Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28407
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.193
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Entra la Sala a examinar si la demanda de revisión presentada por el abogado de los condenados ANANÍAS ESPITIA QUEVEDO y MARTÍN ESPITIA QUEVEDO reúne los requisitos de orden legal y formal para su admisión.
ANTECEDENTES
Mediante providencia de fecha 20 de agosto de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó en forma parcial la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Choncontá y, en su lugar, condenó a los hermanos ANANÍAS y MARTÍN ESPITIA QUEVEDO a la pena principal de 14 años de prisión y a la accesoria de ley como presuntos coautores responsables del delito de homicidio cometido en contra de Santiago Rodríguez Rubio, de conformidad con hechos que fueron narrados por dicha corporación de la siguiente manera:
“Las familias Rodríguez Rubio y Espitia Quevedo residían en la vereda Retiro de Blancos de Chocontá y entre estas surgieron inconvenientes que trascendieron en varias oportunidades a agresiones de palabra y de obra. Uno de los últimos incidentes se presentó el 16 de noviembre de 1998 cuando miembros de los Rodríguez pasaban por un camino situado en la propiedad de los Espitia, resultando unos heridos y otros detenidos.
“Doce días después, el 28 de noviembre, hacia las cinco de la tarde, Santiago Rodríguez Rubio salió de su residencia hacia Chocontá y hacia las 6:30 fue hallado su cadáver, en la vía que conduce de Chocontá a Villapinzón. La muerte sobrevino como consecuencia de las heridas que le habían sido propinadas con arma de fuego.
“Justamente, esa misma tarde, los hermanos Ananías y Martín Espitia Quevedo, luego de departir con unos amigos en el casco urbano de Chocontá, regresaron hacia su residencia a la misma hora en que se produjo el fallecimiento de Rodríguez Rubio, por la misma carretera que éste utilizó antes del ataque y pasando por el mismo lugar donde fue encontrado su cadáver”.
Ejecutoriada dicha providencia, el apoderado de ANANÍAS y MARTÍN ESPITIA QUEVEDO presentó demanda de revisión en contra de la misma, que fue sustentada de la forma en que se reseña a continuación.
LA DEMANDA
Invocando la causal tercera prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la aparición después de la sentencia condenatoria de hechos nuevos o al surgimiento de pruebas nuevas que no se conocían al momento de los debates, el abogado de ANANÍAS ESPITIA QUEVEDO y MARTÍN ESPITIA QUEVEDO adujo como fundamentos que dentro del proceso que culminó con la condena de sus protegidos obran suficientes medios de prueba tendientes a demostrar que el día de los hechos éstos estuvieron departiendo en Chocontá hasta altas horas de la noche, que tanto la víctima como su familia eran bastantes conflictivos y que en razón de ello había varios individuos, distintos a los miembros de la familia ESPITIA QUEVEDO, que tenían motivos suficientes como para haber asesinado a Santiago Rodríguez Rubio.
Cuestionó además los indicios de presencia, oportunidad, conducta anterior y móvil para delinquir con los que el Tribunal sustentó el fallo condenatorio de segunda instancia, para lo cual manifestó que no estaban suficientemente demostrados varios hechos indicadores a partir de los cuales se elaboraron las inferencias, como la hora exacta en que se presentó el fallecimiento de la víctima o la hora en que los procesados pasaron por la vía en que fue encontrado el cadáver.
Criticó asimismo la labor de investigación adelantada por las autoridades al no haber indagado con la debida profundidad con qué personas había departido la víctima la tarde en que murió o por qué sus padres afirmaron que Santiago Rodríguez Rubio se encontraba en sano juicio a pesar de que el dictamen médico legal concluyó que se hallaba en el segundo grado de embriaguez.
Por último, indicó que anexaba con la demanda las declaraciones extrajudiciales de Misael Garzón Castañeda, Eduardo Castañeda Rodríguez y Blanca Ligia Montenegro de Garzón, que según su propia afirmación conducen a establecer que tanto ANANÍAS ESPITIA QUEVEDO como MARTÍN ESPITIA QUEVEDO son inocentes y que el verdadero autor del homicidio de Santiago Rodríguez Rubio es Hernando Díaz Rodríguez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Tal como lo ha precisado esta Corporación en incontables oportunidades1, la acción de revisión constituye una excepción prevista por el legislador al principio de cosa juzgada en materia penal, con lo cual se pretende remediar errores judiciales derivados de circunstancias expresamente contempladas en la ley que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que llevaron a proferir una sentencia evidentemente injusta que de no ser de otra manera ostentaría el carácter de definitiva e inmutable.
De lo anterior se desprende que la acción de revisión en ningún modo constituye un mecanismo para que quien la solicite reviva el debate sobre lo que fue objeto de controversia en el proceso penal, ni tampoco para cuestionar el contenido sustancial, probatorio, dogmático o de cualquier otra índole del fallo ejecutoriado, ni mucho menos para debatir el respeto al debido proceso o a las demás garantías fundamentales en la actuación que ya finiquitó, pues todos esos aspectos son propios de las instancias e incluso del recurso extraordinario de casación.
2. Sobre la causal tercera de revisión, relativa a la aparición de hechos o pruebas nuevas que no fueron conocidas durante el desarrollo de la actuación procesal, la Sala también ha dicho de manera pacífica y reiterada que, en virtud del requisito formal previsto en el numeral 3 del artículo 222 de la ley 600 de 2000, el demandante no sólo tiene la carga procesal de presentar en su solicitud un discurso lógico y coherente que demuestre la injusticia del fallo atacado de acuerdo con la circunstancia invocada2, sino que además tiene el deber de indicar, cuando se trata de medios de prueba contentivos de hechos desconocidos o de variaciones sustanciales a un hecho conocido, los motivos por los cuales “esas pruebas no pudieron obtenerse en el trámite procesal y de suministrar los argumentos que le hagan evidente a la Sala que se está ante la posibilidad de haber condenado a un inocente”3.
