24167(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24167   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 006.  

          Bogotá   D.C.,   enero   veinticuatro   (24)   de   dos  mil  siete  (2007).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JUAN  GUILLERMO  ROJAS  LONDOÑO, contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el  22  de  abril  de  2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 13 de septiembre de 2004, por cuyo medio lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable del delito de lesiones personales  agravadas  en  Jairo Ernesto Támara Duque.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  en  su concepto no casar la sentencia impugnada dado  que  el  recurrente  no demostró que los falladores hubieran incurrido en yerro  alguno   en   la   apreciación  de  las  pruebas  fundamento  de  la  sentencia  impugnada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los    hechos    que    motivaron   este  diligenciamiento  fueron  adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado  en los siguientes términos:   

“El  nueve  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  nueve  a eso de la media noche, Jairo  Ernesto  Támara Duque recibió un disparo en la región paravertebral izquierda  a  nivel del séptimo espacio que le produjo paraplejia y pérdida de control de  esfínteres,  en  la  avenida Los Libertadores, frente al restaurante El Balcón  Paisa  con nomenclatura 6 –  40  y  en  la vía contraria, cuando se alejaba después de estar involucrado en  una  riña  que  se suscitó en el establecimiento comercial La Guaca, situado a  media  cuadra  de  aquel bajo el No. 7 –  22 en el barrio Colsag de esta ciudad, y en la cual tomó parte el  dueño  del  primer  negocio  citado,  JUAN  GUILLERMO ROJAS LONDOÑO, quien fue  señalado  como  la persona que accionó el arma de fuego de la cual carecía de  autorización para portar”.   

Con  base  en  la  denuncia  presentada  por  Cesar   Augusto   Támara,  hermano  de  la  víctima, la Fiscalía Seccional de Cúcuta declaró abierta la  instrucción,  en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a  JUAN     GUILLERMO    ROJAS    LONDOÑO,  resolviéndole   su   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva con derecho a libertad provisional como posible autor del  concurso  de  delitos  de lesiones personales dolosas agravadas que dejaron como  secuela  perturbación funcional permanente en concurso con porte ilegal de arma  de fuego de defensa personal.   

Cerrado  el  ciclo instructivo, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  el 28 de agosto de 2000 con resolución de  acusación  en contra del procesado, como presunto autor del concurso de delitos  que sustentó la medida de aseguramiento.   

          La  fase  del  juicio  correspondió  adelantarla  al Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de Cúcuta, despacho que una vez surtido el rito dispuesto  por  el  legislador,  profirió fallo el 13 de septiembre de 2004, a través del  cual  condenó  al  procesado a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses  de  prisión y multa de trece mil trescientos treinta y tres pesos ($13.333.oo),  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  libertad y al pago de la correspondiente  indemnización  de  perjuicios  como  autor penalmente responsable del delito de  lesiones personales objeto de acusación.   

En la misma decisión profirió cesación de  procedimiento  en  favor  del  acusado  al  encontrar prescrita la acción penal  derivada   del   delito   de   porte   ilegal   de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta lo confirmó, mediante sentencia del 22 de abril  de  2005,  misma  que  ahora  es  objeto del recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  el  defensor  de JUAN GUILLERMO ROJAS  LONDOÑO,  quien  en tiempo allegó la correspondiente  demanda,  la  cual  fue admitida por reunir las exigencias lógico formales y de  adecuada  fundamentación  establecidas  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de  2000.  En  el  curso  del  trámite casacional se obtuvo concepto del Ministerio  Público.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, el recurrente plantea un cargo contra el fallo del ad  quem,  al  considerar que incurrió en  errores  de  hecho  derivados  de falsos juicios de identidad y raciocinio en la  apreciación de las pruebas.   

Como  fundamento  de  la censura aduce que a  través  de  la  denuncia  formulada  por Cesar Augusto  Támara  Duque,  sólo se dijo que al ver a su hermano  que  caía,  miró  hacia  el establecimiento y vio a un señor armado, de donde  colige  que  el  agresor le era desconocido y que se encontraba en compañía de  los  meseros  del  establecimiento  de  propiedad del procesado, amén de que en  forma   alguna   señaló   a   JUAN  GUILLERMO  ROJAS  LONDOÑO  como  posible  autor  de  las  lesiones,  no  obstante   conocerlo,   pues   momentos   antes  había  tenido  una  riña  con  él.   

          Añade  que  si  la  denuncia  fue presentada seis días después de  ocurridos  los  hechos, no resulta lógico que ni el denunciante ni el lesionado  hubieran  suministrado  el  nombre  de  quien  cometió  el  delito,  pese a que  JUAN  GUILLERMO  ROJAS figura  en el formato de denuncia como imputado.   

Agrega  que  en la segunda intervención del  denunciante,   refirió   que  en  el  momento  en  que  ocurrieron  los  hechos  JUAN  GUILLERMO se encontraba  al  lado  de  un  celador  y  que, al parecer, ambos se encontraban armados y se  hallaban  en la mitad de la vía cuando les dispararon, de donde concluye que el  declarante  incurre  en  contradicciones  pues  varía su relato “a  pesar  de  manifestar  no  saber  quién  fue  el  autor  de  los  disparos”,  toda vez que identifica al individuo que  vio  armado, pero no lo ubica al lado de los tres meseros en el establecimiento,  sino al lado de un celador en la mitad de la vía.   

          De  lo  expuesto  concluye el demandante que, de conformidad con las  reglas  de  la  sana  crítica,  es  evidente que el denunciante miente, pues al  finalizar  su  intervención  dijo  que “ellos tienen  que  pagar por eso, bien sea JUAN GUILLERMO o cualquiera que haya disparado a mi  hermano”;  es decir, el mencionado ciudadano no supo  quién fue el autor de las lesiones padecidas por su consanguíneo.   

          También  afirma  que,  a  través  de  la  tercera intervención de  Cesar  Augusto  Támara,  se  muestra  dubitativo  acerca de la responsabilidad penal que pudiera corresponder  a  JUAN GUILLERMO ROJAS, amén  de  que  informa  que  tuvo conocimiento que, al momento de los hechos, éste se  encontraba  en  la  mitad  de  la  vía porque Leonardo  Londoño  se  lo  dijo, razón adicional para advertir  que  el  testigo carece de credibilidad, en especial porque no atinó a precisar  el  sitio  donde  cayó  herido  su  hermano  y  en la diligencia de inspección  judicial   aseveró  que  vio  cuando  JUAN  GUILLERMO  ROJAS   disparó   contra   su  hermano  Jairo  Ernesto,  muestra  clara  de que su  exposición resulta falsa.   

Refiere  el casacionista que si los hermanos  Támara Duque hubieran tenido  certeza  sobre  el  autor de las lesiones, así lo habrían expresado al legista  cuando  fue  evaluada  la incapacidad derivada de las lesiones personales objeto  de investigación, lo cual no ocurrió así.   

          Finalmente,    acerca    de    la   declaración   de   Leonardo  Londoño,  aduce  que  éste  no  sindicó   de   manera   alguna   a   JUAN  GUILLERMO  ROJAS,  ya  que  sólo precisó que no vio que portara  arma  alguna, que cuando salió del establecimiento abierto al público observó  que  venía  una  patrulla  de  la  policía a la cual solicitó lo llevara a la  clínica  y  que  se  había  enterado  del  disparo  con  el cual fue lesionado  Jairo Ernesto Támara, porque  al   otro   día   se   lo   contó   Cesar   Augusto  Támara.   

Concluye  el  defensor  que, si al llegar la  patrulla  de  policía  “no  se había hecho ningún  disparo,  es  porque  en el lugar donde se encontraba el procesado no sucedieron  los  hechos”,  lo  cual ocurrió en lugar diferente.  También  resalta que no es cierto lo dicho por el denunciante, en el sentido de  que  fue  Leonardo  Londoño  quien  le dijo que al momento de los hechos observó al procesado en la mitad de  la vía.   

          Con  base  en  las  anteriores razones concluye el demandante que el  Tribunal  erró al considerar que las declaraciones de los hermanos Támara  Duque son coincidentes, cuando en  realidad  ello  no  es  así,  todo  lo cual imposibilita arribar a un juicio de  certeza sobre la responsabilidad penal de su representado.   

          Y  por  ello, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para,  en    su    lugar,    proferir    fallo    absolutorio    en    favor    de   su  representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Considera  la  Procuradora  Delegada  que,  contrario   a   lo  expuesto  por  el  defensor,  los  falladores  valoraron  la  declaración     de     Cesar    Augusto    Támara  Duque  en  su justo contenido, amén de que resaltaron  las  circunstancias modales en las que se desarrollaron los hechos investigados,  para relacionar dicho testimonio con lo expuesto por la víctima.   

Destaca que en el mismo fallo se alude a las  diferentes    intervenciones    de    Cesar   Augusto  Támara,  así  como  a sus aparentes contradicciones,  pero  lo  que  se  concluye es que a medida que tuvo conocimiento de los sucesos  los  fue  relatando,  puesto  que en el momento en que se produjo la lesión, la  víctima   no  le  informó  quien  había  sido  el  agresor,  dado  su  estado  crítico.   

También puntualiza la Delegada que a través  de  la  decisión impugnada se valoran en conjunto las diferentes intervenciones  de  Cesar Augusto, para llegar  a   la   conclusión   de   que  el  autor  de  los  disparos  fue  JUAN  GUILLERMO  ROJAS  LONDOÑO, con mayor  razón,  si  los  datos  suministrados  por aquél son corroborados por el mismo  lesionado,  quien  sin  dubitación  alguna  señala al procesado como autor del  delito investigado.   

          Por  tanto,  considera  la  Procuradora  que  el casacionista lo que  pretende  exclusivamente  es  una nueva apreciación y valoración de los medios  de  prueba  a  partir de cuestionar la credibilidad de las pruebas que sirvieron  de  pilar  al  fallo  atacado,  sin  que se sustente argumentativamente el cargo  presentado.   

También  manifiesta  que  si  los  hermanos  Támara     Duque    no  suministraron  al  médico  legista  el  nombre  del  agresor, ello no conduce a  pensar  que  ulteriormente  mintieron,  pues el propósito del examen médico no  era  el  de establecer el responsable de las lesiones, sino fijar la incapacidad  derivada de las mismas.   

          Acerca   de   la   denunciada   tergiversación  del  testimonio  de  Leonardo   Londoño,   la  Delegada  asevera que lo expuesto por el declarante fue precisamente lo que tuvo  en  cuenta  el  Tribunal,  en  cuanto se refiere a que luego de que JUAN  GUILLERMO  ROJAS fue atacado y cuando  sus   agresores   se   retiraban   del  lugar,  incitó  a  los  meseros  de  su  establecimiento   “El   Balcón   Paisa”  para  que  los agredieran, momento a partir del cual el testigo  desconoce los hechos por haberse retirado del lugar.   

          En  suma,  considera la Representante del Ministerio Público que el  recurrente  no  consiguió  demostrar los yerros denunciados, razón por la cual  la demanda no está llamada a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Teniendo  en  cuenta  que  la  censura  se  encuentra  sustentada  en  la  posible  incursión  por  parte  del ad  quem  en errores de hecho derivados de  falsos  juicios  de  identidad  y  raciocinio,  esto  es,  sobre  la valoración  probatoria  vista  desde  dos  perspectivas casacionales, nada más indicado que  comenzar  por la referencia directa a las versiones de los hermanos Jairo     Ernesto     y    César   Augusto   Támara   Duque,  para  proceder  luego,  al  análisis de la ponderación y valor suasorio, realizado y  otorgado  por  el  Tribunal  en  orden  a  concluir en la prosperidad o no de la  censura.   

En  la  dirección  indicada  se  tiene  que  Jairo  Ernesto  Támara Duque  al rendir su testimonio, fue claro al señalar:   

“(…) llevábamos  dos  pedidas  de  cerveza cuando el muchacho Leonardo se paró a discutir con el  señor  Juan  Guillermo,  entonces  nosotros  fuimos y los separamos y el señor  Juan  Guillermo  nos  estaba esperando con los meseros del balcón paisa afuera,  entonces      los      meseros      empezaron      a     peliar     (sic)  con  nosotros  con  el  señor Juan  Guillermo,  entonces  el  señor  Juan  Guillermo  le  quitó  el  arma a uno de los meseros y me disparó a mí y me hizo tres tiros y  me  pegó  uno  en  la  columna, caí y no supe más (…) Yo cuando veo que él  saca  el  revólver  salgo  a correr junto con mis hermano, por eso los tiros me  los  pega  justo  en  la  espalda”(subrayas fuera de  texto).   

Al  interrogársele si observó a la persona  que   le   entregó   el   arma   a   JUAN  GUILLERMO  ROJAS contestó:   

“No  se cómo se  llama,    el   sujeto   estaba   vestido   todo   de  blanco,  pero  no  se más”  (subrayas fuera de texto).   

          A través de la misma declaración puntualizó:   

“El no estaba ahí  (Leonardo  Londoño,  se  aclara),  el  muchacho  se  fue, por eso es que Juan Guillermo se desquitó fue con nosotros y  nosotros  no  éramos  los  del  problema.  Era Leonardo, pero él cuando vio el  problema   se   fue   y   nos  dejó  a  nosotros  con  el  problema”.   

          También precisó:   

“Realmente yo si  se  que  él  (JUAN GUILLERMO  ROJAS,    se    aclara)  fue  el  que  me disparó porque yo lo vi,   el   me   disparó   como   a   unos   dos   o  tres  metros  de  distancia” (subrayas fuera de texto).   

          Igualmente dijo lo siguiente:   

“El primer día en  que  estuve  en el hospital Erasmo Meoz y supo JUAN GUILLERMO, que yo quedaba en  silla  de  ruedas  no volvió más, claro que el no fue, mandó a dos señores a  quien  no  conozco,  ellos dijeron que iban de parte de JUAN GUILLERMO, hablaron  con  los  doctores  a  quienes  les  preguntaron acerca de mi estado”.   

          Más adelante, en otra de sus intervenciones expresó:   

“El  me hizo los  tres  disparos,  seguidos, enseguida yo caí al piso (…) Yo estaba ahí parado  cogiendo  el  carro, yo iba caminando, iba con mi hermano CESAR AUGUSTO (…) Yo  lo   vi   correr   (a  JUAN  GUILLERMO    ROJAS,    se    aclara)    detrás de nosotros”.   

A  su  vez,  Jorge  Alirio  Álvarez  Navarro, vigilante del restaurante de  propiedad   de   JUAN   GUILLERMO   ROJAS informó:   

“Hay dos celadores  uno  de  noche  y uno de día, el del día se llama DANIEL OVALLES y yo estoy de  noche   (…)  el  uniforme  me  lo  pongo  de  vez  en  cuando  y  el   uniforme  es  de  color  blanco,  camisa  blanca  y  pantalón  blanco   (…)  (para  el  día  de  los  hechos,  se  puntualiza)  “tenía  el  uniforme  que es de color  blanco,  es  el  uniforme  de nosotros, los meseros y vigilantes nos vestimos de  blanco,  sombrero  blanco  y carriel” (subrayas fuera  de texto).   

          Por   su   parte,  Cesar  Augusto  Támara  Duque  declaró  que  con anterioridad a los hechos no  conocía    a    JUAN   GUILLERMO   ROJAS y en otra de sus intervenciones expuso:   

“La  riña  se  inició  en  el  sitio denominado LA GUACA (…) El (se  refiere    a    JUAN   GUILLERMO   ROJAS)  nos vio correr hacia el otro lado y nos  siguió  (…)  Yo  lo  vi  correr  detrás  de  nosotros  (…)  (Jairo Ernesto  Támara,  se  aclara) había  sido  golpeado en la cabeza, en la cara, en los brazos, por Juan Guillermo y por  Iván   Valderrama   que  es  el  administrador  del  balcón  paisa”.   

          A   su   vez,  ulteriormente  puntualizó  sobre  el  particular  lo  siguiente:   

“No    lo  sindico  (a  JUAN  GUILLERMO  ROJAS) porque realmente no lo  ví  y  el  que  lo  vio   fue  mi hermano, porque él voltió (sic)  la  cara  y  alcanzó  a  ver algo,  aunque  si  estoy  seguro  de  que  alguno  de  los dos fue, o el celador o Juan  Guillermo”.   

          Del  contenido material de las anteriores transcripciones, razonable  resulta  concluir  que  se  encuentra  suficientemente  demostrado,  en grado de  certeza,   que  el  día  de  los  hechos  se  presentó  una  discusión  entre  Leonardo    Londoño    y  JUAN     GUILLERMO    ROJAS    LONDOÑO,  en  la cual intervinieron, entre otros, los hermanos Cesar     Augusto     y    Jairo  Ernesto  Támara Duque, pero una vez  se  retiró  el  primero  de los nombrados, el segundo agredió a través de sus  empleados     a     los     amigos    de    Leonardo  Londoño,  amén de que tomando el revólver de uno de  sus  subalternos  disparó  en  varias  ocasiones,  hasta  herir  a Jairo  Ernesto  Támara, con los resultados  ya conocidos que motivaron este diligenciamiento.   

En  cuanto  se  refiere  a que Cesar  Augusto  Támara sólo señaló a  JUAN  GUILLERMO  ROJAS como  autor   de   las   lesiones  investigadas  con  posterioridad  a  cuando   formuló   la   correspondiente  denuncia,  encuentra  la Sala, de una parte, que tal circunstancia carece en sí  misma  de  trascendencia como para deducir que lo dicho por el declarante carece  de  credibilidad  y  de  otra,  que  el  testigo  fue  suficientemente  explícito  acerca  de  la  manera  como  ocurrieron los hechos  investigados,  además  de  que  explicó  la  razón  por la cual se encontraba  presente,  todo  ello  para  señalar que quien disparó en contra de su hermano  Jairo  Ernesto    fue    ROJAS   LONDOÑO.   

Es necesario puntualizar ahora, que pretender  restar  mérito  suasorio  a una declaración con el simple y llano argumento de  que  inicialmente  el  testigo  no  recordó  o  expuso  todas las informaciones  concernientes  al  asunto,  como lo pretende la defensa en este caso, no pasa de  corresponder  a  un argumento asaz especulativo, carente por completo de soporte  en  los  principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de  la  ciencia  y si ello es así, es claro que por lo mismo, no tiene vocación de  prosperidad1.   

          Adicional  a  lo  expuesto,  es  claro  que  si  bien a la agresión  precedió  una riña en la cual se vieron envueltos, entre otros, el procesado y  los  hermanos  Támara, no hay  razón   para   suponer,  como  lo  manifiesta  el  defensor,  que  Cesar  Augusto  Támara  debía conocer el  nombre  y  apellidos de quien lesionó a su consanguíneo, pues tal conocimiento  sólo   lo   tenía   Leonardo   Londoño,  familiar  del  incriminado,  con  quien  inicialmente comenzó la  discusión.   

          Ahora,  no  hay duda que pretender restar credibilidad al testimonio  de  Cesar  Augusto Támara en  razón  a  que  no  atina  a  precisar  el  sitio donde cayó herido su hermano,  encuentra  la Sala que tal argumento carece de trascendencia en las conclusiones  del  fallo,  pues  lo  cierto es que la presencia del mencionado ciudadano en el  teatro  de  los  acontecimientos no ha estado ni se encuentra en discusión, por  manera  que  no señalar con la exactitud pretendida por la defensa dicho lugar,  no  pasa  de  ser  una  imprecisión  razonable  en  atención a los angustiosos  momentos  que  una  tal  situación  comporta  para  familiares  y  amigos de la  víctima,   empeñados   antes   que  todo  en  que  reciba  asistencia  médica  oportuna.   

Además,   si  los  hermanos  Támara  suministraron  o no el nombre del  agresor  al  médico  legista a quien correspondió efectuar los reconocimientos  pertinentes,  tal como acertadamente lo señala la Procuradora Delegada, indagar  sobre  la  responsabilidad  penal  derivada  de  la conducta delictiva objeto de  investigación  no  corresponde  a  la  órbita  de competencia funcional de los  galenos   encargados   de   establecer  la  incapacidad  médico  legal  de  los  lesionados,  razón  por  la cual si los mencionados ciudadanos no informaron en  aquél   momento   que   el   autor   del   delito   había   sido  JUAN  GUILLERMO ROJAS es asunto irrelevante  como medio para acreditar su irresponsabilidad penal.   

          Ahora,     como    el    demandante    afirma    que    Leonardo  Londoño  no  sindicó en manera  alguna    a    JUAN    GUILLERMO   ROJAS,  es suficiente expresar que ello es cierto y que, como fácilmente  se  observa en los fallos, no fue con base en su declaración que se edificó la  condena  proferida  en  contra  del  segundo,  en  especial  porque  si  bien se  acreditó    que    Leonardo    Londoño  estuvo presente al comienzo de la riña, también se demostró que  se  retiró  del  lugar  antes  de  que  JUAN GUILLERMO  ROJAS hiriera a Jairo Ernesto  Támara, lo cual denota que la queja del censor carece  de    virtud    para    modificar    las    conclusiones    de    la   sentencia  impugnada.   

El  defensor también aduce que si al llegar  la  patrulla  de  policía al lugar de los hechos “no  se  había  hecho  ningún disparo, es porque en el lugar donde se encontraba el  procesado  no  sucedieron  los  hechos,  fue en otro lugar diferente”.  No  obstante  tal  afirmación,  encuentra  la  Sala  que  tal  argumento  resulta  sofístico, pues parte de una realidad fáctica diversa a la  acreditada  dentro  del  informativo, que no es otra  que la relativa a que  el  9  de  febrero  de  1999  la  víctima se vio involucrada en una riña en el  establecimiento       “La      Guaca”  y que, momentos después, frente al restaurante “El  Balcón Paisa” fue herido con arma de  fuego  por  JUAN  GUILLERMO ROJAS LONDOÑO  a consecuencia de lo cual quedó parapléjico, razón de más para  advertir que el fallo impugnado debe permanecer incólume.   

          Así  las  cosas,  la conclusión que razonablemente se impone es la  de  que  la  sentencia  atacada  cuenta  con  una  adecuada  ponderación de las  pruebas,   en  especial  de  las  declaraciones  de  los  hermanos  Jairo     Ernesto     y    Cesar  Augusto  Támara  Duque, a partir de  las  cuales  se  estableció  sin  que  hubieran  sido  objeto de cercenamiento,  adición  o  apreciación  con  quebranto  de  las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  y  las máximas de la experiencia, que JUAN   GUILLERMO   ROJAS  LONDOÑO  es  el  responsable  penalmente  de  las  lesiones personales padecidas por Jairo Ernesto Támara.   

Resta  señalar  que,  como  ya  en  otras  ocasiones  lo  ha precisado la Sala, en punto de la alegada violación indirecta  de  la  ley sustancial derivada de la valoración probatoria, no es a partir del  cuestionamiento  de  datos  nimios  o  detalles  intrascendentes  y  carentes de  incidencia  en  el  sentido  del  fallo  que  se  consigue  derruir la fuerza de  convicción   atribuida  por  los  falladores,  pues  imprescindible  se  ofrece  identificar  en  qué  consistieron  los  yerros denunciados y a partir de ello,  demostrar   objetivamente   su  ocurrencia,  así  como  de  manera  primordial,  demostrar  en  qué forma pudieron influir en la declaración de justicia que se  impugna,  cometido que no logró acreditar el demandante, como sin dificultad se  concluye  del análisis de las pruebas y de la valoración de ellas contenido en  el fallo impugnado.   

         De  conformidad  con  las  razones  expuestas  y  de acuerdo con el  concepto   de   la   Procuradora  Tercera   Delegada   para   la   Casación    Penal,   la   Sala     se    abstendrá  de  casar  la  sentencia impugnada por  el defensor del procesado.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia    recurrida    por    las    razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ                                             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  En  este sentido sentencia del 28 de septiembre de 2006. Rad. 19888.     

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