26527(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26527  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No.083  

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  JOSELITO   PRADA   GUTIÉRREZ  y  JOSÉ  RAÚL  ROZO  GAVIRIA,  contra  la  sentencia  proferida  el  24  de  febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Popayán.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  29  de noviembre del año 2000, hacia las  once  de  la  mañana,  fueron ultimados Jairo Antonio Buitrago Barrera y Josué  Oswaldo  Gallego  Algecira, cuando se desplazaban a pie por la carrera 31 No 125  A   –  23,  frente  a  la  entrada  principal  de  la  Clínica  Reina  Sofía,  de  esta  ciudad,  por dos  individuos  que  se  les acercaron y a quemarropa accionaron diferentes armas de  fuego,  ocasionándoles  múltiples  heridas  que  causaron  su  deceso  casi de  inmediato,  pese  a  las  tareas  de reanimación ejercidas por los médicos del  hospital.   

Los  agresores emprendieron la huida hacia la  calle  127,  donde  abordaron  un  vehículo rojo que se alejó del lugar a gran  velocidad.  Un  taxista  que  se  percató del hecho lo reportó a la central de  radio  de la empresa, mientras trataba de alcanzarlo, pudiendo establecer que se  trataba de un automóvil mazda 626 vinotinto, de placa GLF 466.   

En la calle 125 perdió de vista el vehículo,  pero  otro  taxista  lo  vio  pasar por la calle 98, ocupado por tres personas y  procedió  a  seguirlo,  a  una  velocidad  entre 90 y 100 kilómetros por hora,  hasta  la  calle 70, donde comenzó a alejarse y escuchó que la policía ya los  tenía en pantalla.   

Dos agentes que patrullaban en motocicleta por  la  calle  26  se  desplazaron  hasta  la avenida Las Américas, donde vieron el  vehículo  en  momentos  en  que  el  conductor  se  bajó corriendo y cruzó la  calzada,   mientras   que   otro   ocupante  tomó  el  timón  y  continuó  la  marcha.   

De inmediato, el agente parrillero se bajó de  la  motocicleta  y procedió a perseguir a quien se había bajado del vehículo,  conminándolo  a  detenerse,  no  sin  antes  hacer dos disparos al aire. Al ser  requisado  se  le  encontraron  dos pistolas, una de ellas, marca Zig Saver, sin  salvoconducto.  Según  el uniformado, el sujeto le manifestó que pertenecía a  la Sijín y que había cometido una embarrada.   

Efectivamente  el  capturado fue identificado  como  JOSÉ  RAÚL ROZO GAVIRIA, patrullero de la Sijín, quien para entonces se  encontraba de civil, disfrutando de vacaciones.   

Entre  tanto,  el  agente  que  conducía  la  motocicleta  continuó  en la persecución del automotor y más adelante, cuando  tuvo  que  detenerse  porque  otro  carro  no  alcanzó  a  pasar  el semáforo,  procedió  a  bloquearlo con la motocicleta y a encañonar al conductor para que  se  bajara.  Este  accedió  y le dijo que tranquilo que era de la Sijín. En la  requisa, también se le encontró un revólver sin salvoconducto.   

En  el vehículo se encontraron varios juegos  de  placas  falsificadas  o  pertenecientes  a  otros  vehículos, incluidas las  originales  de  ese  automotor  (ZID 714) y debajo del asiento del conductor, un  proveedor para pistola.   

Adelantada la investigación, el 5 de marzo de  2001  la  Fiscalía  Catorce Seccional de Bogotá acusó a los justiciables como  coautores  de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, decisión que la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  confirmó  en su integridad en  providencia del 7 de mayo del mismo año.   

El  2  de  diciembre  de  2003,  el  Juzgado  Cincuenta  y  cuatro   en  al  del  Circuito  de  Bogotá  condenó  a  los  procesados,  por  esas mismas conductas punibles, a la pena principal de treinta  y  ocho  (38)  años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  por  el término de veinte (20) años. Les impuso el pago  de  los  perjuicios materiales y morales causados con los homicidios y les negó  el beneficio de la condena de ejecución condicional.   

El Tribunal Superior de Popayán, en ejercicio  de  la  competencia asignada por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó  la  decisión  del  A  quo y  dispuso  la  compulsa  de  copias  para  que se continuara con la investigación  respecto  de  los  demás  coautores de la conducta, morfológicamente descritos  como  quienes  efectuaron  los disparos mortales,  en providencia del 24 de  febrero de 2006, objeto del recurso de casación.    

LA DEMANDA  

Primer   cargo:  Nulidad por violación al principio de Juez Natural.   

La  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán  carecía de competencia funcional para desatar la alzada  que  en  su  momento  se  interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado  Cincuenta  y  cuatro Penal del Circuito de Bogotá, porque los Acuerdos emanados  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, desconocen las reglas contenidas en el  artículo 63 de la Ley 270 de 1996.   

Según   el   citado   precepto,   la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  puede facultar a las  corporaciones  judiciales para redistribuir asuntos para fallo, pero respecto de  hechos  punibles ocurridos con posterioridad. En este caso, se falló en segunda  instancia  sin  observar  que  los hechos habían ocurrido con anterioridad a la  autorización deferida por el competente.   

Así,   el   Ad  quem  incurrió en un vicio de estructura que impidió  a  sus  defendidos  ser  procesados  por  el  juez  natural  del  distrito donde  ocurrieron  los  hechos, lo cual debe ser subsanado a través de la declaratoria  de nulidad, a partir del fallo de segunda instancia.   

Segundo   cargo:  nulidad por inobservancia del principio de investigación integral.   

El día de los acontecimientos fueron abatidos  con  armas  de  fuego  Jairo  Antonio  Buitrago Barrera y Josué Oswaldo Gallego  Algecira,  por  dos  sujetos  que  huyeron del lugar en un automóvil vinotinto,  distinguido  con  la  placa  GLF  466,  circunstancia  que  dio lugar a que más  adelante  se diera captura a sus defendidos por viajar en un automóvil Mazda de  color parecido y portando la  referida placa.   

En  esa  misma  fecha, avanzada la tarde, dos  individuos   abandonaron   otro   auto  con  aquellas  características,  en  un  parqueadero  de  la  ciudad  de  Villavicencio,  que  jamás fue reclamado. Esta  situación  demuestra que los autores del doble homicidio fueron otros, pero por  dejarse  llevar  de  las  apariencias,  la  investigación  penal  se orientó a  judicializar y sancionar exclusivamente a los aquí sentenciados.   

Por esa razón el Ad  quem  no  aceptó  que se responsabilizara solamente a  PRADA   y   ROZO  GAVIRIA, sino que estimó que otros  dos  sujetos  pudieron  ser  los  autores  materiales  del  homicidio  y dispuso  compulsar copias para la investigación pertinente.   

La  tesis  que  la  colegiatura  planteó  al  respecto,  condujo  a  estimar  que dichos justiciables hacían parte de un plan  diseñado  para  cometer el hecho criminal, estimando incluso que no dispararon,  pues  las  pruebas de absorción atómica, balística, etc., salieron negativas.  De  donde  surge  la lesión al debido proceso por desconocimiento del principio  de  investigación integral y el incumplimiento del postulado según el cual, la  carga  de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional, conforme al artículo  234 del Código de Procedimiento Penal.   

La tarea de los funcionarios judiciales, para  lograr  el pleno convencimiento o búsqueda de la verdad respecto de los autores  del  crimen,  debió  orientarse  a identificar a los sujetos que abandonaron un  auto  de  placa  GLF 466 en un parqueadero de Villavicencio o a establecer a los  tenedores  o  poseedores  del  mismo  y su relación con las víctimas. Para ese  efecto,  se  debió ampliar la declaración de Luis Alfonso Agudelo Baquero y la  de  su  esposa,  y  solicitar  a  la policía de Villavicencio ampliación de su  informe.   

De acuerdo con la conclusión del Tribunal, si  se  aceptara  que  los  sentenciados colaboraron en el crimen pero que otros muy  distintos  fueron los autores materiales, no se establecieron las circunstancias  modales  y  el  grado  de  responsabilidad  y  compromiso de éstos, teniendo en  cuenta  que  los  hechos  acaecieron  en  vigencia  del  Decreto 100 de 1980 que  consagraba  para  la  complicidad  una  pena  disminuida de una sexta parte a la  mitad.   

Si  no  se  hubiera  incurrido  en  el  error  planteado,  se  habría  emitido  una  sentencia  clara  y precisa en torno a la  supuesta     responsabilidad     y     a    la    correspondiente    dosimetría  punitiva.   

Tercer cargo: error  de  hecho por falso juicio de existencia, por suposición de medios probatorios,  que  condujo  a  la  inobservancia de los artículos 7º, 9º, 16, 24, 232, 234,  238  y  284  de la ley 600 de 2000 y a la aplicación indebida de los artículos  12, 28, 29, 30, 103 y 104 de la ley 599 de 2000.   

Para  demostrar  que  las  conclusiones  del  fallador  “habrían  sido  diametralmente diferentes, sino se hubiesen acogido  las   incorporaciones   probatorias  supuestas”,  procedió  el  demandante  a  resaltar   los   hechos  que  el  Tribunal  dio  por  probados  respecto  de  la  responsabilidad   de   sus   defendidos  y  tras  recordar  que  en  materia  de  responsabilidad  penal  está  proscrita  toda clase de presunciones, afirma que  muchas veces la sospecha se confunde con el indicio.   

En  este caso, los falladores adujeron que el  tránsito  de los procesados por la avenida 127 de la ciudad, que cruza frente a  la  Clínica  Reina  Sofía,  tuvo  como finalidad el asesinato de Jairo Antonio  Buitrago  y  José Oswaldo Gallego, y que huyeron a alta velocidad por las vías  que   tomaron,  para  no  ser  aprehendidos  después  de  la  consumación  del  crimen.   

Esa  afirmación  constituye  una  clásica  suposición  de medios probatorios, porque está demostrado que los sentenciados  no  dispararon  arma alguna, ni las pistolas que portaban arrojaron vestigios de  deflagración    reciente,    ni   sus   vestimentas   correspondieron   a   las  características  de  aquellas  prendas  que cubrían a los verdaderos asesinos,  como  tampoco  fueron  reconocidos por los testigos presenciales. En cambio, los  sujetos  que  en esa misma fecha dejaron abandonado un vehículo del mismo color  y  placas  similares  al  conducido  por  ROZO  GAVIRIA,  en  un  parqueadero de  Villavicencio,  al  parecer  sí  registraban las características de los vistos  por los declarantes.   

El  hecho  de  su  desplazamiento por aquella  avenida,  de  gran  importancia dentro de la malla vial, no puede ser indicio de  responsabilidad,  porque  entonces  ese estimativo se haría extensivo a cuantas  personas   transitaron  por  allí  en  instantes  previos  y  concomitantes  al  punible.   

El  indicio de alta velocidad es contingente.  De  acuerdo  con  el  relato  del  testigo  Luis  Enrique  Puentes  Correa  y la  experiencia  personal  y  colectiva, por las vías de alta circulación como las  avenidas  127,  Autopista  Norte  y  Ciudad  de Quito, los automovilistas suelen  desplazarse  a velocidades que superan los 120 kilómetros por hora. De donde no  es  dable  aducir que el 20 de noviembre de 2000, solamente ROZO GAVIRIA avanzó  a  alta  velocidad,  inusual  y  desmedida,  porque  huía del crimen acabado de  ejecutar  y  menos si el mismo testigo señala que estando parqueado, arrancó y  persiguió  el  carro  mazda  y  se  mantuvo a cien o ciento cincuenta metros de  distancia,  pues  estas  circunstancias  son  indicativas  que  no hubo tan alta  velocidad.   

Es usual que por estas vías se transite a 90  y  100  kilómetros  por  hora  y  la  experiencia enseña que esa violación de  reglamentos  es  cotidiana  porque la policía encargada de ese control rara vez  cumple  con su misión. Por lo tanto, esta creencia de los operadores jurídicos  es  un  pálpito  aplicable  a  cuanto  automovilista  cruzó  por  allí, en el  instante del atentado criminal.   

También   se   dijo  por  el  A   quo,   que   en   el   trayecto  los  justiciables  pudieron  haberse  aseado las manos para suprimir vestigios de los  proyectiles  deflagrados  y  eliminar  el  cañón  contaminado  de explosivos y  cambiarlo  por  otro  completamente  libre de impurezas. Pero también se podía  pensar  que  era  más  factible  deshacerse  de  la  pistola que realizar estas  maniobras  pues,  frente  al  cambio  del  cañón, los restos de los explosivos  permanecen en la recámara y otras partes del arma.   

La  absorción  atómica, por su efectividad,  deja  al  descubierto sustancias químicas componentes de los proyectiles; luego  el  aseo  de  las manos de quien disparó, no se logra de cualquier manera en un  tiempo  tan corto y dentro de un automóvil que avanza a gran velocidad, como lo  plantearon  los juzgadores. Además, no se encontró el líquido con el cual los  sindicados lavaron sus manos.   

Con  ese fundamento, el libelista solicita se  case  la sentencia y se absuelva a sus representados, porque el elemento certeza  no   está   acreditado,  atendiendo  a  las  fallas  contenidas  en  la  prueba  indiciaria.   

Cuarto cargo: error  de hecho por falso juicio de identidad.   

El Tribunal no reconoció la existencia de la  duda  probatoria  que  de  modo  incontrovertible  se  insinúa en este proceso,  debido  a la tergiversación de la circunstancia de haber aparecido en la ciudad  de  Villavicencio, la misma noche del crimen, el automóvil rojo distinguido con  las  características  de  la  placa  que  los testigos de los homicidios vieron  recogiendo a los sicarios.   

De  acuerdo  con  el  relato  de Luis Alfonso  Agudelo  Baquero,  dicho  auto  fue dejado esa noche en su parqueadero público,  por  dos  individuos de características similares a las señaladas por Fernando  Rodríguez  Navarrete,  Luis  Enrique Puentes Correa y Betsabe Pérez Paramo y a  las  que  muestran  los  filmes  de  las cámaras ubicadas en la portería de la  Clínica  Reina  Sofía,  quienes  jamás  regresaron  a  retirar  el vehículo.   

El  disenso se concreta en que los juzgadores  admiten  que  los sentenciados no fueron los autores de los disparos que segaron  la  vida  de  las  víctimas pero, tergiversando la inferencia y la conclusión,  sostienen  que  son  coautores  del  crimen,  porque  el  hecho  de  aparecer en  Villavicencio  un  auto  de  similares  características  en la misma noche, fue  parte  de  la trama urdida para despistar a las autoridades y encaminar su ardid  a la impunidad de tales delitos.   

Esa  tergiversación nació de la suposición  de  los  medios  de  prueba y no porque en el proceso haya un incipiente indicio  para  sostener  tal concepto. Lo que emerge, es la duda probatoria que ha debido  resolverse a favor de los procesados.   

Solicita  se case la sentencia recurrida y en  su  lugar  se  absuelva a JOSELITO PRADA GUTIÉRREZ y JOSÉ RAÚL ROZO GAVIRIA y  se decrete su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  puede ser admitida porque no  cumple  con  los  requisitos  que  para  su admisión exige el artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal.   

La causal tercera de casación, como se sabe,  exige  que  su  proposición  y  desarrollo se ajuste a determinados parámetros  lógicos  que conduzcan a establecer, de manera clara y precisa,  que en el  curso  de la actuación se produjo una irregularidad de carácter sustancial con  capacidad  para  socavar  las  bases del proceso o las garantías de los sujetos  procesales,   a   tal  punto,  que  sus  efectos  trascienden  en  la  decisión  recurrida.   

El desarrollo y sustento que el demandante le  imprime  a  las dos primeras censuras, no demuestran la existencia de un defecto  de  esta  naturaleza y, menos aún, la necesidad de acudir al remedio extremo de  la nulidad.   

El           primer  reproche  no consulta a cabalidad  las  facultades  constitucionales  y legales asignadas al Consejo Superior de la  Judicatura para la redistribución de los procesos.   

La  Sala,  al resolver un asunto de similares  características, se pronunció en los siguientes términos:   

Una  postura  de tal jaez resulta vana si se  tiene  en  cuenta  que  el  Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa  facultad  para  reasignar  los  procesos  cuando  la congestión de determinados  despachos  judiciales  lo  ameritan,  máxime  que en este caso se trataba de la  necesaria  transición  que  demandaba  la  implementación  del  nuevo  sistema  procesal acusatorio, como se verá:   

En  primer  lugar, el artículo 257, numeral  1°  de la Constitución Política encarga al Consejo Superior de la Judicatura,  la  función,  con sujeción a la ley, de fijar la división del territorio para  efectos  judiciales,  así  como  la  de  ubicar  y  redistribuir  los despachos  judiciales.   

En rango superior a las leyes ordinarias, la  Ley  270  de  1996  que  regula  la específica materia de la Administración de  Justicia,   faculta  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para crear los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo  19),  así mismo, para “crear, ubicar, redistribuir,  fusionar,  trasladar, trasformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los  juzgados,  cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración  de  justicia”,  (artículo  85.5),  y  “en  caso  de  congestión  de  los  de  los Despachos Judiciales  podrá  regular  la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos  que  tengan  para  fallo  entre  los  Tribunales  y  Despachos Judiciales que se  encuentren al día…” (artículo 63).   

Este  precedente  es suficiente para advertir  que  el  Acuerdo  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que  permitió  la  reasignación   del   proceso  a  un  Tribunal   diferente  tenía  soporte  legal.   

No obstante,  

El Acto Legislativo No. 3 de 2002 que mediante  la  reforma  constitucional  dio  cabida  al  sistema procesal penal acusatorio,  llevó  a  la  expedición  del  correspondiente  estatuto  adjetivo -Ley 906 de  2004-,  y  para  garantizar  el  régimen  de  transición que demanda ese nuevo  modelo  a  fin  de  descongestionar  los  despachos  judiciales  de los procesos  adelantados  bajo  el  anterior  sistema  establecido  en la Ley 600 de 2000, se  facultó  en  el  artículo 528 tanto a la Fiscalía General de la Nación, como  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  a  adoptar  las  medidas  necesarias  encaminadas a su implementación gradual y sucesiva.   