3. En el asunto que centra la atención de la Sala, se aprecia que el señor apoderado de ANANÍAS ESPITIA QUEVEDO y MARTÍN ESPITIA QUEVEDO faltó a la carga procesal de sustentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya la causal tercera invocada.
En efecto, la mayor parte de la demanda de revisión presenta, por un lado, argumentos tendientes a demostrar que desde el punto de vista probatorio fue equivocada la sentencia proferida por el Tribunal ad quem que revocó el fallo absolutorio de primera instancia, cuando la naturaleza misma de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 200 de la ley 600 de 2000 implicaba para el solicitante partir del supuesto de que la providencia que se pretende atacar fue en su momento dictada conforme a derecho, sólo que las circunstancias fácticas que se conocieron con posterioridad a la misma, o las pruebas que por causas ciertas y razonables no se pudieron practicar durante el desarrollo de la actuación procesal, controvierten en la actualidad y desde un punto de vista material la justicia de la decisión adoptada.
Por otro lado, si lo que pretendía el abogado era debatir la legalidad del fallo de segunda instancia, bien sea porque el Tribunal ignoró pruebas obrantes en el expediente que señalaban la imposibilidad de participación de los procesados en el delito, o porque elaboró inferencias a partir de hechos indicadores no demostrados, o porque profirió la sentencia desconociendo que se había conculcado el principio de investigación integral, lo que debió haber hecho en su debida oportunidad fue haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y, respetando tanto la técnica como demás requisitos procesales del mismo, haber planteado y sustentado los respectivos cargos: el primero, una violación indirecta a la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia; el segundo, un error de hecho por falso raciocinio; y el tercero, la existencia de una nulidad por violación de una garantía procesal que no se tuvo en cuenta al momento de dictarse el fallo (cargo que, por obvias razones, debía anteponerse a los anteriores).
Lo que de ninguna manera se puede aceptar es que, en sede de revisión, la Corte subsane las aparentes pretermisiones de la defensa de ANANÍAS ESPITIA QUEVEDO y MARTÍN ESPITIA QUEVEDO durante el normal devenir del proceso y entre a analizar, como si se tratase de una nueva instancia, si la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca fue proferida conforme a derecho, porque la misma ya hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, ostenta las características de definitiva e inmutable.
4. Sólo al final de su escrito el demandante hizo alusión a ‘nuevas pruebas’, consistentes en las declaraciones extrajudiciales de Misael Garzón Castañeda, Eduardo Castañeda Rodríguez y Blanca Ligia Montenegro de Garzón, que, según él, conducen a demostrar que sus poderdantes son inocentes y que el homicidio de Santiago Rodríguez Rubio lo cometió otra persona, de nombre Hernando Díaz Rodríguez.
En este particular aspecto, el abogado de ANANÍAS y MARTÍN ESPITIA QUEVEDO faltó, una vez más, a las cargas procesales que tanto la ley como la jurisprudencia le imponen dentro del trámite de la acción de revisión.
En primer lugar, el solicitante no presentó un discurso lógico y coherente en aras de mostrarle a la Sala que, de haber contado con dichas declaraciones, la decisión del Tribunal habría sido distinta a la declaración de responsabilidad de los procesados o que la condena impuesta, frente a los elementos allegados con la demanda, aparece a todas luces injusta.
Nótese que el apoderado nunca fue más allá de la propia aseveración, como si el solo hecho de presentar sin mayores explicaciones las declaraciones extrajudiciales de Misael Garzón Castañeda y Eduardo Castañeda Rodríguez (quienes sostuvieron que un individuo de nombre Hernando Díaz Rodríguez les dijo haber sido el verdadero autor del crimen4) tuvieran la fuerza suficiente para derrumbar de manera incuestionable y contundente los razonamientos de tipo indiciario con los que el Tribunal ad quem fundamentó el fallo en contra de los hermanos ANANÍAS y MARTÍN ESPITIA QUEVEDO.
Adicionalmente, el demandante tampoco explicó a qué obedecía ni qué incidencia tenía para efectos de la sustentación de la causal de revisión invocada la declaración extrajudicial de Blanca Ligia Montenegro de Garzón, en la que se lee que ella en ningún momento sostuvo que los condenados fueron quienes asesinaron a Santiago Rodríguez Rubio5.
Por último, el apoderado jamás llegó a justificar, ni hizo referencia alguna en ese sentido, por qué causa o motivo razonable las personas que realizaron las mencionadas declaraciones extra-judiciales no rindieron en su momento los respectivos testimonios dentro de la actuación procesal ya finiquitada.
5. Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, inadmitirá la demanda de revisión presentada en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual revocó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chocontá y, en su lugar, condenó a ANANÍAS ESPITIA QUEVEDO y MARTÍN ESPITIA QUEVEDO como coautores responsables de la conducta punible de homicidio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en contra del fallo de segunda instancia de fecha 20 de agosto de 2002, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca condenó a ANANÍAS ESPITIA QUEVEDO y MARTÍN ESPITIA QUEVEDO como coautores responsables del delito de homicidio.
Contra esta providencia, procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita Medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cf., entre otros, auto de 6 de febrero de 2007, radicación 23839, y sentencia de 4 de agosto de 2004, radicación 18453.
2 Cf., entre otros, auto de 6 de julio de 2005, radicación 23791; y auto de 19 de mayo de 2004, radicación 21154.
3 Auto de 23 de julio de 2001, radicación 17876
4 Folios 61-62 del cuaderno original I
5 Folio 63 ibídem