26363(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26363  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 25   

Bogotá,  D. C., veintiuno de febrero de dos  mil siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano  VÍCTOR    HELBER   SANTANILLA   ANDRADE,  requerido  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  vencido  como  se  tiene  el  traslado  para alegar, en el cual se pronunció el  Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota diplomática N° 0542 del  28  de  febrero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional  con   fines   de   extradición   del  señor  VÍCTOR  SANTANILLA,  quien  es  requerido  para  comparecer en  juicio  por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a  la  resolución  de  acusación  N° 05-20647 -CR-Moreno-, dictada el 11 de  agosto  de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida (Carpeta, folio 6).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del  requerido mediante resolución del 8 de marzo de 2006, la cual  se logró el día 18 del mismo mes (Carpeta, folios 14 y 15 a 25).   

3. Por medio de la nota diplomática 2642 del  13  de  octubre  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos formalizó la  solicitud     de    extradición    de    SANTANILLA  ANDRADE,  en  la  cual  reiteró que este individuo es  sujeto  de  la  resolución de acusación N° 05-20647- CR-Moreno- dictada el 28  de  febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  en  la  cual  aparecen en contra del reclamado los cargos por  delitos federales de narcóticos (folio 30, Carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al  tiempo  que  indicó  que  en  atención  a  lo establecido en el  artículo    514    del   Código   de   Procedimiento   Penal   “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera   garantizada   la   defensa  de  SANTANILLA  ANDRADE, concedió el traslado para solicitar pruebas,  sin  que  los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta sobre el  particular.   

ALEGATO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La señora Procuradora 3ª Delegada para  la  Casación  Penal,  empieza  por hacer una síntesis de los condicionamientos  legales  y constitucionales que deben observarse al evaluar la procedencia de la  extradición.   

2.  En lo que tiene que ver con el requisito  de  la  validez  de  la  documentación, detalla los elementos incorporados a la  solicitud  de  extradición  y  comenta que ésta se formuló por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  por  vía  diplomática,  en  particular la acusación N°  05-20647  en  la que aparece la indicación exacta de los actos que sustentan la  reclamación,   la   fecha   en   que  se  llevaron  a  cabo  y  los  datos  del  acusado.   

De igual modo hace un recuento de la forma en  que   fueron   legalizados  los  documentos,  para  concluir  que  se  encuentra  satisfecho el mencionado presupuesto.   

3.  En cuanto a la identificación plena del  solicitado  en  extradición, la Delegada comenta que los datos de filiación de  VÍCTOR    HELBER   SANTANILLA   ANDRADE   señalados  en la nota diplomática N° 2642, dan certeza de  que  la  persona  capturada  en  el  país  corresponde  al ciudadano colombiano  reclamado,  pues  al  ser detenido se identificó con los mismos datos que obran  en la solicitud.   

La    exigencia,    entonces,    está  satisfecha.   

4.  Por  lo  que respecta al principio de la  doble  incriminación,  con  base en la trascripción de la nota verbal mediante  la   cual   se   formalizó   la   solicitud  de  extradición  de  SANTANILLA    ANDRADE,   en   el   aparte  correspondiente  a  los  cargos  que  militan  en  su  contra, en criterio de la  Procuradora  esos  comportamientos  que  se  le  endilgan  al requerido también  están  considerados  como  delitos  en  Colombia,  pues están recogidos en los  artículos  340,  inciso  2°  y 376 del Código Penal. Por tanto, considera que  está acreditado el requisito.   

5. A su entender, en punto de la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, la Delegada sostiene, como lo  tiene    dicho    la    Corte    de    manera    reiterada,    el   indictment  estadounidense  equivale  a la  resolución  de  acusación, por lo que este presupuesto igualmente se encuentra  satisfecho.   

6.  Agrega, de otra parte, que a la Corte le  corresponde  pronunciarse  acerca  de  las  garantías que deben otorgarse en el  país  requirente al por extraditar: que no se le imponga sanciones diferentes a  las  que  hubiere  lugar  en  nuestro  país,  de  conformidad  con  las  normas  constitucionales  vigentes  en  Colombia;  a  que  no  se  le  juzgue por hechos  anteriores  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición;  ni que sea  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes; y tendrá derecho a la  conmutación  de  la  pena  de  muerte, en caso de que sea la que corresponda al  delito por el cual deba extraditársele.   

