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Proceso No 26236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 025
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO HERRERA DÍAZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2233 del 5 de septiembre de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Humberto Herrera Díaz.
2. Mediante oficio número OFI06-24088-DIJ-0100 del 5 de octubre de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1616 del 6 de septiembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR
Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de oficio del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de la siguiente prueba:
Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se determine si el número de la cédula correspondiente al 298.263 que aparece relacionado al folio 116 del expediente, corresponde realmente al solicitado en extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por lo tanto, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo dicho, la Sala negará la prueba solicitada por el defensor del ciudadano colombiano Humberto Herrera Díaz, toda vez que este diligenciamiento cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la plena identidad de la persona requerida, pudiéndose concluir que es él y no otro el solicitado en extradición por el Estado extranjero.
Obran las correspondientes Notas Verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se suministran los datos necesarios, incluida una fotografía que, entre otros, permitieron la captura de Humberto Herrera Díaz.
También hacen parte del expediente la correspondiente tarjeta decadactilar, el informe policial sobre su captura, el acta de notificación personal y de los derechos del aprehendido, donde consignó la cédula número 298.263 de La Mesa, y demás instrumentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, en los cuales constan los datos personales de Herrera Díaz, que serán objeto de apreciación, de manera individual y mancomunada, al momento de emitirse el respectivo concepto por parte de la Sala, documentos que permiten colegir que la persona capturada es la requerida en extradición.
Por consiguiente, resulta superfluo practicar la prueba solicitada por la defensa, toda vez que el diligenciamiento cuenta con los suficientes elementos de convicción para predicar la existencia de este presupuesto en que se debe fundar el concepto de extradición, razón por la cual se negará.
Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de la prueba pedida por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano HUMBERTO HERRERA DÍAZ.
2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria