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Proceso No 23806
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No.049
Bogotá, D.C., once de abril del año dos mil siete.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN y el Procurador Judicial Penal II 66, contra la sentencia de segunda instancia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual la condenó a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
1.- En contra de la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN se tramitaron dos causas por hechos relacionados entre sí, a saber:
1.1.- En la primera, de que trata la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), la cuestión fáctica fue reseñada de la siguiente manera:
“De autos se sabe que el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, en el sitio el Cocubal de la Vereda del Tobal, jurisdicción del Municipio de Chita, se practicó el levantamiento de un cadáver de un cuerpo humano, cuyos restos correspondían por su estructura a una niña de aproximadamente seis años del que se estableció correspondía a quien en vida tenía el nombre de LETICIA TÉLLEZ QUINTERO, hija de JESÚS TÉLLEZ HENDE y SOLEDAD QUINTERO, quien se encontraba residenciada a ochenta metros del lugar donde fueron hallados los restos, bajo el cuidado de su padre JESÚS TÉLLEZ HENDE y su compañera HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN con quienes había permanecido viviendo más de tres años de su corta vida.
“Fueron vinculados a la presente investigación mediante declaración de personas ausentes, por el delito de ABANDONO DE MENOR SEGUIDO DE MUERTE, los señores HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN y JESÚS TÉLLEZ HENDE”.
En la referida sentencia el juzgado de conocimiento resolvió absolver al procesado LUIS JESÚS TÉLLEZ HENDE de los cargos que le fueron formulados, y CONDENAR a la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión “como autora y responsable del delito de ‘abandono de menor de 12 años seguido de muerte’ de que fue víctima LETICIA TÉLLEZ QUINTERO de seis años de edad, según hechos ocurridos en la población de Chita, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que da cuenta este fallo” (se destaca).
1.2.- En la segunda causa, de que trata el presente asunto, los hechos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:
“Los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por denuncia que hiciere la joven FLORESMIRA BENÍTEZ BLANCO el 02 de mayo de 2001, ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá, quien señaló a su progenitora HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN como la autora material de la muerte de la menor LETICIA TÉLLEZ QUINTERO, la que ocasionó aproximadamente hacia finales de abril o comienzos de mayo de 1997, cuando le dio comida con veneno ‘juradán’ (utilizado para matar ratas); agregó la joven que luego su mamá introdujo el cuerpo de la niña en un costal y lo enterró cerca de la casa, que posteriormente lo desenterró y lo botó como 100 metros de la vivienda en un bosque” (se destaca).
2.- Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalía 21 seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), después de adelantar algunas diligencias preliminares, el veintiocho de agosto de dos mil uno declaró formalmente abierta la investigación (fl. 88 y ss. cno.1) y vinculó mediante indagatoria a HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN (fls. 95 y ss.-1) a quien el dieciocho de septiembre siguiente le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva “por el delito de HOMICIDIO, cometido en la menor LETICIA TÉLLEZ QUINTERO” (fls. 102 y ss.-1).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 169-1), el treinta y uno de octubre de dos mil dos se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN, “como presunta autora del delito de homicidio, cometido en la menor LETICIA TÉLLEZ QUINTERO”, (fls. 187 y ss. cno. 1), mediante decisión que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 194 -1).
4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha – Boyacá (fl. 196 cno. 1), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, y el dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) se puso fin a la instancia condenando a la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN a la pena principal de ciento setenta y un (171) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal”, a consecuencia de encontrarla penalmente responsable del delito de homicidio a ella imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 462 y ss. cno. 2).
Apelado el fallo por la defensa (fl. 488 y ss.-2), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boy.), al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida por mayoría -pues uno de los integrantes de la Sala salvó el voto-, el cinco de enero de dos mil cinco decidió modificarlo en el sentido de condenar a la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN, “a la pena principal de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES DE PRISIÓN, como autor material responsable del delito de HOMICIDIO, según hechos acontecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos en el curso de la providencia apelada”.
Agregó el pronunciamiento que “de acuerdo con la parte motiva de esta providencia y en obedecimiento a lo resuelto en Sentencia de Tutela de 15 de julio de 2002, se tiene como parte cumplida de la sanción impuesta en el primer ordinal de esta providencia, los CUARENTA Y OCHO MESES DE PRISIÓN que ya cumplió la procesada en mención por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviviente (sic) al abandono. En consecuencia la pena a cumplir será de OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN”. Asimismo, decidió confirmar en lo demás el fallo objeto de recurso (fls. 5 y ss. cno. Trib.).
5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa (fl. 38) y el Ministerio Público (fl. 37) interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 40) y durante el término de traslado presentaron los correspondientes libelos sustentatorios de la impugnación (fls. 50 y 67 ss., respectivamente), siendo admitidos por la Sala (fl. 4 cno. Corte).
Las demandas.-
1.- Del Ministerio Público.
El Procurador Judicial Penal II 166, con fundamento en la causal tercera de casación un cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, y de manera específica de la prohibición de la doble incriminación, “como reproducción del postulado universal del non bis in idem y que básicamente se traduce en el derecho que tiene el sujeto pasivo de la acción represiva del Estado ‘a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho’ ”.
Después de hacer alusión a varios pronunciamientos sobre el tema, proferidos tanto por esta Corporación como por el Tribunal Constitucional, señala que contra HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha tramitó la causa radicada con el número 1999-036, por el delito de abandono de la menor Leticia Téllez Quintero, específicamente agravado por la muerte sobreviniente de la víctima, siendo condenada a la pena principal de 48 meses de prisión que efectivamente purgó en cautiverio.
No obstante, agrega, el 28 de agosto de 2001 se da inicio a un nuevo proceso, que origina la presente causa, también tramitada por el mismo despacho judicial en la que por igual se juzga a HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN, y aunque en perjuicio de la misma víctima, esto es, la menor Leticia Téllez Quintero, ahora lo es por el delito de ‘homicidio’, en posterior enjuiciamiento que concluye con las nuevas sentencias condenatorias de primera y segunda instancia.
Sostiene que el episodio muerte de la menor Leticia Téllez Quintero, aparece en ambos procesos en perfecta expresión de coincidencia fáctica, como quiera que en la primera causa se le deduce como motivo de aumento punitivo para el abandono, y en la segunda, se aduce como realización de la especie delictiva de homicidio “en inferencia de perfecta identidad que prima facie permite sostener, sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo y a contrario de lo avizorado por el Tribunal, que se trata del mismo fenómeno naturalístico, y que lo que se pretende con el nuevo procesamiento es ni más ni menos que otorgarle nominación jurídica distinta, seguramente la verdadera, pero en proceder que es justamente el que prohíbe nuestro plexo normativo, en homenaje a las garantías fundamentales del non bis in idem y de la cosa juzgada”.
Pregunta, entonces, “si la muerte de la pequeña Leticia ni siquiera fue ‘considerada’ en aquella causa, como lo sostiene el Tribunal, ¿cuál entonces la razón de la intensificación de la pena impuesta a HILDA INOCENCIA en ese asunto?”, y a renglón seguido sostiene:
“Y es entonces cuando tercia el Tribunal para señalar que lo que ocurre es que la muerte como consecuencia del abandono (definida e imputada así, fáctica y jurídicamente, en el primer proceso) y la muerte por envenenamiento (plasmada en la segunda causa) se excluyen, y ciertamente ello es así, pues físicamente sólo se puede morir una vez; pero es justamente esa reflexión vertida al rompe y de elemental sentido común, la que nos permite persistir en la afirmación de que a ese mismo hecho, esto es, el de la muerte de la menor LETICIA, ya fue definido, para bien o para mal ya fue objeto de investigación, juzgamiento y condena, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, imputándosele, fáctica y jurídicamente, como causal específica de agravación del ‘Abandono”.
