26632(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26632  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrados Ponentes  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta número 06  

Bogotá, D.C., 24 de enero de 2007  

La  Corte  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  negativa  suscitada  entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito  de  Yopal y el Especializado de ese mismo Circuito, para conocer del proceso que  se  adelante  en  contra  de SAÚL JOSÉ OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, por el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado en la modalidad de pertenecer a  grupos armados al margen de la ley.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante resolución del 13 de enero de dos  mil  cinco,  la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal formuló resolución de  acusación  en  contra  de  SAÚL  JOSÉ OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, por el  punible  de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340-2 del  Código Penal.   

2.  El  trámite de la causa correspondió al  Juzgado   Especializado   de   Yopal,  el  cual  vencido  el  traslado  para  la  preparación  de  audiencias  preparatoria  y  pública  (art.  400 C.P.P.), con  ocasión  de  la  entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, remitió el proceso  por  competencia  a  los  juzgados  penales  del  circuito de esa ciudad, con el  argumento  de  que  los principios de legalidad y favorabilidad imponían que el  hecho  se  calificara  como  sedición,  en los términos del artículo 71 de la  nueva  ley,  conducta que es de competencia de los jueces ordinarios. (fols. 142  y 143 c.o.)   

3.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Casanare  rechazó  la competencia y, según correspondía, envió el expediente  a la Corte Suprema de Justicia. (fol. 146 Ib.)   

4.  La Sala en decisión mayoritaria del 7 de  diciembre  de  2005,  desató  el  conflicto asignando la competencia al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Yopal (fols. 6 a 20 C. Corte).   

5.   Sin   embargo,   con  ocasión  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la  Ley  975 de 2005,  contenida  en  la  sentencia  C-370-06  de la Corte Constitucional, ese despacho  judicial  se  declaró  incompetente para continuar el trámite del proceso, por  considerar  que  con esa decisión de constitucionalidad la conducta atribuida a  los    acusados    “…    vuelve    a   adecuarse  típicamente [como] delito de  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR…  cuyo  conocimiento  está  atribuido  al  Juzgado  Especializado  en  el  artículo  5°  Transitorio  del  C.  de  P.P…”   

6.  El  Juzgado  Especializado rechazó estos  argumentos  teniendo  en  cuenta  que  la  sentencia C-370-06 cobija hechos  futuros,  de  manera que las decisiones de competencia adoptadas en vigencia del  artículo  71  de  la  Ley 975 de 2005 tienen plena validez, en consecuencia, el  juzgado  colisionante  es el encargado de continuar el trámite de este proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.           Competencia.  Según  dispone el artículo  18  Transitorio  de la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia le corresponde conocer de los conflictos de competencia que  se  presenten  en asuntos de la jurisdicción penal, entre los jueces penales de  circuito especializados y los jueces penales del circuito.   

2.  Se  indicó  que  en este asunto la Corte  definió  con  antelación  el  conflicto  negativo  propuesto  por los juzgados  colisionantes,    el    cual   pretenden   revivir   esas   mismas   autoridades  judiciales.   

3.  En efecto, con auto del 7 de diciembre de  2005  la  Sala analizó la estructura de los artículos 71 de la Ley 975 de 2005  y  340  del  Código Penal, y precisó que para la adecuación de la conducta en  la  primera  norma lo que importa es la finalidad específica de los autores del  concierto,  quienes  deben  formar parte, organizar, promover, armar o financiar  grupos  al margen de la ley, con miras a interferir el régimen constitucional o  legal,  es decir, que su aplicación se restringe a esta variante del ilícito y  se  descarta  para  los  casos  en  que  los  autores se concierten para cometer  terrorismo,  delitos  de  narcotráfico,  secuestro  extorsivo, extorsión, para  conformar  escuadrones  de la muerte o grupos de sicarios, delitos atroces o que  atenten   contra   el  derecho  humanitario  y   el  derecho  internacional  humanitario.   

4.  De  esa  manera,  descartó que alguna de  estas  formas  agravadas  del delito de concierto para delinquir hubiere sido la  que  se erigió como objeto de reproche a los acusados, ya que “La imputación  consiste  en  formar  parte  de  las  autodefensas  y  participar  en  actos que  corresponden  a una interferencia con el obrar de las autoridades legítimamente  constituidas.” (fol. 11c. corte).   

