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Proceso No 27070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado acta No. 49
Bogotá, D. C., once de abril de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja propuesto por el defensor de OBEIDA PÉREZ PERLAZA, contra la decisión mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no concedió el de casación interpuesto por este respecto de la sentencia condenatoria presuntamente emitida.
La Sala rechazará el recurso interpuesto por el abogado defensor de la acusada, pues, se hace evidente que no ha cumplido él con los presupuestos procesales establecidos para la tramitación del mismo, careciendo la Corte, por consecuencia de ello, de los elementos de juicio suficientes para determinar si efectivamente el recurso de casación fue o no bien denegado.
Para el efecto, entiende necesario la Sala, precisar la naturaleza jurídica, pertinencia y trámite del recurso de queja, para lo que corresponde a la denegación del recurso de casación, por entenderse extemporánea su interposición.
En este sentido, aunque de antaño se tiene claro que la declaratoria de inexequibilidad de las normas dispuestas en la Ley 600 de 2000, para la tramitación del recurso de casación, obliga revivir la normatividad dispuesta sobre la materia por el Decreto 2700 de 1991, se han afinado los puntos concernientes a la naturaleza del acto denegatorio de la interposición del recurso de casación, y la posibilidad de que este pueda ser controvertido o no a través del recurso de queja.
Ya el tópico se ha decantado de la siguiente manera1
“Con ocasión de la declaración parcial de inexequibilidad de los artículos 6° de la ley 553 de 2000, y 210 de la ley 600 de 2000 (Sentencia C-252/01), que regulaban lo atinente a la oportunidad para la interposición de la casación en materia penal, la Corte acogió la tesis de la reviviscencia de los contenidos normativos derogadas, siguiendo al efecto la doctrina constitucional dominante, con el fin de prevenir los vacíos que pudieran presentarse, y garantizar el acceso al recurso (Cfr. Queja 18631, octubre 22 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; y Casación Discrecional 18582, octubre 22 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Las conclusiones a las que se llegó en aplicación de esta tesis, fueron básicamente las siguientes: (1) Que revivían los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, que regulaban la manera de interponer y conceder la casación como recurso extraordinario; y (2) que revivían también los artículos 207 a 210 ejusdem, que reglamentaban el recurso de hecho (queja) como mecanismo para acceder a la casación cuando el Tribunal de apelación negaba su concesión (Cfr. decisiones citadas y Queja 18862, marzo 6 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jorge Córdoba Poveda).
De la interrelación de estas normas con los preceptos que lograron superar el examen de constitucionalidad, principalmente con el inciso último del artículo 210 de la ley 600 de 2000, que establece que “si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”, la Corte concluyó que el examen sobre la procedencia del recurso era de competencia exclusiva de la Corte, y que el Tribunal solo podía negar su concesión por razones relacionadas con su interposición extemporánea. En todos los demás casos, debía concederlo.
Precisó igualmente que la decisión del Tribunal que niega el trámite casacional por extemporaneidad de la impugnación solo admite el recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 210 de la ley 600 de 2000, y que el de queja tiene cabida cuando el Tribunal decide negarlo por razones distintas a las de su competencia, es decir, por motivos diferentes de su interposición extemporánea, como cuando aduce para negar su concesión el quantum punitivo (summa poenae), la cuantía del interés para recurrir (summa gravaminis), la capacidad para actuar en el proceso (legitimatio ad processun), la naturaleza de la providencia impugnada o su origen, entre otros.
Este criterio, ha sido y sigue siendo el que rige el procedimiento aplicable en el trámite casacional (consultar adicionalmente recursos de queja No. 21010, de julio 3 de 2003, Magistrado Ponte Dr. Edgar Lombana Trujillo, y No.23087 de 19 de enero de 2005, Magistrado Ponente Dra. Marina Pulido de Barón, entre otros). Sin embargo, la Sala estima oportuno retomar el punto, con el fin de replantearlo, pues considera que el procedimiento que viene siendo aplicado no responde a la estructura lógica del proceso casacional, ni consulta el contenido de las normas en las cuales se sustenta, fundamentalmente los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, y 210 de la ley 600 de 2000.
El proceso casacional, como cualquier proceso, se divide en etapas, fases o compartimentos, que se rigen por el principio de preclusión, de acuerdo con el cual, los estadios de que se compone la actuación se agotan progresivamente, convirtiéndose cada una de ellas en condición necesaria de la siguiente, y en estanco que impide el retorno a fases ya superadas. Se busca con ello no solo dar orden al proceso, sino ir concretando progresivamente su objeto, y dar certeza a las partes sobre los momentos en los cuales deben hacer uso de sus derechos.
En el sistema procesal que regía antes de la entrada en vigencia de la ley 553 de 2000, el trámite casacional se integraba de cuatro fases claramente diferenciadas: (1) la de interposición y concesión del recurso, (2) la de sustentación, (3) la de calificación de la demanda, y (4) la decisión (Artículos 223, 224, 226 y 229 del Decreto 2700 de 1991). Las dos primeras se cumplían en el Tribunal de apelación, y las últimas en la Corte, siendo cada una de ellas presupuesto necesario de la siguiente, pues la lógica del proceso casacional enseña que primero debe interponerse el recurso, luego concederse, después sustentarse, posteriormente calificarse la demanda, y finalmente decidirse.
La primera etapa se compone de dos subfases, la de interposición del recurso y la de concesión. La interposición es el acto mediante el cual el sujeto procesal expresa al Tribunal su decisión de llevar el caso a casación. Puede hacerse en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los 15 días siguiente a la última notificación de la sentencia (artículo 223 ejusdem). La concesión, es el acto por el cual el Tribunal decide si otorga el recurso interpuesto o lo niega, lo cual implica examinar los presupuestos de procedibilidad de la impugnación, o lo que es igual, las condiciones de admisibilidad del recurso.
No se trata de un acto formal, de simple mecánica procesal, como ha venido siendo entendido después de la declaratoria de inexequibilidad de los dos primeros incisos del artículo 210 de la ley 600 de 2000, sino de una decisión de contenido material, que implica examinar si se cumplen o no los presupuestos que la ley impone para declarar en trámite la impugnación. Esta noción es unánime a nivel de doctrina, y además la que impone la teoría de la casación, pues de no ser así se incurriría en el contrasentido de tener que correr traslado para la presentación de una demanda que de antemano se sabe improcedente, con pérdida de tiempo para los sujetos procesales, desgaste innecesario para la administración de justicia, y dilación perniciosa del procedimiento.
Reputados casacionistas nacionales, como Fabio Calderón Botero y Humberto Murcia Ballén, coinciden en esta conceptualización. El primero sostiene que la determinación referida a la concesión o negación del recurso, implica estudiar si fue incoado en la oportunidad debida, si fue formulado por quien tenía derecho a hacerlo, y si la sentencia impugnada está sujeta a casación. El segundo afirma que el Tribunal solo puede optar por la concesión del recurso cuando ha sido interpuesto en tiempo, contra sentencia susceptible de ser atacada por esta vía, y por quien está legitimado para hacerlo, debiendo negarlo en caso contrario.
El temor de que el derecho de los sujetos procesales a acceder al recurso pueda verse comprometido por la decisión que pueda tomar el Tribunal en el remate de esta primera fase del trámite casacional, se disipa por previsión de la misma ley, que históricamente ha consagrado la posibilidad de que contra la decisión que niega la casación pueda interponerse el recurso de hecho (o de queja), para que sea el Juez de casación el que decida en últimas sobre su procedencia, cualquiera sea el motivo, incluido el relativo a su interposición extemporánea, que no debe confundirse con la extemporaneidad de la demanda, que corresponde, como se verá más adelante, a una fase superior, en donde no es admitida la impugnación de hecho.
La segunda fase se integra también de dos momentos. El de presentación de la demanda (sustentación del recurso propiamente dicho), y el de aportación de los alegatos de los sujetos procesales no recurrentes. La presentación de la demanda es necesaria para poder acceder a la tercera fase, mas no así la aportación de alegatos apreciatorios. Si el impugnante presenta demanda en tiempo, el Tribunal debe remitir el proceso a la Corte para el cumplimiento de la tercera fase. Si el recurso no es sustentado, o lo es fuera de tiempo, debe declararlo desierto mediante decisión que solo admite recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto los artículos 224 inciso último del Decreto 2700 de 1991, y 210 último inciso de la ley 600 de 2000.
No puede confundirse el acto de declaración de extemporaneidad de la interposición del recurso, que es propia de la primera fase, y contra el cual procede el recurso de queja, con el de declaración de extemporaneidad de la demanda, que pertenece a la segunda fase, y solo admite recurso de reposición. Ambas decisiones competen al Tribunal, pero pertenecen a momentos procesales diferentes, y están referidos a objetos distintos. Esta aclaración resulta importante, porque fue con ocasión de la simbiosis de estos dos conceptos que la Sala terminó postulando la tesis que hoy se replantea.
La tercera fase comprende también dos momentos. La calificación de la demanda por parte de la Corte, y el traslado al representante del Ministerio Público para concepto. La calificación de la demanda supone doble análisis, (1) la verificación del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia del recurso (presupuestos de admisibilidad), y la calificación propiamente dicha, o acto por el cual se establece si la demanda cumple los presupuestos mínimos de forma y contenido que permitan su estudio de fondo, según las exigencias de la ley, y los requerimientos de la técnica casacional.
En la práctica, el primer examen abarca la revisión de los presupuestos requeridos para la admisibilidad del recurso, que se supone fueron analizados por el Tribunal en el momento de decidir sobre su concesión, y la verificación de aquellos que solo pueden ser establecidos frente al contenido de la demanda, como el interés para recurrir en razón del tema planteado (unidad temática entre los aspectos de la apelación y la casación), o el interés para hacerlo en razón de la pretensión (si lo buscado es la nulidad, la variación del sentido del fallo, o la reparación de perjuicios, según se trate o no de sentencia anticipada, o del sujeto procesal que recurre), pues dependiendo de lo que se esté alegando podrá o no existir interés para recurrir.
Si la Corte encuentra reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso, y la demanda en forma, la admite y ordena correr traslado al representante del Ministerio Público para que emita concepto, cumplido lo cual entra a decidir el recurso. Si no encuentra cumplidos los requisitos de admisibilidad, lo declarará improcedente, y se abstendrá de calificar la demanda. Si los presupuestos de admisibilidad concurren, pero la demanda no reúne las exigencias mínimas requeridas para que pueda adelantarse un estudio de fondo, la inadmitirá, sin perjuicio de que oficiosamente pueda habilitar el trámite casacional si advierte violación de derechos fundamentales.
Con la entrada en vigencia de la ley 553 de 2000, la estructura del proceso casacional sufrió sustanciales modificaciones en su primera parte, pues se eliminó la fase de la interposición del recurso, para reducir el trámite casacional a tres fases, (1) la de presentación de la demanda, (2) la de calificación de la demanda, y (3) la de decisión. La primera se cumplía ante el Tribunal, y las dos últimas en la Corte. Al desaparecer la fase de la interposición, desaparecía por sustracción de materia el acto de concesión, y consecuencialmente el recurso de queja previsto como mecanismo supletorio para intentar el acceso a la casación cuando era negada por el ad quem, siendo estas las razones por la cuales la leyes 553 y 600 de 2000 omiten hacer alusión a dichos institutos.
La primera fase comprendía la presentación de la demanda y el traslado a los sujetos procesales no recurrentes. Una vez agotada, el expediente debía ser remitido a la Corte para el cumplimiento de la segunda fase, que abarcaba el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso y la calificación formal de la demanda, ambas por parte de la Corte. Bajo este régimen, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre la procedencia de la impugnación, facultad que quedaba privativamente asignada a la Corte.
La única decisión que el Tribunal podía tomar en el curso del trámite casacional tenía que ver con la declaración de extemporaneidad de la demanda, cuando era presentada en destiempo, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición exclusivamente, según lo preceptuado en los artículos 6° de la ley 553 de 2000 y 210 de la ley 600 de 2000, cuyos incisos finales, textualmente idénticos, son del siguiente tenor: “Si la demanda se presenta extemporáneamente, el Tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”.
Si la Corte encontraba reunidos los requisitos de procedencia del recurso y la demanda satisfacía los requerimientos formales y técnicos exigidos para su estudio de fondo, la admitía y ordenaba correr traslado al Procurador para concepto. En caso contrario, declaraba improcedente el recurso, o inadmitía la demanda, según se tratara del incumplimiento de los presupuestos de procedencia del recurso, o de admisibilidad formal del libelo. La segunda fase concluía con la obtención del concepto del Procurador, y se iniciaba la tercera, en la cual la Corte entraba a decidir el recurso.
La declaratoria de inexequibilidad de las normas de la leyes 553 y 600 de 2000 que regulaban el nuevo procedimiento casacional, llevó a la Corte, como ya se dejó visto atrás, a proclamar la tesis de la reviviscencia o restauración ipso iure de los contenidos de las normas derogadas, concretamente de los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, que regulaban el procedimiento anterior, donde se preveían como fases del procedimiento casacional, (1) la interposición y concesión del recurso, (2) la sustentación, (3) la calificación de la demanda y (4) la decisión, y donde el acto de concesión del recurso, entendido en su comprensión dogmática casacional, es decir como decisión en la que se estudian los requisitos de procedencia de la impugnación, se erigía en presupuesto necesario para poder acceder a la fase de la sustentación.
Siendo ello así, la conclusión a la que se llega, y que hoy acoge la Sala, es que el acto de concesión del recurso no es una decisión carente de contenido (en blanco), como ha venido siendo entendido, sino un acto dotado de sustancialidad, en el que el Tribunal debe analizar los distintos presupuestos requeridos para la procedencia del recurso, con el fin de determinar si debe o no concederlo, excepción hecha de aquellos que solo pueden ser determinados frente al contenido de la demanda, como sería el caso del relacionado con la unidad temática, o del interés para recurrir en razón de la pretensión, o en razón de sujeto procesal que impugna. En estos supuestos, la llamada a pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de procedencia del recurso es la Corte, en el momento de analizar la demanda.
La tesis de la Sala, consistente en que el Tribunal solo podía pronunciarse sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso, y que contra esta decisión no procedía el recurso de queja, sino el de reposición, parece haberse sustentado en la lectura del único fragmento del artículo 210 de la ley 600 de 2000 (artículo 6° de la ley 553) que logró superar el examen de constitucionalidad, donde se establece que “si la demanda se presenta extemporáneamente, el Tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”, pero esta norma se refiere a la inobservancia de los términos para presentar la demanda, no a la inobservancia de los términos para la interposición del recurso, como terminó entendiéndose, sin advertir que se trataba de situaciones disímiles, claramente diferenciadas, pertenecientes a fases diferentes del trámite casacional, que implicaban consecuencias procesales distintas.
Sintetizando, puede decirse que en tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos. (1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991). (2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda. Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en los artículos 207 y siguientes del referido estatuto cuando es denegado. (3) El de sustentación y presentación de alegatos apreciatorios, en la forma y plazos previstos en el artículo 224. Si el recurrente no presenta demanda, el Tribunal debe declarar desierto el recurso. Si es presentada por fuera de término, debe declararla extemporánea mediante auto contra el cual procede el recurso de reposición (artículo 210 de la ley 600 de 2000). (4) El de calificación de la demanda y traslado al Ministerio Público, de competencia privativa de la Corte, y (5) el de decisión.
En tratándose de casación discrecional o excepcional, el trámite a seguir es el mismo. El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia, con la indicación de que se utilizará la vía discrecional, precisión que resulta importante a efectos de determinar si se cumplen o no las exigencias de procedencia. Dentro de los tres días siguientes el Magistrado, mediante auto de sustanciación, debe decidir sobre su concesión, para lo cual debe analizar los requisitos de procedencia del recurso cuya concreción no requieran el análisis del contenido de la demanda (como interposición en tiempo, capacidad procesal del impugnante, naturaleza de la providencia impugnada, etc). Si la decisión es de rechazo, procede el recurso del queja, en los términos ya indicados. De lo contrario, se ordenarán los traslados. Agotada esta fase, se remite el expediente a la Corte para verificación de los requisitos de procedencia del recurso y calificación de la demanda. Si el recurrente no presenta demanda, compete al Tribunal declarar desierto el recurso, y si es presentada pero en destiempo, debe declararla extemporánea mediante auto que solo admite recurso de reposición.
Oportuno es precisar que en el nuevo código (ley 906 de 2004), el trámite casacional comprende cuatro fases: (1) De interposición motivada del recurso, que debe cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia. El acto de concesión desaparece, y por ende, el recurso de queja. El ad quem debe limitarse a remitir el escrito de interposición (demanda) a la Corte, junto con los antecedentes del caso, para su estudio. (2) De admisión del recurso, que corresponde a la Corte, y comprende la constatación de los requisitos de procedencia, y el cumplimiento de las exigencias de sustentación mínima. Contra la decisión que inadmite el recurso por falta de interés, motivación insuficiente, o inidoneidad sustancial, procede el recurso de insistencia por parte del Ministerio Público o de cualquiera de los Magistrados de la Sala. (3) De sustentación en audiencia. Si el recurrente no comparece, ha de entenderse que desiste del recurso (artículo 199 ejusdem), y se impondrá por tanto la declaración de deserción. (4) De decisión, dentro de los 60 día siguientes.”
Acorde con la jurisprudencia transcrita, es claro, en primer lugar, que si se busca rituar la tramitación del recurso de casación y la negativa del Ad quem, a concederlo, dentro de la perspectiva de la Ley 906 de 2004, ninguna consideración habría de hacer la Corte respecto de la impugnación propuesta por el defensor de la acusada, sencillamente porque el recurso de queja asoma exótico en lo que toca con la posibilidad de revocar la negativa en mención, pues, como se anotó atrás, no existe pronunciamiento que deba realizar el Tribunal, en punto de concesión o no del recurso de casación.
De esta manera, entonces, si el recurrente desea que se tome en cuenta su postulación de revocar el auto denegatorio, a través de la vía del recurso de queja, necesariamente debe amoldar su comportamiento de parte, a las exigencias que respecto de ello consagran los artículos 207 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, con plenos efectos sobre la materia, como amplia y reiteradamente lo ha dejado sentado la Sala en pacífica jurisprudencia.
A manera de carga para el recurrente, pues, se impone, en primer lugar, la necesidad de que el recurso se interponga, a voces del artículo 207 del Decreto 2700 de 1991, “dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso”.
Además de ello, corre de cargo del recurrente interponer la impugnación ante el funcionario, Tribunal, tratándose de casación, que profirió la decisión atacada, y allí mismo solicitar “copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un día y se enviarán inmediatamente al superior”, tal cual postula el artículo 208 ibídem. Dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias por parte del superior, es menester que se sustente el recurso, a voces del artículo 209 ejusdem.
Sobre estas exigencias, en concreto, el término de interposición del recurso, la autoridad ante la cual se presenta y el momento de su sustentación, esto dijo la Corte2:
“Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto.
Con posterioridad la Corte ha establecido3, en punto de sustentación, que ésta perfectamente puede introducirse en el mismo momento en el cual se interpone el recurso, sin que sea menester hacer uso, ante esta eventualidad, de los tres días que consagra la Ley a partir de recibirse por el superior las copias previamente solicitadas.
Pero ello no releva, debe destacarse, de la obligación de interponer, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto, ante el funcionario o corporación que denegó la casación, el recurso de hecho, facultando que allí se dé curso adecuado a la tramitación, precisamente a través de la expedición de las copias de la sentencia y las piezas procesales pertinentes, mismas que, enviadas al superior, habilitan de este conocer del recurso y resolverlo.
Nada de ello operó, sin embargo, en el caso concreto, pues, el recurrente directamente acudió con su escrito impugnatorio y sustentatorio del recurso, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, demandando se eche abajo el auto que denegó el recurso de casación presuntamente interpuesto en contra del fallo condenatorio proferido en contra de su representada legal, obviando los pasos que para el efecto contempla lo normado en los artículos 207 y siguientes del Decreto 2700 de 1991.
Y ello es trascendente, debe relevar la Sala, porque a partir de las piezas procesales que hubo de enviar el tribunal, se determina qué en concreto es lo discutido respecto del fallo –es que, ni siquiera el recurrente solicitó o hizo llegar copia de la sentencia condenatoria supuestamente proferida en contra de Obeida Pérez Perlaza, ni se conocen adecuadamente los términos de proferimiento, notificación y ejecutoria de la misma, cuando lo discutido es precisamente la extemporaneidad o no en la presentación del recurso de casación que fuera denegado-.
Cierto, sí, que el inciso tercero del artículo 209 del Decreto 2700 de 1991, faculta al superior para solicitar del inferior, copias de las piezas procesales estimadas menester, pero ello no significa que se elimine la carga procesal del recurrente, referida a aportar, por la vía de su manifestación expresa ante el inferior acerca de la interposición del recurso, la copia de “la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes”. Documentos, estos, cuya legitimidad deriva precisamente del hecho de que son expedidos y enviados directamente por el Tribunal, para el caso que nos ocupa.
Y ya en lo que toca con los términos legales establecidos para la interposición del recurso, la omisión del recurrente asoma bastante más trascendente, si se advierte que el obviar presentar la copia de la sentencia y la tramitación posterior, en punto de notificaciones y ejecutoria, e incluso la constancia o certificación de haber presentado el recurso de queja ante el Tribunal, dentro de los precisos límites temporales significados en el artículo 207 del Decreto 2700 de 1991, impide verificar si ha cubierto o no la ineludible exigencia.
Sobre este particular, bien poco sirve que el impugnante manifieste en su escrito cómo la negativa a desatar el recurso “se hizo a través de un auto de Cúmplase, que no se notificó y, por ende, no permitía recurso alguno”, dado que ninguna certificación se posee respecto a la forma como se expidió la decisión en cuestión, ni mucho menos cuándo o de qué modo llegó ella a conocimiento del defensor, para que así pudiese no sólo tomar la copia que aportó a su libelo, sino interponer ante esta sede el recurso de hecho en contra de un auto que, como ya se anotó en la jurisprudencia ampliamente transcrita, debe reputarse de sustanciación, cual consigna el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991.
Si el auto en cuestión fue proferido el 7 de febrero de 2007, y se conoce que el recurso se presentó en la Secretaría de la Sala, el 9 de marzo siguiente (folio 1 del cuadernillo del recurso, como reza el sello), un primer vistazo al asunto permitiría apreciar que ya el término de ejecutoria de la decisión atacada, estaba vencido cuando se impugnó ella, aunque es esta una manifestación al paso que surge, se reitera, de la imposibilidad de contar con elementos de juicio suficientes, fruto del errático comportamiento procesal destacado del censor.
Desde luego, si lo pretendido por el recurrente, hubiese sido habilitar el espacio adecuado para que se le notifique la decisión denegatoria y así facultar la posibilidad de controversia propia del recurso de queja, o significar que los términos corren ajenos a lo que la ley consagra –dígase, por haberse notificado por conducta concluyente-, pues, así debió indicarlo cuando interpuso el recurso, desde luego, no en esta instancia, sino ante el Tribunal, a fin de que se resolviera allí adecuadamente sobre el punto.
Más que un recurso, el mecanismo informal utilizado por el defensor para obtener la posibilidad de acceder al recurso de casación, corresponde a una solicitud libre en la cual, presentando documentos también informales, que dice corresponden al proceso seguido en contra de su representada legal, pasa por alto mínimos presupuestos del debido proceso, evitando las cargas que le corresponden en su calidad de recurrente y obviando el principio preclusivo o antecedente consecuente de los actos procesales.
Porque, para hacer más evidente la impropiedad de lo adelantado motu proprio por el recurrente, si este no ha dado a conocer al funcionario o corporación que profirió la decisión, su interés por impugnarla, perfectamente puede ocurrir que se determine ejecutoriada la misma, dado que dentro del término establecido por la ley no se interpuso el recurso en esa sede, y en consecuencia, emitida la certificación que así lo haga ver, se envíe el proceso al correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de ejecutar lo decidido, resultando de ello que a la par se adelanten dos trámites disonantes, vale decir, el propio del recurso de queja seguido, para el caso, por la Corte, en el entendido de que no se ha ejecutoriado la sentencia, y aquel de ejecución, prevalido de la constancia de ejecutoria.
Desde luego que la Corte no puede prohijar un tal proceder paralelo que se lleva de calle el debido proceso y amenaza producir decisiones contradictorias o equívocas –piénsese en la posibilidad de admitir el recurso de casación, lo cual implicaría dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia verificada por el Ad quem-, a través del mecanismo de entender válida o validable la forma de intervención del defensor.
Para que quede claro, una interpretación sistemática de las normas que regulan el recurso de hecho en lo que toca con la denegatoria del recurso de apelación o el de casación –en este caso, únicamente para lo que compete al trámite seguido con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004-, implica necesariamente el cumplimiento de cinco presupuestos básicos, a saber:
1. Que se haya denegado el recurso de apelación o el de casación interpuestos.
2. Que el sujeto procesal afectado con la decisión, manifieste su inconformidad e interponga el recurso de queja, ante el mismo funcionario o corporación que denegó el recurso, “dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”
3. Que en ese mismo momento el recurrente solicite al funcionario o corporación, compulse copias de la decisión pretendida controvertir y de las piezas procesales que estime pertinentes, mismas que en un plazo máximo de un (1) día, deben ser expedidas y de inmediato enviadas por esa autoridad, ante el superior.
4. Que se sustente el recurso, actividad que el impugnante puede ejecutar en el momento mismo de interponerlo ante el inferior, o dentro de los tres días siguientes al momento de recibir el superior las copias referenciadas en el numeral precedente.
Como el recurrente, en el caso analizado, no cumplió con tan precisas directrices, no cabe más a la Sala, que rechazar el recurso de queja interpuesto, a fin de no quebrantar el debido proceso y el principio preclusivo de los actos procesales, amén de evitar decisiones contradictorias o equívocas respecto de un asunto en el cual, por lo demás, no se aportaron elementos de juicio válidos y suficientes para determinar la procedencia o no de lo deprecado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el defensor de la procesada OBEIDA PÉREZ PERLAZA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 22 de junio de 2005, radicado 23701
2 Auto del 9 de agosto de 2001, radicado 18.445
3 Véase, entre otros, Auto del 24 de noviembre de 2005, radicado 24.580