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Proceso No 26472
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 25
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de junio de 2006, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, condenó al procesado CARLOS ANDRÉS DUARTE CELIS a la pena principal de 19 años y 7 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
“El día 22 de mayo de 2004, siendo las 9:30 PM en el establecimiento de razón social “La Universidad del Tejo” ubicado en la Avenida 7ª No. 192-01, barrio Lijacá de esta ciudad, dos hombres ingresaron al lugar y luego de solicitar dos cervezas y el alquiler de la cancha de tejo al ciudadano JOSÉ REINALDO PARRA TARAZONA procedieron a dispararle ocasionándole heridas que le causaron la muerte, para luego darse a la fuga.
Otros dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, iniciaron la persecución de los agresores dando aviso a las autoridades quienes posteriormente aprehendieron a quien fue identificado como alias “chamizo” pero logró evadir la acción de los policiales.”
Con base en los anteriores hechos, el 10 de septiembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 51 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., calificó el mérito de la actuación sumarial, acusando al procesado CARLOS ANDRÉS DUARTE CELIS como probable autor del concurso de delitos de homicidio y porte de armas de fuego de defensa personal (fl. 145 c. # 1).
Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 19 de octubre de 2004 (fl. 3 cuaderno segunda instancia Fiscalía).
LA DEMANDA
El defensor de confianza del procesado CARLOS ANDRÉS DUARTE CELIS presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la que invoca la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la “Sentencia violatoria del Derecho Sustancial, error de Derecho apreciación de prueba”
Bajo el epígrafe de fundamento de derecho, sostiene: “(1) No se tuvo en cuenta el principio universal de la igualdad (Art. 75 CP.); (2) El hecho es típico antijurídico pero no es responsable mi asistido; No se analizó, (Art. 12 C. P.) El dolo no solo es representar el hecho sino querer su ejecución; (3) Se violó el Art. 1 Del C. P. C. sobre dignidad humana; (4) Se violó el (Art. 142 C.P.P. numeral 2° y 3°); y, no se tuvo en cuenta en 1ª y menos en 2ª instancia la petición que aportó el ministerio público y la defensa.” (sic).
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia acusada y, en su lugar, reformar la pena en cuanto a que la misma ha de ser de absolución y ordenar su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara y precisa los errores de derecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia; así mismo, el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De esta manera, es clara la enorme dificultad con la que el recurrente abordó la confección de la demanda, pues, a primera vista, se observo que no acató los requisitos mínimos para presentar los cargos, pues, en primer lugar, mencionó la causal 1° “error de Derecho” para afianzar los reproches, pero guardó absoluto silencio en relación con la forma como pretendía conducir el debate por el cuerpo primero en cualquiera de sus sentidos bien por falso juicio de legalidad ora por falso juicio de convicción, sentidos con los que se debe reprochar la eventual violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, caso en el cual le era imprescindible indicar el medio probatorio que fue ilegalmente incorporado al proceso y valorado en perjuicio del procesado o, estructurar de qué manera los funcionarios de instancia incurrieron en error de derecho por falso juicio de convicción.
Obsérvese, entonces, que el libelo se distancia de la técnica exigida para la demostración del yerro que le atribuye a la sentencia de instancia y, obviamente, de la procedencia del recurso extraordinario de casación, porque no menciona por cual de los diversos sentidos de error de derecho encauza la censura, de imperiosa observancia, debido a que cada uno de ellos responde a distintos motivos que imponen su comprobación de diferente manera.
De esta manera, es claro, que el libelista no hizo ningún esfuerzo, para individualizar las pruebas sobre las cuales pretendía efectuar el debate, pues tan solo se limitó a señalar acerca de las mismas que “Todo el proceso”, dejando a la Corte, sin conocer a ciencia cierta el motivo de disenso con la sentencia impugnada y, menos aún, de qué manera los funcionarios judiciales incurrieron en el supuesto yerro enunciado.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia y, además, el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, de tal manera que las múltiples deficiencias que presenta el escrito no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su libelo de impugnación.
Al margen de los yerros de técnica que presenta el escrito, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado CARLOS ANDRÉS DUARTE CELIS por las razones anotadas precedentemente.
2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria