26645(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26645  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 049   

Bogotá,    D.   C.,    once   de   abril   del  año  dos  mil  siete.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de               la          procesada  LUZ MARINA  MURILLO BERMÚDEZ.   

Antecedentes.-  

1.-  La  cuestión  fáctica,  ocurrida  en  Bogotá  en  el  año 2005,  fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:   

“Conforme  al  escrito  de  acusación,  los  hechos  consistieron  en  la comercialización de  productos  farmacéuticos  falsos y adulterados en el inmueble de la diagonal 35  B  número  84-10 interior 3, apartamento 102 de esta ciudad, según informe del  patrullero  Ignacio  David  Parra  Amín del día 8 de septiembre, realizándose  diligencia  de allanamiento el 19 siguiente, impartiéndole legalidad el juez de  control  de  garantías,  pues  se  encontraron  varios medicamentos en poder de  CARLOS  ALBERTO  MURILLO  BERMÚDEZ y LUZ MARINA MURILLO BERMÚDEZ, quienes bajo  la   fachada   de   firma  comercial  ‘Comercializadora    de    productos   farmacéuticos   Midecam   MB  CAEU’, tenían sustancias  de     diferentes     marcas    y    laboratorios1,  que  de  acuerdo  con  el  peritaje  realizado  no correspondían a la calidad y  autenticidad  de  sus empaques debidamente registrados para el expendio, además  no  cumplían  exigencias  de  comercialización  institucional para enfermos de  cuidado             especial”.   

2.-  El  20   de  septiembre   de  2005   la  Fiscalía  presentó el caso ante la Juez Novena Penal Municipal  con   funciones   de   control   de   garantías,  en  audiencia  preliminar  de  legalización  de  allanamiento,  formulación  de  la imputación, solicitud de  medida  de  aseguramiento,  y revisión de la legalidad de las incautaciones. La  imputación  se  efectuó por los delitos de usurpación de marcas y patentes; y  corrupción   de   alimentos,   productos  médicos  o  material  profiláctico,  descritos  y  sancionados en los artículos 306 y 372 del Código Penal de 2004.  Los  implicados  en presencia de su defensor, aceptaron la imputación por ambos  delitos.  La  juez  consideró  que esa manifestación fue libre y espontánea y  por  tanto  aprobó el allanamiento, declaró la legalidad de las actuaciones de  la  Fiscalía y dictó medida de aseguramiento no privativa de la libertad, para  lo  cual  los imputados suscribieron diligencia de compromiso de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  307  (B)  (3) (5) del Código de Procedimiento  Penal.   

3.-  En  cumplimiento  de  lo dispuesto en el  artículo  293 de estatuto procesal penal (ley 906 de 2004), el caso fue llevado  ante   el   Juez   de   conocimiento   (Veinte  Penal  del  Circuito),  para  la  individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia.   

4.-  El  13  de  junio  de  2006,  el Juzgado  condenó  a  CARLOS  ALBERTO MURILLO BERMÚDEZ y LUZ MARINA MURILLO BERMÚDEZ, a  la  pena  principal  de  31 meses de prisión y multa de 71.65 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, así como para el ejercicio de  cualquier  actividad  que  tenga  que  ver con la producción o distribución de  medicamentos  por  el  mismo término de la pena aflictiva, al tiempo que no les  concedió   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  a  consecuencia  de  hallarlos  autores  penalmente  responsables  del  concurso de  delitos  de  usurpación  de  marcas  y  patentes;  y  corrupción de alimentos,  productos  médicos  y material profiláctico, descritos en los artículos 306 y  372 del Código Penal.   

5.- Contra este fallo la defensa recurrió en  apelación,  para solicitar su revocatoria por ausencia de pruebas y falta de de  adecuación   típica   de   la  conducta  relacionada  con  la  corrupción  de  alimentos,    denunciar la nulidad de lo actuado porque en su criterio  no  fue  voluntaria  la  aceptación  de  cargos por parte de LUZ MARINA MURILLO  BERMÚDEZ;  demandar  la aplicación del artículo 63 del Código Penal sobre la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  penal,  y,  finalmente, la  concesión  de  la  prisión domiciliaria, pero el Tribunal, mediante el suyo de  15  de  diciembre  de  2005,  que  ahora  la  defensa de la procesada impugna en  casación,  no decretó la nulidad demandada por la defensa y lo confirmó en lo  que fue materia de impugnación.   

6.-  Contra  la  sentencia   de   segunda  instancia,  la  defensa  de  la   procesada  LUZ     MARINA    MURILLO    BERMÚDEZ,  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  mediante    la   presentación   de   la   correspondiente   demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

La demanda.-  

Con  apoyo  en lo dispuesto por el artículo  181-1   del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, el actor formula cuatro  cargos   contra   la   sentencia  del  Tribunal,  en  los   que  la  acusa  de  ser  violatoria, por vía indirecta, de disposiciones  de  derecho sustancial, por haber incurrido en errores  de apreciación probatoria.   

En   el  primer  cargo, sostiene que la violación a la ley se produjo  a  consecuencia  de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia en  cuanto  en  la  foliatura no existe prueba que acredite que la procesada hubiere  realizado  las  conductas que se le imputan, conjuntamente con su hermano Carlos  Alberto Murillo Bermúdez.   

No  se  tuvo  en  cuenta  que  su  asistida  se encontraba en su casa con su menor hijo, en razón  de  ser  la  propietaria  del  apartamento  donde  se practicó la diligencia de  registro  y  allanamiento,  lo  que  significa  que  con  la mayor ingenuidad no  ocultó  la  razón  por  la  que su hijo se encontraba en dicho lugar, y dijo a  quienes  practicaron  la diligencia que quien manipulaba los medicamentos era su  hermano Carlos Alberto Murillo Bermúdez y no ella.   

Anota que si el Juzgado 20 Penal del Circuito  hubiera  tenido  en  cuenta lo consignado en el acta de allanamiento y registro,  habría  concluido  que  en  lugar de comprometer la responsabilidad,  lo que de allí se establece es completamente lo contrario, y de  ello  se  deriva  un  indicio  de  inocencia de la procesada, lo cual, aunado al  hecho  de que no existen otros indicios que la comprometan penalmente, y que los  vecinos  jamás  la  vieron transportando las cajas de  medicamentos  espurios,  da lugar a absolverla de los  cargos, conforme lo solicita.   

En  el  segundo  cargo,  también enunciado  como   error   de   echo   por   falso   juicio   de   existencia,  manifiesta  que los dictámenes periciales en que se fundamentó la  condena  no  fueron  realizados por peritos oficiales sino privados, que además  no  acreditaron los conocimientos técnicos y científicos, de manera que “con  esos  elementos  deficitarios  e  ilegales,  se  procedió  a  dictar  sentencia  condenatoria y con todo respeto, eso no es legal”.   

Respecto del tercer  cargo,  esta  vez  enunciado  como error de hecho por  falso  raciocinio,  manifiesta  que  el proceso se desarrolló de la mejor buena  fe,  y se tramitó la sentencia anticipada con miras a la aceptación voluntaria  de  cargos. “Pero ocurre, o que se debe ocurrir, cuando se llega a establecer,  que  el funcionario encargado de adelantar tal gestión y en general el proceso,  no  ha  hecho  correcta  y  legal aplicación que dirigen este   instituto  procesal  penal  y  con sus  finalidades  que  no  son otras que humanizar la actuación procesal y la pena y  obtener pronta y cumplida justicia”.   

Esta  contradicción, dice, produce el deseo  de  revisar  lo actuado, “pues nadie está obligado a aceptar una decisión de  esa  naturaleza,  máxime cuando se trata de una sentencia descomunal e ilógica  que  tiene  visos  de manifiesta ilegalidad y entonces, nos encontramos frente a  una violación de los derechos y garantías fundamentales”.   

