23847(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23847  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado   acta   No.  53   

Bogotá D. C.,  dieciocho (18) de abril  de dos mil siete (2007)   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda   de   casación   discrecional   presentada  por  el  defensor  de  los  procesados   FRANCISCO  ANTONIO  NORIEGA GIRÓN y  ELSA  MUÑOZ DE NORIEGA contra la sentencia, de segunda  instancia,  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal al Superior del Distrito  Judicial  de  Cali,  de  fecha  29  de  noviembre  de 2004, por medio de la cual  confirmó  la  de  primera  instancia  proferida  por  el  Juzgado  16 Penal del  Circuito  esa  capital,  a través de la cual los condenó a la pena de 12 meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  período  igual  al de la pena principal, como autores responsables del  delito de fraude procesal.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Cali,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

“El  señor  ADOLFO  ARISTIZABAL  LLANO  compró  en  la  ciudad  de Cali varios predios en 1929, 1931, 1932, 1937, 1941,  1942,  1942  (sic)  y 1945 todos ellos ubicados en lo que se conocía en aquella  época  con  los  nombres de La Morelia y el Tablón, como también los derechos  que  tenía  la  vendedora  ISABEL  SINISTERRA DE MADRINAN, en los pro indivisos  SANTA ROSA, BUENAVISTA, LOS CRISTALES, LA CHANCA y SAN FERNANDO.   

Con el fin de obtener un solo título de los  varios  terrenos  que  adquirió,  todos  ellos  que  conformaban un gran fundo,  ADOLFO  ARISTIZABAL  inició  proceso  ordinario de prescripción adquisitiva de  dominio  de  dichos  bienes,  el  cual  le  correspondió al Juzgado Sexto Civil  Municipal  de  Cali,  cuyo funcionario, en sentencia del cuatro de agosto de mil  novecientos  sesenta  y  seis,  consideró que son títulos justos los aportados  por  el demandante como origen del inmueble a prescribir, puesto que se trata de  escrituras  públicas  debidamente  registradas,  en  las  cuales  consta que el  peticionario,  prescribiente  es  la  persona  inscrita,  como  poseedora de los  diversos  inmuebles  que  han  formado  parte  del  predio, cuya declaración de  pertenencia se solicita.   

Dicha  sentencia la confirmó la Sala Civil  del  Tribunal  Superior  de  Cali el 18 de diciembre de 1972 y como se presentó  recurso  extraordinario  de  casación  la  Sala  Civil  de  la Corte Suprema de  Justicia,  en  sentencia de 20 de octubre de 1973, con ponencia del Dr. HUMBERTO  MURCIA  BALLEN  no casó la providencia recurrida, quedando en firme entonces la  negación  de  las  excepciones  perentorias  propuestas  y las oposiciones a la  prescripción  del  predio  de  La  Morelia  por parte del señor Arcadio Muñoz  Zúñiga,  entre  otros,  declarándose, como cosa juzgada, que el señor ADOLFO  ARISTIZABAL  LLANO,  representado  por  los  señores  HUGO Y WALTER ARISTIZABAL  POSADA  adquirió  por  el modo de la prescripción ordinaria, el fundo conocido  con  el nombre de La Morelia, con todas sus anexidades y dependencias, que tiene  un   área  de  125  fanegadas  1643  varas  cuadradas,  excluyéndose  de  esta  declaración  el  lote  edificado,  con un área de 2.329 y 58 metros cuadrados,  enajenado a la Sociedad Comercial Cartón de Colombia S. A.   

Posteriormente  y,  esta  es propiamente la  conducta  que  condujo a la acusación en este proceso, el señor ARCADIO MUÑOZ  ÁLVAREZ,  obstinado  en  reabrir el debate en el cual ya había sido vencido en  juicio,  por  haberse declarado al señor ADOLFO ARISTIZABAL dueño del fundo La  Morelia  y  sus  anexos,  entre  ellos  el inmueble conocido con el nombre de El  Tablón,  por  intermedio  de  su hija, la doctora ELSA  MUÑOZ  DE NORIEGA presentó querella policiva, que le  correspondió  a la Inspección Sexta Superior de Policía Municipal de Santiago  de  Cali,  del  Barrio Ciudad Modelo, el 20 de febrero de 1997, en cuya querella  solicita  la  protección  policiva  por  la  perturbación de la posesión y la  utilización  de  vías  de  hecho,  para  que  se restablezca el Status Quo, en  contra  de las sociedades ARISTIZABAL POSADA & CIA LTDA Y ARAISTIZABAL (sic)  POSADA  CIA  LTDA Y CRISTALINDA Y CIA S. En C., representadas por el doctor JOGE  (sic) ALBERTO ARISTIZABAL ALVIRA.   

El  poder  para  actuar  en  dicho  proceso  policivo  lo  asumió  posteriormente  el  Dr. FRANCISCO ANTONIO NORIEGA GIRÓN,  esposo  de  la  anterior  profesional  del  derecho  y  yerno del señor Arcadio  Muñoz;  ambos  profesionales  conocedores del impedimento jurídico que tenían  para  discutir de nuevo la posesión del señor MUÑOZ en las cuarenta fanegadas  ubicadas en La Morelia.   

En  el  libelo de la querella se expuso que  desde  hace  mas  de  40  años  el  señor  Arcadio  Muñoz  Zúñiga ejerce la  posesión  quieta, tranquila e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, de  un  globo  de terreno, con cabida superficial de 40 fanegadas, ubicada dentro de  la  antigua  hacienda  El  Tablón,  alinderada por el Norte con la quebrada San  Fernando,  por el sur, este y oeste con la quebrada Isabel Pérez y los terrenos  ejidos del municipio de Cali.   

Se  indicó así mismo que en ejercicio del  derecho   de   posesión   el  demandante  ha  venido  explotando  una  mina  de  carbón   denominada  el  Diamante, con permiso conferido oficialmente, que  se encuentra suspendido.   

Para  probar  los  hechos  anteriores  se  allegaron  al  mencionado  proceso policivo los testimonios de dos personas, que  dijeron  ser  trabajadores de las sociedades demandadas, los cuales manifestaron  que  cavaron  los  huecos  y  procedieron a instalar los postes en cemento, para  realizar  un  nuevo  cerco y correr el de alambre de púas existente, instalando  luego  una  puerta  de  hierro  de colores amarillo y negro, pintando postes con  color  blanco y así modificar el lindero y dejar sin  ingreso al vigilante  del predio del demandante…”   

Por  los  hechos  anteriormente narrados, la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través del Fiscal 89 Delegado ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Santiago  de Cali, el 29 de marzo de 2002,  profirió    resolución    de    acusación    en    contra   de   FRANCISCO   ANTONIO   NORIEGA   GIRÓN  y  ELSA  MUÑOZ  DE  NORIEGA  como  probables  autores del delito de fraude procesal  (fl.  752  c.  #  3)  la  que  al  ser impugnada fue confirmada por la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  el 13 de junio de 2002 (fl. 814 c # 3).   

LAS   DEMANDAS   

1.-  DEMANDAS  PRESENTADAS  A  NOMBRE DE LOS  PROCESADOS   FRANCISCO   ANTONIO  NORIEGA  GIRÓN  Y  ELSA  MUÑOZ  DE  NORIEGA.   

Debe  señalarse,  inicialmente, que la Sala  realizará  la  síntesis  de  las demandas de casación presentadas a nombre de  los  procesados FRANCISCO ANTONIO NORIEGA GIRÓN y ELSA  MUÑOZ  DE  NORIEGA  de manera conjunta, dado que, son  idénticas  tanto  en  la  fundamentación  de  la  procedencia  de la casación  excepcional,  como  en  la  presentación  y  desarrollo  de  cada  uno  de  los  cargos.       

1.1.-   VIOLACIÓN   DE   LOS   PRINCIPIOS  FUNDAMENTALES.   

Precisa  que es necesario el pronunciamiento  del  juez  de  casación  por cuanto se han violado las garantías fundamentales  del  procesado, especialmente, del debido proceso en lo que respecta al in dubio  pro  reo,  pues  para  que  exista  la  certeza  sobre  el  comportamiento de un  ciudadano,  bajo  la  sana  crítica  que  otorga  al  juzgador  la libertad del  convencimiento  frente  a  las  pruebas  recaudadas  con  los lineamientos de la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia, porque en el caso de desconocer tales  presupuestos  sobrevendría  la  inseguridad  jurídica;  sin  embargo,  ello no  ocurrió  en el presente caso, en el que se aprecia la ausencia de certeza sobre  la  conducta  endilgada  al  procesado, toda vez que la querella de policía fue  instaurada  bajo  el  contrato de mandato en ejercicio de un poder legal, lo que  genera ausencia de responsabilidad.   

Refiere  que se ejercitó una acción legal,  prevista  en el Código de Policía, para la protección de actos perturbatorios  de  la  servidumbre que gravaba el predio con ocasión de la explotación minera  “que  en  la  consagración legal de la querella la  normativa  establece  que  en  tales  acciones  no  se  discute el dominio ni se  aceptan  pruebas al respecto”, en consecuencia, si es  incierto,   frágil   e  inseguro  el  convencimiento  generado  por  el  acervo  probatorio,  se  genera  un  juicio  revestido  de  probabilidades, conjeturas e  incertidumbres,  respecto  del  comportamiento  que  quisiese ser reprochado, de  cara  a  la  certeza  lo  que  determina  en  el  juzgador  la obligación legal  consciente  y  lógica  de  aplicar  la  presunción de inocencia que prima como  garantía   fundamental  para  el  procesado  sobre  las  evidencias  precarias,  difusas,  confusas,  vagas,  imprecisas  y  que comportan duda, la cual debe ser  resuelta a favor del procesado.   

Reitera  que en el marco del debido proceso,  las  leyes  preexistentes  consagran  acciones  legales  para proteger los actos  perturbatorios,  para  el  presente  caso, la servidumbre que con ocasión de la  explotación minera estaba gravado el predio.   

Señala,  también,  que  se  evidencia  la  violación  al  principio  de  investigación integral, toda vez que las pruebas  practicadas  sólo  se dirigieron a averiguar lo que convenía a la parte civil,  dejando  de  lado  la querella policiva por perturbaciones en la servidumbre que  gravaba  el  predio  por  la  explotación  minera  ejercida  por ARCADIO MUÑOZ  ZÚÑIGA  y  sólo  se tuvo en cuenta lo desfavorable para el sindicado, lo cual  es  demostrativo  de  la violación a la imparcialidad que debe respetarse en la  actuación  procesal,  pues al no investigarse ni verificarse la servidumbre con  que  se encontraba gravado el predio por la explotación minera no se determinó  la  posibilidad  legal de la querella para su protección sobre servidumbres que  gravan  un  predio,  actuación  procesal  que,  como  se  observa,  comporta el  desconocimiento  del  principio  de  igualdad y de la actuación procesal y, por  ende, el derecho de defensa y la presunción de inocencia.   

Precisa  que  el  juzgador  partió  de  una  presunción  de  culpabilidad  por la relación de parentesco entre FRANCISCO  ANTONIO  NORIEGA  quien  actuó  como  apoderado sustituto de ARCADIO MUÑOZ ZÚÑIGA quien presentó la querella  policial,  despreocupándose  de  afrontar  su  concepción  con  un  juicio  de  lógica,  ciencia y experiencia, pues la experiencia determina que si los padres  no  son  conocedores  de  la  totalidad de actuaciones realizadas por sus hijos,  mucho  menos  los  hijos  serán conocedores de las actuaciones de sus padres y,  menos, otras personas en otros grados de consanguinidad o afinidad.   

Dice,   igualmente,   que   se  violó  la  prohibición  de  la  doble  incriminación,  porque  se condenó a NORIEGA  GIRÓN  por  el  delito de fraude  procesal,  es  decir, por los mismos hechos por los cuales fue condenado ARCADIO  MUÑOZ  ZÚÑIGA,  quien  actuó  en  nombre  propio  a través de abogado quien  instauró  querella policiva por los actos de perturbación sobre la servidumbre  que  gravaba  el  predio  con  ocasión de la explotación minera que legalmente  ejercía.  Sostiene  que  las  profesiones  liberales,  regulan  el  contrato de  mandato,  donde  al actuar por poder, el abogado se hace cargo de la gestión de  uno  o  más  negocios  del  mandante  por cuenta y riesgo de éste.     

1.2.- Primer cargo, causal primera violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia.   

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  señala el actor que la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, ignoró una gran parte de pruebas ya  que  no  las tuvo en cuenta y, por contera, la riqueza probatoria de las mismas.   

Para  sustentar  el  cargo,  relaciona  como  objeto  de  la infracción, la demanda de parte civil, porque el fallador supuso  que  reunía  los  requisitos  legales  sin  ser  este un hecho cierto. Así, la  resolución  026  de  la Inspección 6° Superior de Policía Municipal de Cali,  omitió  su  cumplimiento,  dado  que, la funcionaria no tenía competencia para  dirimir  acciones  o conflictos relacionados con el derecho de dominio. De igual  forma  el  Tribunal  omitió  la diligencia de indagatoria de ARCADIO MUÑOZ; la  resolución  interlocutoria  proferida  por  la  Fiscalía  145  de  Palmira que  definió  la  situación  jurídica de ARCADIO MUÑOZ ZÚÑIGA y las pruebas por  medio    de    la   cuales   en   el   memorial   de   apelación   NORIEGA   señala   la   manera  como  le  transformarían su responsabilidad penal.   

Así mismo, reprocha que no se investigó la  situación  de  ejidos  del  terreno  sobre  el  que  la  Inspectora de Policía  practicó  la inspección judicial; Igualmente, olvidó las pruebas relacionadas  con  la  solicitud  de  los  procesados  de  compulsar copias para investigar la  conducta  de  la  parte civil y sus apoderados, sin haber practicado las pruebas  solicitadas;  el  fallador no tuvo en cuenta las pruebas demostrativas de que si  existieron  actos  perturbatorios  motivo de querella, tampoco las pruebas de la  servidumbre que gravaba el predio objeto de la querella.   

En torno a la trascendencia de este cargo, el  libelista  apunta  que de no haber sido ignoradas esas pruebas, el fallo hubiera  sido  de  carácter  absolutorio  y se habría llegado a la conclusión a la que  llegó  la  fiscal  recurrente  al  interponer la apelación contra la sentencia  condenatoria proferida en primera instancia.   

1.3.-   Segundo   cargo,  causal  primera,  violación   indirecta   de   la   ley   sustancial,   por   falso   juicio   de  identidad.   

Sostiene  que el Tribunal le hizo decir a la  fuente  probatoria todo aquello que en realidad no contempla, es decir, imaginó  un  hecho contentivo en el complejo probatorio sin estarlo, haciéndole producir  a  las  pruebas  efectos  que  objetivamente  no  estaban  en  ellas al fijar su  contenido,  incurriendo  en  un falso juicio de identidad por distorsión ya que  hace  decir a la fuente probatoria más de lo que su texto reza, menos de lo que  su contenido encierra o algo totalmente distinto de lo que expresa.   

Luego de transcribir apartes de la sentencia  de  segunda  instancia,  insiste en que los errores son trascendentes, porque el  fallador  da  por demostrado el delito, con base en falencias que conllevan a la  duda y al desquiciamiento de la certeza en toda la actuación.   

Señala   que  el  fallador  incurrió  en  tergiversación  de  la  querella  policial,  por  cuanto  en  ella  se solicita  protección  por perturbación de la posesión y utilización de las “vías de  hecho”  con  el  fin  de  que  se  restablezcan  las cosas al estado que antes  tenían,  pues  el  Tribunal  erradamente  determinó que se pretendía  la  recuperación  del  inmueble,  cuando  en realidad del texto y de la querella se  desprende  con  claridad  que no era esa la pretensión y así si el fallador no  hubiera   incurrido   en   tal   error,   el  sentido  del  fallo  hubiera  sido  diferente.   

Sostiene  que  al anotar el Tribunal que con  las  pruebas  aportadas  en la querella policial se trata de reivindicaciones de  raíces,  incurrió  en  distorsión de las pruebas aportadas en la querella las  cuales  hacen  referencia  a  declaraciones  testimoniales,  así:  “solicito  se  decrete  y  practique la recepción de testimonios  sobre    hechos    perturbatorios    a    la   posesión   mediante   vías   de  hecho”.   

Denuncia    que   se   incurrió   doble  incriminación,  dado que, por los mismos hechos y por el mismo delito de fraude  procesal  que  se  siguió  contra  ARCADIO  MUÑOZ  ZÚÑIGA,  se  adelantó el  presente  proceso;  el  Tribunal  incurrió  en  error  por  tergiversación por  recorte  del  contenido  de  las pruebas, pues de no haberse presentado el yerro  hubiera  llegado  a  la  misma  conclusión  de  la  Fiscal 89 Delegada ante los  Juzgados  Penales del Circuito de Cali, al momento de precluir la investigación  y, en consecuencia, el fallo hubiera tenido otro sentido.   

1.4.-  Tercer  cargo,  violación  de la ley  sustancial por falso raciocinio.   

El  libelista  critica  al  ad-quem  por  no  aceptar  el  contrato  de  mandato  contenido  en  el  poder  como  eximente  de  responsabilidad  y  la deducción de la comunicabilidad de circunstancias de los  procesados  por  ser  yerno  e  hija  de  ARCADIO  MUÑOZ ZÚÑIGA, sostiene que  aplicó  un mérito persuasivo contrario a los postulados de la experiencia y la  lógica   de   la   sana   crítica   como   método   de   evaluación   de  la  prueba.   

En  relación  con  el  citado  contrato  de  mandato,  señala  que el fallador va en contra de los postulados de la lógica,  porque  quien  actúa por mandato lo hace en nombre y representación de otro de  acuerdo   con  las  normas  legales  que  regulan  la  materia,  dado  que,  las  profesiones  liberales  se  regulan  por el contrato de mandato, determinándose  que  al  actuar por poder, el abogado se hace cargo de la gestión de uno o más  negocios del mandante por cuenta y riesgo de éste.   

Sostiene, en consecuencia, que si el fallador  no  hubiera  transgredido  el  postulado  de  la  lógica, el fallo hubiera sido  absolutorio para el procesado.   

Respecto   con   la   comunicabilidad   de  circunstancias  de  los  procesados  con ARCADIO MUÑOZ ZÚÑIGA por ser yerno e  hija,  el  juzgador  incurrió  en  falso  raciocinio  al establecer que debían  conocer  la existencia de la sentencia de prescripción, vulnerando las leyes de  la  experiencia  pues  el  esposo no conoce todas las actuaciones de su esposa y  viceversa,  así  como  los  padres  no  conocen  ni saben todo lo que hacen los  hijos,  mucho  menos  puede predicarse, como erróneamente lo hace el ad-quem al  decir  que  los hijos deben saber y conocer todo lo que hacen sus padres y menos  aún  puede predicarse ese conocimiento para personas de parentesco más lejano,  como son los yernos.   

Refiere, así mismo, que también se incurre  en  falso  raciocinio,  toda  vez  que  no  es  lógico que una persona tenga el  conocimiento  de  la existencia de un proceso por el hecho de acompañarla donde  un  abogado,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que los procesados no han sido  apoderados  en  el  proceso  civil  de  prescripción  adquisitiva de dominio de  ARCADIO  MUÑOZ.  Además,  no es lógico inferir que haya dolo al presentar una  querella   policiva,  cuando  ya  se  ha  demostrado  que  si  existieron  actos  perturbatorios.   

Considera,  entonces,  que hay un raciocinio  elucubrado  que lleva a conclusiones absurdas por parte del Tribunal, situación  que determina la ausencia de responsabilidad.   

1.5.- Cuarto cargo, violación directa de la  ley   sustancial   por  aplicación  indebida  del  artículo  182  del  Código  Penal.   

Aduce  que  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial    de   Cali,   “se   dictó  con  flagrante  vulneración  del  debido  proceso,  investigación   integral”,  pues  la  conducta  del  procesado  no encaja en el delito de fraude procesal, toda vez que el acusado no  se  sustrajo  al  cumplimiento  de  la  obligación  impuesta  como  lo exige el  artículo  182  del  Código  Penal,  por  lo  tanto,  no  puede  predicarse  la  existencia  del delito, máxime si se tiene en cuenta que no hubo consciencia ni  voluntariedad   para   obtener   el   resultado,  ni  hubo  entorpecimiento  del  procedimiento  policivo, como tampoco las pruebas determinadas en la querella de  policía  tuvieron  la  aptitud  procesal  para provocar error desde el punto de  vista  formal  y sustancial, lo que es demostrativo frente a la atipicidad de su  conducta,   pues   no   se   reúnen   los   requisitos   que  exige  el  fraude  procesal.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y absolver a los procesados.   

2.-  INTERVENCIÓN  DEL  SUJETO PROCESAL NO  RECURRENTE.   

El  representante de la parte civil, dentro  del  término previsto para los sujetos procesales no recurrentes, solicita a la  Sala,  no admitir la demanda del recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados NORIEGA GIRÓN y  MUÑOZ     DE    NORIEGA    por    las    siguientes  razones:   

2.1.-  En  términos  del  artículo 205 de  Código  de Procedimiento Penal, la casación procede para los delitos cuya pena  exceda  de 8 años, en tanto que el fraude procesal, tiene señalada una pena de  1 año de prisión.   

2.2.-  La  Ley  592  de  2000, establece la  cuantía  para recurrir en casación a partir de 425 salarios mínimos legales y  en  el  presente  proceso  NORIEGA  GIRÓN Y MUÑOZ DE  NORIEGA  los procesados fueron condenados al pago  de   $9’581.970,   como  perjuicios     valor     inferior     al    equivalente    de    los    salarios  señalados.   

2.3.- La sentencia proferida por el Juzgado  6°   Civil   Municipal   de   Cali,  se  encuentra  amparada  por  “la  fuerza  de  la cosa juzgada” dado  que,  fue  proferida  el  6  de  agosto de 1966, mediante la cual se declaró la  prescripción  de  dominio  a  favor  de ADOLFO ARISTIZABAL LLANO sobre el fundo  conocido     con     el     nombre     de     “La  Morelia”  la  que fue revisada por la Corte mediante  sentencia  dictada  por  la  Sala  de  Casación  Civil  del  20  de  octubre de  1973.   

2.4.-  A  juicio  del  sujeto  procesal  no  recurrente,  en  el  presente  proceso no hay tema sobre los cuales se derive el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  pues  se está frente a una “cadena de MENTIRAS ante  servidores  públicos conformando varios delitos de FRAUDES PROCESALES cometidos  por los procesados.”.   

2.5.-   Finalmente,   considera  que  los  argumentos  del  defensor  están  orientados  a distraer la atención sobre los  actos  dolosos  de  los  procesados para confundir a los juzgadores, tales como:  los  supuestos  ejidos,  la  mina  de carbón, la coautoría en el delito por lo  tanto  insiste  en que no se admita la demanda con la que se sustenta el recurso  extraordinario de casación.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1.-   De   acuerdo   con   el  desarrollo  jurisprudencial  de  la  Sala,  es  preciso  señalar,  en  primer lugar, que la  demanda  de  sustentación  del  recurso  de casación por la vía discrecional,  debe   justificar   la   solicitud   en   la  necesidad  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  ya  para  su unificación, dada sus variaciones o la diversidad  de  criterios  sostenidos  por  la  Corte, ora porque existan vacíos que exijan  precisiones  o  ampliaciones  para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien  porque  con  ocasión  al  tránsito  de  leyes  o por la concurrencia de nuevas  realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala  no  haya  tenido oportunidad de  referirse  a  un  tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada  yerra  o  infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la  ampliación  de  los  mecanismos  protectores  de las garantías de los derechos  fundamentales.1   

2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  su  admisibilidad, al tenor de lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin  embargo,  es  claro  que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede  sólo  cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de  la   jurisprudencia   o   a   la  garantía  de  la  vigencia  de  los  derechos  fundamentales,  de  tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de  manera  insatisfactoria  o deficiente no será preciso considerar el resto de la  demanda.   

Así mismo, es de recibo que la motivación  de  la  casación  excepcional  se  realice  con  la  formulación de los cargos  respectivos,  para  los  efectos  señalados  en  el  párrafo  anterior,  será  indispensable  escindir  de  la  explicación  con  que  se  sustenta el cargo o  censura,  la  justificación  de  la  discrecionalidad  del recurso.2   

Es  evidente  que  en  el presente caso, el  recurrente  no  acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida  consideración  que  omitió  ocuparse  de  justificar la promoción del recurso  extraordinario   de   casación,   es   decir,  no  le  demostró  a  la  Corte,  fundadamente,  los  motivos  por  los cuales considera que se han conculcado las  garantías  fundamentales  de  su  representado  o la razón por la cual se hace  necesario  el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a  esas  concretas  hipótesis,  se repite, se contrae la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  por la vía discrecional, debiendo identificar de  manera   concreta  la  materia  sobre  la  cual  la  Sala  debía  pronunciarse,  determinando  si  existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego  de  precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine,  para  establecer  su  trascendencia,  el  punto  sobre  el  cual es necesario el  pronunciamiento  de  la  Corte,  bien por existir duda, contradicción o vacío,  causadas  por  la  existencia  de  un  texto  legal  ambiguo,  un  tránsito  de  legislación  o  la  diversidad  de  criterios  jurisprudenciales sobre el mismo  asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.   

Adviértase que en la demanda presentada, en  primer  lugar, el actor pretende justificar la casación excepcional con base en  la  vulneración  de  la garantía de los derechos fundamentales, por violación  al  debido  proceso consistente en la afrenta a los principios de presunción de  inocencia,  in  dubio  pro  reo,  la prohibición de la doble incriminación, la  investigación  integral,  igualdad derecho de defensa y legalidad, promoviendo,  en  consecuencia,  una  discusión  de  un  problema jurídico, en unos eventos,  derivado  de  la valoración probatoria y, en otros, como el quebrantamiento del  principio  de  investigación  integral;  empero,  no refiere cuáles fueron las  pruebas  que  no  se  practicaron  y  que  conllevaron  a  la vulneración de la  mencionada  garantía.  Igual  acontecer  se precisa en relación con las demás  garantías,   las   cuales   menciona.   No  es  suficiente,  entonces,  que  el  casacionista  realice  un  listado de los derechos fundamentes que, a su juicio,  considere  vulnerados,  pues,  a  la par, debe puntualizar de qué manera fueron  conculcados  en  desarrollo  de  la  actividad judicial para la Corte acometa el  estudio del proceso, orientada a enmendar la afrenta recibida.   

En  segundo lugar, y referente a los cargos  primero,  segundo,  tercero  y  cuarto,  del  argumento expuesto por el actor se  infiere  que, veladamente, controvierte la prueba que el juzgador tuvo en cuenta  respecto  de  la  estructuración  del  delito de fraude procesal previsto en el  artículo  182  del  Decreto  100  de  1980,  pues  como lo aduce en la demanda,  destacando  aspectos  tomados  del  proceso,  se entendería la propuesta de una  gestión  lícita en ejercicio de la profesión del derecho, para ubicarlo en un  acto  sin  relievancia  jurídica,  dado  que,  se  encuentra  amparado  en  una  circunstancia eximente de responsabilidad.   

La  controversia, propia de las instancias,  sobre  la  presencia,   significado  o alcance de la estructuración de una  conducta  ilícita y la discrepancia jurídica del demandante con el juzgador no  implica  que  el  funcionario  judicial  haya  desconocido  la  tipicidad  de la  conducta  imputada, derivada del principio de legalidad, el carácter permanente  del  delito  de  fraude  procesal  y  el  momento  consumativo, siendo estas las  razones  sobre  las  cuales el casacionista soporta su disenso probatorio en los  cuatro cargos expuestos en la demanda.   

Ciertamente,  se  advierte  que  el censor,  primordialmente,  está  discutiendo la prueba que para el Tribunal demuestra la  estructuración  del atentado contra la administración de justicia, aspecto que  como  tal,  distancia  al  actor  de  la  naturaleza y finalidad de la casación  excepcional.   

3.-  Debe  señalarse,  así mismo, que los  cargos   no   observan   mínimamente   la  metodología  inherente  al  recurso  extraordinario  de  casación;  pues  en  el primero, segundo y tercer cargo, si  bien   lo  enfoca  por  causal  primera  de  casación,  por  falsos  juicio  de  existencia,  identidad  y  raciocinio,   por  cuanto  en  la  sentencia  se  desconocieron  algunos  medios  de convicción, otros fueron distorsionados y el  ejercicio  dialéctico  de los juzgadores estuvo alejado de los principios de la  ciencia,  la  lógica  y  la  experiencia;  es  notorio  que el censor no logró  elaborar  la  argumentación  en  orden a demostrar los yerros cometidos por los  juzgadores  de  instancia,  pues  en  su  criterio  personal, el ejercicio de la  profesión  liberal  del derecho exime de responsabilidad a los abogados quienes  actuaron  a  nombre  de  ARCADIO  MUÑOZ ZÚÑIGA, así mismo, se tergiversó el  contenido  de  la  querella  policiva,  tratando  de reivindicar, para que cobre  vigencia,  nuevamente,  los  argumentos  expuestos  por la Fiscalía 89 Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de Cali, cuando dispuso la preclusión  de  la  investigación,  por atipicidad de la conducta imputada a los procesados  NORIEGA GIRÓN y MUÑOZ DE NORIEGA.   

En  relación  con  el cuarto cargo, siendo  aún  incoherente  en  su  planteamiento  y  desarrollo,  reprocha  una eventual  violación  directa  de  la ley sustancia por indebida aplicación del artículo  182  del  decreto  100  de 1980; sin embargo, lo que se observa de su desarrollo  es,  en  primer  lugar,  una discrepancia sobre la valoración efectuada por los  juzgadores  de  instancia  respecto  del  conjunto  probatorio  que conduce a la  estructuración  del delito de fraude procesal y sobre el momento consumativo de  esa  conducta  ilícita  distanciándose,  de  esta  manera de la argumentación  lógica  que  se debe observar para cuando se acude al recurso extraordinario de  casación,  específicamente,  cuando  se  encauza el reproche por la violación  directa  de la ley sustancial, tal como lo ha venido sostenido la jurisprudencia  de  la  Sala,  en  el  sentido  de  que allí se plantea un debate eminentemente  jurídico  y,  por contera, es de rigor aceptar los hechos como fueron expuestos  por los juzgadores de instancia.   

Así  mismo, es notorio que en las censuras  el  actor  incurre  en  el  defecto  técnico  de desbordar el cauce normal para  dedicarse  a  efectuar  apreciaciones  personales sobre el mérito persuasivo de  las   pruebas   allegadas  para  anteponerlas  al  criterio  valorativo  de  los  juzgadores  de  instancia  y,  en general, sobre el trasegar judicial, cuando se  investiga  el  delito  de  fraude  procesal,  en  posición que implica un mayor  alejamiento   de   la  metodología  inherente  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

No  son  pocas  las  ocasiones  en  que  la  Sala3  ha  discurrido  en  torno  a los aspectos que inquietan al censor,  entre  otros,  el  carácter  permanente  del reato, los actos de ejecución, el  momento   consumativo,   criterios   jurisprudenciales   que   no   se  precisan  modificar.   

De  esta  manera,  el  censor  no  logró  demostrar  los  errores  en  que pudieron incurrir los juzgadores al proferir el  fallo  adverso,  razón  por  la  cual los reproches se alejan de los motivos de  casación y carece necesariamente de claridad y precisión.   

Por  último, debe recordar la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Al  margen  de  los  yerros de técnica que  presenta  la  demanda,  la  Sala  no  advierte,  en  los  fallos,  ni ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad que la  obliguen a un pronunciamiento oficioso.   

En  consecuencia, se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la demanda de casación por  vía   excepcional   interpuesta   a   nombre  de  los  procesados  FRANCISCO   ANTONIO   NORIEGA   GIRÓN  y  ELSA  MUÑOZ  DE  NORIEGA  por las razones anotadas precedentemente.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario   de   casación   y   devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000,   junio 19 de 2003  y Rad. 23088  junio 22 de 2005.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Autos  octubre  22  de 2003 y Rad. 26170 noviembre 30 de  2006   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Autos,  24017 noviembre de 2005; 20397 noviembre 8 2005;  21054 julio 8 de 2003; 17703, septiembre 2 de 2002, entre otros.     

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