23806(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23806  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No.049    

Bogotá, D.C., once de abril del año dos mil  siete.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de   la  procesada  HILDA  INOCENCIA  BLANCO  LEGUIZAMÓN y el  Procurador  Judicial  Penal  II  66,  contra  la  sentencia de segunda instancia  dictada  el  veintinueve  (29)  de  noviembre  de dos mil cuatro por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual la  condenó  a  la  pena  principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión, e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por término igual al de la  privación de la libertad, por el delito de homicidio.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.- En contra de la procesada HILDA INOCENCIA  BLANCO  LEGUIZAMÓN  se tramitaron dos causas por hechos relacionados entre sí,  a saber:   

1.1.- En la primera, de que trata la sentencia  proferida  el  20  de  febrero  de  2001  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Socha  (Boyacá), la  cuestión fáctica fue reseñada de la siguiente manera:   

“De autos se sabe que el día veintiocho de  julio  de  mil  novecientos noventa y siete, en el sitio el Cocubal de la Vereda  del  Tobal,  jurisdicción del Municipio de Chita, se practicó el levantamiento  de  un  cadáver  de  un  cuerpo  humano,  cuyos  restos  correspondían  por su  estructura  a  una  niña  de  aproximadamente seis años del que se estableció  correspondía   a   quien   en   vida   tenía   el   nombre   de   LETICIA  TÉLLEZ  QUINTERO, hija de JESÚS  TÉLLEZ  HENDE  y  SOLEDAD  QUINTERO, quien se encontraba residenciada a ochenta  metros  del  lugar donde fueron hallados los restos, bajo el cuidado de su padre  JESÚS  TÉLLEZ  HENDE  y  su  compañera HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN con  quienes   había   permanecido   viviendo   más  de  tres  años  de  su  corta  vida.   

“Fueron   vinculados   a   la   presente  investigación  mediante  declaración  de  personas  ausentes, por el delito de  ABANDONO    DE    MENOR   SEGUIDO   DE   MUERTE,   los   señores   HILDA   INOCENCIA   BLANCO  LEGUIZAMÓN  y  JESÚS TÉLLEZ HENDE”.   

En  la  referida  sentencia  el  juzgado  de  conocimiento  resolvió  absolver  al procesado LUIS JESÚS TÉLLEZ HENDE de los  cargos  que le fueron formulados, y CONDENAR  a la  procesada  HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN a la pena  principal   de   cuarenta   y   ocho  (48)  meses  de  prisión  “como    autora    y   responsable   del   delito   de   ‘abandono  de  menor de 12 años seguido  de   muerte’  de  que  fue  víctima  LETICIA  TÉLLEZ  QUINTERO  de  seis  años  de  edad,  según  hechos  ocurridos  en  la  población  de Chita, en las circunstancias de modo, tiempo y  lugar    que    da    cuenta    este   fallo”   (se  destaca).   

1.2.-  En  la  segunda causa, de que trata el  presente  asunto,  los  hechos  fueron  declarados por el juzgador, de la manera  siguiente:   

“Los  hechos fueron puestos en conocimiento  de  las autoridades por denuncia que hiciere la joven FLORESMIRA BENÍTEZ BLANCO  el  02  de  mayo  de  2001,  ante  la Defensoría de Familia del Centro Zonal de  Zipaquirá,  quien  señaló  a  su  progenitora HILDA  INOCENCIA  BLANCO  LEGUIZAMÓN  como la autora material de la muerte de la menor  LETICIA    TÉLLEZ   QUINTERO,   la   que   ocasionó  aproximadamente  hacia  finales  de abril o comienzos de mayo de 1997, cuando le  dio     comida     con    veneno    ‘juradán’  (utilizado  para  matar ratas); agregó la joven que luego su mamá introdujo el  cuerpo  de  la  niña  en  un  costal  y  lo  enterró  cerca  de  la  casa, que  posteriormente  lo  desenterró  y lo botó como 100 metros de la vivienda en un  bosque” (se destaca).   

2.- Asumido el conocimiento del asunto por la  Fiscalía  21 seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha  (Boyacá),   después   de  adelantar  algunas  diligencias  preliminares,   el  veintiocho  de  agosto  de dos mil uno  declaró  formalmente  abierta  la  investigación  (fl.  88 y ss.  cno.1)  y  vinculó  mediante  indagatoria  a HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN  (fls.  95  y  ss.-1) a quien el dieciocho de septiembre siguiente le definió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva  “por el delito de HOMICIDIO, cometido en  la  menor  LETICIA  TÉLLEZ  QUINTERO”  (fls.  102 y  ss.-1).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  169-1),  el  treinta  y  uno  de  octubre  de  dos mil dos se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  la  procesada  HILDA  INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN, “como presunta  autora   del   delito  de  homicidio,  cometido  en  la  menor  LETICIA  TÉLLEZ  QUINTERO”,  (fls.  187 y ss. cno. 1), mediante decisión que cobró ejecutoria  en   esa   instancia   al  no  haber  sido  objeto  de  impugnación  (fls.  194  -1).   

   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por    el    Juzgado    Promiscuo    del    Circuito   de   Socha   –  Boyacá  (fl.  196 cno. 1),  en  donde  se  llevó  a  cabo  la diligencia de audiencia pública, y el dieciséis  (16)  de  junio de dos mil cuatro (2004) se puso fin a la instancia condenando a  la  procesada  HILDA  INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN a la pena principal de ciento  setenta  y  un  (171)  meses de prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas  “por  un  período igual al de la pena principal”, a consecuencia  de  encontrarla  penalmente  responsable del delito de homicidio a ella imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 462 y ss. cno. 2).   