Anota que lo pretendido por el Tribunal es otorgarle al mismo evento naturalístico (la muerte de LETICIA), una connotación jurídico penal distinta, esto es la realización de un homicidio, “seguramente más apegada a la verdad histórica; pero que pugna con los postulados garantistas a que se ha hecho mención y que se erigen como el óbice insalvable para el nuevo procesamiento”.
Considera, de otra parte, que la razón más contundente que da cuenta sobre la identidad fáctica, cronológica y material de los dos eventos, se establece en la propia decisión de tutela, en cuanto pese a pregonar que se trata de hechos diversos, de modo inconsecuente con dicho planteamiento dispone que en el evento de que la procesada sea condenada por homicidio se le debe tener como parte cumplida de la condena la proporción de la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviniente al abandono.
Observa entonces que al adelantarse el presente trámite procesal con desconocimiento de las garantías fundamentales de la prohibición de la doble incriminación y de la cosa juzgada, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 306 del Estatuto Procesal Penal, toda vez que al afectar derechos absolutos, el desacierto estructura irregularidades sustanciales que vulneran el postulado del debido proceso.
Solicita, en consecuencia, que en sede de casación la Corte declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación, decrete la cesación de procedimiento a favor de la acusada y ordene la libertad inmediata e incondicional de la señora BLANCO LEGUIZAMÓN (fls. 50 y ss. cno. Trib.).
2.- De la Defensa.
También con fundamento en la causal tercera casación, respectivamente, un cargo postula contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, por desconocimiento de la garantía fundamental de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho de que trata el artículo 29 de la Carta Política.
Esto dice, en razón a que su asistida anteriormente había sido juzgada, no por un delito simple de abandono de menor, sino por abandono de menores seguido de muerte, de que tratan los artículos 127 y 130 del Código Penal, “pero aún más, el hecho naturalístico que motivó ese primer juicio penal, lo fue la muerte de la menor, es decir, la muerte (que ahora se vuelve a investigar) fue el motivo para que se iniciara ese primer proceso y fue considerada como circunstancia de agravación”.
Después de hacer algunas otras consideraciones con las que pretende acreditar que la situación de la sindicada en relación con la muerte de la menor, fue definida en el inicial proceso, y que por lo tanto no podía ser sometida a nuevo juzgamiento sin transgredir el principio non bis in idem, solicita a la Corte que decrete la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto que dispuso la apertura de la investigación, ordene la cesación de procedimiento a favor de su asistida, y ordene la libertad inmediata e incondicional (fls. 67 y ss.).
Concepto del Ministerio Público.-
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en relación con las demandas presentadas por los recurrentes y los cargos formulados en ellas, manifiesta que les dará respuesta conjunta tras advertir que ambas son coincidentes en el tema materia de objeción.
Señala al efecto que el análisis de las pruebas aportadas y de cada uno de los expedientes adelantados, permite concluir que se trata de circunstancias naturalísticamente diferentes y así fueron tratadas por los funcionarios judiciales. Anota que una cosa es el abandonar a una persona y que se produzca su muerte (acto final previsible pero no doloso), mirada en el primer proceso como la consecuencia del abandono en razón a que no se investigaron sus causas, y otra muy diferente es la acción de matar, la que se investigó y juzgó en el segundo proceso.
Precisa que el primer proceso penal se inició en razón del hallazgo de los restos de la niña Leticia Téllez, en él se indagó por la muerte de la menor y se determinó que la señora Blanco, quien la tenía a su cargo, se cambió de lugar de residencia y no la llevó consigo, de manera que se le imputó el delito de abandono. Advierte que el funcionario es claro al señalar que no se le estaba enjuiciando por la muerte de la niña, toda vez que no se pudieron establecer las causas de ella, sino que sólo se le tomó en consideración como circunstancia de agravación de la pena y precisamente por el hallazgo de los restos de la menor. En el segundo proceso, dice, iniciado en razón de la declaración de una hija de la señora Blanco, se comprobó que la procesada había causado intencionalmente la muerte de la menor al darle veneno y de esta forma se le juzgó por el delito de homicidio.
Califica como evidente que la procesada no fue juzgada dos veces por los mismos hechos, toda vez que en el primer proceso se dedujo la agravante, pues se consideró que por su actuar omisivo se produjo la muerte de la menor, mientras que en el proceso de que conoce ahora la Corte en sede de casación, se estableció que fue una conducta activa de la señora Blanco (proporcionar veneno a la menor) la que le ocasionó el deceso.
Anota, que además sobre el punto de la diferenciación de los dos hechos se pronunció expresamente la Corte Constitucional en su sentencia T 537 de 2002, al resolver una acción de tutela interpuesta por el defensor de la implicada y en ella se estableció que abandonar a una menor de doce años de edad y causarle la muerte por envenenamiento son dos hechos completamente diferentes, por lo que cada uno de ellos genera una imputación penal diversa, una a título de abandono de menores y otra a título de homicidio.
En el proceso que inicialmente adelantó la Fiscalía 21 Seccional de Socha y luego el Juzgado Promiscuo de ese Circuito, se investigó y juzgó únicamente el primero de esos hechos, esto es, el abandono a que se sometió a la menor Leticia Téllez Quintero. Pero de ese proceso, agrega, en ningún momento hizo parte la investigación y el posterior juzgamiento de la presunta muerte violenta que se le produjo, pues dicha posibilidad ni siquiera fue considerada.
Y en el proceso que ocupa a la Corte, se investigó el homicidio por envenenamiento de que fue víctima Leticia Téllez Quintero, por lo que “ante esa realidad, el proceso que ahora adelanta la Fiscalía por el delito de homicidio es completamente legítimo. Lo es porque este proceso gira no en torno al abandono sino en torno a la muerte que por envenenamiento, según la testigo, se le produjo a Leticia Téllez Quintero”.
Advierte que la Corte Constitucional dispuso que en el evento de que la procesada fuera hallada responsable del delito de homicidio, el juzgado debía tener como parte cumplida de la condena la proporción de la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviniente al abandono. No obstante, el juzgador incurrió en el error de descontar de la pena por el homicidio los 48 meses por los cuales se condenó a la procesada por el delito de abandono de menor seguido de muerte.
Esto sin embargo, en manera alguna demuestra que se hubiere llegado a considerar que se trata del mismo comportamiento, “fue una equivocación del Tribunal al momento de tasar la pena que en esta instancia no puede ser corregida en atención del principio constitucional de la prohibición de reforma en perjuicio”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 11 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- La Corte, al igual que lo hizo la Delegada en el concepto, aprehenderá el estudio conjunto de las demandas de casación presentadas, toda vez que ambas se apoyan en idéntico motivo de casación, se fundan en el mismo supuesto fáctico, corresponden a iguales criterios de demostración y de fundamentación, y conducen a igual solución que las hace inescindibles.
2.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de los libelos, los casacionistas denuncian la violación del debido proceso por trasgresión del principio non bis in ídem, en razón a estimar que la señora HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN fue juzgada y sentenciada doblemente por el mismo hecho.
La Corte, al contrario de lo que el Ministerio Público sostiene, considera que asiste razón a los recurrentes en la postulación del reproche, tal como en anteriores ocasiones ha sido precisado por la Sala1, en términos que en esta ocasión se reiteran.
3.- En efecto, el artículo 29 de la Carta Política, establece el derecho fundamental del debido proceso al que se integra la garantía de la cosa juzgada de la manera siguiente:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
“Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (se resalta).
El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas, en cuanto ostentan carácter definitivo e inmutable, son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se halla íntimamente vinculado con el principio de non bis in idem que prohíbe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujetos, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata).
