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Proceso No 26524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 25
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
Mediante sentencia de julio 19 de 2.004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó -entre otros- a Carlos Alberto Patiño y Germán Augusto Londoño Londoño a la pena principal, cada uno, de 30 años de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Contra la misma el Ministerio Público y los defensores de los procesados en mención interpusieron el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de dicha ciudad la confirmó a través de la proferida en diciembre 15 de 2.005, la que a su turno fue extraordinariamente impugnada por la defensa de dichos enjuiciados formulando como sustento la correspondiente demanda, por ello corresponde a la Corte examinar la admisibilidad de la propuesta en nombre de Carlos Alberto Patiño al igual que el desistimiento que a esa impugnación planteó Londoño Londoño coadyuvado por su defensor.
HECHOS:
“..en horas de la tarde del día 23 de febrero del año 2001 -resumió el a quo- varios sujetos armados interceptaron en el centro de esta ciudad (Manizales) al Dr. Fernando Arias Taborda, a quien luego de ponérsele de presente por parte de los captores que eran miembros de la Policía Nacional, lo obligaron a abordar una camioneta para ser trasladado hasta las instalaciones del Comando de dicha institución, habida consideración que el Coronel lo requería.
“Como quiera que el propósito antes referido no era el indicado por los plagiarios, el Dr. Arias Taborda fue conducido hasta el Municipio de Chinchiná (Caldas) a cuya entrada fue bajado del automotor y obligado a abordar otro vehículo, automóvil Mazda 323, en el cual fue trasladado con rumbo desconocido. Días después en inmediaciones del Municipio antes referido y cerca de la Vereda ‘El Trebol’, fue hallado enterrado un cadáver que posteriormente fue identificado, estableciéndose plenamente que se trataba del Dr. Arias Taborda”.
LAS DEMANDAS:
Acusados y condenados por los anteriores acontecimientos Carlos Alberto Patiño y Germán Augusto Londoño Londoño -entre otros- sus respectivos defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y concedido que les fue formularon sendas demandas sustentando la impugnación, a la cual sin embargo el procesado Londoño Londoño con la coadyuvancia de su defensor dijo renunciar.
Por su parte la defensa de Patiño al amparo de la causal primera acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de los artículos 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal a causa del error de hecho en que por falso juicio de identidad incurrió al tergiversar las indagatorias de Raúl Ospina Henao y Julio César Toro Morales.
En relación con la primera asegura que además de que Ospina Henao
nunca mencionó a Carlos Alberto Patiño como partícipe de los hechos y a cambio se refirió a “Mico Negro” como quien dio muerte al plagiado, esta afirmación carece de respaldo en la medida en que de ese hecho nunca fue testigo y tan sólo lo conoció a través de los comentarios que le hiciera Toro Morales, alias “coca cola”.
No obstante esa claridad -dice el censor- el Tribunal tergiversó dichos asertos y concluyó que Patiño era coautor de los punibles cuando Ospina Henao nunca se refirió a tal nombre y a cambio señaló a un individuo con el alias de “el Negro” para afirmar que éste fue el emisario y la conexión en Manizales o el que recibió al secuestrado en Chinchiná pero sin precisar nombre alguno.
En ese orden -concluye- se evidencia un error de hecho por falso juicio de identidad pues la sindicación contra su defendido proviene de las averiguaciones que desde la cárcel y sin respaldo probatorio alguno hizo Toro Morales, sin que además Ospina lo hubiera individualizado.
Respecto a la indagatoria de Julio César Toro Morales asegura que ella en nada compromete la responsabilidad de Carlos Alberto Patiño pues sus apreciaciones son fruto del rumor y carentes de respaldo probatorio no obstante lo cual el Tribunal le da plena credibilidad.
En las anteriores condiciones y en torno a la trascendencia del reproche asegura entonces el demandante que la coautoría de su prohijado no puede deducirse en ausencia de identificación o individualización, pues no existe fundamento probatorio válido o con suficiente certeza que lo señale responsable, menos aún cuando las inexactitudes antes puestas de presente conducen al falso juicio de identidad en tanto el ad quem se apartó de las reglas de la sana crítica.
Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en consecuencia se absuelva a su defendido de los cargos por los cuales fue condenado.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que dentro de la oportunidad legal el procesado Germán Augusto Londoño Londoño, coadyuvado por su defensor, ha ejercido la facultad de desistimiento que al recurso extraordinario prevé el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, la Sala lo encuentra procedente y en consecuencia lo aceptará.
2. Ahora, en el análisis de admisibilidad de la demanda formulada en nombre del procesado Carlos Alberto Patiño si bien encuentra la Corte que ella reúne alguna de las condiciones que la harían viable, no menos cierto es que los reparos planteados además de que no obedecen a la técnica de la senda de ataque escogida no evidencian la trascendencia necesaria para quebrar el fallo en frente de las demás pruebas que haya apreciado el ad quem en los términos que en el curso de su libelo transcribió el defensor.
En efecto, escogida la violación indirecta de la ley correspondía al censor precisar las normas sustanciales de esa manera infringidas, exigencia que sustituyó enunciando como tales los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal que respectivamente se refieren a la apreciación probatoria en general y del testimonio en especial, pero que evidentemente no responden a aquella condición en tanto no definen conductas delictivas, ni hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones que sí tendrían tal carácter.
Pero además desconoce el libelista el desarrollo jurisprudencial que se le ha impreso a la clase de error que pretendió plantear toda vez que si su inconformidad radica en torno a las deducciones elaboradas por el juzgador a partir de las indagatorias referidas por el defensor, como que con base en ellas llegó a la conclusión de que Carlos Alberto Patiño, alias “El Negro” o “Mico negro” participó como coautor de los hechos materia de juzgamiento, es patente que el error invocado no podía ser el falso juicio de identidad, sino el falso raciocinio como final y lacónicamente lo alcanzó a barruntar.
Es que el cuestionamiento que propone el censor no es ciertamente en torno al contenido material de dichas indagatorias sino a la deducción del fallador de que por referirse ellas a los alias antes citados éstos correspondían al procesado, luego si hubo un yerro éste sólo podría serlo en el raciocinio del sentenciador y no en la contemplación de la prueba, por eso ninguna distorsión o tergiversación le es posible al libelista exponer y a cambio critica el hecho de que la sentencia atacada se refiera a Carlos Alberto Patiño cuando las injuradas que examina no lo mencionan con nombre propio sino con los apodos, o cuando la imputación contra “Mico Negro” ocurrió a partir de rumores o indagaciones que otro de los procesados hizo desde la reclusión.
Por ende si el juzgador incurrió en equivocación al identificar o individualizar a Carlos Alberto Patiño a través de los alias suministrados por los dos indagados a que se refiere el reproche, el ataque debía conducirse por el falso raciocinio y así postularse la regla de la sana crítica que por vulneración de un principio de la ciencia, de la lógica o de la experiencia, se haya a su turno infringido, nada de lo cual precisa el censor más allá de la simple referencia con sustento en jurisprudencias de la Corte en época en que aún no se había distinguido esta clase de falencia y su técnica.
Ahora, si el reparo se entendiera por el mérito suasorio que el juzgador les asignó a las indagatorias cuestionadas porque en criterio de la defensa eso no era posible ya que sus afirmaciones carecían de respaldo probatorio, más equivocada se manifiesta la censura cuando es bastante claro que un tal tipo de reproche no es permitido plantear en esta sede habida consideración que, dada la doble presunción de acierto y legalidad, la valoración en ese sentido emitida por el juzgador se encuentra privilegiada frente a la expuesta por los sujetos procesales.
Finalmente omite el demandante precisar la trascendencia de su inconformidad cuando a pesar de la importancia de las pruebas cuestionadas es innegable que el sentenciador se valió también de otras y que en la trascripción del libelista se identifican como informes de policía e indicios, a nada de lo cual hizo mención el defensor en el propósito de determinar cómo éstas en presencia del yerro aducido no podían sustentar de ninguna manera el fallo de condena.
En tales condiciones es incuestionable que los reproches así propuestos no pueden ser abordados por la Sala, por ello la demanda que los contiene será inadmitida.
3. Sin embargo, dada la posibilidad que tiene la Corte en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de casar la sentencia cuando atente contra garantías fundamentales, se dispondrá oficiosamente correr traslado de la actuación a la Procuraduría por el término de 20 días previsto en el artículo 213 ídem a fin de que conceptúe sobre la eventual vulneración de la garantía constitucional a un debido proceso expresado en los principios de favorabilidad y legalidad de la pena, toda vez que aunque cometidos los hechos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1.980 les fue impuesta a los procesados Francisco Javier Tapias, Carlos Alberto Patiño y Germán Augusto Londoño como pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Aceptar el desistimiento que al recurso de casación manifestó el procesado Germán Augusto Londoño Londoño.
2. Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Alberto Patiño.
3. Correr traslado de la actuación a la Procuraduría por el término de 20 días a fin de que conceptúe sobre la posible transgresión a la garantía constitucional del debido proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria