26633(05-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26333  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.012  

Bogotá,  D.  C.,  cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 12 de mayo del 2004,  el  Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar declaró al señor Jorge   Mario   Vélez  Moreno  penalmente  responsable  de  la  conducta punible de acceso carnal  violento  agravado.  Le impuso 144 meses de prisión y  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados  y  le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por  el  defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad el 22 de junio del  2006.   

El  acusado  interpuso  casación,  que  fue  concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos   y   argumentativos   de   la   demanda   presentada   por   el  nuevo  apoderado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  señora María Idalith Cruz Villalba  denunció  que aproximadamente a las diez de la mañana del 13 de septiembre del  2003,  su  hijo  de 8 años de edad, quien se encontraba en el mercado satélite  del  barrio  Los  Fundadores  de  Valledupar,  fue encerrado en un cuarto por el  celador   Jorge   Mario   Vélez   Moreno,  quien,  tras amenazarlo con un cuchillo, lo obligó a practicarle  sexo oral.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 22 de  diciembre  siguiente  la  fiscalía acusó al procesado como autor del delito de  acto    sexual    violento    agravado,  en  los  términos  de  los  artículos  206  y 211.4 del Código  Penal.   

En la audiencia pública, la fiscalía varió  la   calificación   jurídica,   para   dejar  la  conducta  como  acceso  carnal violento agravado, prevista  en  los  artículos  205  y  211.4  ídem.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones, imputables al  casacionista, pues:   

1.     Formula     un     único  cargo, con fundamento en la parte  segunda  de la causal primera, violación indirecta de  la  ley  sustantiva,  como consecuencia de un error de  hecho     por     falso     raciocinio.   

Pero no desarrolla ni verifica la esencia de  la censura.   

Se      esfuerza      –sin  éxito- por criticar al Tribunal,  Colegiado  que,  afirma,  valoró  únicamente lo que perjudicaba al procesado y  dejó de lado aquello que lo beneficiaba.   

2. No dice ni demuestra los componentes de la  sana  crítica  hipotéticamente  desconocidos por el juzgador, por ejemplo, las  reglas  lógicas,  las leyes o senderos trazados por la ciencia o los postulados  de la experiencia abandonados por el mismo.   

3.  No enuncia ni explica la reglas, leyes o  postulados  que  han  debido ser tenidos en cuenta por los servidores judiciales  en el caso concreto para entrar a su solución.   

4.  En  verdad,  se  mueve  en  el  terreno  infértil  de  la  simple  especulación, exenta, desde luego, de comprobación,  por  ejemplo  cuando  afirma que el menor ofendido era un manipulador a quien no  podía creerse.   

5. Emite otra queja: la ausencia de práctica  de  varias  pruebas, circunstancia que, agrega, habría afectado el derecho a la  defensa    por    falta    de    investigación  integral.   

Aparte de que con esto se incrusta un motivo  de  casación dentro de otro sin explicación alguna1   

, se cae en profunda contradicción porque si  al  inicio  invoca  la  causal primera –infracción  indirecta-  es porque quiere  un  fallo  de  sustitución,  absolutorio. Pero si luego, ahora, así, sin más,  añade  el  desconocimiento del principio de investigación integral, se desliza  al  ámbito  de  la  nulidad,  que,  reconocida,  se  rechaza con la producción de una sentencia de reemplazo.   

La   lógica  elemental,  entonces,  falla  enormemente,  porque  en  casación  se debe pedir como respuesta aquello que se  corresponda con lo propuesto a título de motivo y de cargo.   

Súmese  a  lo  anterior  algo  inocultable:  paradójicamente,     en     forma     expresa    rechaza    cualquier    ánimo  invalidatorio2.   

6.  Revisada  una  vez  más  la demanda, se  arriba  a  otra conclusión indiscutible: ocupa su tiempo solamente para plasmar  su     manera     de  pensar  frente  al  alcance que se ha debido otorgar a  las pruebas.   

Con  esto enseña que se le ha olvidado algo  capital  en  casación  y es que ésta no constituye, por sí misma, una tercera  instancia,  en  la  cual se pueda hacer lo mismo que en las dos conformantes del  proceso  normal,  es  decir,  someter a consideración judicial escritos libres,  abiertos.    

En   casación,  como  se  sabe  desde  su  creación,  es  imprescindible  demostrar  que  los jueces se han apartado de la  legalidad  –en cualquiera  de   sus   variables-   como   consecuencia   de   haber  incurrido  en  errores  graves.   

Dicho de otra forma, no se trata de criticar  los  estudios  realizados  por los funcionarios judiciales y de confeccionar una  hipótesis  de  trabajo  para  oponerla a aquéllos como para decirle al juez de  casación  que  escoja.  No. Se reitera: el censor tiene que señalar y explicar  los  yerros  patentes, severos, grandes, que han conducido al juez a vulnerar la  legalidad.   

Aparte lo expuesto, la Corte ha estudiado en  su  integridad  el  expediente  y  no ha detectado causales notorias de nulidad,  como  tampoco  violación  flagrante  de  derechos  fundamentales.  Por  esto no  procede de oficio a pronunciarse sobre el fondo del asunto.   

Consecuente  con  lo  indicado,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Es  obvio:   la   no  práctica  de  pruebas  lleva  a  la  causal  de  nulidad   por  falta  al  principio  de  investigación  integral, mientras el falso raciocinio corresponde al motivo 1º  de  casación, sección segunda, vulneración indirecta, por error de hecho, que  supone  la  existencia  de  una  o varias pruebas, respecto de las cuales, en su  análisis, se deja de lado la sana crítica.   

2  Evidentemente,  escribe: “Mi concepto jurídico, no es el de plantear nulidad,  como  anteriormente  se  había  hecho  por parte de mi antecesor, puesto que el  proceso se llevo en legal forma”.     

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