Apelado  el  fallo  por la defensa (fl. 488 y  ss.-2),   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Santa   Rosa   de  Viterbo  (Boy.),  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  impugnación    interpuesta,   mediante   sentencia   proferida   por   mayoría  -pues  uno  de  los  integrantes de la Sala salvó el  voto-,   el  cinco  de  enero  de  dos  mil cinco  decidió  modificarlo  en  el sentido de condenar a la procesada HILDA INOCENCIA  BLANCO  LEGUIZAMÓN,  “a la pena principal de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES DE  PRISIÓN,  como  autor  material  responsable  del  delito  de HOMICIDIO, según  hechos  acontecidos  en  las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos en  el curso de la providencia apelada”.   

Agregó  el pronunciamiento que “de acuerdo  con  la  parte  motiva  de  esta providencia y en obedecimiento a lo resuelto en  Sentencia  de  Tutela de 15 de julio de 2002, se tiene como parte cumplida de la  sanción  impuesta en el primer ordinal de esta providencia, los CUARENTA Y OCHO  MESES  DE  PRISIÓN  que  ya  cumplió la procesada en mención por el delito de  abandono  de  menores  y  que  corresponde  al  aumento  derivado  de  la muerte  sobreviviente  (sic)  al  abandono.  En  consecuencia la pena a cumplir será de  OCHENTA  (80) MESES DE PRISIÓN”. Asimismo, decidió confirmar en lo demás el  fallo objeto de  recurso (fls. 5 y ss. cno. Trib.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  la defensa (fl. 38) y el Ministerio Público (fl. 37) interpusieron  recurso  extraordinario de casación,  el cual fue concedido por el ad quem  (fl.  40)  y  durante  el  término de traslado presentaron los correspondientes  libelos  sustentatorios  de la impugnación (fls. 50 y 67 ss., respectivamente),  siendo admitidos por la Sala (fl. 4 cno. Corte).   

Las demandas.-  

1.- Del Ministerio Público.  

El  Procurador  Judicial  Penal  II  166, con  fundamento  en  la  causal tercera de casación un cargo formula contra el fallo  del  Tribunal  en  el  que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  debido  proceso,  y  de  manera específica de la  prohibición  de  la  doble  incriminación, “como reproducción del postulado  universal  del  non  bis in idem y que básicamente se traduce en el derecho que  tiene  el  sujeto  pasivo  de  la  acción  represiva  del  Estado  ‘a  no  ser  juzgado  dos veces por el  mismo      hecho’  ”.   

Después   de   hacer   alusión  a  varios  pronunciamientos  sobre el tema, proferidos tanto por esta Corporación como por  el   Tribunal   Constitucional,   señala  que  contra  HILDA  INOCENCIA  BLANCO  LEGUIZAMÓN  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Socha  tramitó la causa  radicada  con el número 1999-036, por el delito de abandono de la menor Leticia  Téllez  Quintero,  específicamente  agravado por la muerte sobreviniente de la  víctima,  siendo  condenada  a  la  pena  principal de 48 meses de prisión que  efectivamente purgó en cautiverio.   

No  obstante, agrega, el 28 de agosto de 2001  se  da  inicio  a  un  nuevo  proceso,  que  origina la presente causa, también  tramitada  por  el  mismo despacho judicial en la que por igual se juzga a HILDA  INOCENCIA  BLANCO  LEGUIZAMÓN, y aunque en perjuicio de la misma víctima, esto  es,   la  menor  Leticia  Téllez  Quintero,  ahora  lo  es  por  el  delito  de  ‘homicidio’,  en  posterior  enjuiciamiento  que  concluye   con   las  nuevas  sentencias  condenatorias  de  primera  y  segunda  instancia.   

Sostiene  que  el episodio muerte de la menor  Leticia  Téllez  Quintero,  aparece en ambos procesos en perfecta expresión de  coincidencia  fáctica,  como  quiera  que en la primera causa se le deduce como  motivo  de  aumento  punitivo  para  el abandono, y en la segunda, se aduce como  realización  de  la especie delictiva de homicidio “en inferencia de perfecta  identidad  que  prima  facie  permite  sostener, sin necesidad de mayor esfuerzo  argumentativo  y  a  contrario de lo avizorado por el Tribunal, que se trata del  mismo  fenómeno  naturalístico,  y  que  lo  que  se  pretende  con  el  nuevo  procesamiento  es ni más ni menos que otorgarle nominación jurídica distinta,  seguramente   la   verdadera,   pero  en  proceder  que  es  justamente  el  que  prohíbe    nuestro   plexo   normativo,   en  homenaje  a  las  garantías  fundamentales del non bis in idem y de la cosa juzgada”.   

Pregunta,  entonces,  “si  la  muerte de la  pequeña  Leticia  ni  siquiera  fue  ‘considerada’  en  aquella  causa,  como lo sostiene el Tribunal, ¿cuál entonces la razón de  la  intensificación  de la pena impuesta a HILDA INOCENCIA en ese asunto?”, y  a renglón seguido sostiene:   

“Y  es  entonces cuando tercia el Tribunal  para  señalar que lo que ocurre es que la muerte como consecuencia del abandono  (definida  e  imputada  así, fáctica y jurídicamente, en el primer proceso) y  la  muerte  por  envenenamiento  (plasmada  en  la segunda causa) se excluyen, y  ciertamente  ello  es así, pues físicamente sólo se puede morir una vez; pero  es  justamente esa reflexión vertida al rompe y de elemental sentido común, la  que  nos  permite persistir en la afirmación de que a ese mismo hecho, esto es,  el  de  la  muerte de la menor LETICIA, ya fue definido, para bien o para mal ya  fue  objeto  de  investigación,  juzgamiento  y condena, mediante sentencia con  fuerza  de  cosa juzgada, imputándosele, fáctica y jurídicamente, como causal  específica   de   agravación   del  ‘Abandono”.   

Anota  que  lo  pretendido por el Tribunal es  otorgarle   al   mismo   evento  naturalístico  (la  muerte  de  LETICIA),  una  connotación  jurídico penal distinta, esto es la realización de un homicidio,  “seguramente  más  apegada  a  la  verdad  histórica; pero que pugna con los  postulados  garantistas  a  que  se  ha  hecho  mención y que se erigen como el  óbice insalvable para el nuevo procesamiento”.   

Considera, de otra parte, que  la razón  más  contundente  que  da  cuenta  sobre  la identidad fáctica, cronológica y  material  de  los dos eventos, se establece en la propia decisión de tutela, en  cuanto  pese  a  pregonar que se trata de hechos diversos, de modo inconsecuente  con  dicho  planteamiento  dispone  que  en  el  evento  de que la procesada sea  condenada  por  homicidio  se le debe tener como parte cumplida de la condena la  proporción  de  la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y  que   corresponde   al   aumento   derivado   de   la  muerte  sobreviniente  al  abandono.   

Observa  entonces  que  al  adelantarse  el  presente  trámite  procesal con desconocimiento de las garantías fundamentales  de  la  prohibición  de  la  doble  incriminación  y  de  la  cosa juzgada, se  incurrió  en  la  causal  de  nulidad prevista en el artículo 306 del Estatuto  Procesal  Penal,  toda  vez  que  al  afectar  derechos absolutos, el desacierto  estructura  irregularidades  sustanciales  que  vulneran el postulado del debido  proceso.   

Solicita,  en  consecuencia,  que  en sede de  casación  la  Corte declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución  mediante  la  cual  la  Fiscalía  General  de la Nación dispuso la apertura de  investigación,  decrete  la  cesación de procedimiento a favor de la acusada y  ordene  la  libertad  inmediata e incondicional de la señora BLANCO LEGUIZAMÓN  (fls.                 50                y                ss.                cno.  Trib.).                 

2.- De la Defensa.  

También  con fundamento en la causal tercera  casación,  respectivamente,  un  cargo postula contra la sentencia del Tribunal  en  el  que  la  acusa  de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por  violación  del  debido proceso, por desconocimiento de la garantía fundamental  de  no  ser juzgado dos veces por el mismo hecho de que trata el artículo 29 de  la Carta Política.   

Esto  dice,  en  razón  a  que  su  asistida  anteriormente  había  sido  juzgada,  no  por  un  delito simple de abandono de  menor,  sino  por  abandono  de  menores  seguido  de  muerte, de que tratan los  artículos   127   y  130  del  Código  Penal,  “pero  aún  más,  el  hecho  naturalístico  que  motivó  ese  primer  juicio  penal, lo fue la muerte de la  menor,  es  decir,  la  muerte  (que ahora se vuelve a investigar) fue el motivo  para  que se iniciara ese primer proceso y fue considerada como circunstancia de  agravación”.   

Después    de    hacer   algunas   otras  consideraciones  con  las  que  pretende  acreditar  que  la  situación  de  la  sindicada  en  relación  con  la muerte de la menor, fue definida en el inicial  proceso,  y  que  por  lo  tanto  no podía ser sometida a nuevo juzgamiento sin  transgredir  el  principio  non  bis in idem, solicita a la Corte que decrete la  nulidad  de lo actuado a partir inclusive del auto que dispuso la apertura de la  investigación,  ordene  la cesación de procedimiento a favor de su asistida, y  ordene la libertad inmediata e incondicional (fls.  67 y ss.).   

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  en relación con las demandas presentadas por los recurrentes  y  los  cargos  formulados en ellas, manifiesta que les dará respuesta conjunta  tras   advertir   que   ambas   son   coincidentes   en   el   tema  materia  de  objeción.   

Señala  al  efecto  que  el análisis de las  pruebas  aportadas  y  de  cada  uno  de  los  expedientes  adelantados, permite  concluir  que  se  trata de circunstancias naturalísticamente diferentes y así  fueron  tratadas  por  los  funcionarios  judiciales.  Anota  que una cosa es el  abandonar  a una persona y que se produzca su muerte (acto final previsible pero  no  doloso),  mirada  en  el primer proceso como la consecuencia del abandono en  razón  a  que no se investigaron sus causas, y otra muy diferente es la acción  de matar, la que se investigó y juzgó en el segundo proceso.   

Precisa que el primer proceso penal se inició  en  razón  del  hallazgo  de  los restos de la niña Leticia Téllez, en él se  indagó  por  la muerte de la menor y se determinó que la señora Blanco, quien  la  tenía a su cargo, se cambió de lugar de residencia y no la llevó consigo,  de  manera  que se le imputó el delito de abandono. Advierte que el funcionario  es  claro al señalar que no se le estaba enjuiciando por la muerte de la niña,  toda  vez que no se pudieron establecer las causas de ella, sino que sólo se le  tomó  en  consideración  como  circunstancia  de  agravación  de  la  pena  y  precisamente  por  el hallazgo de los restos de la menor. En el segundo proceso,  dice,  iniciado  en  razón de la declaración de una hija de la señora Blanco,  se  comprobó  que  la procesada había causado intencionalmente la muerte de la  menor  al  darle  veneno  y  de  esta  forma  se  le  juzgó  por  el  delito de  homicidio.   

Califica como evidente que la procesada no fue  juzgada  dos  veces  por los mismos hechos, toda vez que en el primer proceso se  dedujo  la agravante, pues se consideró que por su actuar omisivo se produjo la  muerte  de  la menor, mientras que en el proceso de que conoce ahora la Corte en  sede  de  casación,  se  estableció  que fue una conducta activa de la señora  Blanco   (proporcionar   veneno   a   la   menor)   la   que   le  ocasionó  el  deceso.   

Anota,  que  además  sobre  el  punto  de la  diferenciación   de   los  dos  hechos  se  pronunció  expresamente  la  Corte  Constitucional  en su sentencia T 537 de 2002, al resolver una acción de tutela  interpuesta  por  el  defensor  de  la  implicada  y  en ella se estableció que  abandonar  a  una  menor  de  doce  años  de  edad  y  causarle  la  muerte por  envenenamiento  son  dos hechos completamente diferentes, por lo que cada uno de  ellos  genera  una  imputación  penal  diversa,  una  a  título de abandono de  menores y otra  a título de homicidio.   

En  el  proceso que inicialmente adelantó la  Fiscalía  21  Seccional  de Socha y luego el Juzgado Promiscuo de ese Circuito,  se  investigó  y  juzgó  únicamente  el  primero  de esos hechos, esto es, el  abandono  a  que  se  sometió  a la menor Leticia Téllez Quintero. Pero de ese  proceso,  agrega, en ningún momento hizo parte la investigación y el posterior  juzgamiento  de  la  presunta  muerte  violenta  que  se  le produjo, pues dicha  posibilidad ni siquiera fue considerada.   

Y  en  el  proceso  que  ocupa a la Corte, se  investigó  el  homicidio por envenenamiento de que fue víctima Leticia Téllez  Quintero,  por  lo  que  “ante  esa realidad, el proceso que ahora adelanta la  Fiscalía  por  el  delito de homicidio es completamente legítimo. Lo es porque  este  proceso  gira  no  en  torno al abandono sino en torno a la muerte que por  envenenamiento,   según   la   testigo,   se   le  produjo  a  Leticia  Téllez  Quintero”.   

Advierte  que la Corte Constitucional dispuso  que  en  el  evento  de que la procesada fuera hallada responsable del delito de  homicidio,  el  juzgado  debía  tener  como  parte  cumplida  de  la condena la  proporción  de  la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y  que  corresponde  al aumento derivado de la muerte sobreviniente al abandono. No  obstante,  el  juzgador  incurrió  en  el  error de descontar de la pena por el  homicidio  los  48 meses por los cuales se condenó a la procesada por el delito  de abandono de menor seguido de muerte.   

Esto  sin embargo, en manera alguna demuestra  que  se  hubiere  llegado  a  considerar  que se trata del mismo comportamiento,  “fue  una  equivocación  del Tribunal al momento de tasar la pena que en esta  instancia  no  puede  ser corregida en atención del principio constitucional de  la prohibición de reforma en perjuicio”.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte    no    casar    la   sentencia   impugnada   (fls.   11   y   ss.   cno.  Corte).         

            

SE CONSIDERA:  

1.- La Corte, al igual que lo hizo la Delegada  en  el  concepto,  aprehenderá el estudio conjunto de las demandas de casación  presentadas,  toda  vez que ambas se apoyan en idéntico motivo de casación, se  fundan  en  el  mismo  supuesto  fáctico,  corresponden  a iguales criterios de  demostración  y  de  fundamentación, y conducen a igual solución que las hace  inescindibles.   

2.- Como se recuerda en el resumen que se hizo  de  los  libelos,  los  casacionistas denuncian la violación del debido proceso  por  trasgresión  del  principio  non  bis in ídem, en razón a estimar que la  señora  HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN fue juzgada y sentenciada doblemente  por el mismo hecho.   

La Corte, al contrario de lo que el Ministerio  Público  sostiene,  considera  que  asiste  razón  a  los  recurrentes  en  la  postulación  del  reproche,  tal como en anteriores ocasiones ha sido precisado  por   la  Sala1, en términos que en esta ocasión se reiteran.   

3.-  En  efecto, el artículo 29 de la Carta  Política,   establece   el   derecho   fundamental       del       debido       proceso      al   que   se  integra  la  garantía       de      la     cosa    juzgada    de la manera siguiente:   

“El  debido  proceso  se  aplicará a toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas.   

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia  penal  la  ley  permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable.   

“Toda persona se presume inocente mientras  no  se  le  haya  declarado  judicialmente  culpable.  Quien sea sindicado tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento;  a  un  debido proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra;  a  impugnar  la sentencia condenatoria,  y   a   no  ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho.   

“Es  nula,  de  pleno  derecho,  la prueba  obtenida con violación del debido proceso” (se resalta).   

El principio fundamental de la cosa juzgada,  según    el    cual   las   sentencias   judiciales   ejecutoriadas,   en   cuanto   ostentan   carácter  definitivo  e inmutable, son  material  y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para  el  juez,  las  partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se  halla  íntimamente vinculado con el principio de non bis in idem que prohíbe a  las  autoridades  juzgar  dos  veces  o  aplicar  doble sanción por unos mismos  hechos  cuando  exista identidad de sujetos, objeto y causa que han sido materia  de   pronunciamiento   definitivo   e   irrevocable   en   otro   proceso   (res  iudicata).   

En  materia penal, los principios de la cosa  juzgada     y     non     bis     in    idem    se    encuentran    previstos  normativamente  en  los  artículos  8  de la ley 599 de  2000  y  19  de  la  ley  600  de  ese  mismo  año.  La  primera de las citadas  disposiciones,  formulada  al amparo de la prohibición de doble incriminación,  establece  que “a nadie se  le  podrá  imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la  denominación  jurídica  que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los  instrumentos  internacionales”.  La segunda, por su  parte,  prevé  que  “la  persona  cuya  situación  jurídica  haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga  la  misma  fuerza  vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma  conducta,   aunque   a   ésta   se   le   dé   una   denominación   jurídica  distinta”.   

4.-  Sobre  este  particular,      el     Tribunal     Constitucional     se     ha     pronunciado     de     la    manera  siguiente:   

“La  Corte  ha  reconocido  la estrecha relación del principio del non bis in idem con el de la  cosa  juzgada,  al considerar que “la prohibición que se deriva del principio  de  la  cosa  juzgada,  según  la  cual los jueces no pueden tramitar y decidir  procesos  judiciales  con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma  índole  previamente  finiquitados  por  otro  funcionario judicial,2  equivale, en  materia  sancionatoria, a la prohibición de “someter dos veces a juicio penal a  una  persona  por  un  mismo  hecho,  independientemente  de  si fue condenada o  absuelta”,3  que  se  erige  en  el  impedimento  fundamental  que  a  jueces y  funcionarios   con  capacidad  punitiva  impone  el  principio  de  non  bis  in  idem.”4   

“Objetivamente, la cosa juzgada se extiende  sólo  a  los  sucesos  que  son  materia  de  investigación y juzgamiento, sin  reparar  en  la  calificación jurídica que se haga de la conducta investigada,  ya  que  lo  que  importa  son  los hechos como objeto de acusación y posterior  juicio.  Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado  no   acarrea   per   se   la   imposibilidad  de  una  nueva  investigación.  Y  subjetivamente,  la  res  iudicata  sólo opera frente a los sujetos sindicados,  acusados y juzgados” (Cfr. sentencia C-554/01).   

          

5.-  También  la  jurisprudencia  de  esta  Corte5 ha indicado que:   

“Constituyen  una manifestación del debido  proceso  las  garantías  procesales  relacionadas  con  la  cosa  juzgada  (res  iudicata  pro  veritate  habetur)  y la prohibición de la doble valoración (ne  bis  in  idem),  desarrolladas  como  norma  rectora  en  los artículos 9° del  Código Penal, 1º y 15 del Código de Procedimiento Penal.   

“Los principios en  mención  tienen  como  propósito  impedir  que  se repita la imputación penal  parcial  o  totalmente,  en  el mismo o en otro proceso. En tal virtud, si se ha  resuelto  de  fondo  un  asunto,  el juez penal queda vinculado con la decisión  adoptada  y por tanto está obligado a abstenerse de hacer nuevo pronunciamiento  de   mérito,   una   vez   conozca   de   la   existencia  de  esa  resolución  judicial.   

                    

“2.1.  La cosa juzgada se opone a revivir  actuaciones  judiciales  agotadas,  prohíbe  decidir nuevamente, es un atributo  reconocido  por  la  ley  a  la  sentencia en firme, a la decisión de la que se  puede  predicar  que  es  irrefragable  o  inmutable como garantía de seguridad  jurídica.   

                    

“La esencia del principio de la cosa juzgada  es  la certeza judicial. El hecho ha sido debatido y aprobado en juicio, de ahí  que  la  decisión no represente una simple verdad formal sino que constituya un  verdadero  acto  de  justicia material. En estas condiciones, la providencia que  asuma  tal  naturaleza – de  cosa  juzgada  -,  por cumplir los requisitos que se expresan enseguida, permite  en  otra  actuación  que tenga por objeto idéntico hecho al ya juzgado aplicar  el non bis in idem.   

“Son pues requisitos para que una decisión  judicial   alcance   la  categoría  jurídica  de  cosa  juzgada:  a)  La  existencia  de  una providencia de  fondo,  b)  Ejecutoria de la  decisión  y  que  haga tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, no alcanzan este  efecto,  la  resolución  inhibitoria,  la  sentencia  de juez extranjero en los  términos  de  los  artículos  14,  15-1,  16 y 17-2 del C.P, la amnistía y el  indulto  a  que  se  refiere  el artículo 78 ídem, la acción de revisión, la  rehabilitación  del  condenado  (526  del  C.P.P.), los subrogados penales, los  asuntos  que  deban  ser  revisados  por efectos del principio de favorabilidad,  entre otras.   

“2.2.  El non bis in ídem no permite que  simultáneamente  los funcionarios judiciales persigan a una persona más de una  vez  por  un mismo hecho, independientemente de si ha sido absuelta o condenada.  Está  garantía  fundamental  y  procesal  opera  bajo una triple identidad: de  persona  (eadem  personam)  o elemento subjetivo, de objeto (eadem re) o aspecto  fáctico  resuelto  y  de  causa  (eadem  causa  petendi)  o  fundamento  de  la  pretensión jurídica ante la jurisdicción penal.   

                                            

“Razones  de seguridad o certeza jurídica,  eficacia  de  la  jurisdicción, economía procesal, justicia material, la misma  naturaleza  de  derecho  fundamental  que  ostenta,  la  necesidad de impedir el  proferimiento  de  decisiones  contradictorias, imponen a los jueces el deber de  no  desconocer  decisiones  anteriores  o revivir asuntos finiquitados, nociones  estas comprendidas en la garantía procesal del non bis in idem.   

                                                

“3.  Las persecuciones múltiples se pueden  solucionar  por  la  vía  del  non  bis  in  idem  o a través de las reglas de  competencia,   aún  mediante  los  incidentes  de  colisión  de  competencias,  conforme   al   Título  II,  Libro  I,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  disposiciones  que  deben  aplicarse  en  concordancia  con  el  numeral  5  del  artículo  308  del C.P.P. Estas dos últimas soluciones no tienen cabida cuando  el  rito  procesal  está  agotado  en  su  totalidad,  al  menos  en una de las  actuaciones.  En  esta  eventualidad  la revisión fue la vía que el legislador  dejó como posible.   

“Significa  lo dicho que ante dos trámites  que  versan  sobre  el mismo hecho, la prohibición de la persecución múltiple  (non  bis  in  idem)  impone la necesidad al funcionario judicial de proceder en  cuanto  a  la  acción  penal,  así: a) Inhibirse de abrir investigación en la  fase   previa  (artículo  327  del  C.P.P.),  b)  En  el  sumario  precluir  la  investigación  (artículo  36  Ib.),  c)  En  la  causa  cesar el procedimiento  (artículo  36  Id.),  y  d)  De  no resolverse la situación en las instancias,  podrá  reclamarse  en  casación  o  mediante  el  ejercicio  de  la acción de  revisión”.   

6.-  Sucede  además,  que  para  efectos  de  establecer   en   qué   casos   se   da   la   doble   persecución  penal,  la  Corte6 ha recordado que:   

“La  doctrina propone tres identidades como  fórmula  abstracta  para  la  solución  de los casos concretos.  Se habla  entonces  de  la  identidad  de  la  persona  juzgada;  identidad del objeto del  proceso y de identidad de la causa de la persecución penal.   

(…)  

“Sin  entrar en filigranas semánticas, sí  es  importante  destacar  que tanto en la Constitución como en los Códigos, el  principio  del ne bis in idem  está   matizado  por  la  prohibición  de  juzgar  dos  veces  a  una  persona  “por  el mismo hecho”, y  no   se   refieren   los  textos,  como  en  otras  legislaciones,  al  “mismo  delito”.   Pues  bien,  ello  indica  que  la  imputación  concreta debe  basarse  en  el  comportamiento  históricamente  determinado, cualquiera sea su  significación  jurídica o el nomen iuris   empleado   por   el   funcionario   judicial  para  calificar  el  hecho.   

“Ahora  bien, como  es  indudable  que  en  Colombia la carga de la investigación y de la prueba le  corresponde   al   Estado-jurisdicción,   y   éste  debe  agotarla  en  ciclos  preclusivos,  también  es  cierto que la imputación se hace sobre una conducta  concreta  e  históricamente ocurrida, hipotéticamente afirmada como existente,  hasta  el  punto  de  que  es  pura y única responsabilidad de la jurisdicción  consumir  todo  el  conocimiento posible en busca de la verdad, sin perjuicio de  la  vigencia de las garantías fundamentales (Const. Pol., arts. 29 y 250; C. P.  P.,  arts.  24,  249  y  448).   De  modo  que no es posible intentar otras  investigaciones  posteriores  o simultáneas, con el ánimo de agregar elementos  o   circunstancias  a  la  conducta  central  ya  investigada,  siempre  que  se  establezca   que   es   igual  el  comportamiento  básico  que  fue  objeto  de  conocimiento y decisión” (se destaca).   

    

7.- En el presente caso se tiene que el 28 de  julio   de  1997,  en  una  zona  rural  del  Municipio  de  Chita  –Boyacá,    se   practicó   el  levantamiento  de un cadáver “cuyos restos correspondían por su estructura a  una  niña  de aproximadamente seis años del que se estableció correspondía a  quien  en  vida  tenía  el  nombre  de LETICIA TÉLLEZ QUINTERO, hija de JESÚS  TÉLLEZ  HENDE  y  SOLEDAD  QUINTERO, quien se encontraba residenciada a ochenta  metros  del  lugar donde fueron hallados los restos, bajo el cuidado de su padre  JESÚS  TÉLLEZ  HENDE  y  su  compañera  HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMON con  quienes  había permanecido viviendo más de tres años de su corta vida” (fl.  58).   

Estos  hechos  dieron  origen  al proceso que  culminó  con  sentencia  proferida  el  20  de  febrero  de 2001 por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Socha (Boyacá), por medio de la cual condenó Hilda  Inocencia  Blanco  Leguizamón  “a  la  pena principal de CUARENTA Y OCHO (48)  meses  de  prisión  como  autora  y  responsable  del  delito  de  ‘Abandono  de menor de 12 años seguido  de  muerte’  de  que  fue  víctima  LETICIA  TÉLLEZ  QUINTERO  de  seis  años  de  edad,  según  hechos  ocurridos  en  la  población  de Chita, en las circunstancias de modo, tiempo y  lugar que da cuenta este fallo”.   

Dentro de las consideraciones expuestas por el  sentenciador,   para   lo  que  interesa  a  fin  de   definir  el  recurso  extraordinario, se destaca la siguiente:   

“Todo    nos   demuestra                que  LUIS  JESÚS  TÉLLEZ  ignoraba  el  estado de salud en que se hallaba en sus últimos  días  la  pequeña  LETICIA;  porque  en  su  versión  dentro  de la audiencia  pública  afirmó no ser conocedor del requerimiento por parte de la Personería  a  su  compañera  para llevar a la niña al puesto de salud y al parecer él ya  había  abandonado  Chita  por esa época pues en varios testimonios se dice que  JESÚS  se  fue de la localidad de Chita quince días antes que HILDA INOCENCIA,  y  esta  salida  forzada  de LUIS JESÚS TÉLLEZ por amenazas provenientes de la  guerrilla,  según  se  probó con la declaración de ROSA TULIA ENCISO y por el  dicho   de   los  procesados,  desencadenó  el  fatal  desenlace  de  la corta vida de LETICIA TÉLLEZ QUINTERO y por eso la hipótesis  planteada  por  el  señor  Fiscal  Veintiuno es de recibo, cuando afirma que la  niña  quien  se encontraba verdaderamente enferma cuando fueron a recogerla por  parte  de  la Personería  y por la actitud terca de HILDA INOCENCIA BLANCO  de  no  dejarla  conducir  al Puesto de Salud la niña murió y ella para evitar  que  la  inculparan  por  su  muerte  decidió  enterrar  su  cadáver  donde no  encontraran  sus  restos  sin dar aviso a las autoridades y abandonó la región  yendo  a  reunirse  con  su  compañero  en  la  localidad de Ubaté” (se destaca).   

“Ahora      bien,      independientemente  a  que  el  deceso  de  la niña LETICIA TÉLLEZ  QUINTERO  se  haya  producido por envenenamiento, desnutrición o accidente y si  ésta  ocurrió  en  la  casa  que habitaba o el lugar en que fue encontrada, es  decir  lo  que tiene que ver a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que no  se  encuentran  probadas  en  las sumarias, sí podemos  asegurar  que  la  muerte  de  la  niña,  se  produjo por el abandono en que se  encontraba  ya  que  por su corta edad se hallaba en imposibilidad de sobrevivir  por sí sola” (fls. 68 y 69 cno. 1).   

Indica   esto,   que   el   objeto   de  la  investigación  iniciada  por  la Fiscalía fue establecer la causa de la muerte  de  la  menor  LETICIA  TÉLLEZ  QUINTERO,  cuyo cadáver fue encontrado, y, sin  descartar   la  hipótesis  del  envenenamiento,  el  proceso  concluyó  en  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  en  el  acaecimiento  fáctico,  de la  señora HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN.   

Por eso, pese a que posteriormente se llegó a  acreditar   probatoriamente   que  la  muerte  de  la  menor  fue  producida  en  circunstancias   diversas  de  aquellas  establecidas  en  el  proceso,  y   obedeció  al  envenenamiento  de  que  fue  objeto  la  menor a consecuencia de  comportamiento  doloso  llevado  a cabo por la señora BLANCO LEGUIZAMÓN, es lo  cierto  que  tal  hipótesis  fue  materia  de  investigación  pero no pudo ser  comprobada procesalmente.   

Cierto  es,  como se alude por la Procuradora  Delegada,  que  los  tipos  penales que definen los delitos de abandono de menor  seguido  de  muerte  de que tratan los artículos 127 y 130 del Código Penal, y  homicidio  descrito  en el artículos 103 ejusdem, son conductas distintas, pues  “una  cosa  es  el  abandonar  a  una  persona  y  que  se  produzca su muerte  –acto  final  previsible  pero  no  doloso-  mirada en el primer proceso como la consecuencia del abandono  en  razón  a  que  no  se  investigaron  sus causas, y otra muy diferente es la  acción  de   matar, la que se investigó y juzgó en el segundo proceso”  (fl.  19 cno. Corte), pero ello en manera alguna podría dar lugar a afirmar que  el  hecho no hubiere sido ya materia de investigación y que no exista identidad  fáctica y de partes, que impedían iniciar un nuevo proceso.   

Así las cosas, al encontrar demostración el  cargo  que  por violación del debido proceso los demandantes postulan, la Corte  casará  la  sentencia  recurrida  y,  de  conformidad  con  las previsiones del  artículo  39  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  decretará  la  cesación    de    procedimiento    por    improseguibilidad   de   la   acción  penal.   

Es  de  advertir, finalmente, que la Corte no  desconoce  que  en  presente  asunto  la defensa de la procesada HILDA INOCENCIA  BLANCO  LEGUIZAMÓN  interpuso  acción  de  tutela con fundamento en los mismos  argumentos  que  ahora  se  exponen  en  sede extraordinaria, ni que el Tribunal  Constitucional  seleccionó  para  revisión  el caso, y emitió la sentencia T-  537 de 2002, en la cual denegó las pretensiones de la actora.   

Observa,  no obstante, que dicha decisión no  solamente  no  es  vinculante  para  la  Sala  en  cuanto funge como Tribunal de  casación,  sino  que allí se incurre en un desacierto al delimitar los hechos,  toda  vez  que  entiende erradamente que las conductas materia de investigación  en  ambos  procesos  ocurrieron  en tiempos distintos, cuando ello, como ha sido  visto, no corresponde a la realidad que la actuación enseña.   

Esto  es  lo  que  se  establece cuando en el  aludido  fallo  de  tutela se lee que no se presenta violación al principio non  bis  in  ídem,  “porque entre el hecho que fue objeto de juzgamiento y aquél  que  ahora  es  materia  de imputación no existe identidad alguna puesto que si  bien  ellos  fueron cometidos por el mismo sujeto activo, contra el mismo sujeto  pasivo  y  afectando  el mismo bien jurídico, se trató de conductas distintas,  cometidas  en  tiempos  diferentes  y en circunstancia  disímiles”.   

Este  error  de  percepción  de  la realidad  fáctica  impidió  al  Juez  Constitucional observar que se cumplían uno a uno  los  requisitos  de  identidad  de personas, objeto y causa para declarar que el  hecho  (muerte  de  la  menor Leticia Téllez Quintero) no podía ser nuevamente  investigado   y   juzgado   en   relación   con   la   señora   HILDA   BLANCO  LEGUIZAMÓN   para atribuirle responsabilidad penal, pero esta vez bajo una  denominación  jurídica  diversa,  puesto que ello precisamente es lo prohibido  por la Carta Política.     

Pero tal vez advirtiendo dicho desacierto, el  Juez  de  Tutela incurrió en un yerro adicional al disponer que “en  el  evento  de  que a la actora se la encuentre responsable del  delito  de  homicidio que se le imputa, el juzgador tenga como parte cumplida de  la  condena la proporción de la pena que se le impuso por el delito de abandono  de  menores  y  que  corresponde  al aumento derivado de la muerte sobreviviente  (sic)  al  abandono”,  lo que demuestra una vez más  que   el   acaecimiento   fáctico   (muerte),   sí   había  sido  materia  de  pronunciamiento  judicial,  sólo  que  en  sentido diverso a la realidad de los  acontecimientos.   

Pero  esta  falta  de  concordancia  entre la  realidad  y  la  declaración judicial que de ella se hizo en el fallo proferido  el  veinte  de  febrero  de  dos  mil  uno  por  parte del Juzgado Promiscuo del  Circuito  de Socha, no puede en manera alguna servir de excusa para que la Corte  deje    de   tomar   en   consideración   claros   y   perentorios   principios  constitucionales  y  legales  que dan vida jurídica a la cosa juzgada y non bis  in  idem,  y los cuales hoy en día forman parte de patrimonio del Estado Social  y  Democrático  de  Derecho como el que en nuestro medio se halla en proceso de  construcción,  y  cuyo  desconocimiento  podría  dar lugar a las más nefastas  consecuencias  por  la  posibilidad  de  revivir  sin  límite  alguno, casos ya  juzgados  y  decididos  definitivamente mediante sentencia judicial en firme, so  pretexto  de  los  hechos  no  ocurrieron  así sino de una u otra manera, o que  poseen una calificación jurídica diversa.   

Los             cargos  prosperan.        

Libertad de la procesada.  

Dado que la procesada señora HILDA INOCENCIA  BLANCO  LEGUIZAMÓN  se  encuentra  privada  de  la  libertad por cuenta de este  proceso  desde  el  veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003) (fl. 121), y  por  razón  de  la  prosperidad  del  cargo propuesto en sede extraordinaria se  impone  decretar  la cesación de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo 365-3 de la Ley 600 de 2000, tiene derecho a que le otorgue la  libertad incondicional.     

Para  efectos de la notificación personal de  esta  providencia  y la expedición de la correspondiente boleta de libertad, se  comisiona  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Santa Rosa de Viterbo  (Boyacá),  ciudad  en  la cual se encuentra detenida la procesada (fls. 1 y ss.  cno.  Corte).  El  Juez  comisionado  advertirá  que  esta  orden sólo produce  efectos  si  la señora BLANCO LEGUIZAMÓN no es requerida por otra autoridad en  virtud de proceso diferente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-    CASAR  la   sentencia   recurrida  en  el  presente  asunto.   

2.-           DECLARAR  que  la  acción  penal no puede  proseguirse,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 600  de 2000.   

3.-  DECRETAR,  en consecuencia, LA  CESACIÓN  DE  PROCEDIMIENTO SEGUIDO en  contra de la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN.   

4.-  DISPONER  la  libertad  de  la  procesada  HILDA  INOCENCIA  BLANCO  LEGUIZAMÓN,  en  los  términos  indicados  en  la  parte considerativa de esta  providencia.   

La  Secretaría  de  la  Sala  cancelará las  órdenes  de  captura  que en el presente asunto se hubieren impartido en contra  de la señora BLANCO LEGUIZAMÓN y se encuentren vigentes.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                                    Permiso   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Ver  Auto de Única Instancia de diciembre 5 de 2002.Rad. 12621.   

2  SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).   

3   ST-575/93   (MP.   Eduardo   Cifuentes   Muñoz).   Véanse,  también,  las  SC-479/92 (MP.  José  Gregorio  Hernández  Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92  (MP.   José   Gregorio  Hernández  Galindo);  SC-543/92  (MP.  José  Gregorio  Hernández  Galindo);  ST-368/93  (MP.  Vladimiro  Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP.  Antonio  Barrera  Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP.  Carlos Gaviria Díaz).   

4 T-168 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

5 Cas.  13 de junio de 2001. Rad. 15833.   

6 Cas.  17 de marzo de 1999. Rad. 12187.     

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