De  igual  manera,  en  uso de las facultades  extraordinarias  que  en  el  aludido  Acto  Legislativo  le fueron otorgadas al  Presidente  para  expedir  las  normas  legales  necesarias al nuevo sistema, se  expidió   el   Decreto   2637   del   19  de  agosto  de  2004  “por  el  cual  se  desarrolla  el  Acto  Legislativo  número 03 de  2002”  en  el cual introdujo modificaciones a la Ley  estatutaria   de   la  administración  de  justicia  al  autorizar  a  la  Sala  Administrativa   del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura  para  reasignar  funcionarios  o  empleados  judiciales, y crear cargos, juzgados y tribunales de  descongestión,    liquidación   o   depuración   con   competencia   material  específica,  territorial  o nacional, (artículo 1º) o en casos de congestión  o  atraso  de  los  juzgados  o tribunales, para redistribuir los asuntos que se  tengan  para  fallo entre aquellas corporaciones y despachos cuya carga laboral,  a juicio de la misma Sala, lo permita, (artículo 10º).   

Por  lo  anterior, la Sala Administrativa del  Consejo   Superior   de   la   Judicatura   en   ejercicio   de  sus  facultades  constitucionales  y  legales,  específicamente  las  señaladas  en  el  citado  Decreto  2637  de  2004  y el  artículo  528  de  la  Ley  906  de  2004,  expidió  el Acuerdo 2776 del 23 de  diciembre  de  2004  “Por  el  cual  se  establecen  medidas  de  depuración  para  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  con  ocasión  de  la  implantación  del  nuevo Sistema  Acusatorio”,   en   virtud   del  cual  dispuso  la  redistribución  de  782  procesos  en  estado  de  fallo,  a  varios tribunales  superiores  de  distrito  judicial,  correspondiendo al del Distrito Judicial de  Popayán 160 de ellos.   

Impera destacar que el mismo Acuerdo ordenó  la  fijación  de  la  lista,  en  la Secretaria del Tribunal de Bogotá, de los  procesos  por trasladar a fin de comunicar a las partes, así como también que,  proferida  la  respectiva decisión, las notificaciones se surtirían en la sede  de origen.   

Y  si bien mediante sentencia C-672 del 30 de  junio  de  2005  la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto  2637  de  2004  que  desarrolló  el acto legislativo que implementó el sistema  penal  acusatorio  por  desbordar  el Presidente de la República la competencia  excepcional  que  le  fue  atribuida, es claro que subsiste la original función  del  Consejo  Superior de la Judicatura establecida en el artículo 63 de la Ley  Estatutaria   para   redistribuir  los  asuntos  que  tengan  para  fallo  entre  Tribunales  y Despachos Judiciales, norma que en la revisión previa de la Corte  Constitucional   (C-037   de  1996)  fue  declarada  condicionalmente  exequible  “siempre  y  cuando  no  se  alteren las garantías  procesales   con   que   cuentan  los  asociados  para  la  resolución  de  sus  conflictos”.   

Irrefragable,   entonces  que  remitido  el  expediente  por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al   Tribunal   Superior   de  Popayán,  la  actuación  de  éste  se  limitó  exclusivamente  a la emisión del fallo, el 8 de noviembre de 2005, en tanto que  las  correspondientes notificaciones a todos los sujetos procesales se surtieron  en Bogotá.   

Tampoco  la  facultad  temporal  otorgada  al  Tribunal  Superior  de  Popayán  para  proferir  el  fallo  se rebasó, pues el  inicial  plazo  de  tres (3) meses fijado en el Acuerdo 2776 de 2004, contados a  partir  del recibo de los expedientes por parte de los diferentes Tribunales que  participaron  en el programa de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  fue  luego  clarificado  con el Acuerdo 2918 de mayo 11 de 2005 en el sentido de  que  “empezará a contarse cinco (5) días después  del  último  envío  de  expedientes  por  parte  de la Dirección Seccional de  Administración  Judicial  de  Bogotá-Cundinamarca, es decir, a partir del día  20  de  marzo  de  2005”,  y  posteriormente  por el  Acuerdo  No.  PSAA05-3039  de  2005  se  amplió  el  lapso  hasta el día 19 de  diciembre             de             20051.   

Bajo  esa  perspectiva,  es  claro  que  el  fundamento  del  reproche  no  tiene razón de ser, porque el artículo 63 de la  Ley  270  de  1996 no establece que la redistribución de los asuntos para fallo  se  deba  hacer respecto de conductas punibles ocurridas con posterioridad a esa  autorización.   Precisamente,   el   Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en  cumplimiento  de  uno de los fines de la administración de justicia, como es la  celeridad,  adoptó esta medida que, sino fuera para descongestionar de procesos  en  curso  al Tribunal Superior de Bogotá, para darle cabida a la implantación  del nuevo sistema penal acusatorio, no tendría causa real.   

En punto del desconocimiento del principio de  investigación  integral,  que  constituye  el segundo  cargo, no es suficiente con indicar las pruebas que se  dejaron  de  practicar,  sino  que  es necesario demostrar, con fundamento en la  realidad  del proceso, la procedencia, conducencia y utilidad de tales medios de  persuasión   y   sus   efectos   favorables  en  la  situación  jurídica  del  procesado.   

El  libelista  argumenta que como en la misma  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos, dos individuos abandonaron un auto en un  parqueadero  de  la ciudad de Villavicencio, con las mismas características del  que  ocupaban sus defendidos en el momento de su aprehensión, la investigación  penal  debió  orientarse  a  identificar  a dichos sujetos o a establecer a los  tenedores   o   poseedores   de   dicho   vehículo   y  su  relación  con  las  víctimas.   

Esta circunstancia no implica, por si sola, el  desconocimiento  de  la  garantía fundamental que se dice vulnerada porque bajo  los  criterios  de  economía, celeridad y racionalidad, el funcionario judicial  está  facultado  para  decretar,  de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos  procesales,  la práctica de aquellas pruebas que interesen a la investigación,  en  cuanto  permitan  la  determinación  de  la  verdad real (artículo 234 del  Código de Procedimiento Penal).   

Además  el demandante no concretó la fuente  de  la  omisión  y,  por  tanto, se desconocen los motivos por los cuales no se  procuró  la práctica de esas pruebas, ni siquiera, si la misma es atribuible a  la    desidia   o   a   una   injustificada   negativa   de   los   funcionarios  judiciales.   

La   forma   como   debió   orientarse  la  investigación  es un criterio subjetivo del libelista con el objeto de ventilar  la  posibilidad de radicar la autoría del doble homicidio en otros individuos y  sugerir  que  a sus representados se les debió condenar como cómplices, con lo  cual  incurre en la impropiedad de hacer recaer la importancia de las pruebas no  recaudadas,  en hipótesis carentes de comprobación, en cuanto no confrontó el  conjunto  probatorio  que  sirvió  de  fundamento  a  los  juzgadores. Luego no  evidenció  que  de  haberse  practicado  las  pruebas  requeridas, la decisión  recurrida  quedaba  sin  soporte  y  que  esa situación solo se podía remediar  retrotrayendo  la  actuación  para  que  los  nuevos elementos de prueba fueran  tenidos en cuenta.   

El    desarrollo    del    tercer   cargo,   no  corresponde  a  la  demostración  de un falso juicio de existencia por suposición de prueba, si se  tiene  en  cuenta  que  ese  yerro  de  apreciación  surge  de comprobar que el  sentenciador  dio  por  demostrado un determinado hecho con base en elementos de  convicción  que  no  obran  en  la actuación y que por esa causa, declaró una  verdad distinta a la que muestra el proceso.   

El   ejercicio   intelectual  que  hace  el  casacionista,  no  pasa  de ser una visión subjetiva y alejada de la naturaleza  del  recurso,  pues con miras a mostrar que sus representados son ajenos al hilo  conductor  que  los  liga  al  hecho  criminal,  destaca que los sentenciados no  dispararon  arma alguna, que las pistolas que portaban no arrojaron vestigios de  deflagración   reciente,   que   sus   vestimentas  no  correspondieron  a  las  características  de  aquellas  prendas que cubrían a los verdaderos asesinos y  tampoco fueron reconocidos por los testigos presenciales.   

Pero  estas  circunstancias  no  traducen  la  ocurrencia   del   error   denunciado,   por   estar   desligadas  del  contexto  procesal.   

El   siguiente  planteamiento  no  solo  es  deficiente,  sino  confuso,  porque se opone a la prueba indiciaria estructurada  por  el  sentenciador,  en  total  alejamiento  de  los  parámetros ampliamente  difundidos  por  la jurisprudencia para el ataque a estos medios de persuasión,  cuyos  componentes  no  pueden  cuestionarse  de manera indiscriminada. El hecho  indicador,  que  se  estructura  a  través  de  los distintos medios de prueba,  admite  censuras  por  cualquiera  de  las  modalidades  del error de hecho o de  derecho.  La  inferencia  lógica,  se  puede  objetar  por  la  vía  del falso  raciocinio.   

Contrario   a   esos   derroteros,  analiza  aisladamente  diferentes  aspectos  probatorios,  para  denotar  que cada uno de  ellos  carece  de  entidad  para  responsabilizar a sus defendidos de los hechos  delictivos,   como   cuando  sostiene  que  el  indicio  de  alta  velocidad  es  contingente  y  que  por  las  vías de alta circulación como las avenidas 127,  Autopista  Norte  y  Ciudad  de  Quito,  los automovilistas suelen desplazarse a  velocidades  que  superan  los  120  kilómetros  por  hora y que la experiencia  enseña  que  esa  violación  de  reglamentos  es  cotidiana porque la policía  encargada  de  ese  control,  rara  vez cumple con su misión. O cuando niega la  posibilidad  que  los  procesados  se  hubiesen  aseado  las  manos  durante  el  trayecto,  en  un  tiempo  tan corto y dentro de un automóvil a gran velocidad,  como lo plantearon los juzgadores.   

El  debate  en  sede  de  casación  no puede  radicar  exclusivamente  en la diferencia de criterios acerca del análisis y el  valor  probatorio asignado por el juzgador a determinados medios de convicción,  porque  éste  prevalece  sobre  la de los sujetos procesales, atendida la doble  presunción que lo cobija.   

La tarea que asume el casacionista, en orden a  demostrar  el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad que postula en el  cuarto reproche, también es  inadmisible.   

Si,  como  lo  anuncia,  el  sentenciador  no  reconoció  la  duda  probatoria  a  causa de ese yerro, no debió cuestionar la  credibilidad  que  le  otorgó a los diversos medios de prueba, sino identificar  los  medios  de  persuasión  indebidamente  apreciados,  cotejar  su  contenido  fáctico  con  lo expresado en el fallo, para demostrar la predicada distorsión  y, en complemento, acreditar la trascendencia del error.   

El    censor    no   acredita   adición,  tergiversación  o  cercenamiento  de  alguna  de  las  pruebas  que soportan la  decisión  condenatoria.  Simplemente  se duele porque no se valoró, conforme a  sus  aspiraciones, la información según la cual, en un parqueadero público de  la   ciudad   de   Villavicencio,   en   la  misma  fecha,  dos  individuos  con  características   similares   a  las  señaladas  por  los  testigos  y  a  las  registradas  por  las  cámaras  de  la  clínica  Reina  Sofía, abandonaron un  automóvil  rojo  distinguido  con  las  características  de  la  placa que los  testigos de los homicidios vieron recogiendo a los sicarios.   

No  obstante,  asegura  que  los  falladores  tergiversaron  la  inferencia  al  concluir que ese hecho, fue parte de la trama  urdida  para  despistar a las autoridades y encaminar su ardid a la impunidad de  tales delitos.   

Con  este  argumento,  le mezcla a la censura  otra  hipótesis  de  violación  indirecta  como es el falso raciocinio, porque  apunta  a  demostrar  más  bien, que el error no consistió en la fijación del  contenido  material de un determinado medio probatorio, sino en las conclusiones  que  el  juzgador  derivó  del informe relacionado con el vehículo abandonado.  Sin  embargo,  desacierta  una vez más el libelista, porque antes de evidenciar  que  esa labor apreciativa se desconocieron los postulados de la sana crítica y  se  declaró  una  verdad  distinta  a  la  que  revela  el  proceso,  optó por  enfrentar,  una  vez  más,  los  criterios de los falladores para insistir, con  apoyo  en  similares  elucubraciones a las plasmadas en el cargo anterior, en la  duda  probatoria  que  no  comprobó  por ninguna de las modalidades de error de  hecho   que   apenas   fueron   sugeridas   y   no   desarrolladas   en   el  la  censura.   

La  demanda no contiene un desarrollo claro y  preciso  de  los  cargos  formulados  contra  la  sentencia  del Tribunal, ni la  demostración  de  los  errores  que  se  le  atribuyen  al  sentenciador  y  su  incidencia  en  la  decisión  recurrida.  Por  esa  razón, como se anunció al  comienzo, será inadmitida.   

Prescripción de la acción penal y casación  oficiosa   

Observa la Sala que en el trámite del recurso  extraordinario,  transcurrió el tiempo necesario para declarar la prescripción  de  la  acción  penal, respecto de la conducta punible de porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 83  y  86  del  Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad,  pero  en  ningún  caso  será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte  (20).   Con  la  ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se  interrumpe  y  a  partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo  igual  a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá  ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

La  ley 599 de 2000 determina en su artículo  365  una  pena  de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, de donde se sigue que  el  tiempo  de prescripción de la acción penal para el delito en cuestión, es  de cinco (5) años.   

Como  en  este  caso  la  ejecutoria  de  la  acusación  ocurrió  el 7 de mayo de 2001, cuando la Fiscalía Tercera Delegada  ante  el  Tribunal  confirmó  la  decisión  de  primera  instancia por vía de  apelación,  no hay duda que ya transcurrió el término necesario que impide al  Estado continuar con el ejercicio de la potestad punitiva.   

En consecuencia se dispondrá la cesación de  procedimiento  respecto  del  porte  ilegal  de  armas  y  se  hará  el  ajuste  correspondiente  a  la  pena  impuesta  a  los sentenciados. Para ese efecto, se  respetarán  los  criterios  de dosificación, tenidos en cuenta por el fallador  de primera instancia.   