En materia penal, los principios de la cosa juzgada y non bis in idem se encuentran previstos normativamente en los artículos 8 de la ley 599 de 2000 y 19 de la ley 600 de ese mismo año. La primera de las citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición de doble incriminación, establece que “a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”. La segunda, por su parte, prevé que “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”.
4.- Sobre este particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de la manera siguiente:
“La Corte ha reconocido la estrecha relación del principio del non bis in idem con el de la cosa juzgada, al considerar que “la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,2 equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de “someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta”,3 que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.”4
“Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata sólo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados” (Cfr. sentencia C-554/01).
5.- También la jurisprudencia de esta Corte5 ha indicado que:
“Constituyen una manifestación del debido proceso las garantías procesales relacionadas con la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y la prohibición de la doble valoración (ne bis in idem), desarrolladas como norma rectora en los artículos 9° del Código Penal, 1º y 15 del Código de Procedimiento Penal.
“Los principios en mención tienen como propósito impedir que se repita la imputación penal parcial o totalmente, en el mismo o en otro proceso. En tal virtud, si se ha resuelto de fondo un asunto, el juez penal queda vinculado con la decisión adoptada y por tanto está obligado a abstenerse de hacer nuevo pronunciamiento de mérito, una vez conozca de la existencia de esa resolución judicial.
“2.1. La cosa juzgada se opone a revivir actuaciones judiciales agotadas, prohíbe decidir nuevamente, es un atributo reconocido por la ley a la sentencia en firme, a la decisión de la que se puede predicar que es irrefragable o inmutable como garantía de seguridad jurídica.
“La esencia del principio de la cosa juzgada es la certeza judicial. El hecho ha sido debatido y aprobado en juicio, de ahí que la decisión no represente una simple verdad formal sino que constituya un verdadero acto de justicia material. En estas condiciones, la providencia que asuma tal naturaleza – de cosa juzgada -, por cumplir los requisitos que se expresan enseguida, permite en otra actuación que tenga por objeto idéntico hecho al ya juzgado aplicar el non bis in idem.
“Son pues requisitos para que una decisión judicial alcance la categoría jurídica de cosa juzgada: a) La existencia de una providencia de fondo, b) Ejecutoria de la decisión y que haga tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, no alcanzan este efecto, la resolución inhibitoria, la sentencia de juez extranjero en los términos de los artículos 14, 15-1, 16 y 17-2 del C.P, la amnistía y el indulto a que se refiere el artículo 78 ídem, la acción de revisión, la rehabilitación del condenado (526 del C.P.P.), los subrogados penales, los asuntos que deban ser revisados por efectos del principio de favorabilidad, entre otras.
“2.2. El non bis in ídem no permite que simultáneamente los funcionarios judiciales persigan a una persona más de una vez por un mismo hecho, independientemente de si ha sido absuelta o condenada. Está garantía fundamental y procesal opera bajo una triple identidad: de persona (eadem personam) o elemento subjetivo, de objeto (eadem re) o aspecto fáctico resuelto y de causa (eadem causa petendi) o fundamento de la pretensión jurídica ante la jurisdicción penal.
“Razones de seguridad o certeza jurídica, eficacia de la jurisdicción, economía procesal, justicia material, la misma naturaleza de derecho fundamental que ostenta, la necesidad de impedir el proferimiento de decisiones contradictorias, imponen a los jueces el deber de no desconocer decisiones anteriores o revivir asuntos finiquitados, nociones estas comprendidas en la garantía procesal del non bis in idem.
“3. Las persecuciones múltiples se pueden solucionar por la vía del non bis in idem o a través de las reglas de competencia, aún mediante los incidentes de colisión de competencias, conforme al Título II, Libro I, del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que deben aplicarse en concordancia con el numeral 5 del artículo 308 del C.P.P. Estas dos últimas soluciones no tienen cabida cuando el rito procesal está agotado en su totalidad, al menos en una de las actuaciones. En esta eventualidad la revisión fue la vía que el legislador dejó como posible.
“Significa lo dicho que ante dos trámites que versan sobre el mismo hecho, la prohibición de la persecución múltiple (non bis in idem) impone la necesidad al funcionario judicial de proceder en cuanto a la acción penal, así: a) Inhibirse de abrir investigación en la fase previa (artículo 327 del C.P.P.), b) En el sumario precluir la investigación (artículo 36 Ib.), c) En la causa cesar el procedimiento (artículo 36 Id.), y d) De no resolverse la situación en las instancias, podrá reclamarse en casación o mediante el ejercicio de la acción de revisión”.
6.- Sucede además, que para efectos de establecer en qué casos se da la doble persecución penal, la Corte6 ha recordado que:
“La doctrina propone tres identidades como fórmula abstracta para la solución de los casos concretos. Se habla entonces de la identidad de la persona juzgada; identidad del objeto del proceso y de identidad de la causa de la persecución penal.
(…)
“Sin entrar en filigranas semánticas, sí es importante destacar que tanto en la Constitución como en los Códigos, el principio del ne bis in idem está matizado por la prohibición de juzgar dos veces a una persona “por el mismo hecho”, y no se refieren los textos, como en otras legislaciones, al “mismo delito”. Pues bien, ello indica que la imputación concreta debe basarse en el comportamiento históricamente determinado, cualquiera sea su significación jurídica o el nomen iuris empleado por el funcionario judicial para calificar el hecho.
“Ahora bien, como es indudable que en Colombia la carga de la investigación y de la prueba le corresponde al Estado-jurisdicción, y éste debe agotarla en ciclos preclusivos, también es cierto que la imputación se hace sobre una conducta concreta e históricamente ocurrida, hipotéticamente afirmada como existente, hasta el punto de que es pura y única responsabilidad de la jurisdicción consumir todo el conocimiento posible en busca de la verdad, sin perjuicio de la vigencia de las garantías fundamentales (Const. Pol., arts. 29 y 250; C. P. P., arts. 24, 249 y 448). De modo que no es posible intentar otras investigaciones posteriores o simultáneas, con el ánimo de agregar elementos o circunstancias a la conducta central ya investigada, siempre que se establezca que es igual el comportamiento básico que fue objeto de conocimiento y decisión” (se destaca).
7.- En el presente caso se tiene que el 28 de julio de 1997, en una zona rural del Municipio de Chita –Boyacá, se practicó el levantamiento de un cadáver “cuyos restos correspondían por su estructura a una niña de aproximadamente seis años del que se estableció correspondía a quien en vida tenía el nombre de LETICIA TÉLLEZ QUINTERO, hija de JESÚS TÉLLEZ HENDE y SOLEDAD QUINTERO, quien se encontraba residenciada a ochenta metros del lugar donde fueron hallados los restos, bajo el cuidado de su padre JESÚS TÉLLEZ HENDE y su compañera HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMON con quienes había permanecido viviendo más de tres años de su corta vida” (fl. 58).
Estos hechos dieron origen al proceso que culminó con sentencia proferida el 20 de febrero de 2001 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), por medio de la cual condenó Hilda Inocencia Blanco Leguizamón “a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) meses de prisión como autora y responsable del delito de ‘Abandono de menor de 12 años seguido de muerte’ de que fue víctima LETICIA TÉLLEZ QUINTERO de seis años de edad, según hechos ocurridos en la población de Chita, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que da cuenta este fallo”.
Dentro de las consideraciones expuestas por el sentenciador, para lo que interesa a fin de definir el recurso extraordinario, se destaca la siguiente:
“Todo nos demuestra que LUIS JESÚS TÉLLEZ ignoraba el estado de salud en que se hallaba en sus últimos días la pequeña LETICIA; porque en su versión dentro de la audiencia pública afirmó no ser conocedor del requerimiento por parte de la Personería a su compañera para llevar a la niña al puesto de salud y al parecer él ya había abandonado Chita por esa época pues en varios testimonios se dice que JESÚS se fue de la localidad de Chita quince días antes que HILDA INOCENCIA, y esta salida forzada de LUIS JESÚS TÉLLEZ por amenazas provenientes de la guerrilla, según se probó con la declaración de ROSA TULIA ENCISO y por el dicho de los procesados, desencadenó el fatal desenlace de la corta vida de LETICIA TÉLLEZ QUINTERO y por eso la hipótesis planteada por el señor Fiscal Veintiuno es de recibo, cuando afirma que la niña quien se encontraba verdaderamente enferma cuando fueron a recogerla por parte de la Personería y por la actitud terca de HILDA INOCENCIA BLANCO de no dejarla conducir al Puesto de Salud la niña murió y ella para evitar que la inculparan por su muerte decidió enterrar su cadáver donde no encontraran sus restos sin dar aviso a las autoridades y abandonó la región yendo a reunirse con su compañero en la localidad de Ubaté” (se destaca).
“Ahora bien, independientemente a que el deceso de la niña LETICIA TÉLLEZ QUINTERO se haya producido por envenenamiento, desnutrición o accidente y si ésta ocurrió en la casa que habitaba o el lugar en que fue encontrada, es decir lo que tiene que ver a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que no se encuentran probadas en las sumarias, sí podemos asegurar que la muerte de la niña, se produjo por el abandono en que se encontraba ya que por su corta edad se hallaba en imposibilidad de sobrevivir por sí sola” (fls. 68 y 69 cno. 1).
Indica esto, que el objeto de la investigación iniciada por la Fiscalía fue establecer la causa de la muerte de la menor LETICIA TÉLLEZ QUINTERO, cuyo cadáver fue encontrado, y, sin descartar la hipótesis del envenenamiento, el proceso concluyó en la declaratoria de responsabilidad penal en el acaecimiento fáctico, de la señora HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN.
Por eso, pese a que posteriormente se llegó a acreditar probatoriamente que la muerte de la menor fue producida en circunstancias diversas de aquellas establecidas en el proceso, y obedeció al envenenamiento de que fue objeto la menor a consecuencia de comportamiento doloso llevado a cabo por la señora BLANCO LEGUIZAMÓN, es lo cierto que tal hipótesis fue materia de investigación pero no pudo ser comprobada procesalmente.
Cierto es, como se alude por la Procuradora Delegada, que los tipos penales que definen los delitos de abandono de menor seguido de muerte de que tratan los artículos 127 y 130 del Código Penal, y homicidio descrito en el artículos 103 ejusdem, son conductas distintas, pues “una cosa es el abandonar a una persona y que se produzca su muerte –acto final previsible pero no doloso- mirada en el primer proceso como la consecuencia del abandono en razón a que no se investigaron sus causas, y otra muy diferente es la acción de matar, la que se investigó y juzgó en el segundo proceso” (fl. 19 cno. Corte), pero ello en manera alguna podría dar lugar a afirmar que el hecho no hubiere sido ya materia de investigación y que no exista identidad fáctica y de partes, que impedían iniciar un nuevo proceso.
Así las cosas, al encontrar demostración el cargo que por violación del debido proceso los demandantes postulan, la Corte casará la sentencia recurrida y, de conformidad con las previsiones del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, decretará la cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción penal.
Es de advertir, finalmente, que la Corte no desconoce que en presente asunto la defensa de la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN interpuso acción de tutela con fundamento en los mismos argumentos que ahora se exponen en sede extraordinaria, ni que el Tribunal Constitucional seleccionó para revisión el caso, y emitió la sentencia T- 537 de 2002, en la cual denegó las pretensiones de la actora.
Observa, no obstante, que dicha decisión no solamente no es vinculante para la Sala en cuanto funge como Tribunal de casación, sino que allí se incurre en un desacierto al delimitar los hechos, toda vez que entiende erradamente que las conductas materia de investigación en ambos procesos ocurrieron en tiempos distintos, cuando ello, como ha sido visto, no corresponde a la realidad que la actuación enseña.
Esto es lo que se establece cuando en el aludido fallo de tutela se lee que no se presenta violación al principio non bis in ídem, “porque entre el hecho que fue objeto de juzgamiento y aquél que ahora es materia de imputación no existe identidad alguna puesto que si bien ellos fueron cometidos por el mismo sujeto activo, contra el mismo sujeto pasivo y afectando el mismo bien jurídico, se trató de conductas distintas, cometidas en tiempos diferentes y en circunstancia disímiles”.
Este error de percepción de la realidad fáctica impidió al Juez Constitucional observar que se cumplían uno a uno los requisitos de identidad de personas, objeto y causa para declarar que el hecho (muerte de la menor Leticia Téllez Quintero) no podía ser nuevamente investigado y juzgado en relación con la señora HILDA BLANCO LEGUIZAMÓN para atribuirle responsabilidad penal, pero esta vez bajo una denominación jurídica diversa, puesto que ello precisamente es lo prohibido por la Carta Política.
Pero tal vez advirtiendo dicho desacierto, el Juez de Tutela incurrió en un yerro adicional al disponer que “en el evento de que a la actora se la encuentre responsable del delito de homicidio que se le imputa, el juzgador tenga como parte cumplida de la condena la proporción de la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviviente (sic) al abandono”, lo que demuestra una vez más que el acaecimiento fáctico (muerte), sí había sido materia de pronunciamiento judicial, sólo que en sentido diverso a la realidad de los acontecimientos.
Pero esta falta de concordancia entre la realidad y la declaración judicial que de ella se hizo en el fallo proferido el veinte de febrero de dos mil uno por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, no puede en manera alguna servir de excusa para que la Corte deje de tomar en consideración claros y perentorios principios constitucionales y legales que dan vida jurídica a la cosa juzgada y non bis in idem, y los cuales hoy en día forman parte de patrimonio del Estado Social y Democrático de Derecho como el que en nuestro medio se halla en proceso de construcción, y cuyo desconocimiento podría dar lugar a las más nefastas consecuencias por la posibilidad de revivir sin límite alguno, casos ya juzgados y decididos definitivamente mediante sentencia judicial en firme, so pretexto de los hechos no ocurrieron así sino de una u otra manera, o que poseen una calificación jurídica diversa.
Los cargos prosperan.
Libertad de la procesada.
Dado que la procesada señora HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN se encuentra privada de la libertad por cuenta de este proceso desde el veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003) (fl. 121), y por razón de la prosperidad del cargo propuesto en sede extraordinaria se impone decretar la cesación de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-3 de la Ley 600 de 2000, tiene derecho a que le otorgue la libertad incondicional.
Para efectos de la notificación personal de esta providencia y la expedición de la correspondiente boleta de libertad, se comisiona al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), ciudad en la cual se encuentra detenida la procesada (fls. 1 y ss. cno. Corte). El Juez comisionado advertirá que esta orden sólo produce efectos si la señora BLANCO LEGUIZAMÓN no es requerida por otra autoridad en virtud de proceso diferente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- CASAR la sentencia recurrida en el presente asunto.
2.- DECLARAR que la acción penal no puede proseguirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 600 de 2000.
3.- DECRETAR, en consecuencia, LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO SEGUIDO en contra de la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN.
4.- DISPONER la libertad de la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.
La Secretaría de la Sala cancelará las órdenes de captura que en el presente asunto se hubieren impartido en contra de la señora BLANCO LEGUIZAMÓN y se encuentren vigentes.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver Auto de Única Instancia de diciembre 5 de 2002.Rad. 12621.
2 SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).
3 ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-479/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
4 T-168 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
5 Cas. 13 de junio de 2001. Rad. 15833.
6 Cas. 17 de marzo de 1999. Rad. 12187.