26630(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26630   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                              

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 31  

             

Bogotá,  D.C.,  siete  de  marzo  de dos mil  siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor común de los  procesados  WILSON  ARMANDO  FONSECA  PUERTO  y  ANDRÉS  STIVEN GIRALDO LÓPEZ,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  del 21 de marzo de 2006, proferido por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  el  cual confirmó el dictado por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad, que  condenó  al primero a la pena principal de 17 años y 9 meses de prisión, y al  segundo  a  la  de  18  años  y  9  meses  de prisión, y a ambos les impuso la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual lapso al de la pena principal, como coautores responsables del delito  de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.   

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES  

Los primeros fueron  resumidos así en los fallos de instancias:   

“Mediante una llamada anónima los agentes  de  la  policía  adscritos  a  la Unidad de Estupefacientes de la SIJIN, fueron  informados  de  la  presencia de milicianos de las FARC en la residencia ubicada  en  la  calle 69 No. 83-40, los cuales se movilizaban en una motocicleta de alto  cilindraje.   

“Al  dirigirse al lugar indicado el 19 de  marzo  de  2002 los policiales se encontraron ante la presencia de ANDRES STIVEN  GIRALDO  y  de FRANK SNEIDER ESQUIVEL VILLEGAS, éste último menor de edad. Una  vez  efectuada una requisa al interior de la habitación donde moraban estas dos  personas,  debajo de una de las camas se halló un artefacto explosivo compuesto  por  pentoníta,  así  como  la  placa  de  una  motocicleta correspondiente al  número YXK 58 A.   

“Estas  personas  manifestaron  que  el  artefacto  explosivo  les  fue  entregado  por  WILSON  ARMANDO FONSECA y que su  destinación  estaba  dirigida a realizar un atentado en contra de un senador de  la  República.  De igual forma informaron que según lo manifestado por FONSECA  PUERTO,  uno  de  los escoltas del senador que se movilizaba en motocicleta, les  estaba colaborando.   

“Por  su  parte,  efectuada la captura de  WILSON  ARMANDO FONSECA PUERTO, éste señaló cómo se dirigió al departamento  del  Caquetá  para  trasportar  desde allí el artefacto explosivo por órdenes  del  jefe del frente Teofilo Forero de las FARC. Estaba destinado el dispositivo  según  lo  señaló,  a la realización de un atentado en contra de la vida del  senador  JIMMY  CHAMORRO  y  que  la información acerca de la rutina diaria del  personaje  era  proporcionada  por un miembro de su escolta personal de apellido  CASAS”.   

   

          En  relación  con  estos hechos, en lo que respecta con la conducta  punible   de   porte  de  municiones  –explosivo-  de  uso privativo de las fuerzas armadas, los procesados  FONSECA   PUERTO  y  GIRALDO  LÓPEZ  se  acogieron  al  trámite  de  sentencia  anticipada,  por  lo  que en relación con el mismo se generó el rompimiento de  la  unidad  procesal.  Igualmente,  el  instructor  dispuso  la compulsación de  copias   para   investigar   a   los  sindicados,  por  el  presunto  delito  de  rebelión.   

          En  consecuencia, en la presente causa se les juzga por el delito de  homicidio  agravado  con  fines  terroristas,  en grado de tentativa, por el que  fueron  acusados  como  posibles  coautores  en  resolución  proferida  por  la  Fiscalía  30  Especializada  el  20 de enero de 2003, que fue confirmada por la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de  julio de 2003.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer cargo. Nulidad  

Al  amparo de la causal tercera de casación  –artículo  207 de la Ley  600  de 2000-, el demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso  viciado  de  nulidad  por la existencia de graves irregularidades que afectan el  debido    proceso,   las   cuales   enuncia   y   sustenta   de   la   siguiente  manera.   

Allanamiento  y  captura ilegal.   Según  el  demandante,  los  allanamientos  efectuados  en  los  inmuebles  de  la  calle  69  No.  83-40  y  en la calle 69ª No. 77ª -12 y las  capturas  allí  realizadas se encuentran afectados por vicios de ilegalidad que  no  se  pueden  subsanar  con  la  firma  de  un  fiscal o de un juez como se ha  pretendido  en  este  caso,  porque  ello  significaría la vigencia de la tesis  maquiavélica según la cual el fin justifica los medios.   

Violación  al  principio  del    non    bis    in   idem.  Sostiene  el censor que en este caso de  un   mismo  hecho  –“el  encontrársele  a  un  compañero  de habitación un material explosivo”- , se  han  hecho  tres imputaciones, a saber, el porte ilegal del explosivo por el que  ya  se profirió condena, la rebelión que generó la compulsación de copias, y  el homicidio aquí juzgado.   

Dice que la fiscalía ignoró que uno de sus  defendidos  ya fue juzgado por el delito de rebelión con absolución, y a pesar  de  ello  se  busca  que  se le investigue nuevamente por la misma conducta, con  desconocimiento de la cosa juzgada.   

A  continuación  cita  como  fundamentos  legales  de  su  pretensión  los artículos 6º, 28 y 29 de la Carta Política,  varios  tratados  internacionales  de  derechos  humanos  y  los  Protocolos  de  Ginebra,  el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal y el artículo 8º  del Código Penal.    

          Trae  a colación una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales  sobre  el tema de la cosa juzgada             

          Sin  ningún  orden  lógico,  sostiene  que  en  la  resolución de  acusación  se  incurrió  en un grave error al imputarse a sus representados el  delito  de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  con argumentos que califica de  ilógicos,  peligrosistas  y  subjetivos,  y  que  entra  a cuestionar de manera  independiente,  oponiéndose  a  su valoración, para concluir luego que si bien  la  investigación  demostró y estableció que los procesados incurrieron en el  delito  de  porte  ilegal  de explosivos, nada se determinó en relación con el  homicidio que se pregona.     

          Aunque  la  Fiscalía  sostuvo  que  la  tentativa  de  homicidio se  tipifica  porque  se portaba un arma “poderosa” que podía causar la muerte,  por  tres sujetos que obedecían a un supuesto plan, a ese argumento se opone el  hecho  de  que  la  “causalidad  por  sí  sola  no  basta para la imputación  jurídica  del  resultado”.  Agrega  que  atendiendo  al momento en que fueron  capturados   ilegalmente  los  procesados,  el  propósito  homicida  apenas  se  encontraba  en  la  etapa  preliminar  de  preparación,  por lo que no pudo ser  desplegada por ellos.   

          De   allí,   agrega,   el   análisis   del   “iter  críminis”  desarrollado  si  es  de  importancia, ya que las personas capturadas que iban a  cometer  el homicidio, a penas se encontraban ejecutando los actos preparativos,  y por lo tanto no existió la idoneidad que exige la tentativa.   

          Bajo   lo   que  titula  “error  en  la  conceptualización  de  la tentativa” sostiene que la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público  en  este  proceso confundieron los actos  preparatorios  con los actos ejecutivos de la conducta ilícita y en orden a que  se  analice cuáles son los últimos cita algunos antecedentes jurisprudenciales  y  doctrinarios,  con  base en los cuales sostiene que en este caso el derecho a  la  vida  nunca  se  colocó  en peligro, ya que “el  arma  o  instrumento  que  se  esgrimiría  en contra de la supuesta víctima no  salió  nunca  del paquete que (sic) envalado y lacrado para ser entregado a los  verdaderos  autores”,  a  lo  cual  debe  sumarse la  distancia  “entre el lugar en que fueron capturados  y  el  lugar donde laboraba la supuesta víctima era (sic) de un radio de varias  cuadras”,  más  aún  cuando  para  la fecha de los  hechos la víctima se encontraba fuera de la ciudad.   

            Sostiene  que  para  que los actos preparatorios trasciendan a los  actos  ejecutivos  debe  haberse  iniciado  el accionamiento del medio que se va  utilizar  para transgredir el bien jurídico protegido, en este caso la vida, lo  cual  no  ocurrió  en el presente evento, porque el objeto permaneció guardado  en una maleta.   

          Al  tomar  la  tesis  de  la  fiscalía y del ministerio público se  vulneró   el   artículo   12   del   Código  Penal  en  cuanto  proscribe  la  responsabilidad objetiva.   

          Además  se  vulneraron  los  artículos  6º  y  27, el primero que  consagra  el  principio  de  legalidad,  y  el  segundo  en  cuanto  tipifica la  tentativa.   

          Culmina  el  cargo  solicitando  que  se  subsanen los vicios de que  adolece  el  proceso,  dejando sin efectos la actuación surtida “desde  el  auto de apertura de instrucción y el auto que calificó  el  mérito del sumario” por la comprobada ilegalidad  de   las   etapas   previas   y  la  errónea  calificación  por  tentativa  de  homicidio.   

          Segundo cargo. Violación indirecta   

         

          De  manera  subsidiaria,  el  demandante acusa la sentencia de haber  incurrido  en  un  error  de  derecho  por  haber  valorado  medios  de  pruebas  irregularmente aportados al proceso.   

