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Proceso No 26645
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 049
Bogotá, D. C., once de abril del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ MARINA MURILLO BERMÚDEZ.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá en el año 2005, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“Conforme al escrito de acusación, los hechos consistieron en la comercialización de productos farmacéuticos falsos y adulterados en el inmueble de la diagonal 35 B número 84-10 interior 3, apartamento 102 de esta ciudad, según informe del patrullero Ignacio David Parra Amín del día 8 de septiembre, realizándose diligencia de allanamiento el 19 siguiente, impartiéndole legalidad el juez de control de garantías, pues se encontraron varios medicamentos en poder de CARLOS ALBERTO MURILLO BERMÚDEZ y LUZ MARINA MURILLO BERMÚDEZ, quienes bajo la fachada de firma comercial ‘Comercializadora de productos farmacéuticos Midecam MB CAEU’, tenían sustancias de diferentes marcas y laboratorios1, que de acuerdo con el peritaje realizado no correspondían a la calidad y autenticidad de sus empaques debidamente registrados para el expendio, además no cumplían exigencias de comercialización institucional para enfermos de cuidado especial”.
2.- El 20 de septiembre de 2005 la Fiscalía presentó el caso ante la Juez Novena Penal Municipal con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar de legalización de allanamiento, formulación de la imputación, solicitud de medida de aseguramiento, y revisión de la legalidad de las incautaciones. La imputación se efectuó por los delitos de usurpación de marcas y patentes; y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, descritos y sancionados en los artículos 306 y 372 del Código Penal de 2004. Los implicados en presencia de su defensor, aceptaron la imputación por ambos delitos. La juez consideró que esa manifestación fue libre y espontánea y por tanto aprobó el allanamiento, declaró la legalidad de las actuaciones de la Fiscalía y dictó medida de aseguramiento no privativa de la libertad, para lo cual los imputados suscribieron diligencia de compromiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 (B) (3) (5) del Código de Procedimiento Penal.
3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 de estatuto procesal penal (ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez de conocimiento (Veinte Penal del Circuito), para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia.
4.- El 13 de junio de 2006, el Juzgado condenó a CARLOS ALBERTO MURILLO BERMÚDEZ y LUZ MARINA MURILLO BERMÚDEZ, a la pena principal de 31 meses de prisión y multa de 71.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para el ejercicio de cualquier actividad que tenga que ver con la producción o distribución de medicamentos por el mismo término de la pena aflictiva, al tiempo que no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a consecuencia de hallarlos autores penalmente responsables del concurso de delitos de usurpación de marcas y patentes; y corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico, descritos en los artículos 306 y 372 del Código Penal.
5.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación, para solicitar su revocatoria por ausencia de pruebas y falta de de adecuación típica de la conducta relacionada con la corrupción de alimentos, denunciar la nulidad de lo actuado porque en su criterio no fue voluntaria la aceptación de cargos por parte de LUZ MARINA MURILLO BERMÚDEZ; demandar la aplicación del artículo 63 del Código Penal sobre la suspensión condicional de la ejecución de la penal, y, finalmente, la concesión de la prisión domiciliaria, pero el Tribunal, mediante el suyo de 15 de diciembre de 2005, que ahora la defensa de la procesada impugna en casación, no decretó la nulidad demandada por la defensa y lo confirmó en lo que fue materia de impugnación.
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de la procesada LUZ MARINA MURILLO BERMÚDEZ, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 181-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el actor formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por haber incurrido en errores de apreciación probatoria.
En el primer cargo, sostiene que la violación a la ley se produjo a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia en cuanto en la foliatura no existe prueba que acredite que la procesada hubiere realizado las conductas que se le imputan, conjuntamente con su hermano Carlos Alberto Murillo Bermúdez.
No se tuvo en cuenta que su asistida se encontraba en su casa con su menor hijo, en razón de ser la propietaria del apartamento donde se practicó la diligencia de registro y allanamiento, lo que significa que con la mayor ingenuidad no ocultó la razón por la que su hijo se encontraba en dicho lugar, y dijo a quienes practicaron la diligencia que quien manipulaba los medicamentos era su hermano Carlos Alberto Murillo Bermúdez y no ella.
Anota que si el Juzgado 20 Penal del Circuito hubiera tenido en cuenta lo consignado en el acta de allanamiento y registro, habría concluido que en lugar de comprometer la responsabilidad, lo que de allí se establece es completamente lo contrario, y de ello se deriva un indicio de inocencia de la procesada, lo cual, aunado al hecho de que no existen otros indicios que la comprometan penalmente, y que los vecinos jamás la vieron transportando las cajas de medicamentos espurios, da lugar a absolverla de los cargos, conforme lo solicita.
En el segundo cargo, también enunciado como error de echo por falso juicio de existencia, manifiesta que los dictámenes periciales en que se fundamentó la condena no fueron realizados por peritos oficiales sino privados, que además no acreditaron los conocimientos técnicos y científicos, de manera que “con esos elementos deficitarios e ilegales, se procedió a dictar sentencia condenatoria y con todo respeto, eso no es legal”.
Respecto del tercer cargo, esta vez enunciado como error de hecho por falso raciocinio, manifiesta que el proceso se desarrolló de la mejor buena fe, y se tramitó la sentencia anticipada con miras a la aceptación voluntaria de cargos. “Pero ocurre, o que se debe ocurrir, cuando se llega a establecer, que el funcionario encargado de adelantar tal gestión y en general el proceso, no ha hecho correcta y legal aplicación que dirigen este instituto procesal penal y con sus finalidades que no son otras que humanizar la actuación procesal y la pena y obtener pronta y cumplida justicia”.
Esta contradicción, dice, produce el deseo de revisar lo actuado, “pues nadie está obligado a aceptar una decisión de esa naturaleza, máxime cuando se trata de una sentencia descomunal e ilógica que tiene visos de manifiesta ilegalidad y entonces, nos encontramos frente a una violación de los derechos y garantías fundamentales”.
En cuanto tiene que ver con el cuarto cargo, también enunciado como violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, manifiesta que la ley procesal establece que los preacuerdos celebrados entra la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan garantías fundamentales. En este caso, dice, han sido desconocidas las garantías fundamentales de su asistida, “y por esas potísimas razones, hemos acudido a los preceptos de la ley, por cuanto en el adelantamiento de una causa penal, en un Estado Social y Democrático de Derecho, es lo mínimo que hay que hacer, para no caer en la anarquía y el abuso jurídicos” (fls. 51 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA
La jurisprudencia de esta Corte, en postura que en esta ocasión se reitera2, ha convenido en sostener que la admisibilidad de la demanda de casación en el nuevo sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación3.
Ha precisado, asimismo, que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión.
En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado4.
Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.
La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad5, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.
En el caso que se estudia los procesados aceptaron libre y voluntariamente en la audiencia preliminar de imputación los cargos que la Fiscalía les hizo por el concurso de delitos de usurpación de marcas y patentes y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en su orden, tipificados por los artículos 306 y 372 del Código Penal. Esto significa que admitían la responsabilidad por dichos delitos, que aceptaban que se les condenara por los mismos, y que renunciaban al derecho de controvertir el fallo en relación con los aspectos unilateralmente admitidos, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que les fueron imputados, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos.
Si son analizados tanto individualmente como de conjunto los cuatro cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de la procesada LUZ MARINA MURILLO BERMÚDEZ, claramente se establece que en todos se discute, por vías distintas, la responsabilidad penal de la procesada en los delitos por los cuales aceptó cargos, a partir de la afirmación de que la Fiscalía no demostró en debida forma la tipicidad de la conducta, y que el juzgador no tuvo en cuenta las manifestaciones de su asistida consignadas en el acta de la diligencia de allanamiento, las irregularidades en los dictámenes periciales sobre los medicamentos incautados, y que incurrió en falso raciocinio al proferir el fallo con la sola manifestación de responsabilidad dada por la procesada, en alegación que resulta inaceptable en esta sede, por constituir una retractación velada de la aceptación que de ella hizo en el curso del proceso, y carecer por tanto de interés jurídico para hacerlo.
Exigir, como lo plantea el recurrente, la existencia en el proceso de prueba incontrovertible de la responsabilidad de la procesada en los hechos, como presupuesto necesario para dictar sentencia, no es serio, pues es de obviedad suma entender que si en la audiencia preliminar de imputación se presenta acuerdo o aceptación de cargos, la Fiscalía cesa automáticamente en su actividad investigativa, y que la sentencia debe dictarse con fundamento en la evidencia recogida hasta ese momento y la aceptación que los procesados hacen de su responsabilidad, no siendo consecuente, por tanto, que la parte propicie la cesación de la actividad investigativa argumentando que acepta los hechos, y luego demande el proferimiento de sentencia absolutoria o la nulidad de la actuación porque la Fiscalía no investigó.
En el caso analizado la Fiscalía presentó ante el juez de garantías unos hechos y unos elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, como fundamento de la formulación de la imputación por los delitos de usurpación de marcas y patentes y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, definidos por los artículos 306 y 372 del Código Penal. No se trataba, desde luego, de evidencia cierta e inequívoca de la responsabilidad de los detenidos en dicho concurso de delitos, dado el precario estado de la investigación, pero sí de elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente que podían estar incursos en el mismo, y por tanto, de evidencia jurídicamente apta para acusar y dictar sentencia de aceptarse la imputación, como finalmente aconteció. De suerte que, su desconocimiento sobre la base de que el delito no se demostró, deviene impertinente.
En síntesis, se inadmitirá por ausencia de interés la demanda formulada al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, pues con ella lo que se pretende por el censor es introducir una ilegal retractación de la libre y voluntaria aceptación de responsabilidad penal en los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía, sin que en este caso resulte necesario superar sus defectos para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada LUZ MARINA MURILLO BERMÚDEZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Apunta mi respetuosa intervención a evidenciar y resaltar una vez más el criterio que por doble vez se consigna a págs. 9 de esta providencia, acerca de las evidentes diferencias que existen entre las figuras jurídicas de las “aceptaciones” de cargos y el “acuerdo”, especies del género acuerdo o negociaciones (art. 8-d, 10 inc. 4 y 354, y libro III, Título II, Cap. Único del cpp-2004), pero que requieren todas para su felicidad de “convenio” entre las “partes” (fiscalía e imputado), para quienes es “vinculante”, como
“También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respetiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”.
Esto es: (I) La aceptación o allanamiento a los cargos, también necesita para su perfección de “convenio”, como con claridad de mediodía lo dice el texto del art. 351 inc. 1 cpp-2004 y lo indican las interpretaciones históricas y sistemáticas. Y (II), el juez no puede entrar a suplir a las partes en el convenio que materializa sus aspiraciones jurídicas, además que en un “proceso penal social”, el característico del Estado Social de Derecho (art. 1 Const. Pol.),
“El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento” art. 348 inc. 2 cpp-2004,
como no se logra en trámites procesales en los cuales el juez sustituya a las partes fijando el marco y las consecuencias jurídicas del “convenio” o en los que el fiscal propicie desvíos del sistema acusatorio al no perfeccionar los “convenios” indispensables para la integralidad del instituto y en cambio permita que el juez lo reemplace en la fijación unilateral y por tanto, inconstitucional, ilegal e injurídica de los contornos del “convenio”.
Atentamente,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado
Fecha ut supra
1 “Productos como: Orazale de laboratorios Bussie, Climatrol ii, Timopres, Crema Figisat, Rifenio, Adorem dolor, Fedrina, Vacunas Pet, Vacuna Antitetánica, Adorem Gripa, Apotox, Lamisil, Sannox, Efexor, Lamistal, Winandeine, Acido Acetil, Curaflex, Sulfaplata, Leche Similac Advance, Crema Viscotears, Sirdalud, Sintocinos, Diovan, Gliformin, Milpax, Rigel, Panceton, Clorotrimetron, Fosamax, Anemidox, Miloflix, Condivet, Betropolol, Ziac, Isoface y Fungitat; relacionados en cantidad y detalle en el escrito de acusación fls. 20-26 de la carpeta de registros”.
2 Cfr. Auto de casación de 10 de mayo de 2006. Rad. 25248.
3 Artículo 184 de la ley 906 de 2004.
4 Casación 15488 de 16 de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de 2005.
5 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.