Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26632
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes
MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta número 06
Bogotá, D.C., 24 de enero de 2007
La Corte se pronuncia sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Yopal y el Especializado de ese mismo Circuito, para conocer del proceso que se adelante en contra de SAÚL JOSÉ OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 13 de enero de dos mil cinco, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal formuló resolución de acusación en contra de SAÚL JOSÉ OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, por el punible de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340-2 del Código Penal.
2. El trámite de la causa correspondió al Juzgado Especializado de Yopal, el cual vencido el traslado para la preparación de audiencias preparatoria y pública (art. 400 C.P.P.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, remitió el proceso por competencia a los juzgados penales del circuito de esa ciudad, con el argumento de que los principios de legalidad y favorabilidad imponían que el hecho se calificara como sedición, en los términos del artículo 71 de la nueva ley, conducta que es de competencia de los jueces ordinarios. (fols. 142 y 143 c.o.)
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Casanare rechazó la competencia y, según correspondía, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. (fol. 146 Ib.)
4. La Sala en decisión mayoritaria del 7 de diciembre de 2005, desató el conflicto asignando la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (fols. 6 a 20 C. Corte).
5. Sin embargo, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contenida en la sentencia C-370-06 de la Corte Constitucional, ese despacho judicial se declaró incompetente para continuar el trámite del proceso, por considerar que con esa decisión de constitucionalidad la conducta atribuida a los acusados “… vuelve a adecuarse típicamente [como] delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR… cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Especializado en el artículo 5° Transitorio del C. de P.P…”
6. El Juzgado Especializado rechazó estos argumentos teniendo en cuenta que la sentencia C-370-06 cobija hechos futuros, de manera que las decisiones de competencia adoptadas en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 tienen plena validez, en consecuencia, el juzgado colisionante es el encargado de continuar el trámite de este proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia. Según dispone el artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los jueces penales de circuito especializados y los jueces penales del circuito.
2. Se indicó que en este asunto la Corte definió con antelación el conflicto negativo propuesto por los juzgados colisionantes, el cual pretenden revivir esas mismas autoridades judiciales.
3. En efecto, con auto del 7 de diciembre de 2005 la Sala analizó la estructura de los artículos 71 de la Ley 975 de 2005 y 340 del Código Penal, y precisó que para la adecuación de la conducta en la primera norma lo que importa es la finalidad específica de los autores del concierto, quienes deben formar parte, organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, con miras a interferir el régimen constitucional o legal, es decir, que su aplicación se restringe a esta variante del ilícito y se descarta para los casos en que los autores se concierten para cometer terrorismo, delitos de narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, para conformar escuadrones de la muerte o grupos de sicarios, delitos atroces o que atenten contra el derecho humanitario y el derecho internacional humanitario.
4. De esa manera, descartó que alguna de estas formas agravadas del delito de concierto para delinquir hubiere sido la que se erigió como objeto de reproche a los acusados, ya que “La imputación consiste en formar parte de las autodefensas y participar en actos que corresponden a una interferencia con el obrar de las autoridades legítimamente constituidas.” (fol. 11c. corte).
En tal orden de ideas, la Sala concluyó que la imputación jurídica de concierto agravado contenida en el pliego de cargos contra SAÚL JOSÉ OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, correspondía con la de sedición prevista en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, vigente en ese momento, cuya aplicación favorable se imponía gracias a que la pena prevista en esa disposición es inferior a la señalada en el artículo 340 del Código Penal.
5. Afirma el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la citada Ley 975 de 2005, la conducta que se juzga en esta especie vuelve a adecuarse típicamente en el delito de concierto para delinquir, con lo cual pretende que se imponga al juez especializado continuar el trámite del proceso, proposición que se exhibe equivocada según precisó la Sala con antelación en un asunto similar al presente, en el cual puntualizó que:
“La sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación (numeral trigésimo séptimo de la parte resolutiva), dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran inaplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa).
“Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el motivo referido, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.”
6. Siendo así las cosas, la Sala ordenará que las autoridades trabadas en conflicto estén a lo resuelto en la providencia que definió la competencia para adelantar el trámite de esta causa.
Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Resuelve
Estése a lo resuelto en decisión del 7 de diciembre de 2005, con la que se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal
De lo aquí resuelto, entérese al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
Con el debido respeto me permito precisar que mi criterio en torno al tema de la competencia para conocer de los asuntos que venían siendo adelantados por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos armados al margen de la ley, en los que por favorabilidad debe aplicarse la calificación jurídica de sedición prevista en la ley 975 de 2005, ha sido y sigue siendo que la competencia de los juzgados especializados no sufrió modificaciones, por las razones que en su momento dejé consignadas en plurales conflictos de competencia, entre ellos, en el que se presentó en este asunto, y que fue resuelto por la Sala en decisión mayoritaria de 7 de diciembre de 2005, con salvamento de voto del suscrito.
Hago esta aclaración porque no quiero que se piense que he renunciado a mi forma de pensar por el hecho de no salvar voto en esta oportunidad, no obstante que la Sala mantiene la decisión de declarar competente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en contra de mi criterio. La razón por la cual no formulo disentimiento, es porque considero que el conflicto ya fue definido por la Sala, como se indica en la ponencia, y que los juzgados involucrados en la controversia deben estarse a lo entonces resuelto.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.