          Las  pruebas  viciadas  de  nulidad, dice, son el allanamiento y los  elementos  encontrados  en el lugar del mismo, los cuales quedaron completamente  contaminados  al  igual  que  los  informes de los agentes policiales que dieron  cuenta   del   mismo,   y   la   captura  de  los  procesados  ocurrida  en  ese  interregno.   

          También  se encuentra viciado de nulidad el testimonio del menor de  edad,  quien supuestamente autorizó el allanamiento cuando ya los procesados se  encontraban  esposados  y  sometidos, después de haberlos maltratado y sometido  con  armas  de  fuego,  prueba  que  dice no pudo ser controvertida ya que dicho  testigo desapareció.   

         

Sostiene  que el juzgador tomó como base de  sus  decisiones  las  pruebas  “falseados  por  las  presiones  de  los  miembros  del DAS” y por el mismo  fiscal  que  conoció  del  caso,  quien  también presionó al testigo para que  rindiera  un  testimonio  falso,  vicios  que se ignoraron, valorándose pruebas  derivadas  de  las  actuaciones ilegales, con lo cual se violaron los artículos  1º  y 11 del Código Penal y 29 de la Carta Política.   

          También  cita  los  artículos  6º,  250  y  314  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

          Culmina   el   cargo   solicitando   que  se  revoque  la  sentencia  condenatoria  porque se sustenta en pruebas ilegales, y que en su lugar se dicte  fallo  absolutorio  con  base  en  las  pruebas  que favorecen a los procesados,  únicas que no están viciadas de nulidad.   

         

Tercer cargo. Violación indirecta  

                     También de  manera  subsidiaria,  el censor acusa al fallador de haber incurrido en un error  de   hecho   por   falso   juicio   de   identidad  por  tergiversación  de  la  prueba.   

          En  orden a demostrar la falencia, advierte que la narración de los  hechos  hecha  por  el fallador es producto de sus conjeturas porque las pruebas  indicaron  un  norte  completamente  distinto,  sin que además se haya hecho un  relato  claro  y  preciso  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se  probaron,  tarea  que no podía emprender porque las pruebas son contradictorias  entre  sí  y no permiten demostrar la verdad, al punto que los hechos objeto de  la condena no tienen un nexo directo con lo probado.   

Así, dice, el hecho asumido por el fallador  en  el sentido de que el grupo de procesados poseía un plan, fue negado por los  mismos,  quienes  se  declararon inocentes de un plan de homicidio. No obstante,  para  sustentarlo se acudió al testimonio de un menor de edad, el cual no sólo  está  viciado  de  nulidad,  sino  que  no  involucra  de  manera  directa  sus  representados.   

          La  circunstancia  de  que  los  detenidos  tuvieran  en su poder un  artefacto   explosivo,   si   bien  fue  aceptado  por  los  procesados  en  sus  indagatorias,  frente  a  ese  hecho  adujeron  que  habían sido obligados a su  transporte  y  que  desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar como  sería utilizado.   

          Frente  a  la  fecha  en  que  supuestamente  se llevaría a cabo el  atentado,  es  una  cuestión desvirtuada por la propia víctima, quien señaló  que  para  ese  día  se encontraba fuera de la ciudad y que nunca fue objeto de  una  tentativa  de homicidio. Además, que su grupo de seguridad es tan estrecho  que  no  puede  detectarse las rutas de su trasporte y que considera que su vida  nunca estuvo en peligro.   

          Sostiene  que  el  planteamiento  de  la  Fiscalía  y el Agente del  Ministerio  Público busca justificar su errónea calificación con discursos de  justicia,   impunidad,   hechos   reprochables,  conductas  atentatorias  de  la  tranquilidad  social  y  protección  de la comunidad, los cuales no sirven para  fundamentar  si  el  acto  desplegado  se  adecua  a  alguna  norma  penal  y si  trasgredió el ordenamiento jurídico.   

          Además,  todo el discurso se desarrolla tomando aisladamente de los  dichos  de  los  procesados  los  pormenores  que los perjudica para concluir en  conceptos   de  “al  parecer,  supuestamente,  todo  indica, creemos”, no válidos.   

          Critica  que  la  Fiscalía  haya  tenido  como  hecho indicador del  ilícito,   el  que  los  procesados  tuvieran  consigo  un  millón  de  pesos,  deduciendo    que   se   trataba   de   unos   mercenarios   bien   entrados   y  pagos.   

          Agrega  que  la  Fiscalía sostuvo que Wilson Armando Fonseca Puerto  dijo  “que  recibió  instrucciones  precisas  para  llevar   a   cabo   el   atentado   y   coordinó   las   gestiones   con   esta  finalidad”,   lo  cual  no es cierto porque él  mismo  expresó  que  se  le  había  amenazado para traer el explosivo hasta la  ciudad de Bogotá.   

              Además, el fallador hizo caso omiso a lo expuesto por  los  detectives  que estuvieron al frente del operativo y que expresaron que los  capturados  no  sabían  contra  quién  se atentaría, que se allanó sin orden  judicial  alguna,  y  que  fue  un  operativo  iniciado  días antes, lo cual se  contradice  con lo expresado por el fallador en el sentido de que los procesados  “(…) se dirigieron al lugar en el que se ubica el  Senado  con el firme propósito de accionar el mecanismo destructor para atentar  contra  la  vida  del  senador”, para concluir que el  plan  se  había ejecutado en su totalidad, cuando fueron las actividades de los  mismos  detectives  las que llevaron a señalar quién era la supuesta víctima,  porque averiguaron qué personalidad vivía en el sector.   

          También   se   desconocieron   las   irregularidades   y   torturas  ocurridas.   

          Dice  que la única prueba existente en contra de los implicados fue  desvirtuada  en la audiencia pública, en la que se aclaró que el señalamiento  contra  sus  defendidos  surgió  de  torturas  y presiones de los organismos de  seguridad con el fin de buscar condenas políticas y no en derecho.   

          Además,  de  las  pruebas  existentes no se infiere la tentativa de  homicidio,   razón   por   la  cual  la  sentencia  se  sustenta  en  elementos  peligrosistas  y  subjetivos,  y  no en los actos demostrados como desarrollados  por los procesados.   

          Acusa   al   juzgador  de  no  haber  observado  la  presunción  de  inocencia.   

          Solicita,  en  consecuencia, que se case la sentencia demandada y en  su lugar se absuelva a los procesados de los cargos imputados.   

                                              CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

      

Primer cargo  

Tratándose de la causal tercera, tiene dicho  la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  no  basta  con  invocarla,  sino  que  le  corresponde   al  demandante  precisar  el  tipo  de  irregularidad  que  alega,  demostrar  su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de  garantía  o de estructura y su trascendencia frente al fallo cuestionado. En el  presente  caso  el  censor  acusa  la sentencia de haberse dictado en un proceso  viciado  de  nulidad por la existencia de varias irregularidades que se limita a  enunciar, sin acreditar su ocurrencia y menos su trascendencia.   

Así,  en  primer  lugar,  esgrime  que  los  allanamientos  efectuados  en  los  inmuebles  de  la calle 69 No. 83-40 y en la  calle  69ª No. 77ª -12, así como las capturas allí realizadas, se encuentran  afectados  por  vicios  de  ilegalidad,  pero  no  menciona  las  razones  de su  afirmación,   ni   de   que  manera  esas  diligencias  trascendieron  seria  e  irremediablemente  contra las garantías fundamentales de los procesados o en la  estructura básica del procedimiento.    

Pero  además,  si el allanamiento se define  sólo  como  un  medio o autorización coercitiva para llevar a cabo el registro  de  un  domicilio  y eventualmente capturar a una persona u obtener información  traducida  en  el decomiso de elementos, caso en el cual es fuente de la prueba,  independientemente  de que el ataque se dirija a ésta como resultado o a aquél  como  medio,  la  vía correcta para impugnar la sentencia sería la prevista en  la  causal  primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial,  como error de derecho por falso juicio de legalidad.   

En tales eventos, tiene establecido la Sala,  la  irregularidad  no  tiene incidencia en los actos procesales, toda vez que el  vicio  que  reviste no se comunica con el resto de la actuación, pues el efecto  es  que torna inapreciable el elemento de convicción, y a consecuencia de ello,  debe   omitirse   del   análisis   que  en  conjunto  corresponde  efectuar  al  juzgador.   

Por   lo   tanto,   si  la  diligencia  de  allanamiento  tachada  por  el censor de ilegal, se considera como el medio para  obtener  la  prueba  fundamental  de  cargo,  y  además  no  existía  otra que  sustentara  en  igual medida el fallo condenatorio, el camino correcto era hacer  ver  el falso juicio de legalidad y pedir, en consecuencia, la conversión a una  sentencia  absolutoria,  pero  en manera alguna procurar una inexistente nulidad  del proceso.   

