26642(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26642  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:     Acta     No.028   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  OSCAR  JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, MARÍA GUISELLY OCHOA OSPINA, LUIS  FERNANDO  SAENZ  RIVERA,  MARIO  FERNANDO  CEBALLOS  JIMÉNEZ  y ASDRÚBAL HUESO  BUSTOS,  contra  la  sentencia  dictada   el 8 de  septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Mediante informe No 2047 del 25 de octubre  de  2005,  la Dirección Central de la Policía Judicial puso en conocimiento de  la   Unidad  de  Delitos  contra  el  Orden  Económico  de  la  Fiscalía,  las  actividades  realizadas  por  un  individuo identificado como JAIRO ROMERO NIETO  quien,  según  una  fuente  anónima,  se  dedicaba  con  otras  personas  a la  fabricación,  comercialización  y  distribución  de  insumos secos destinados  a   la  adulteración de licor. Para coordinar la venta y distribución del  producto,  tenía como centro de operaciones un local ubicado en la calle 13 con  carrera 20, sector de San Andresito de esta ciudad.   

2. El 10 de noviembre de 2005, la Fiscalía 76  Seccional  obtuvo  del  Juzgado  26  Penal Municipal de Bogotá, con función de  control  de  garantías,  autorización  y  legalización  para la vigilancia de  personas  y  cosas  de  conformidad  con los artículos 239 y 240 de la Ley  906 de 2004.   

3.  El  Subintendente  Yerson Ferrer Mariño,  encargado  de  la misión comentada, presentó informe ejecutivo No 1204 el 3 de  mayo  de  2006,   donde  señaló  que  a  consecuencia de los seguimientos  realizados  y  la  interceptación  de  un  abonado  celular,  logró inferir la  relación   de   JAIRO   HERNANDO   ROMERO   NIETO   con   la   distribución  y  comercialización  de  insumos  secos  y líquidos tales como tapas, capuchones,  etiquetas,   estampillas,  anillos  de  seguridad  y  alcohol  destinados  a  la  adulteración de licores nacionales y extranjeros.   

4.  El  8  de mayo siguiente se llevó a cabo  diligencia  de  allanamiento,  previamente  ordenada  por  la  Fiscalía 76, con  resultados  positivos que permitieron la captura de JAIRO HERNANDO ROMERO NIETO,  CECILIA  QUIROGA  LUCAS, CAMPO ELÍAS CANTOR, CAROL VIVIANA PARRA QUIROGA, OSCAR  JAVIER   MARTÍNEZ   OCHOA,   OSCAR  JAVIER  CÁRDENAS  RAMÍREZ,  MARÍA  GUISELLY  OCHOA  OSPINA,  LUIS  FERNANDO  SAENZ RIVERA, MARIO  FERNANDO CEBALLOS JIMÉNEZ y ASDRUBAL HUESO BUSTOS.   

Al  momento de la diligencia en la residencia  de  OSCAR JAVIER CÁRDENAS, se  encontró  un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 marca Smith y Wesson, sin  salvoconducto.   

5.  Declarada la legalidad del allanamiento y  de  la  incautación  de  los  elementos encontrados dentro de los inmuebles, la  fiscalía  formuló  imputación  por  los  delitos  de  ejercicio  ilícito  de  arbitrio  rentístico,  usurpación  de  marcas  y  patentes  y  corrupción  de  alimentos,  productos  médicos  o  material  profiláctico,  contra  todos  los  aprehendidos  -excepto  CAROL  VIVIANA  PARRA  QUIROGA  por  ausencia de pruebas  indicativas  de  su  participación-   y,  adicionalmente,  a  OSCAR  JAVIER  CÁRDENAS  RAMÍREZ,  el de  porte ilegal de armas.   

Todos  se  allanaron a los cargos formulados,  pero CAMPO ELÍAS CANTOR no aceptó el de corrupción de alimentos.   

En esa misma diligencia, la fiscalía retiró  la solicitud inicial de imponer medida de aseguramiento.   

6.  La formulación de acusación se realizó  ante  el  Juzgado  25  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento, quien  anunció   sentencia  condenatoria  y  la  emitió  el  11  de  julio  de  2006.   

Impuso  la  pena  de  setenta  (70)  meses de  prisión   y  multa  de  ciento  veinticinco  (125)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  los  procesados como autores penalmente responsables de  los  delitos  de  ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística de arbitrio  rentístico,    usurpación    de   marcas   y   patentes   y   corrupción   de  alimentos.   

A  OSCAR  JAVIER CÁRDENAS, condenado además  por  el  delito  de  porte ilegal de armas, le impuso la pena de setenta y cinco  (75)  meses  de  prisión  y multa de ciento veinticinco (125) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Y a CAMPO ELÍAS CANTOR lo condenó a la pena  de  treinta  y  siete  (37)  meses  de prisión y multa de ochenta (80) salarios  mínimos  legales  mensuales, por los delitos de ejercicio ilícito de actividad  monopolística   de   arbitrio   rentístico   y   usurpación   de   marcas   y  patentes.   

A  todos  les  negó la condena de ejecución  condicional   y   la   prisión   domiciliaria   y,   por   tanto,   ordenó  la  captura.   

7.  El  8  de septiembre de 2006, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por los  defensores  de  los  procesados,  reformó  la pena de prisión impuesta a JAIRO  HERNANDO  ROMERO  NIETO,  CECILIA  QUIROGA  LUCAS, OSCAR JAVIER MARTÍNEZ OCHOA,  MARIO FERNANDO CEBALLOS JIMÉNEZ, LUIS FERNANDO SÁENZ  RIVERA,  MARÍA  GUISELLY  OCHOA  OSPINA  y  ASDRUBAL  HUESO BUSTOS,  para  fijarles la de cuarenta y dos (42) meses y quince (15) días  de   prisión.   Para   OSCAR  JAVIER  CÁRDENAS   la  estableció  en  cincuenta  y  dos  (52)  meses de  prisión.   

En  todo lo demás confirmó la sentencia del  A quo.   

LAS DEMANDAS  

1. A NOMBRE de OSCAR  JAVIER  CÁRDENAS  RAMÍREZ,  MARÍA  GUISELLY OCHOA OSPINA, LUIS FERNANDO SAENZ  RIVERA y MARIO FERNANDO CEBALLOS JIMÉNEZ.   

CARGO ÚNICO.  

Con  apoyo en la causal primera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el  recurrente  acusa  la sentencia de segunda  instancia  porque  al  negarle  a  los  procesados  la prisión domiciliaria, se  desconoció  el  verdadero  alcance del artículo 38 del Código Penal, dado que  el  beneficio  debe  concederse  por  virtud  de  los  principios  de legalidad,  igualdad de las partes ante la ley y favorabilidad.   

Recuerda  los presupuestos que para el efecto  deben  concurrir  por  virtud  de  la  sentencia  C-  581  de 2001 -que declaró  exequible  el  artículo  38  de  la  ley  599  de  2000- y de lo normado en los  artículos  310,  numerales  3º y 4º y 314 numeral 1º de la Ley 906 de 2004 y  la ley 750 de 2002.   

Agrega  que  la  Corte  Constitucional,  en  sentencia  C-  184  de 2003, reglamentó y homologó la concesión del beneficio  para  hombres cabeza de familia, requisito que en este caso se demostró con los  registros   civiles,  constancias,  certificaciones  y  recomendaciones  de  los  sentenciados,  la  mayoría  de  los  cuales  deben  velar  por la manutención,  educación y obligaciones mínimas de sus hijos menores.   

De  lo  anterior  deriva  el  censor  que los  requisitos  objetivos  y  subjetivos  se  cumplen  a cabalidad, dado que la pena  correspondiente  no  supera el mínimo de cinco años y los sentenciados carecen  de   antecedentes   penales   y   contravencionales,   aspecto   que   avala  su  comportamiento individual, familiar y social.   

Además,  la  sustitución  de  la  pena  de  prisión  por la prisión domiciliaria implica únicamente el cambio de sitio de  reclusión,  porque el sentenciado continúa privado de la libertad y cumpliendo  las   mismas   obligaciones.   Que,   por  lo  tanto,   sus  defendidos  se  comprometen,   desde   ahora,   a   cumplir  las  obligaciones  que  les  fueren  impuestas.   

Solicita  tener  en  cuenta  las constancias,  certificaciones  y  recomendaciones que en su momento puso a disposición de los  funcionarios  judiciales  respectivos  y  conceder  el  beneficio de la prisión  domiciliaria.   

2.  A  NOMBRE  DE  ASDRÚBAL HUESO BUSTOS   

CARGO PRIMERO  

Con  apoyo  en  la  causal  descrita  en  el  artículo  181,  numeral  1º,  de  la  Ley  906 de 2004, el demandante acusa la  sentencia  del Tribunal por violación directa de la ley, a causa de la indebida  aplicación  del  artículo  29  del Código Penal y la falta de aplicación del  artículo 30, inciso 3º, del mismo estatuto.   

Los   motivos,   en   esencia,   son   los  siguientes:   

1. En audiencia de imputación celebrada el 10  de  mayo  de  2006,  ASDRÚBAL HUESO BUSTOS   aceptó  los  cargos  que  le  formuló  la  fiscal  instructora,  quien   no  le  concretó si los tres delitos se los atribuía a título de  autor, coautor o cómplice.   

2. Si bien es cierto que posteriormente, en el  escrito  de  acusación,  la  funcionaria  hizo  uso  de la palabra autores para  referirse  a  todos  los imputados, los cargos  que el procesado aceptó no  fueron  los  consignados  en  el  escrito  de  acusación,  sino  los  que se le  formularon en la audiencia de imputación.   

3. El Tribunal se equivoca cuando señala que  en  la  audiencia de imputación sí se especificó el cargo señalándose a los  imputados  como  autores,  simplemente  porque la fiscalía le dio lectura a los  artículos  306,  312  y  372  del  Código  Penal.  Para que la imputación sea  garantista  y  respetuosa  del  debido proceso y del derecho a la defensa, tiene  que ser clara, completa y precisa.   

4. También se equivoca la colegiatura cuando  afirma  que  por  tratarse  de un allanamiento a cargos, hecho de manera libre y  voluntaria  por  el  procesado,  acompañado  de  su defensor, resulta imposible  considerar   y   concluir,   ahora,   que   ASDRÚBAL  HUESO no fue autor ni cómplice.   

Atendiendo  al  principio de legalidad de las  penas,  a las personas no se les puede condenar a cualquier título, sino por lo  ejecutado,  realmente,  y  lo  que  se les haya imputado y probado, dentro de la  actuación.   

5.  De  acuerdo con la imputación fáctica y  con  las  pruebas  que  adujo  la  fiscalía  para  sustentarla,  a ASDRÚBAL  HUESO  BUSTOS  no  se  le puede  tener como autor.   

Este   procesado   le  prestó  una  simple  colaboración  a  JAIRO HERNANDO ROMERO NIETO, permitiéndole que guardara en el  parqueadero  donde  trabajaba como vigilante una caja y dos garrafas que, según  se  estableció  el día del allanamiento, contenían 1000 tapas metálicas para  botellas  de  aguardiente,  300 tapas plásticas dosificadoras para las mismas y  alcohol.   

Esa  fue  la conducta en la que incurrió mi  defendido;  esa  fue  la imputación fáctica que se le hizo ante el señor Juez  9º  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías el 10 de mayo de  2006;  eso  fue lo que la señora fiscal demostró con los elementos probatorios  que  adujo  en  la  misma  audiencia;  y, finalmente, esos fueron los cargos que  Asdrubal  aceptó,  y  todo ello corresponde al concepto de complicidad previsto  por el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal…   

6.  ASDRÚBAL HUESO  BUSTOS  no  formaba  parte  del  grupo de personas que  junto  con  ROMERO  NIETO  se dedicaban a la usurpación de marcas y patentes, a  alterar  licores  nacionales  y  extranjeros  y  a  comercializar  y  distribuir  productos   pertenecientes   a  un  monopolio  rentístico.  Tanto  que  ninguna  información,  ni material probatorio o evidencia material, lo relaciona con los  familiares y amigos de la banda.   

7. Solicita casar la sentencia impugnada y, en  su  lugar,  proferir  el  fallo  sustitutivo en el que se condene a HUESO  BUSTOS como cómplice de los delitos  imputados,  en  aplicación  del  artículo 30, inciso 3º, del Código Penal, y  hacer los ajustes punitivos correspondientes.   

CARGO SEGUNDO  

El censor reprocha la falta de aplicación del  artículo  38  del  Código  Penal,  con  apoyo  en  el numeral 1º de la causal  primera de casación.   

Aún cuando el Tribunal admitió que se cumple  a  cabalidad  el requisito objetivo del numeral 1º del artículo 38 del Código  Penal,  incurrió  en  grave  yerro al analizar el aspecto subjetivo referente a  ASDRÚBAL  HUESO  BUSTOS, por  los siguientes motivos:   

1. Globalizó el análisis del numeral segundo  de  la  citada disposición, como si el desempeño personal, laboral y social de  todos  los sentenciados fuera igual. Lo correcto es examinar por separado a cada  condenado  por  tratarse de aspectos de naturaleza netamente subjetiva, dado que  los  defectos  y  virtudes  que  cada uno tenga no se le pueden transmitir a los  demás.   

2.   Ignoró  por  completo  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  de  ASDRÚBAL  BUSTOS  en  particular,  aspecto que él mismo puso de  presente  en la audiencia de apelación ante el Tribunal, cuando señaló que es  un  hombre  campesino, de escasa educación, que hace algunos años se trasladó  a  la  ciudad  y  desde  entonces trabaja como vigilante en el parqueadero donde  además  reside con su compañera y sus dos pequeñas hijas, quienes dependen de  él para subsistir.   

Es  un  hombre  honrado,  de sanas costumbres  quien,  por  la  habilidad  de ROMERO NIETO, se vio involucrado en estos hechos,  permitiéndole  guardar  en  el  parqueadero  los elementos allí encontrados el  día del allanamiento.   

Todo  lo  anterior,  unido  a  que  no  tiene  antecedentes   penales   ni   contravencionales,   permite   considerar  que  al  otorgársele   el  beneficio  de  la  prisión  domiciliaria,  no  colocará  en  peligro   a  la  comunidad  y  no  evadirá el cumplimiento de la pena, por  cuanto  ha  estado atento al proceso, es el único procesado que ha concurrido a  todas  las  audiencias  que  se  han  celebrado y continúa viviendo en el lugar  donde se le capturó.   

Si  el Tribunal hubiera analizado todos estos  aspectos,  sin duda habría aplicado el artículo 38 del Código Penal y por esa  razón incurrió en falta de aplicación del referido precepto.   

Con  esas  razones  solicita se case el fallo  recurrido  y  en  su  lugar  se  profiera el sustitutivo que le conceda  la  prisión   domiciliaria   en  el  mismo  lugar  donde  reside  con  su  familia,  autorizándosele  que  continúe  trabajando allí, con posibilidad de descontar  pena.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo  180  de la Ley 906 de 2004  establece   que   el   recurso   de   casación  propende  por  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto     de     las     garantías    de    los  intervinientes,         la         reparación  de  los  agravios inferidos a  estos      y     la     unificación     de     la  jurisprudencia.   De   suerte   que   el   demandante  debe acreditar que el fallo de casación es necesario  para  el  cumplimiento  de  uno  de  estos fines, indicar la causal pertinente y  desarrollarla   con   sujeción   a   las   reglas  que  rigen  la  impugnación  extraordinaria.   

La  Sala,  sin  embargo,  puede  superar  los  defectos  de  la  demanda y ocuparse de su estudio, cuando advierta la necesidad  de  cumplir  con  las  finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo  184 inciso 3º.   

2.  En  el asunto que es materia de examen se  observa  que  la pretensión de ambos demandantes, orientada esencialmente a que  se  reconozca  a  favor de sus representados la prisión domiciliaria, no reúne  los   mínimos   requisitos   legales  para  su  admisión  por  los  siguientes  motivos:   

2.1.   El   apoderado   de   OSCAR  JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, MARÍA GUISELLY OCHOA OSPINA, LUIS  FERNANDO   SAENZ   RIVERA   y   MARIO   FERNANDO  CEBALLOS  JIMÉNEZ,  se  limitó a invocar el numeral 1º del artículo 181 del actual  Código  de Procedimiento Penal, que equivale a la violación directa de la ley,  pero  no  concretó  en  cuál  de  los  defectos  allí señalados incurrió el  Tribunal,  esto es, indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación  errónea de  un precepto sustancial.   

Tampoco  desarrolló la causal acorde con las  exigencias,   ampliamente   decantadas  por  la  jurisprudencia,  dado  que  los  planteamientos  están  orientados  a  justificar que los procesados cumplen con  los  requisitos  que  para la concesión de la prisión domiciliaria consagra el  artículo  38  del  Código Penal, lo cual se traduce en la falta de conformidad  con  la  valoración  que  por el aspecto subjetivo estructuró el Tribunal para  negar el sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

La falta es evidente. Si la violación directa  implica  un  cuestionamiento  eminentemente jurídico, no es viable construir un  juicio  distinto al del juzgador para sobreponer un criterio personal en torno a  la  forma  como  debió resolverse el asunto, pues con esa postura el recurrente  no puede desarrollar, ni demostrar, el error denunciado.   

Añádase que contradictoriamente el apoderado  de  los  señores   CÁRDENAS  RAMÍREZ,  MARTÍNEZ  OCHOA,  OCHOA  OSPINA,  CEBALLOS  JIMÉNEZ  y  SAENZ  RIVERA persigue el reconocimiento del derecho a la  prisión  domiciliaria,  que  ha  sido  negado en las instancias y, sin embargo,  contradictoriamente,  al  final  de  su escrito solicita  NO CASAR el fallo  del Tribunal.   

