se elaboraron mendaces actas de cumplimiento a fin de obviar la obligación de retornar al Tesoro Nacional los fondos no utilizados, los cuales permanecieron en poder del Fondo.
El primer contrato interadministrativo celebrado entre la Armada Nacional de Colombia y el Fondo Rotatorio de la Armada tenía como objeto la construcción de un muro de protección en la Isla Naval de Buenaventura; el segundo, versaba en la readecuación y reparación de un buque previamente adquirido en Alemania, para salvaguardar la seguridad Nacional; y el tercero, tenía como propósito adquirir cuatro ametralladoras punto cinco a fin de reforzar una nave nodriza. La ejecución de los contratos debía realizarse durante el año fiscal de 1998, período durante el cual figuraba como gerente general del Fondo Rotario de la Armada el oficial de marina retirado Germán Sahid Castaño.
Los capitanes de Corbeta Milton Villamil Simacas (sic) y Luis Miguel Cáceres Castellanos firmaron la acta 001 (sic) del 7 de agosto de 1998, relativos a trabajos del Buque de apoyo logístico ARC Buenaventura; los capitanes de fragata Jorge Alberto Osorio Montoya y Alfredo Santamaría Sandoval suscribieron el acta No. 002 del 14 de diciembre de 1998 en donde se daban por recibidas las ametralladoras punto cinco; asimismo, el capitán de navio Germán Sahid Castaño y los capitanes de fragata Raúl García Arias y Dennis Collazos Bolaños firmaron el acta 003 de noviembre 12 de 1998, en lo que tiene que ver con la construcción de un muro de contención para el edificio de servicios BAFIM6 en la isla naval de Buenventura.”
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 4° Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D. C., adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, el 28 de mayo de 2002, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de GERMÁN SAHID CASTAÑO por el concurso de delitos de peculado por aplicación oficial diferente, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público; y por este último delito, acusó a LUIS MIGUEL CÁCERES CASTELLANOS, DENNIS ALEXANDER COLLAZOS BOLAÑOS, RAÚL GARCÍA ARIAS, JORGE ALBERTO OSORIO MOYA, ALFREDO SANTAMARÍA SANDOVAL y MILTON ALKAID VILLAMIL SIMANCAS (fl. 63 c # 5). Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 5 de mayo de 2004 (fl. 42 c # 2 segunda instancia).
El Juzgado 47° Penal de Circuito de Bogotá D. C., al que le correspondió la fase de la causa, el 24 de noviembre de 2005, profirió sentencia en contra de GERMÁN SAHID CASTAÑO condenándolo a las penas señaladas precedentemente; así mismo, fueron condenados RAÚL GARCÍA ARIAS, MILTON VILLAMIL SIMANCAS, LUIS MIGUEL CÁCERES CASTELLANOS ALFREDO SANTAMARÍA SANDOVAL y JORGE ALBERTO OSORIO MONTOYA a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, como autores y penalmente responsables del delito de falsedad ideológica en documento público. En la misma sentencia, fue absuelto DENNIS COLLAZOS de los cargos imputados en la resolución de acusación (fl. 123 c # 3 juicio).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la sentencia de septiembre 5 de 2006, revocó la condena impuesta a RAÚL GARCÍA ARIAS, MILTON VILLAMIL SIMANCAS, LUIS MIGUEL CÁCERES CASTELLANOS, ALFREDO SANTAMARÍA SANDOVAL y JORGE ALBERTO OSORIO MONTOYA y, en su lugar, los absolvió de los cargos imputados en la resolución de acusación, confirmándola en lo demás.
LA DEMANDA
Cargo único, causal primera, violación indirecta de la ley sustancial.
Afirma la recurrente que la sentencia acusada es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el Tribunal en manifiesto error de hecho, “al ignorar la existencia de pruebas que permiten aplicar a favor del Capitán GERMÁN SAHID CASTAÑO el mismo raciocinio y connotación jurídica que se aplicó a favor de los demás comprometidos dentro de la causa que se estudia.”
Luego de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia de segunda instancia que constituyen la motivación para absolver a los demás procesados, sostiene que dicha Corporación admitió que los acusados actuaron bajo la presión existente de una orden jerarquizada cuya entidad difícilmente podría ser entendida como actos para realizar las conductas punibles, sino, como el cumplimiento de una orden superior con características claras de protección legítima de intereses en pro de la Armada Nacional.
Es indudable que los mismos elementos de convicción que llevaron al juzgador de segunda instancia a absolver a los vinculados al proceso, debió aplicarse a favor del Capitán GERMÁN SAHID CASTAÑO máxime cuando se encontraba en servicio activo y, por ende, correspondían a las mismas consideraciones de justificación del hecho.
Dada la equivocación del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, se violó una norma de derecho sustancial, por la no apreciación de una prueba documental que demuestra que el Capitán SAHID CASTAÑO se encontraba en servicio activo, razón por la cual le asiste el principio de obediencia, cuya inobservancia hizo viable la incursión en “error de derecho”.
Considera, entonces, que el sólo desobedecimiento al Comandante a la orden (militar o administrativa) trae como consecuencia para quien la incumpla el hecho de no ser llamado a curso de ascenso, dado que, se trató de una orden impartida por el Almirante de la Armada y miembro de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio.
Puntualiza que tales factores producen “una inconciencia en la antijuridicidad, que conlleva a presumir una circunstancia de inculpabilidad, que genera precisamente una causa de justificación del hecho”, razón por la cual debe concluirse en la absolución del procesado SAHID CASTAÑO.
Señala que los juicios de valor expresados en la sentencia de segunda instancia, fueron equívocos en tanto no consideraron la situación laboral del acusado, produciéndose la condena en su contra; por consiguiente, no son lo mismo los juicios de valor probatorio ajustados a las reglas de la sana crítica, sino que, se tomó como una simple conjetura como elemento sistemático de la certidumbre.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el único cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, omitidas o supuestas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la metodología inherente al recurso extraordinario y, por tanto, torna inexorable su inadmisión.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la impugnación amerita serios y variados reparos, pues desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos lógicos y argumentativos que imperan en casación.
Ciertamente, en primer término, se observa que la demanda presentada exhibe ostensibles deficiencias en la presentación y desarrollo del único cargo propuesto, pues si bien es cierto lo encauza por el error de hecho por falso juicio de existencia, al atribuir al juzgador de segundo grado la omisión en la valoración de la prueba que demostraba que el procesado SAHID CASTAÑO se encontraba en servicio activo para la época en que ocurrieron los hechos y, por lo tanto, le era exigible el acatamiento de la orden superior; también es verdad, que el escrito contentivo de la demanda no particulariza el medio de convicción supuestamente ignorado en la sentencia de segunda instancia.
Bajo tal convencimiento, endilga a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por errores de “hecho y de derecho”, que sustenta sobre la base de la crítica a los juzgadores porque no las interpretaron correctamente; además, porque no tuvieron en cuenta las consecuencias derivadas de la desobediencia a la orden impartida por el Almirante, en su condición de superior jerárquico y miembro de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.
En segundo lugar, el escrito presentado se ubica bien distante de la metodología exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues de entrada se advierte que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pero el ejercicio argumentativo para demostrar la falencia, hace referencia de manera indiscriminada a las restantes modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que si el censor pretende enraizar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por lo tanto, compete al casacionista señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores de instancia, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
De otra parte, si la critica se dirige contra el ejercicio dialéctico realizado por los juzgadores de instancia con fundamento en la prueba recaudada, debe precisarse si el yerro tuvo su origen en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, bien por desconocimiento de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o los dictados de la experiencia en la valoración de la prueba incorporada; empero, pese a cuestionar las consideraciones del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, no se refirió expresamente a este sentido de violación.
Ahora bien, en tercer lugar, como la inconformidad de la casacionista se orientaba a demostrar un yerro fincado en un falso juicio de existencia, por omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no obstante precisar que el medio probatorio supuestamente omitido es el que demostraba que el procesado SAHID CASTAÑO se encontraba en servicio activo, su fundamentación la dirige contra el ejercicio dialéctico llevado a cabo por los juzgadores de instancia, toda vez que discrepa de las conclusiones a las que arribaron para efectuar la declaración de responsabilidad, dejando en evidencia que su disenso radica en el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación.
Con la misma ilación argumentativa, obsérvese que del planteamiento expuesto por la recurrente no se eventualiza el error de hecho por falso juicio de existencia, habida consideración que el juzgador de segunda instancia, valoró la condición en la que se encontraba el procesado SAHID CASTAÑO como miembro de la fuerza pública; e, igualmente, estimó que el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional es un ente público y autónomo con evidente diferencia entre la línea de mando militar y las funciones administrativas y contractuales del Fondo Rotatorio como apoyo logístico a esa fuerza pública que se desarrollan independientemente por miembros activos pero bajo la “figura jurídico administrativa de la comisión de servicios”1, circunstancia que ameritaba que el cargo se encauzara por otro sentido de error de hecho y, no, precisamente, por el falso juicio de existencia.
Resulta claro, entonces, que la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
Al margen de las deficiencias metodológicas que presenta el escrito, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado GERMÁN SAHID CASTAÑO por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C., Sentencia 2ª Instancia, septiembre 5 de 2006 folio 22.