6.  Con  las  anteriores consideraciones, la  Delegada  sugiere  a  la Corte que emita concepto favorable a la extradición de  VÍCTOR    HELBER   SANTANILLA   ANDRADE.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  orientada  a  expresar  un  concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  que las conductas que los originan sean también considerados actos  delictivos en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  N°  05-20647-CR-Moreno-  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,    la    imputación    que    se    le    formuló    a   SANTANILLA  ANDRADE  corresponde a delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes,  llevados a cabo entre los  meses  de  enero  y  febrero  de  2005  en  territorio  de los Estados Unidos de  América,  es  decir,  donde  el  requerido  ejecutó  las  conductas  que se le  endilgan;  como  que  allí  tuvo  lugar la conspiración para distribuir con la  intención  de  importar,  el  concierto  para  importar y la conspiración para  poseer  con la intención de distribuir en los Estados Unidos, de dos kilogramos  de  heroína  a  través del  Aeropuerto Internacional de Miami.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez formal  de  la  documentación  presentada.  El  Consulado  de  Colombia  en  Washington  a  través de su Vicecónsul autenticó los documentos  aportados  en  apoyo  de  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  VÍCTOR    HELBER   SANTANILLA   ANDRADE,  de  conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos  4  y 5 de la Resolución 2201 de 1997,  expedida    por    el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   (folio   36,  carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  William  H. Bryan III, Fiscal  Auxiliar,  y  Jennifer Doherty, Agente Especial de la DEA (folios 37, 39, 40, 41  y 73, Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 17  de  octubre  de  2006,  como  consta al reverso del documento suscrito por éste  (folio 36 Vto. Carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen la acusación N° 05-20647-CR-Moreno- proferida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida contra  SANTANILLA  ANDRADE  y otras  personas,  así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte  (folios 67 y 71, Carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   56   a  65  y  99  a  107,  Carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición   de  SANTANILLA  ANDRADE   es  formalmente  válida.   

3. Identidad plena  del   solicitado   en   extradición  VÍCTOR  HELBER  SANTANILLA   ANDRADE.   De   acuerdo  con  las  notas  diplomáticas     0542     y     2642,    SANTANILLA  ANDRADE  es ciudadano colombiano, nacido el 6 de enero  de  1963  e  identificado con la cédula de ciudadanía  N° 16’823.300.   

Al  momento  de  ser capturado, SANTANILLA  ANDRADE  se   identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  estampó  en el acta de notificación de la  resolución  emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del  capturado,  lo  mismo que en el acta de notificación del auto por cuyo medio se  le  comunicó,  de  conformidad  con  su  expresa manifestación de voluntad, la  designación  de  defensor  de  oficio  para  que lo representara en el presente  trámite;  además,  en este asunto no se cuestionó la identidad del requerido,  por   manera   que   el   requisito   de   su   plena   identidad  se  encuentra  satisfecho.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

5. El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de  la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.     En    la    acusación    N°  05-20647-CR-Moreno-,  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  aparecen  los  cargos  formulados contra el  requerido, de la siguiente manera:   

“Cargo  1.  Comenzando  el12  de enero de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  con  continuación hasta el 5 de febrero de 2005 o alrededor de esa  fecha,  siendo  las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el país  de Colombia y otras partes, los acusados   

VÍCTOR SANTANILLA,  

CLARA SANTANILLA  

y  

ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS,  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno  con  el  otro  y  con  personas  tanto  conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para  distribuir  una  sustancia  controlada  con  el  conocimiento y la  intención  de  que esa sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los  Estados  Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959(a)(1) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, todo eso en violación a la  Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido en la  Sección  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se  alega  otro  sí  que  este  delito  involucró  un  (1) Kilogramo o más de una  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína.”   

“Cargo  2. Comenzando el12 de enero  de  2005  o  alrededor  de esa fecha, con continuación hasta el 5 de febrero de  2005  o  alrededor  de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el  Gran  Jurado,  en  el  Condado  de  Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de  Florida, y en otras partes, los acusados   

VÍCTOR SANTANILLA,  

CLARA SANTANILLA  

y  

ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS,  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno  con  el  otro  y  con  personas  tanto  conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado,  para  importar  una  sustancia controlada a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera del país, que sería delito en contravención a la Sección 952(a)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la  Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido en la  Sección  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se  alega  otro  sí  que  este  delito  involucró  un  (1) Kilogramo o más de una  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína.”   

“Cargo  3. Comenzando el12 de enero  de  2005  o  alrededor  de esa fecha, con continuación hasta el 5 de febrero de  2005  o  alrededor  de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el  Gran  Jurado,  en  el  Condado  de  Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de  Florida, y en otras partes, los acusados   

VÍCTOR SANTANILLA,  

    con  conocimiento  de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron  y  concordaron  el  uno  con  el  otro  y  con  personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  para  poseer una sustancia controlada con  intenciones  de  distribuirla,  que  sería  un  delito  en  contravención a la  Sección  841(a)(1)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo eso  en  violación  a  la  Sección  846  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido en la  Sección  841(b)(1)(A)(i)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, se  alega  otro  sí  que  este  delito  involucró  un  (1) Kilogramo o más de una  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína.”   

5.2.  De  acuerdo  con  las  copias  de las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el  expediente, el Título 21 dice  relación  con  el  establecimiento  de  las sustancias controladas –listas     I     a    V–,  hallándose  en la Tabla (I)(b)(10)  la  heroína; en tanto que las  Secciones  846 y 963, bajo el epígrafe de “Tentativa  y    concierto”,   señalan   que   “El  que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto.”   

En  la Sección 841(a)(1) se relaciona como  acto  ilícito,  el  hecho  de que cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente  “fabrique, distribuya, o dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir o dispensar, una sustancia  controlada(…)  (1)  (A)  cuando  se  trate  de  (i) un kilogramo o más de una  mezcla  o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína(…) será  castigado  con  la  pena  de prisión por un término de cuando menos 10 años o  más que la cadena perpetua (…)”   

La  Sección 952 del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos establece que “Será ilegal la  importación  hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier  otro  lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una  substancia  controlada  de la tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo,  o cualquier estupefaciente(…)”   

A  su vez la sección 960 del mismo título  prevé:   “(a)  el  que  (1)  en  violación  de  la  Secciones  952,  953  o  957  de  este  título,  a sabiendas o intencionalmente  importe  o  exporte  una sustancia controlada(…)  (3) en violación de la  Sección  959  de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o  distribuya  una  sustancia controlada, será castigado(…) (b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (…)  (A)  1  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de  heroína(…) será castigado con la pena de prisión  por  un  término  de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y  si  la  muerte  o  grave  daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no  mayor de la cadena perpetua (…)”   

En  la Sección 853 se regula lo atinente a  la    “Extinción    penal    del    derecho    de  dominio”   sobre  bienes  que  constituyan  o  sean  derivados  de  cualquier  ganancia  que  los acusados hayan realizado, directa o  indirectamente, como resultado de esos delitos.   

5.3.  Los anteriores cargos, concretados en  el  concierto  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (distribuir  con  la  intención  de importar,  importar  y  poseer  con  la intención de distribuir -a o en- territorio de los  Estados  Unidos  una  cantidad  perceptible  -un kilogramo o más- de heroína),  tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano.   

En  efecto,  el  Art.  340 de la Ley 599 de  2000,  modificado  por  el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para  delinquir   al   sancionar   con   prisión  de  3  a  6  años  “Cuando     varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión será de 6 a 12 años cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre  otros, delitos de tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso  2º de esa disposición.   

Del  mismo  modo, tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  similitud.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará   favorablemente   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  VÍCTOR    HELBER   SANTANILLA   ANDRADE.   

7.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano   colombiano   VÍCTOR   HELBER  SANTANILLA  ANDRADE,  cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  N°  0542  del  28  de  febrero de 2006, suscrita por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos  1,  2  y  3,  imputados  en la  resolución  de  acusación  N°  05-20647-CR-Moreno- dictada el 11 de agosto de  2005  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que SANTANILLA  ANDRADE no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal),  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

7.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento -cuando es pasiva-, es imperioso que el  Gobierno  Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Por esa razón, conforme con lo establecido  por  el  Art.  189-2  de  la  Constitución  Política, al Gobierno Nacional, en  cabeza  del señor Presidente de la República como supremo director de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le corresponde hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento  por  parte del país requirente de los  condicionamientos  referenciados  en  precedencia  y establecer, así mismo, las  consecuencias  de  su  inobservancia  (cfr.  concepto del 23 de febrero de 2005,  Rad. N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al  solicitado  VÍCTOR  HELBER  SANTANILLA  ANDRADE  y  demás  intervinientes  en  el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

          Aclaración  de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 26.363)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(23-02-07)  

    

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