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Proceso No 23847
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 53
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de los procesados FRANCISCO ANTONIO NORIEGA GIRÓN y ELSA MUÑOZ DE NORIEGA contra la sentencia, de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal al Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 29 de noviembre de 2004, por medio de la cual confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito esa capital, a través de la cual los condenó a la pena de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autores responsables del delito de fraude procesal.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, hizo la siguiente síntesis:
“El señor ADOLFO ARISTIZABAL LLANO compró en la ciudad de Cali varios predios en 1929, 1931, 1932, 1937, 1941, 1942, 1942 (sic) y 1945 todos ellos ubicados en lo que se conocía en aquella época con los nombres de La Morelia y el Tablón, como también los derechos que tenía la vendedora ISABEL SINISTERRA DE MADRINAN, en los pro indivisos SANTA ROSA, BUENAVISTA, LOS CRISTALES, LA CHANCA y SAN FERNANDO.
Con el fin de obtener un solo título de los varios terrenos que adquirió, todos ellos que conformaban un gran fundo, ADOLFO ARISTIZABAL inició proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio de dichos bienes, el cual le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, cuyo funcionario, en sentencia del cuatro de agosto de mil novecientos sesenta y seis, consideró que son títulos justos los aportados por el demandante como origen del inmueble a prescribir, puesto que se trata de escrituras públicas debidamente registradas, en las cuales consta que el peticionario, prescribiente es la persona inscrita, como poseedora de los diversos inmuebles que han formado parte del predio, cuya declaración de pertenencia se solicita.
Dicha sentencia la confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 18 de diciembre de 1972 y como se presentó recurso extraordinario de casación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de octubre de 1973, con ponencia del Dr. HUMBERTO MURCIA BALLEN no casó la providencia recurrida, quedando en firme entonces la negación de las excepciones perentorias propuestas y las oposiciones a la prescripción del predio de La Morelia por parte del señor Arcadio Muñoz Zúñiga, entre otros, declarándose, como cosa juzgada, que el señor ADOLFO ARISTIZABAL LLANO, representado por los señores HUGO Y WALTER ARISTIZABAL POSADA adquirió por el modo de la prescripción ordinaria, el fundo conocido con el nombre de La Morelia, con todas sus anexidades y dependencias, que tiene un área de 125 fanegadas 1643 varas cuadradas, excluyéndose de esta declaración el lote edificado, con un área de 2.329 y 58 metros cuadrados, enajenado a la Sociedad Comercial Cartón de Colombia S. A.
Posteriormente y, esta es propiamente la conducta que condujo a la acusación en este proceso, el señor ARCADIO MUÑOZ ÁLVAREZ, obstinado en reabrir el debate en el cual ya había sido vencido en juicio, por haberse declarado al señor ADOLFO ARISTIZABAL dueño del fundo La Morelia y sus anexos, entre ellos el inmueble conocido con el nombre de El Tablón, por intermedio de su hija, la doctora ELSA MUÑOZ DE NORIEGA presentó querella policiva, que le correspondió a la Inspección Sexta Superior de Policía Municipal de Santiago de Cali, del Barrio Ciudad Modelo, el 20 de febrero de 1997, en cuya querella solicita la protección policiva por la perturbación de la posesión y la utilización de vías de hecho, para que se restablezca el Status Quo, en contra de las sociedades ARISTIZABAL POSADA & CIA LTDA Y ARAISTIZABAL (sic) POSADA CIA LTDA Y CRISTALINDA Y CIA S. En C., representadas por el doctor JOGE (sic) ALBERTO ARISTIZABAL ALVIRA.
El poder para actuar en dicho proceso policivo lo asumió posteriormente el Dr. FRANCISCO ANTONIO NORIEGA GIRÓN, esposo de la anterior profesional del derecho y yerno del señor Arcadio Muñoz; ambos profesionales conocedores del impedimento jurídico que tenían para discutir de nuevo la posesión del señor MUÑOZ en las cuarenta fanegadas ubicadas en La Morelia.
En el libelo de la querella se expuso que desde hace mas de 40 años el señor Arcadio Muñoz Zúñiga ejerce la posesión quieta, tranquila e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, de un globo de terreno, con cabida superficial de 40 fanegadas, ubicada dentro de la antigua hacienda El Tablón, alinderada por el Norte con la quebrada San Fernando, por el sur, este y oeste con la quebrada Isabel Pérez y los terrenos ejidos del municipio de Cali.
Se indicó así mismo que en ejercicio del derecho de posesión el demandante ha venido explotando una mina de carbón denominada el Diamante, con permiso conferido oficialmente, que se encuentra suspendido.
Para probar los hechos anteriores se allegaron al mencionado proceso policivo los testimonios de dos personas, que dijeron ser trabajadores de las sociedades demandadas, los cuales manifestaron que cavaron los huecos y procedieron a instalar los postes en cemento, para realizar un nuevo cerco y correr el de alambre de púas existente, instalando luego una puerta de hierro de colores amarillo y negro, pintando postes con color blanco y así modificar el lindero y dejar sin ingreso al vigilante del predio del demandante…”
Por los hechos anteriormente narrados, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 89 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santiago de Cali, el 29 de marzo de 2002, profirió resolución de acusación en contra de FRANCISCO ANTONIO NORIEGA GIRÓN y ELSA MUÑOZ DE NORIEGA como probables autores del delito de fraude procesal (fl. 752 c. # 3) la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2002 (fl. 814 c # 3).
LAS DEMANDAS
1.- DEMANDAS PRESENTADAS A NOMBRE DE LOS PROCESADOS FRANCISCO ANTONIO NORIEGA GIRÓN Y ELSA MUÑOZ DE NORIEGA.
Debe señalarse, inicialmente, que la Sala realizará la síntesis de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados FRANCISCO ANTONIO NORIEGA GIRÓN y ELSA MUÑOZ DE NORIEGA de manera conjunta, dado que, son idénticas tanto en la fundamentación de la procedencia de la casación excepcional, como en la presentación y desarrollo de cada uno de los cargos.
1.1.- VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
Precisa que es necesario el pronunciamiento del juez de casación por cuanto se han violado las garantías fundamentales del procesado, especialmente, del debido proceso en lo que respecta al in dubio pro reo, pues para que exista la certeza sobre el comportamiento de un ciudadano, bajo la sana crítica que otorga al juzgador la libertad del convencimiento frente a las pruebas recaudadas con los lineamientos de la lógica, la ciencia y la experiencia, porque en el caso de desconocer tales presupuestos sobrevendría la inseguridad jurídica; sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, en el que se aprecia la ausencia de certeza sobre la conducta endilgada al procesado, toda vez que la querella de policía fue instaurada bajo el contrato de mandato en ejercicio de un poder legal, lo que genera ausencia de responsabilidad.
Refiere que se ejercitó una acción legal, prevista en el Código de Policía, para la protección de actos perturbatorios de la servidumbre que gravaba el predio con ocasión de la explotación minera “que en la consagración legal de la querella la normativa establece que en tales acciones no se discute el dominio ni se aceptan pruebas al respecto”, en consecuencia, si es incierto, frágil e inseguro el convencimiento generado por el acervo probatorio, se genera un juicio revestido de probabilidades, conjeturas e incertidumbres, respecto del comportamiento que quisiese ser reprochado, de cara a la certeza lo que determina en el juzgador la obligación legal consciente y lógica de aplicar la presunción de inocencia que prima como garantía fundamental para el procesado sobre las evidencias precarias, difusas, confusas, vagas, imprecisas y que comportan duda, la cual debe ser resuelta a favor del procesado.
Reitera que en el marco del debido proceso, las leyes preexistentes consagran acciones legales para proteger los actos perturbatorios, para el presente caso, la servidumbre que con ocasión de la explotación minera estaba gravado el predio.
Señala, también, que se evidencia la violación al principio de investigación integral, toda vez que las pruebas practicadas sólo se dirigieron a averiguar lo que convenía a la parte civil, dejando de lado la querella policiva por perturbaciones en la servidumbre que gravaba el predio por la explotación minera ejercida por ARCADIO MUÑOZ ZÚÑIGA y sólo se tuvo en cuenta lo desfavorable para el sindicado, lo cual es demostrativo de la violación a la imparcialidad que debe respetarse en la actuación procesal, pues al no investigarse ni verificarse la servidumbre con que se encontraba gravado el predio por la explotación minera no se determinó la posibilidad legal de la querella para su protección sobre servidumbres que gravan un predio, actuación procesal que, como se observa, comporta el desconocimiento del principio de igualdad y de la actuación procesal y, por ende, el derecho de defensa y la presunción de inocencia.
Precisa que el juzgador partió de una presunción de culpabilidad por la relación de parentesco entre FRANCISCO ANTONIO NORIEGA quien actuó como apoderado sustituto de ARCADIO MUÑOZ ZÚÑIGA quien presentó la querella policial, despreocupándose de afrontar su concepción con un juicio de lógica, ciencia y experiencia, pues la experiencia determina que si los padres no son conocedores de la totalidad de actuaciones realizadas por sus hijos, mucho menos los hijos serán conocedores de las actuaciones de sus padres y, menos, otras personas en otros grados de consanguinidad o afinidad.
Dice, igualmente, que se violó la prohibición de la doble incriminación, porque se condenó a NORIEGA GIRÓN por el delito de fraude procesal, es decir, por los mismos hechos por los cuales fue condenado ARCADIO MUÑOZ ZÚÑIGA, quien actuó en nombre propio a través de abogado quien instauró querella policiva por los actos de perturbación sobre la servidumbre que gravaba el predio con ocasión de la explotación minera que legalmente ejercía. Sostiene que las profesiones liberales, regulan el contrato de mandato, donde al actuar por poder, el abogado se hace cargo de la gestión de uno o más negocios del mandante por cuenta y riesgo de éste.
1.2.- Primer cargo, causal primera violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, señala el actor que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ignoró una gran parte de pruebas ya que no las tuvo en cuenta y, por contera, la riqueza probatoria de las mismas.
Para sustentar el cargo, relaciona como objeto de la infracción, la demanda de parte civil, porque el fallador supuso que reunía los requisitos legales sin ser este un hecho cierto. Así, la resolución 026 de la Inspección 6° Superior de Policía Municipal de Cali, omitió su cumplimiento, dado que, la funcionaria no tenía competencia para dirimir acciones o conflictos relacionados con el derecho de dominio. De igual forma el Tribunal omitió la diligencia de indagatoria de ARCADIO MUÑOZ; la resolución interlocutoria proferida por la Fiscalía 145 de Palmira que definió la situación jurídica de ARCADIO MUÑOZ ZÚÑIGA y las pruebas por medio de la cuales en el memorial de apelación NORIEGA señala la manera como le transformarían su responsabilidad penal.
Así mismo, reprocha que no se investigó la situación de ejidos del terreno sobre el que la Inspectora de Policía practicó la inspección judicial; Igualmente, olvidó las pruebas relacionadas con la solicitud de los procesados de compulsar copias para investigar la conducta de la parte civil y sus apoderados, sin haber practicado las pruebas solicitadas; el fallador no tuvo en cuenta las pruebas demostrativas de que si existieron actos perturbatorios motivo de querella, tampoco las pruebas de la servidumbre que gravaba el predio objeto de la querella.
En torno a la trascendencia de este cargo, el libelista apunta que de no haber sido ignoradas esas pruebas, el fallo hubiera sido de carácter absolutorio y se habría llegado a la conclusión a la que llegó la fiscal recurrente al interponer la apelación contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia.
1.3.- Segundo cargo, causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad.
Sostiene que el Tribunal le hizo decir a la fuente probatoria todo aquello que en realidad no contempla, es decir, imaginó un hecho contentivo en el complejo probatorio sin estarlo, haciéndole producir a las pruebas efectos que objetivamente no estaban en ellas al fijar su contenido, incurriendo en un falso juicio de identidad por distorsión ya que hace decir a la fuente probatoria más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra o algo totalmente distinto de lo que expresa.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, insiste en que los errores son trascendentes, porque el fallador da por demostrado el delito, con base en falencias que conllevan a la duda y al desquiciamiento de la certeza en toda la actuación.
Señala que el fallador incurrió en tergiversación de la querella policial, por cuanto en ella se solicita protección por perturbación de la posesión y utilización de las “vías de hecho” con el fin de que se restablezcan las cosas al estado que antes tenían, pues el Tribunal erradamente determinó que se pretendía la recuperación del inmueble, cuando en realidad del texto y de la querella se desprende con claridad que no era esa la pretensión y así si el fallador no hubiera incurrido en tal error, el sentido del fallo hubiera sido diferente.
Sostiene que al anotar el Tribunal que con las pruebas aportadas en la querella policial se trata de reivindicaciones de raíces, incurrió en distorsión de las pruebas aportadas en la querella las cuales hacen referencia a declaraciones testimoniales, así: “solicito se decrete y practique la recepción de testimonios sobre hechos perturbatorios a la posesión mediante vías de hecho”.
Denuncia que se incurrió doble incriminación, dado que, por los mismos hechos y por el mismo delito de fraude procesal que se siguió contra ARCADIO MUÑOZ ZÚÑIGA, se adelantó el presente proceso; el Tribunal incurrió en error por tergiversación por recorte del contenido de las pruebas, pues de no haberse presentado el yerro hubiera llegado a la misma conclusión de la Fiscal 89 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, al momento de precluir la investigación y, en consecuencia, el fallo hubiera tenido otro sentido.
1.4.- Tercer cargo, violación de la ley sustancial por falso raciocinio.
El libelista critica al ad-quem por no aceptar el contrato de mandato contenido en el poder como eximente de responsabilidad y la deducción de la comunicabilidad de circunstancias de los procesados por ser yerno e hija de ARCADIO MUÑOZ ZÚÑIGA, sostiene que aplicó un mérito persuasivo contrario a los postulados de la experiencia y la lógica de la sana crítica como método de evaluación de la prueba.
En relación con el citado contrato de mandato, señala que el fallador va en contra de los postulados de la lógica, porque quien actúa por mandato lo hace en nombre y representación de otro de acuerdo con las normas legales que regulan la materia, dado que, las profesiones liberales se regulan por el contrato de mandato, determinándose que al actuar por poder, el abogado se hace cargo de la gestión de uno o más negocios del mandante por cuenta y riesgo de éste.
Sostiene, en consecuencia, que si el fallador no hubiera transgredido el postulado de la lógica, el fallo hubiera sido absolutorio para el procesado.
Respecto con la comunicabilidad de circunstancias de los procesados con ARCADIO MUÑOZ ZÚÑIGA por ser yerno e hija, el juzgador incurrió en falso raciocinio al establecer que debían conocer la existencia de la sentencia de prescripción, vulnerando las leyes de la experiencia pues el esposo no conoce todas las actuaciones de su esposa y viceversa, así como los padres no conocen ni saben todo lo que hacen los hijos, mucho menos puede predicarse, como erróneamente lo hace el ad-quem al decir que los hijos deben saber y conocer todo lo que hacen sus padres y menos aún puede predicarse ese conocimiento para personas de parentesco más lejano, como son los yernos.
Refiere, así mismo, que también se incurre en falso raciocinio, toda vez que no es lógico que una persona tenga el conocimiento de la existencia de un proceso por el hecho de acompañarla donde un abogado, máxime si se tiene en cuenta que los procesados no han sido apoderados en el proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio de ARCADIO MUÑOZ. Además, no es lógico inferir que haya dolo al presentar una querella policiva, cuando ya se ha demostrado que si existieron actos perturbatorios.
Considera, entonces, que hay un raciocinio elucubrado que lleva a conclusiones absurdas por parte del Tribunal, situación que determina la ausencia de responsabilidad.
1.5.- Cuarto cargo, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal.