2.2.  El  segundo  cargo    formulado    a   nombre   de   ASDRÚBAL  HUESO  BUSTOS contiene similares  yerros.  Aún  cuando  el  demandante  precisó  que  se  incurrió  en falta de  aplicación  del artículo 38 del Código Penal, su disenso se reduce a criticar  el  análisis  del  aspecto subjetivo elaborado por la Colegiatura, con evidente  olvido  de  lógica  y  de  la  técnica,  pues la infracción directa de la ley  sustancial  impide  incursionar  en  cualquier  tipo  de controversia fáctica y  probatoria.   

Si  el  error  se  contrae a la forma como el  juzgador  analizó  el desempeño personal, laboral y social del sentenciado, la  vía  de  reproche  es  la  violación  indirecta,  que  permite  esa especie de  cuestionamientos,   siempre   y   cuando   se  oriente  a  denunciar  equívocos  trascendentes de apreciación probatoria.   

En   la   violación  directa  de  la  ley,  únicamente se discute la aplicación del derecho.   

2.3.  Tampoco  se  observa  en ninguno de los  cargos,  ni  los demandantes lo adujeron, que el recurso sea imprescindible para  el  cumplimiento  de  alguno  de  los  fines consagrados en el artículo 180 del  Código  Penal, con lo cual han faltado a la principal  exigencia para acceder a la casación.   

3.   En   relación   con  el  primer  cargo de la demanda presentada por  el  apoderado  de  ASDRÚBAL  HUESO BUSTOS, importa precisar:   

3.1.  La violación directa, como se acaba de  afirmar,  implica admitir los hechos y los análisis probatorios tal como los ha  concebido   el   juez.  Sin  embargo,  de  lleno,  el  censor  concluye  que  la  participación  de  su poderdante lo fue a título de cómplice y no de autor ni  de  coautor,  luego  de realizar su propio análisis de la situación particular  de  su  defendido.  Mientras tanto, los jueces han concluido que fue autor, tras  explicar  precisamente la situación fáctica y jurídica del acusado. Y esto no  puede  ser  objeto  de  disputa  si  se parte de la violación directa de la ley  sustantiva.   

3.2. Como se desprende de la misma demanda, el  tema  ya  había sido propuesto al Ad quem.  Este,  para  responder,  no  albergó duda alguna, ajustado en un  todo  al  expediente.  Así  se  lee  en  la  trascripción  que  de parte de la  sentencia hace el propio demandante en su escrito:   

Finalmente, no puede accederse a la petición  de  defensor de ASDRUBAL HUESO BUSTOS de tenerlo como cómplice de la actuación  en  razón de tratarse de un allanamiento anticipado de cargos al cual el citado  llegó  de forma libre y voluntaria en uso cabal de sus facultades, conociendo y  sabiendo  las  consecuencias  de su aceptación y debidamente acompañado por el  profesional  que  para  entonces  cumplía  la  defensa,  de  quien  se  presume  idoneidad para el ejercicio de la abogacía.   

Situación de la cual se derivó la ausencia  de  debate  probatorio; por tanto no puede pedirse ahora a deshoras examinar las  evidencias  materiales  que  en su contra obran habida consideración que fue el  imperio  de  su  voluntad la situación que originó la ausencia de debate donde  hubiese  podido  establecer  la presunta complicidad, esto es, dentro del juicio  oral.   

Pero  además  es  de señalar que la fiscal  imputó  a todos los procesados las conductas contenidas en los tipos penales de  los  artículos  306,  312  y 372 quedando claro que ninguna limitación se hizo  frente  a  la  participación en grado de complicidad, al contrario para todos y  para  cada  uno  se  atribuyó  la  ejecución  del  tipo  a manera de autoría;  situación  que  surge  nítida  al  haberse leído las normas que a cada uno se  atribuyeron.   

3.3.  El  defensor  somete  a  problema  esas  palabras  del  Tribunal.  Pero olvida que si de todas las actuaciones judiciales  se  desprende  la  autoría,  que no fue discutida ni en la imputación ni en la  acusación,      es      decir,      que      fue      aceptada     –“allanamiento”-, no es posible que  después  esa asunción de responsabilidad sea objeto de “retractación” con  el ánimo de degradarla.   

Aparte  lo  anterior,  reitérase:  en  parte  alguna  los  censores  demuestran  que  sea menester un pronunciamiento de fondo  para  que  se  cumplan  los  fines de la casación, tal como fundamentalmente lo  requieren  los  artículos  180,  181,  183  y  184,  inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Súmese  que  como  no se encuentran causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   las  demandas examinadas.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                 ÁLVARO     O.     PÉREZ  PINZÓN           

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                               JORGE     L.     QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *