26524(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26524  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente:   

                                                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                         Aprobado Acta No.  25   

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Mediante  sentencia  de  julio 19 de 2.004 el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Manizales condenó -entre otros- a  Carlos  Alberto Patiño y Germán Augusto Londoño Londoño a la pena principal,  cada  uno,  de  30 años de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos  mensuales  legales  así  como  a  la accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  lapso  de  20  años  al hallarlos responsables de la  comisión  de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y porte ilegal  de  armas  de  fuego. Contra la misma el Ministerio Público y los defensores de  los  procesados en mención interpusieron el recurso de apelación en virtud del  cual  el  Tribunal  Superior  de  dicha  ciudad  la  confirmó  a  través de la  proferida  en  diciembre  15 de 2.005, la que a su turno fue extraordinariamente  impugnada  por  la  defensa  de  dichos  enjuiciados formulando como sustento la  correspondiente   demanda,   por   ello  corresponde  a  la  Corte  examinar  la  admisibilidad  de  la propuesta en nombre de Carlos Alberto Patiño al igual que  el  desistimiento  que  a esa impugnación planteó Londoño Londoño coadyuvado  por su defensor.   

HECHOS:  

“..en horas de la tarde del día 23 de febrero  del   año  2001  -resumió  el  a  quo-  varios  sujetos  armados  interceptaron  en el centro de esta ciudad  (Manizales)  al  Dr.  Fernando  Arias  Taborda,  a  quien luego de ponérsele de  presente  por  parte  de los captores que eran miembros de la Policía Nacional,  lo   obligaron   a   abordar   una  camioneta  para  ser  trasladado  hasta  las  instalaciones  del  Comando  de dicha institución, habida consideración que el  Coronel lo requería.   

“Como  quiera  que  el  propósito  antes  referido  no  era  el  indicado  por  los  plagiarios,  el Dr. Arias Taborda fue  conducido  hasta  el  Municipio de Chinchiná (Caldas) a cuya entrada fue bajado  del  automotor  y obligado a abordar otro vehículo, automóvil Mazda 323, en el  cual  fue  trasladado con rumbo desconocido. Días después en inmediaciones del  Municipio    antes    referido    y    cerca    de    la   Vereda   ‘El          Trebol’, fue hallado enterrado un cadáver que  posteriormente  fue identificado, estableciéndose plenamente que se trataba del  Dr. Arias Taborda”.   

LAS DEMANDAS:  

Acusados  y  condenados  por  los  anteriores  acontecimientos  Carlos  Alberto  Patiño  y  Germán  Augusto Londoño Londoño  -entre    otros-   sus   respectivos   defensores   interpusieron   el   recurso  extraordinario  de  casación y concedido que les fue formularon sendas demandas  sustentando  la  impugnación,  a  la  cual  sin  embargo  el procesado Londoño  Londoño con la coadyuvancia de su defensor dijo renunciar.   

Por  su parte la defensa de Patiño al amparo  de  la  causal  primera  acusa  la  sentencia  recurrida  de  ser indirectamente  violatoria  de  los artículos 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal  a  causa  del  error  de hecho en que por falso juicio de identidad incurrió al  tergiversar  las  indagatorias  de  Raúl  Ospina  Henao  y  Julio  César  Toro  Morales.   

En  relación  con  la  primera  asegura  que  además de que Ospina Henao   

nunca mencionó a Carlos Alberto Patiño como  partícipe  de  los  hechos y a cambio se refirió a “Mico Negro” como quien  dio  muerte al plagiado, esta afirmación carece de respaldo en la medida en que  de  ese  hecho  nunca  fue  testigo  y  tan  sólo  lo conoció a través de los  comentarios que le hiciera Toro Morales, alias “coca cola”.   

No  obstante esa claridad -dice el censor- el  Tribunal  tergiversó  dichos asertos y concluyó que Patiño era coautor de los  punibles  cuando Ospina Henao nunca se refirió a tal nombre y a cambio señaló  a  un  individuo  con  el  alias de “el Negro” para afirmar que éste fue el  emisario  y  la  conexión  en  Manizales  o  el  que recibió al secuestrado en  Chinchiná pero sin precisar nombre alguno.   

En ese orden -concluye- se evidencia un error  de  hecho por falso juicio de identidad pues la sindicación contra su defendido  proviene  de  las  averiguaciones que desde la cárcel y sin respaldo probatorio  alguno    hizo    Toro    Morales,   sin   que   además   Ospina   lo   hubiera  individualizado.   

Respecto a la indagatoria de Julio César Toro  Morales  asegura  que  ella  en  nada  compromete  la  responsabilidad de Carlos  Alberto  Patiño  pues  sus  apreciaciones  son  fruto  del  rumor y carentes de  respaldo   probatorio   no   obstante   lo   cual   el   Tribunal  le  da  plena  credibilidad.   

En las anteriores condiciones y en torno a la  trascendencia  del  reproche asegura entonces el demandante que la coautoría de  su   prohijado   no   puede   deducirse   en   ausencia   de  identificación  o  individualización,   pues   no  existe  fundamento  probatorio  válido  o  con  suficiente   certeza   que   lo  señale  responsable,  menos  aún  cuando  las  inexactitudes  antes  puestas  de presente conducen al falso juicio de identidad  en tanto el ad quem se apartó de las reglas de la sana crítica.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  recurrida  y  en  consecuencia  se absuelva a su defendido de los cargos por los  cuales fue condenado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  quiera que dentro de la oportunidad  legal  el  procesado  Germán  Augusto  Londoño  Londoño,  coadyuvado  por  su  defensor,   ha   ejercido   la   facultad   de   desistimiento  que  al  recurso  extraordinario  prevé  el  artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, la  Sala lo encuentra procedente y en consecuencia lo aceptará.   

2. Ahora, en el análisis de admisibilidad de  la  demanda  formulada  en  nombre  del procesado Carlos Alberto Patiño si bien  encuentra  la  Corte  que  ella  reúne alguna de las condiciones que la harían  viable,  no  menos  cierto  es  que  los  reparos  planteados  además de que no  obedecen  a  la  técnica  de  la  senda  de  ataque  escogida  no evidencian la  trascendencia  necesaria  para  quebrar el fallo en frente de las demás pruebas  que  haya  apreciado  el  ad  quem en los términos que en el curso de su libelo  transcribió el defensor.   

En efecto, escogida la violación indirecta de  la  ley  correspondía  al censor precisar las normas sustanciales de esa manera  infringidas,  exigencia  que sustituyó enunciando como tales los artículos 238  y  277   del Código de Procedimiento Penal que respectivamente se refieren  a  la  apreciación probatoria en general y del testimonio en especial, pero que  evidentemente  no  responden  a  aquella  condición  en  tanto  no definen  conductas   delictivas,   ni   hacen   referencia   a  la  punibilidad  o  a  la  responsabilidad,  sino  que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a  los fines de las disposiciones que sí tendrían tal carácter.   

Pero  además  desconoce  el  libelista  el  desarrollo  jurisprudencial  que  se  le  ha  impreso  a  la  clase de error que  pretendió  plantear  toda  vez  que  si  su inconformidad radica en torno a las  deducciones  elaboradas  por  el juzgador a partir de las indagatorias referidas  por  el  defensor,  como  que  con  base en ellas llegó a la conclusión de que  Carlos  Alberto Patiño, alias “El Negro” o “Mico negro” participó como  coautor  de  los hechos materia de juzgamiento, es patente que el error invocado  no  podía ser el falso juicio de identidad, sino el falso raciocinio como final  y lacónicamente lo alcanzó a barruntar.   

Es  que  el  cuestionamiento  que propone el  censor  no  es ciertamente en torno al contenido material de dichas indagatorias  sino  a  la deducción del fallador de que por referirse ellas a los alias antes  citados  éstos  correspondían al procesado, luego si hubo un yerro éste sólo  podría  serlo en el raciocinio del sentenciador y no en la contemplación de la  prueba,  por  eso  ninguna  distorsión  o  tergiversación  le  es  posible  al  libelista  exponer  y  a  cambio critica el hecho de que la sentencia atacada se  refiera  a  Carlos  Alberto  Patiño  cuando  las  injuradas  que  examina no lo  mencionan  con nombre propio sino con los apodos, o cuando la imputación contra  “Mico  Negro”  ocurrió  a  partir de rumores o indagaciones que otro de los  procesados hizo desde la reclusión.   

Por  ende  si  el  juzgador  incurrió  en  equivocación  al  identificar  o  individualizar  a  Carlos  Alberto  Patiño a  través  de  los  alias  suministrados por los dos indagados a que se refiere el  reproche,  el ataque debía conducirse por el falso raciocinio y así postularse  la  regla  de  la  sana  crítica  que  por  vulneración  de un principio de la  ciencia,  de la lógica o de la experiencia, se haya a su turno infringido, nada  de  lo cual precisa el censor más allá de la simple referencia con sustento en  jurisprudencias  de la Corte en época en que aún no se había distinguido esta  clase de falencia y su técnica.   

Ahora,  si  el  reparo  se entendiera por el  mérito  suasorio  que  el  juzgador les asignó a las indagatorias cuestionadas  porque  en  criterio  de  la  defensa eso no era posible ya que sus afirmaciones  carecían  de  respaldo  probatorio,  más  equivocada  se manifiesta la censura  cuando  es  bastante  claro que un tal tipo de reproche no es permitido plantear  en  esta  sede habida consideración que, dada la doble presunción de acierto y  legalidad,  la  valoración  en ese sentido emitida por el juzgador se encuentra  privilegiada frente a la expuesta por los sujetos procesales.   

Finalmente  omite  el demandante precisar la  trascendencia  de  su  inconformidad  cuando  a  pesar  de la importancia de las  pruebas  cuestionadas  es  innegable  que  el sentenciador se valió también de  otras  y  que  en la trascripción del libelista se identifican como informes de  policía  e  indicios,  a  nada  de  lo  cual  hizo  mención  el defensor en el  propósito  de determinar cómo éstas en presencia del yerro aducido no podían  sustentar de ninguna manera el fallo de condena.   

En  tales  condiciones es incuestionable que  los  reproches  así propuestos no pueden ser abordados por la Sala, por ello la  demanda que los contiene será inadmitida.   

3. Sin embargo, dada la posibilidad que tiene  la  Corte  en  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de  casar  la sentencia cuando atente contra garantías fundamentales, se dispondrá  oficiosamente  correr  traslado  de  la  actuación  a  la  Procuraduría por el  término  de 20 días previsto en el artículo 213 ídem a fin de que conceptúe  sobre  la  eventual  vulneración  de  la  garantía  constitucional a un debido  proceso  expresado  en  los  principios de favorabilidad y legalidad de la pena,  toda  vez  que  aunque  cometidos  los hechos en vigencia del Decreto Ley 100 de  1.980  les fue impuesta a los procesados Francisco Javier Tapias, Carlos Alberto  Patiño  y  Germán  Augusto  Londoño como pena accesoria la inhabilitación de  derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Aceptar el desistimiento que al recurso de  casación     manifestó     el     procesado     Germán    Augusto    Londoño  Londoño.   

2. Inadmitir la demanda de casación formulada  por el defensor de Carlos Alberto Patiño.   

3.  Correr  traslado  de  la actuación a la  Procuraduría  por  el  término  de  20  días a fin de que conceptúe sobre la  posible    transgresión    a    la    garantía   constitucional   del   debido  proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento parcial de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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