En  tal orden de ideas, la Sala concluyó que  la  imputación jurídica de concierto agravado contenida en el pliego de cargos  contra  SAÚL  JOSÉ  OCHOA  y  SANTIAGO CAICEDO MORENO, correspondía con la de  sedición  prevista  en  el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005, vigente en ese  momento,  cuya  aplicación favorable se imponía gracias a que la pena prevista  en  esa  disposición es inferior a la señalada en el artículo 340 del Código  Penal.   

5. Afirma el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Yopal  que  con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la citada  Ley  975  de  2005,  la  conducta  que  se  juzga  en  esta especie vuelve  a  adecuarse  típicamente  en  el  delito de concierto para  delinquir, con lo cual pretende que se imponga al juez  especializado  continuar  el  trámite  del  proceso, proposición que se exhibe  equivocada  según  precisó  la  Sala  con  antelación en un asunto similar al  presente, en el cual puntualizó que:   

“La  sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006,  mediante  la  cual  la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71  de   la  ley  975  de  2005,  por  vicios  de  procedimiento  en  su  formación  (numeral    trigésimo    séptimo   de   la   parte  resolutiva),  dejó en claro que esta decisión, y las  demás  que  se  adoptaron  en  el  referido  fallo,  regían  hacia  el  futuro  (no  con efectos retroactivos, como lo solicitaban los  demandantes),  y  por tanto, que eran inaplicables las  reglas   generales  sobre  efecto  inmediato  de  las  decisiones  de  la  Corte  Constitucional,    de    conformidad    con   su   jurisprudencia   (apartado     6.3    de    la    parte    considerativa).   

“Esto  significa  que  la  declaración  de  inexequibilidad  del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo  su  vigencia,  y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia  en  el  presente  caso  (que  la conducta dejó de ser  concierto  para  erigirse  en  sedición), se mantiene  inalterable.  De  suerte  que las decisiones que se tomaron en materia procesal,  relacionadas  con  la  definición  de  competencia  por el factor funcional, no  pueden  menos  de  conservar  su  validez  jurídica,  siendo los juzgados a los  cuales  se  les  atribuyó  en  su  oportunidad  la  competencia  por  el motivo  referido,  los  llamados  a  seguir  conociendo  de  los procesos adjudicados, a  menos,  desde  luego,  que  sobrevengan  situaciones  nuevas,  diferentes de las  estudiadas, que determinen su variación.”   

6.  Siendo  así las cosas, la Sala ordenará  que   las  autoridades  trabadas  en  conflicto  estén  a  lo  resuelto  en  la  providencia  que  definió  la  competencia  para  adelantar el trámite de esta  causa.   

Por  las  razones  consignadas, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

Resuelve  

Estése a lo resuelto en decisión del 7 de  diciembre  de  2005,  con  la  que  se  declaró competente para conocer de este  asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal   

De  lo aquí resuelto, entérese al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.   

Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                    ALVARO                                 O.                                 PÉREZ  PINZÓN                  

MARINA         PULIDO        DE  BARON                  JORGE  QUINTERO  MILANES              

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                       JULIO SOCHA  SALAMANCA                 

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

         ACLARACION  DE VOTO   

Con  el  debido respeto me permito precisar  que  mi  criterio en torno al tema de la competencia para conocer de los asuntos  que  venían  siendo  adelantados  por el delito de concierto para delinquir por  conformación   de  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  en  los  que  por  favorabilidad  debe   aplicarse  la  calificación  jurídica  de sedición  prevista  en  la  ley  975 de 2005, ha sido y sigue siendo que la competencia de  los  juzgados  especializados  no sufrió modificaciones, por las razones que en  su  momento  dejé  consignadas  en  plurales  conflictos  de competencia, entre  ellos,  en el que se presentó en este asunto, y que fue resuelto por la Sala en  decisión  mayoritaria  de  7  de  diciembre de 2005, con salvamento de voto del  suscrito.   

Hago  esta aclaración porque no quiero que  se  piense que he renunciado a mi forma de pensar por el hecho de no salvar voto  en  esta  oportunidad,   no  obstante  que la Sala mantiene la decisión de  declarar  competente  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en contra  de  mi criterio.  La razón por la cual no formulo disentimiento, es porque  considero  que  el  conflicto  ya fue definido por la Sala, como se indica en la  ponencia,  y que los juzgados involucrados en la controversia deben estarse a lo  entonces resuelto.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

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