Luego  de advertir que la pena establecida en  el  actual  Código  Penal  es más favorable que la del derogado y atendiendo a  que  se  trata  de  un  concurso  de  hechos  punibles,  partió el A  quo de la disposición que consagra la  pena  más  grave, esto es, el homicidio agravado, contenido en el artículo 104  numeral  7º y, en virtud de las circunstancias de mayor punibilidad consagradas  en  el  artículo 58, numerales 9o y 10, partió de 28 años, guarismo al que le  aumentó  10  años  más  por el concurso con el porte ilegal de armas, para un  total de 38 años de prisión.   

Aún  cuando ese proceso de graduación no se  ciñe  a  los criterios establecidos en el artículo 31 Código Penal, carece de  utilidad  entrar a discernir sobre tal aspecto, porque al excluir el monto de 10  años  impuesto  por efecto del concurso con el delito cuya acción prescribió,  se   subsanan   automáticamente   las  imprecisiones  en  que  incurrieron  los  falladores de instancia.   

La pena a imponer a los procesados se fija en  28  años, pero de manera provisional, dado que, en la resolución acusatoria la  fiscalía  no  dedujo  causales  genéricas de agravación punitiva. Simplemente  destacó  que  las  conductas  objeto  de  imputación se encuentran previstas y  sancionadas  en  el artículo 324 numeral 7º del Código Penal, en la modalidad  de  concurso  homogéneo  sucesivo  por  haberse  atentado contra la vida de dos  personas  y  en  concurso  heterogéneo  con  el  delito de tráfico de armas de  fuego, sin permiso de autoridad competente.   

Los   sentenciadores   desbordaron   esos  parámetros  de  la  acusación  en cuanto imputaron además, las circunstancias  genéricas  de  agravación contempladas en los numerales 9º y 10 del artículo  58  de  la  Ley  599  de  2000,  esto  es,  por  la posición distinguida de los  sentenciados    en    la    sociedad    y    por   obrar   en   coparticipación  criminal.   

Adicionalmente,   para   fijar  las  penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,   pérdida  de  empleo  o  cargo  público  y  prohibición del derecho a la tenencia y porte de  armas,  no  analizaron  la probable aplicación de la legislación que regía al  momento  de  los  hechos,  y  por  esa razón se correrá traslado al Ministerio  Público  para  que conceptúe dentro de los términos legales sobre la probable  violación del principio de favorabilidad en esa materia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de los procesados JOSELITO PRADA GUTIÉRREZ y JOSÉ  RAÚL ROZO GAVIRIA.   

2.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  adelantada   contra  JOSELITO  PRADA GUTIÉRREZ y JOSÉ RAÚL ROZO GAVIRIA,  por  el  delito  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal y, como  consecuencia,  disponer  la  cesación  de  todo procedimiento respecto de dicha  conducta.   

3.  Fijar  en  veintiocho  (28)  años  de  prisión,   la   pena   a   los   procesados   por   el   delito   de  homicidio  agravado.   

4. Correr traslado  del  asunto al Procurador Delegado para la Casación Penal, con el propósito de  que    conceptúe    sobre    la    probable   violación   del   principio   de  favorabilidad.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                        

           Aclaración   de  voto                                            (Salvamento   parcial   de  voto)   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                                                                      

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                     

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                                   JAVIER         ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

         Secretaria   

“”SALVAMENTO     PARCIAL     DE  VOTO””   

(Casación 26.527)  

He  salvado  parcialmente  el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene  el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para  esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada”  de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.   

3. Oía en Sala que se hacía “para mayores  garantías”.  No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que  ha  existido  desconocimiento  de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo  contrario:   prolongar   aún   más,   sin   razón,   la   ruptura   de   esos  derechos.   

4.  La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la   demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite la demanda y dispone el traslado  al   Ministerio   Público,   en  estricto  sentido  ha  perdido  totalmente  su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la  demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro  de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya  está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el  Ministerio  Público  y  mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la  Corte  remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por  principio,  con  un  auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que  ya  ha  sido ratificado con la inadmisión.   

7.2.    Que    la   Corte   case la sentencia. Pero tiene que hacerlo  por  medio  de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste”  previo    de    la    demanda    de    casación    y    sin   el   –ahí   sí-   concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante este problema, pienso lo que siempre he  pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en  casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2. La lectura del artículo permite ver dos  hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el   pero,   que   permite   a   su  vez  dos  hipótesis:   

Primera.  Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después  de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda.  Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin  limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por  supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(19-04-07)  

    

1  Radicado   No   25902   del   11   de  noviembre  de  2006     

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