En cuanto tiene que ver con el cuarto  cargo, también enunciado como  violación  indirecta  de  la  ley  por  error  de  hecho  por falso raciocinio,  manifiesta  que  la  ley procesal establece que los preacuerdos celebrados entra  la   Fiscalía  y  el  acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que  desconozcan  garantías fundamentales. En este caso, dice, han sido desconocidas  las  garantías  fundamentales de su asistida, “y por esas potísimas razones,  hemos  acudido a los preceptos de la ley, por cuanto en el adelantamiento de una  causa  penal,  en  un Estado Social y Democrático de Derecho, es lo mínimo que  hay  que hacer, para no caer en la anarquía y el abuso jurídicos” (fls. 51 y  ss. cno. Trib.).      

SE CONSIDERA  

             

La jurisprudencia de esta Corte, en postura  que     en     esta    ocasión    se    reitera2,    ha    convenido    en  sostener    que    la  admisibilidad  de la demanda de casación en el nuevo sistema está condicionada  al  cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de carácter procesal, sustancial y  formal,  que  la  propia  normatividad establece, entre los que se mencionan, de  manera  expresa,  la  existencia de interés para recurrir, la indicación de la  causal  de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado,  y  la  demostración  de  la  necesidad de que la Corte asuma su estudio para la  realización   de   los   fines  de  la  casación3.   

Ha  precisado,  asimismo, que la existencia o  inexistencia  de  interés  para  recurrir,  aspecto  que importa destacar en el  presente  caso,  se  vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha  sufrido  perjuicio  con  la  decisión, porque es en todo o parte desfavorable a  sus  pretensiones,  tendrá  en  principio  derecho  para  impugnar,  y  por  el  contrario,  si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a  sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión.   

En  aplicación  de  estas  directrices,  la  doctrina  y  la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece  de  interés  para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque  acoge  sus posturas defensivas,  o  porque  se  dicta  en total correspondencia con los  acuerdos   que   ha   realizado   dentro   de   los   marcos   de   la  justicia  consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo  cuando    siendo    la    decisión    desfavorable   es   consentida   por   el  afectado4.   

Por esto tiene establecido que la limitación  al  derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía  se  erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de  lealtad  que  debe  guiar  las  actuaciones de quienes intervienen en el proceso  penal,  única  manera  de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse  que  el  implicado  continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal,  no  obstante  haber  aceptado  los  cargos  imputados,  el  propósito político  criminal  que   justifica  el  sistema  de  lograr  una  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en  las    funciones    de    investigación    y    juzgamiento,    se    tornaría  irrealizable.     

La  Corte ha indicado que la limitación a la  posibilidad  de  discutir  o  controvertir  los  términos de las aceptaciones o  acuerdos,  ha  sido  normativamente  regulada  por la ley a través de lo que la  doctrina     y     la     jurisprudencia     ha    denominado    principio    de  irretractabilidad5,  que  comporta, precisamente,  la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en forma directa,  como  cuando  se  hace  expresa  manifestación  de  deshacer  el convenio, o de  manera   indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente  sus términos.    

La  aceptación  o  el  acuerdo  no  sólo es  vinculante  para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien  debe  proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido  por  las  partes,  a  menos  que  advierta  que el acto se encuentra afectado de  nulidad   por   vicios   del   consentimiento,   o   que   desconoce  garantías  fundamentales,  eventos  en  los  cuales debe anular el acto procesal respectivo  para  que  el  proceso  retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco  del   procedimiento   abreviado,   o   dentro  de  los  cauces  del  juzgamiento  ordinario.        

Y  si  bien  es  cierto  que por estos mismos  motivos,  es  decir,  cuando  el proceso abreviado se adelanta con fundamento en  una  aceptación  o  acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento de las garantías  fundamentales,   los  sujetos  procesales  están  legitimados  para  buscar  su  invalidación  en  las  instancias  o  en  casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es  posible  efectuar  cuando  su  legalidad  ha  sido verificada y la sentencia  dictada.   