Aduce que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, “se dictó con flagrante vulneración del debido proceso, investigación integral”, pues la conducta del procesado no encaja en el delito de fraude procesal, toda vez que el acusado no se sustrajo al cumplimiento de la obligación impuesta como lo exige el artículo 182 del Código Penal, por lo tanto, no puede predicarse la existencia del delito, máxime si se tiene en cuenta que no hubo consciencia ni voluntariedad para obtener el resultado, ni hubo entorpecimiento del procedimiento policivo, como tampoco las pruebas determinadas en la querella de policía tuvieron la aptitud procesal para provocar error desde el punto de vista formal y sustancial, lo que es demostrativo frente a la atipicidad de su conducta, pues no se reúnen los requisitos que exige el fraude procesal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a los procesados.
2.- INTERVENCIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE.
El representante de la parte civil, dentro del término previsto para los sujetos procesales no recurrentes, solicita a la Sala, no admitir la demanda del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados NORIEGA GIRÓN y MUÑOZ DE NORIEGA por las siguientes razones:
2.1.- En términos del artículo 205 de Código de Procedimiento Penal, la casación procede para los delitos cuya pena exceda de 8 años, en tanto que el fraude procesal, tiene señalada una pena de 1 año de prisión.
2.2.- La Ley 592 de 2000, establece la cuantía para recurrir en casación a partir de 425 salarios mínimos legales y en el presente proceso NORIEGA GIRÓN Y MUÑOZ DE NORIEGA los procesados fueron condenados al pago de $9’581.970, como perjuicios valor inferior al equivalente de los salarios señalados.
2.3.- La sentencia proferida por el Juzgado 6° Civil Municipal de Cali, se encuentra amparada por “la fuerza de la cosa juzgada” dado que, fue proferida el 6 de agosto de 1966, mediante la cual se declaró la prescripción de dominio a favor de ADOLFO ARISTIZABAL LLANO sobre el fundo conocido con el nombre de “La Morelia” la que fue revisada por la Corte mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 20 de octubre de 1973.
2.4.- A juicio del sujeto procesal no recurrente, en el presente proceso no hay tema sobre los cuales se derive el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, pues se está frente a una “cadena de MENTIRAS ante servidores públicos conformando varios delitos de FRAUDES PROCESALES cometidos por los procesados.”.
2.5.- Finalmente, considera que los argumentos del defensor están orientados a distraer la atención sobre los actos dolosos de los procesados para confundir a los juzgadores, tales como: los supuestos ejidos, la mina de carbón, la coautoría en el delito por lo tanto insiste en que no se admita la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es preciso señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Así mismo, es de recibo que la motivación de la casación excepcional se realice con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida consideración que omitió ocuparse de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales de su representado o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debía pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
Adviértase que en la demanda presentada, en primer lugar, el actor pretende justificar la casación excepcional con base en la vulneración de la garantía de los derechos fundamentales, por violación al debido proceso consistente en la afrenta a los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, la prohibición de la doble incriminación, la investigación integral, igualdad derecho de defensa y legalidad, promoviendo, en consecuencia, una discusión de un problema jurídico, en unos eventos, derivado de la valoración probatoria y, en otros, como el quebrantamiento del principio de investigación integral; empero, no refiere cuáles fueron las pruebas que no se practicaron y que conllevaron a la vulneración de la mencionada garantía. Igual acontecer se precisa en relación con las demás garantías, las cuales menciona. No es suficiente, entonces, que el casacionista realice un listado de los derechos fundamentes que, a su juicio, considere vulnerados, pues, a la par, debe puntualizar de qué manera fueron conculcados en desarrollo de la actividad judicial para la Corte acometa el estudio del proceso, orientada a enmendar la afrenta recibida.
En segundo lugar, y referente a los cargos primero, segundo, tercero y cuarto, del argumento expuesto por el actor se infiere que, veladamente, controvierte la prueba que el juzgador tuvo en cuenta respecto de la estructuración del delito de fraude procesal previsto en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, pues como lo aduce en la demanda, destacando aspectos tomados del proceso, se entendería la propuesta de una gestión lícita en ejercicio de la profesión del derecho, para ubicarlo en un acto sin relievancia jurídica, dado que, se encuentra amparado en una circunstancia eximente de responsabilidad.
La controversia, propia de las instancias, sobre la presencia, significado o alcance de la estructuración de una conducta ilícita y la discrepancia jurídica del demandante con el juzgador no implica que el funcionario judicial haya desconocido la tipicidad de la conducta imputada, derivada del principio de legalidad, el carácter permanente del delito de fraude procesal y el momento consumativo, siendo estas las razones sobre las cuales el casacionista soporta su disenso probatorio en los cuatro cargos expuestos en la demanda.
Ciertamente, se advierte que el censor, primordialmente, está discutiendo la prueba que para el Tribunal demuestra la estructuración del atentado contra la administración de justicia, aspecto que como tal, distancia al actor de la naturaleza y finalidad de la casación excepcional.
3.- Debe señalarse, así mismo, que los cargos no observan mínimamente la metodología inherente al recurso extraordinario de casación; pues en el primero, segundo y tercer cargo, si bien lo enfoca por causal primera de casación, por falsos juicio de existencia, identidad y raciocinio, por cuanto en la sentencia se desconocieron algunos medios de convicción, otros fueron distorsionados y el ejercicio dialéctico de los juzgadores estuvo alejado de los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia; es notorio que el censor no logró elaborar la argumentación en orden a demostrar los yerros cometidos por los juzgadores de instancia, pues en su criterio personal, el ejercicio de la profesión liberal del derecho exime de responsabilidad a los abogados quienes actuaron a nombre de ARCADIO MUÑOZ ZÚÑIGA, así mismo, se tergiversó el contenido de la querella policiva, tratando de reivindicar, para que cobre vigencia, nuevamente, los argumentos expuestos por la Fiscalía 89 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, cuando dispuso la preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta imputada a los procesados NORIEGA GIRÓN y MUÑOZ DE NORIEGA.
En relación con el cuarto cargo, siendo aún incoherente en su planteamiento y desarrollo, reprocha una eventual violación directa de la ley sustancia por indebida aplicación del artículo 182 del decreto 100 de 1980; sin embargo, lo que se observa de su desarrollo es, en primer lugar, una discrepancia sobre la valoración efectuada por los juzgadores de instancia respecto del conjunto probatorio que conduce a la estructuración del delito de fraude procesal y sobre el momento consumativo de esa conducta ilícita distanciándose, de esta manera de la argumentación lógica que se debe observar para cuando se acude al recurso extraordinario de casación, específicamente, cuando se encauza el reproche por la violación directa de la ley sustancial, tal como lo ha venido sostenido la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que allí se plantea un debate eminentemente jurídico y, por contera, es de rigor aceptar los hechos como fueron expuestos por los juzgadores de instancia.
Así mismo, es notorio que en las censuras el actor incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo de los juzgadores de instancia y, en general, sobre el trasegar judicial, cuando se investiga el delito de fraude procesal, en posición que implica un mayor alejamiento de la metodología inherente del recurso extraordinario de casación.
No son pocas las ocasiones en que la Sala3 ha discurrido en torno a los aspectos que inquietan al censor, entre otros, el carácter permanente del reato, los actos de ejecución, el momento consumativo, criterios jurisprudenciales que no se precisan modificar.
De esta manera, el censor no logró demostrar los errores en que pudieron incurrir los juzgadores al proferir el fallo adverso, razón por la cual los reproches se alejan de los motivos de casación y carece necesariamente de claridad y precisión.
Por último, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación por vía excepcional interpuesta a nombre de los procesados FRANCISCO ANTONIO NORIEGA GIRÓN y ELSA MUÑOZ DE NORIEGA por las razones anotadas precedentemente.
2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y Rad. 23088 junio 22 de 2005.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos octubre 22 de 2003 y Rad. 26170 noviembre 30 de 2006
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos, 24017 noviembre de 2005; 20397 noviembre 8 2005; 21054 julio 8 de 2003; 17703, septiembre 2 de 2002, entre otros.