En  igual  sentido,  la jurisprudencia de la  Sala  tiene  señalado  que  la  captura  ilegal  no es fuente de nulidad de las  actuaciones,  por no tener incidencia sobre el derecho a la defensa, ni sobre la  estructura  del  proceso,  ya  que los defectos que dan lugar a la nulidad deben  ser  sustanciales  y  afectar  la  estructura  del  proceso,  o  las  garantías  fundamentales      en     modo     trascendental1.   

En segundo lugar, el demandante sostiene que  el  proceso  se  encuentra  viciado  de  nulidad por violación al principio del  non        bis        in       idem,   toda  vez  que  de un mismo hecho se han  derivado  tres  imputaciones,  a saber, el porte ilegal del explosivo por el que  ya  se profirió condena, la rebelión que generó la compulsación de copias, y  el homicidio aquí juzgado.   

La  infracción al principio de prohibición  de  doble  incriminación  presupone la existencia de más de una investigación  penal  contra  una misma persona por unos mismos hechos, o la iniciación de una  nueva  por  hechos  ya  definidos  con  carácter de cosa juzgada respecto de un  mismo sujeto.   

En  el presente caso le bastó al demandante  afirmar  que  de  la  circunstancia  de habérsele encontrado a un compañero de  habitación  de  sus  defendidos  un  material  explosivo,  se han derivado tres  imputaciones,  pero  guarda silencio sobre otras circunstancias relacionadas con  la  real trascendencia de los hechos juzgados, olvidando que el artículo 31 del  Código  Penal  establece  la posibilidad de que con una sola acción u omisión  se  infrinjan  varias  disposiciones  de  la  ley  penal o varias veces la misma  disposición.   

Por  lo  tanto,  ningún  elemento de juicio  serio  ofrece el censor para dilucidar si efectivamente la violación al mentado  principio  de  raigambre  constitucional  contenido  en  el  Art. 29 de la Carta  Política,  y  desarrollado  en  los  Arts.  8°  del C. Penal y 19 del C. de P.  Penal,  tuvo  lugar en este proceso, pues en relación con la investigación que  se  dispuso  por la posible rebelión, conducta por la cual alega ya fue juzgado  uno  de  los  poderdantes, es allí, en esa investigación en la cual debe hacer  valer la cosa juzgada.   

En tercer lugar, esgrime el demandante que el  proceso  se encuentra viciado de nulidad por error en la calificación jurídica  de  la  conducta, toda vez que en el presente caso no consolidaron los elementos  tipificadores de una tentativa de homicidio.   

En éste punto, aunque el demandante incurre  en  algunas  imprecisiones  de  fundamentación,  es lo cierto que deja claro el  motivo  de  su inconformidad. En consecuencia, en relación con este apartado se  admitirá  la  demanda,  ordenando  el  correspondiente  traslado  al Ministerio  Público.      

Segundo   cargo.   Violación   indirecta   

En este segundo cargo el demandante acusa la  sentencia  de  haber  incurrido  en  un  error  de derecho por valorar medios de  prueba  irregularmente  aportados  al  proceso, tales como el allanamiento y los  elementos  obtenidos  en  el  mismo;  los informes de los agentes policiales que  dieron   cuenta   del  procedimiento;  el  testimonio  del  menor  de  edad  que  supuestamente   autorizó   el   allanamiento,   el  cual,  dice,  no  pudo  ser  controvertido    y    fue    “falseado” por las presiones de los miembros del DAS.   

          En  el evento del error de derecho por falso juicio de legalidad, ha  dicho  la Sala, la impugnación no queda satisfecha con la mera enunciación del  cargo  y  el  señalamiento  del  medio  de  prueba  censurado,  sino  que le es  indispensable  al  censor  acreditar  que el juzgador en el examen probatorio le  dio  validez  a  los  elementos  de  convicción  allegados  al  proceso  sin el  cumplimiento  de las formalidades legales, y que los mismos fueron determinantes  del  fallo  censurado,  de  modo  que, mentalmente suprimidas las pruebas que se  tachan  de  ilegales,  si no queda fundamento probatorio loable para sostener el  fallo  condenatorio,  sin  duda  debe  cambiarse su sentido, pero no decretar su  nulidad.   

En el presente caso, el demandante se limita  a  individualizar  las pruebas que tacha de ilegales, pero nada precisa frente a  las  formalidades  que  fueron  omitidas  o  frente  a las garantías que fueron  desconocidas,  por  lo  que  no acredita que las pruebas cuestionadas no reúnen  las condiciones mínimas para ser valoradas por el fallador.   

Y en cuanto al testimonio del menor, si bien  precisa  que  el mismo fue objeto de presiones por las autoridades policivas que  conocieron  del  caso,  tal  hecho  no  lo  acredita  en forma alguna, ya que ni  siquiera  menciona la fuente de su dicho, y menos las pruebas en que se respalda  el mismo.   

    

En  segundo  lugar,  tampoco  se preocupa el  demandante  por  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  que alega, pues si no  podían   estimarse   las   pruebas   enunciadas,   le  era  necesario  examinar  críticamente  el resto del material probatorio para establecer si mantenían la  sentencia  condenatoria  o, por el contrario, ésta debía romperse y cambiar de  sentido.  De esta manera, el ataque carece de la razón suficiente para provocar  un  análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso de casación,  por  que  no cita in integrum  lo considerado en materia probatoria por el fallo cuestionado.   

          Tercer cargo   

En  este  último  cargo  el censor acusa al  fallador  de  haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad  por tergiversación de la prueba.   

         

No  obstante,  cuando entra a fundamentar la  ocurrencia  del yerro se limita a cuestionar la narración de los hechos asumida  por  el  fallador,  señalando que la misma es producto de sus conjeturas porque  las  pruebas  indicaron  un  norte completamente distinto, pero por parte alguna  menciona  en  concreto  cuál  o  cuáles  fueron  los medios de persuasión que  distorsionó el sentenciador de segundo grado.   

El  más  elemental  ejercicio  que  se debe  desplegar  cuando  es  invocado  el  falso  juicio  de identidad es señalar con  claridad  la  prueba  que  resultó  distorsionada  o  alterada en su contenido,  mediante  la  cita textual de ésta y la subsiguiente comparación con lo que de  ella  fue  llevado al fallo por el sentenciador, para evidenciar la manifiesta e  inequívoca  falta  de  identidad  entre  el  contenido  material  del  medio de  convicción  y  las  razones  que  de él se dan en la sentencia, a lo cual debe  agregarse  la  fundamentación  necesaria para demostrar el impacto que el yerro  tuvo en la decisión.   

Nada  de  lo  anterior cumple el demandante,  pues  las  referencias genéricas que trae de las indagatorias para reseñar que  los  procesados  negaron  que  tenían un plan para atentar contra la vida de un  senador,  no  satisface  la  mentada  exigencia,  porque  esa limita exposición  dejaría  a  la  Corte  en  trance  de entrar a mirar uno a uno los elementos de  juicio  con  que  cuenta  el proceso, para compararlos con los fundamentos de la  sentencia  a fin de detectar si hay discordancia alguna, empeño que desde luego  le  está  vedado  en virtud del principio de limitación y del carácter rogado  del recurso.   

          Lo  que  en  realidad  pretende  el  demandante  es  oponerse  a  la  valoración   probatoria  que  asume  el  juzgador,  pues  nada  distinto  puede  deducirse  de  sus reclamos para que se otorgue credibilidad a las exculpaciones  ofrecidas  en  sus indagatorias por los procesados, pretendiendo descalificar la  prueba  demostrativa  de  la  existencia de un plan homicida, pero sin acreditar  error alguno en la valoración asumida por el fallador.   

             Finalmente,  frente  a  la alegada tortura a que el defensor  dice  fueron  sometidos  los  aquí procesados para obtener su dicho inicial, su  existencia  fue  descartada  en el fallo demandando, argumento frente al cual el  demandante  no  opone  prueba  en  contrario, por lo que su dicho se queda en un  mero enunciado sin acreditación alguna.    

Así las cosas, ante los insalvables defectos  de  acreditación y fundamentación de los yerros aducidos, que la Sala no puede  entrar   a   enmendar,   se   inadmitirá  parcialmente  la  demanda  estudiada.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1-  ADMITIR  el  cargo primero de la demanda  formulada  por  el  defensor  de  los procesados WILSON ARMANDO FONSECA PUERTO y  ANDRÉS  STIVEN  GIRALDO  LÓPEZ, en el punto especificado en la parte motiva de  esta  decisión.  En consecuencia, córrase traslado al Ministerio Público  para el concepto pertinente.   

         

          2.   INADMITIR  en lo restante la      demanda      de     casación  aludida,    por   las  razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.   

   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                     IMPEDIDO   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver,  entre  otras, casación 23.284 del 5 de octubre  de 2006.     

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