En  el  caso  que  se  estudia los procesados  aceptaron  libre y voluntariamente en la audiencia preliminar de imputación los  cargos  que  la  Fiscalía les hizo por el concurso de delitos de usurpación de  marcas  y  patentes  y  corrupción  de alimentos, productos médicos o material  profiláctico,  en  su  orden,  tipificados  por  los  artículos  306 y 372 del  Código  Penal.  Esto  significa  que  admitían  la  responsabilidad por dichos  delitos,  que  aceptaban  que se les condenara por los mismos, y que renunciaban  al   derecho   de   controvertir   el   fallo  en  relación  con  los  aspectos  unilateralmente  admitidos,  es  decir,  su responsabilidad penal por los cargos  que  les  fueron  imputados,  careciendo,  por tanto, de interés jurídico para  impugnar las sentencias por estos motivos.      

Si  son analizados tanto individualmente como  de  conjunto  los  cuatro  cargos  formulados  en  la  demanda presentada por el  defensor  de  la procesada LUZ MARINA MURILLO BERMÚDEZ, claramente se establece  que  en  todos  se  discute, por vías distintas, la responsabilidad penal de la  procesada  en  los  delitos  por los  cuales aceptó cargos, a partir de la  afirmación  de que la Fiscalía no demostró en debida forma la tipicidad de la  conducta,  y  que  el  juzgador  no  tuvo  en  cuenta  las manifestaciones de su  asistida   consignadas  en  el  acta  de  la  diligencia  de  allanamiento,  las  irregularidades   en   los   dictámenes   periciales   sobre  los  medicamentos  incautados,   y  que incurrió en falso raciocinio al proferir el fallo con  la  sola  manifestación de responsabilidad dada por la procesada, en alegación  que  resulta  inaceptable  en esta sede, por constituir una retractación velada  de  la aceptación que de ella hizo en el curso del proceso, y carecer por tanto  de interés jurídico para hacerlo.    

Exigir,  como  lo  plantea  el recurrente, la  existencia  en el proceso de prueba incontrovertible de la responsabilidad de la  procesada  en  los  hechos, como presupuesto necesario para dictar sentencia, no  es  serio,  pues  es de obviedad suma entender que si en la audiencia preliminar  de  imputación  se  presenta acuerdo o aceptación de cargos, la Fiscalía cesa  automáticamente  en  su  actividad  investigativa,  y  que  la  sentencia  debe  dictarse  con  fundamento  en  la  evidencia  recogida  hasta  ese  momento y la  aceptación   que   los  procesados  hacen  de  su  responsabilidad,  no  siendo  consecuente,  por  tanto,  que  la  parte  propicie la cesación de la actividad  investigativa   argumentando   que   acepta  los  hechos,  y  luego  demande  el  proferimiento  de  sentencia absolutoria o la nulidad de la actuación porque la  Fiscalía no investigó.   

En  el  caso analizado la Fiscalía presentó  ante  el  juez de garantías unos hechos y unos elementos materiales probatorios  legalmente  obtenidos,  como fundamento de la formulación de la imputación por  los  delitos  de  usurpación  de  marcas y patentes y corrupción de alimentos,  productos  médicos o material profiláctico, definidos por los artículos 306 y  372  del  Código  Penal.  No  se  trataba,  desde  luego, de evidencia cierta e  inequívoca  de  la  responsabilidad  de  los  detenidos  en  dicho  concurso de  delitos,  dado el precario estado de la investigación, pero sí de elementos de  juicio  suficientes para inferir razonablemente que podían estar incursos en el  mismo,  y  por  tanto,  de  evidencia  jurídicamente  apta para acusar y dictar  sentencia  de  aceptarse  la  imputación, como finalmente aconteció. De suerte  que,  su desconocimiento sobre la base de que el delito no se demostró, deviene  impertinente.        

En  síntesis, se inadmitirá por ausencia de  interés  la  demanda  formulada  al amparo de la violación indirecta de la ley  sustancial,  pues  con  ella  lo que se pretende por el censor es introducir una  ilegal  retractación  de  la  libre y voluntaria aceptación de responsabilidad  penal  en  los  cargos  que  le fueron formulados por la Fiscalía, sin  que  en este caso resulte necesario superar sus defectos para  cumplir  con  los  fines  de  la  casación  mediante la emisión de un fallo de  fondo.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   interpuesta   por   el  defensor  de  la  procesada      LUZ      MARINA      MURILLO  BERMÚDEZ,   por   las   razones  expuestas  en  la  motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal del origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                                   Permiso   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Apunta   mi   respetuosa  intervención  a  evidenciar  y  resaltar una vez más el criterio que por doble vez se consigna a  págs.  9  de  esta providencia, acerca de las evidentes diferencias que existen  entre   las  figuras  jurídicas  de  las  “aceptaciones”  de  cargos  y  el  “acuerdo”,  especies  del género acuerdo o negociaciones (art. 8-d, 10 inc.  4  y 354, y libro III, Título II, Cap. Único del cpp-2004), pero que requieren  todas  para  su  felicidad de “convenio” entre las “partes” (fiscalía e  imputado), para quienes es “vinculante”, como   

“También  lo  es para el juez, quien debe  proceder  a dictar la sentencia respetiva, de conformidad  con lo convenido  por  las  partes,  a  menos  que  advierta  que el acto se encuentra afectado de  nulidad   por   vicios   del   consentimiento,   o   que   desconoce  garantías  fundamentales,  eventos  en  los  cuales debe anular el acto procesal respectivo  para  que  el  proceso  retome los cauces de la legalidad, bien  dentro del  marco  del  procedimiento  abreviado,  o  dentro  de  los cauces del juzgamiento  ordinario”.   

Esto es: (I) La aceptación o allanamiento a  los  cargos,  también  necesita para su perfección de “convenio”, como con  claridad  de  mediodía  lo  dice  el  texto  del  art. 351 inc. 1 cpp-2004 y lo  indican  las  interpretaciones  históricas  y sistemáticas. Y (II), el juez no  puede  entrar  a  suplir  a  las partes en el convenio que  materializa sus  aspiraciones  jurídicas,  además  que  en  un  “proceso  penal social”, el  característico del Estado Social de Derecho (art. 1 Const. Pol.),   

“El   funcionario,   al   celebrar   los  preacuerdos,  debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación  y  las  pautas  trazadas  como  política  criminal,  a  fin  de  aprestigiar la  administración  de  justicia  y  evitar  su  cuestionamiento” art. 348 inc. 2  cpp-2004,   

como  no se logra en trámites procesales en  los  cuales  el  juez  sustituya   a  las  partes  fijando  el  marco y las  consecuencias   jurídicas   del   “convenio”   o   en  los  que  el  fiscal  propicie    desvíos   del   sistema  acusatorio  al  no  perfeccionar  los  “convenios”  indispensables  para  la  integralidad del instituto  y en  cambio  permita que el juez lo reemplace en la fijación unilateral y por tanto,  inconstitucional,    ilegal    e    injurídica    de    los    contornos    del  “convenio”.   

Atentamente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha    ut  supra   

    

1  “Productos  como:  Orazale  de  laboratorios  Bussie,  Climatrol ii, Timopres,  Crema   Figisat,   Rifenio,   Adorem   dolor,   Fedrina,   Vacunas  Pet,  Vacuna  Antitetánica,   Adorem   Gripa,  Apotox,  Lamisil,  Sannox,  Efexor,  Lamistal,  Winandeine,  Acido  Acetil,  Curaflex,  Sulfaplata, Leche Similac Advance, Crema  Viscotears,  Sirdalud,  Sintocinos,  Diovan, Gliformin, Milpax, Rigel, Panceton,  Clorotrimetron,   Fosamax,   Anemidox,  Miloflix,  Condivet,  Betropolol,  Ziac,  Isoface  y  Fungitat;  relacionados  en  cantidad  y  detalle  en  el escrito de  acusación fls. 20-26 de la carpeta de registros”.   

     

2 Cfr.  Auto de casación de 10 de mayo de 2006. Rad. 25248.   

3  Artículo 184 de la ley 906 de 2004.   

4  Casación  15488  de  16  de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de  2005.   

5  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600  de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.     

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