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Proceso No 26486
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 009.
Bogotá, D.C., febrero primero (1º) de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre el libelo casacional presentado por el defensor de la procesada ANA BERTILDA GALEANO GALEANO, contra el fallo de segundo grado, que en virtud de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 17 de mayo de 2006, confirmatorio del dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga el 25 de agosto de 2004, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita a través de su concepto casar parcialmente el fallo atacado, para dosificar la pena impuesta por el delito de estafa de acuerdo con lo establecido en el Decreto 100 de 1980 y no en la Ley 599 de 2000, pues considera que aquella normatividad resulta más favorable a la incriminada. Igualmente depreca decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS
Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
“CRISTIAN MADIEDO RINCÓN confiado en una propuesta que le hiciera ANA BERTILDA GALEANO GALEANO, en el sentido de prestar dinero a pequeños comerciantes, quedando a su cargo la responsabilidad de entregarlo, firmar los títulos de respaldo y recaudar luego el dinero con sus frutos, le hizo varios desembolsos para supuestos clientes entre el 27 de enero y el 15 de marzo de 1999”.
“Al principio el negocio marchaba bien, pero tiempo después comenzaron los incumplimientos de los supuestos clientes, hecho que condujo a MADIEDO RINCÓN a apersonarse de sus negocios, contactándose con cada uno de los suscriptores de las letras de cambio, descubriendo para su sorpresa que varios de ellos no tenían idea de la existencia del crédito y otros no existían”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia presentada por el perjudicado, la Fiscalía Seccional de Bucaramanga dispuso la correspondiente investigación previa y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a ANA BERTILDA GALEANO GALEANO, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución como posible autora del concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía.
Cerrada la fase instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 8 de marzo de 2001 mediante resolución de acusación en contra de la procesada como presunta autora de los delitos investigados.
La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 25 de agosto de 2004, a través del cual condenó a BERTILDA GALEANO GALEANO a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y multa de veinte mil pesos ($20.000.oo), a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autora penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. A través de la misma providencia le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El defensor de la acusada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del 24 de octubre de 2005 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, colegiatura que confirmó la decisión atacada mediante sentencia del 17 de mayo de 2006, misma que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor, quien allegó en tiempo el libelo correspondiente. En el curso del trámite casacional se recibió concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 6º y 356 del Decreto 100 de 1980
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el impugnante manifiesta que si los hechos investigados tuvieron lugar a finales de 1998 y principio de 1999, época durante la cual regía el Decreto 100 de 1980, este ordenamiento resulta más favorable a su asistida que la Ley 599 de 2000.
Como fundamento de su planteamiento aduce que, en virtud del principio de favorabilidad, de raigambre legal y constitucional, en materia penal la ley favorable o permisiva rige de preferencia sobre la restrictiva o desfavorable (artículo 6º del Decreto 100 de 1980 y de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política.
Puntualiza que el ad quem erró al aplicar la Ley 599 de 2000 invocando para ello el principio de favorabilidad y apoyándose en la sentencia del 10 de julio de 2003 proferida por esta Sala dentro del radicado 20641, pues si bien la mencionada legislación dispuso en su artículo 246 para el delito de estafa una sanción de dos (2) a ocho (8) años de prisión, en el mencionado Decreto tenía asignada en su artículo 356 una pena de uno (1) a diez (10) años, la cual debía ser incrementada en razón de la cuantía de una tercera parte a la mitad, lo cual permitía, entonces, que se hubiera partido de una pena de dieciséis (16) meses de prisión, no de veinticuatro (24) como erradamente procedió el Tribunal.
En consecuencia, el recurrente afirma que en la providencia impugnada se dejaron de aplicar los artículos 356 y 372 inciso 1º del Decreto 100 de 1980, motivo por el cual solicita a la Sala casar parcialmente el fallo atacado, para dosificar la pena impuesta en razón del delito contra el patrimonio económico de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, 61, 66, 67 y 356 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con los artículos 6º y 26 del mismo ordenamiento.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 28 del Decreto 100 de 1980
Invocando la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor asevera que el ad quem violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 28 del Decreto 100 de 1980, referido al límite de la pena aplicable en el concurso de delitos, pues al dosificar la sanción tuvo en cuenta la pena mínima de veinticuatro (24) meses dispuesta para el delito de estafa en la Ley 599 de 2000, quantum al cual adicionó doce (12) meses en razón del delito de falsedad en documento privado, con lo cual incurrió en suma aritmética de penas, figura que está expresamente prohibida por el citado precepto.
Con fundamento en lo expuesto solicita a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, para proceder a la tasación de la pena conforme a derecho.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 6º y 356 del Decreto 100 de 1980
Sobre esta censura manifiesta el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal que efectiva y paradójicamente el Tribunal al pretextar dar aplicación a la Ley 599 de 2000 en virtud del principio de favorabilidad, dio una lectura equivocada a la sentencia del 30 de julio de 2003 proferida por esta Sala y que trae a colación, pues en tal pronunciamiento la comparación de los extremos punitivos correspondientes al delito de estafa agravada por la cuantía se efectúa a propósito del máximo de la pena que es el referente necesario cuando se trata del fenómeno de prescripción de la acción, a lo cual se procede sin tener en cuenta el límite punitivo mínimo.
Puntualiza que, el principio de favorabilidad invocado por el Tribunal sólo sería de recibo si se fuera a imponer el máximo de la sanción dispuesta para el delito de estafa agravada, circunstancia que no ocurre en este asunto, pues tanto dicha corporación como el a quo consideraron que la pena debía ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad punitiva.
Critica el Delegado al ad quem porque al dosificar la sanción correspondiente al delito contra el patrimonio económico, el Tribunal partió de veinticuatro (24) meses de prisión, sin tener en cuenta la circunstancia de agravación punitiva derivada de la cuantía del comportamiento.
Con base en las anteriores razones, concluye que la pena mínima de dieciséis (16) meses de prisión establecida en el Decreto 100 de 1980 para el delito de estafa agravada, en este caso debe incrementarse en la misma proporción señalada por el ad quem, esto es, en dos (2) meses y veinte (20) días, lo cual arroja un resultado de dieciocho (18) meses y veinte (20) días de prisión, quantum en el cual debe modificarse parcialmente el fallo objeto de impugnación.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 28 del Decreto 100 de 1980
Acerca de este reproche manifiesta inicialmente el Delegado que el debate resulta innecesario, habida cuenta que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del delito de falsedad en documento privado, pues si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 19 de abril de 2001, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, que corresponden al término prescriptivo de la referida acción penal, tanto en la legislación derogada como en la vigente, al punto que para cuando se profirió el fallo de segunda instancia (17 de mayo de 2006), ya se encontraba prescrita la mencionada acción.
Añade que tal situación impone declarar la casación parcial de la sentencia proferida por el Tribunal, únicamente en cuanto se refiere a la pena impuesta por el delito contra la fe pública.
También afirma que en caso de no acogerse el planteamiento anterior, el cargo no está llamado a prosperar, pues si no se le impuso a la acusada el mínimo de pena establecido para el delito de estafa, sino un guarismo superior, en la misma proporción debía incrementarse la pena mínima de un (1) año establecida para el delito de falsedad en documento privado, motivo por el cual concluye que los doce (12) meses de incremento en razón de este delito que se establecieron en el fallo atacado, son inferiores al mínimo punitivo que correspondía. Por ello, concluye que no se presenta la suma aritmética de penas que denuncia el demandante.
Con base en lo anterior, el Procurador Delegado solicita casar parcialmente el fallo impugnado, para dosificar la pena impuesta por el delito de estafa de acuerdo con lo establecido en el Decreto 100 de 1980 y decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal producto del delito de falsedad en documento privado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa
En atención a que el Ministerio Público en su concepto asevera que se encuentra prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el cual se acusó a BERTILDA GALEANO GALEANO en calidad de autora, imprescindible resulta ab initio que la Sala se pronuncie sobre el particular, pues carecería de sentido analizar la crítica que a la tasación de la pena impuesta por tal delito ofrece el defensor, dado que si a la postre tal fenómeno jurídico se ha consolidado, la única decisión posible es proceder a su declaratoria con la indicación de las consecuencias procesales que le son propias.
En efecto, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Advertido lo anterior se tiene que tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000, el delito de falsedad en documento privado tiene una pena máxima de seis (6) años de prisión. Entonces, sin dificultad encuentra la Sala que el término de prescripción de la acción penal del mencionado delito en la fase del juicio es de cinco (5) años, por ser este el lapso mínimo dispuesto por el legislador en tal etapa procesal para que cese la facultad punitiva del Estado.
Ahora, como la resolución de acusación proferida contra la incriminada cobró ejecutoria el 19 de abril de 2001, a partir de dicha fecha empezó a correr el lapso de prescripción de la acción penal durante la etapa de juzgamiento, el cual, como ya se dijo, es de cinco (5) años, es decir, se cumplió el 19 de abril de 2006, cerca de un mes antes de proferirse el fallo de segundo grado (17 de mayo de 2006).
Y si ello es así, es evidente que a la Sala no le queda camino jurídico diverso a seguir que declarar prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el cual se acusó y condenó en las instancias a BERTILDA GALEANO. En consecuencia, se ordena la cesación del procedimiento adelantado en su contra, como acertadamente lo depreca el Ministerio Público en su concepto, amén de marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta por el referido delito contra la fe pública.
Cuestión de fondo
Como atrás se precisó, en atención a que debe marginarse la pena establecida en razón del delito de falsedad en documento privado, por sustracción de materia no debe emprenderse el análisis del segundo reproche presentado por el recurrente, es decir, sólo corresponde ahora a la Sala ocuparse del primer cargo propuesto, a lo cual se procede a continuación.
En atención a que el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 6º y 356 del Decreto 100 de 1980, en cuanto considera que la pena establecida para el delito de estafa agravada en tal legislación, vigente para cuando se cometieron los hechos investigados, resulta más favorable que la sanción dispuesta en la Ley 599 de 2000, la cual fue a la postre aplicada por los falladores, advierte la Sala que, tal como lo señala el Procurador Delegado en su concepto, le asiste razón, de conformidad con los siguientes argumentos.
En virtud del artículo 29 de la Carta Política que se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Si bien por regla general la ley rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes de que entrara a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, siempre que un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal.
La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, en cuanto no corresponde a un criterio de interpretación del mismo cuerpo normativo, como cuando entre dos normas vigentes se aplica una de ellas eliminando un concurso aparente de delitos.
En el asunto objeto de estudio la Sala encuentra que en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, vigente para cuando se cometió el delito de estafa agravada por la cuantía por el cual fue condenada BERTILDA GALEANO (enero a marzo de 1999), se establecía una sanción de uno (1) a diez (10) años de prisión y multa de un mil a quinientos mil pesos, en tanto que, en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 en vigor para cuando se profirió el fallo objeto de reproche casacional (17 de mayo de 2006) se dispone para el referido delito una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de cincuenta a mil salarios mínimos legales mensuales.
Ahora, al comparar la sanción establecida en el Decreto 100 de 1980 y en la Ley 599 de 2000 para el delito de estafa agravada, observa la Sala que si bien esta última legislación disminuyó el extremo punitivo máximo, lo cierto es que aumentó el mínimo, circunstancia que conlleva verificar en el caso concreto si la pena imponible se ubica o por lo menos se acerca al límite mínimo o al máximo, pues a partir de una tal ponderación puede definirse el ordenamiento más favorable.
En efecto, en la dosificación punitiva realizada en las instancias, sin dificultad se observa que tanto el a quo como el ad quem tasaron la pena cercana al extremo punitivo mínimo, motivo por el cual se advierte que la normatividad más favorable a los intereses de la procesada es el Decreto 100 de 1980 y no la Ley 599 de 2000 aplicada indebidamente por el Tribunal.
Así las cosas, considera la Sala que la pena mínima de doce (12) meses de prisión debe ser incrementada en la tercera parte por la concurrencia de la circunstancia de agravación punitiva determinada por la cuantía que fuera imputada en la acusación, lo cual arroja un resultado de dieciséis (16) meses de prisión, guarismo que, manteniendo la proporción de incremento del 16.66% respecto de la sanción base que efectuó el ad quem, debe adicionarse en dos (2) meses y diecinueve (19) días, para obtener un resultado definitivo de dieciocho (18) meses y diecinueve (19) días de prisión.
En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado. Por ello, se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena principal de prisión, para en su lugar establecer su duración en dieciocho (18) meses y diecinueve (19) días de prisión, dado que, se reitera, fue marginada la pena impuesta con ocasión del delito de falsedad en documento privado. En el mismo término se dosifica la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas dispuesta en el fallo atacado.
Lo anterior, necesariamente obliga a evaluar si resulta procedente otorgar a la procesada el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, sobre lo cual se encuentra que si bien el requisito objetivo para acceder a tal instituto se está satisfecho, en cuanto la pena no supera los tres (3) años de prisión, no ocurre lo mismo con la exigencia subjetiva, temática sobre la cual se dijo en el fallo de primer grado:
“Nada bien le va a ANA BERTILDA al contemplarla a través del cristal de su censurable acción, que deja al descubierto una persona desprovista de inhibiciones morales y legales, escasa de valores, que ha hecho del delito un modo de vida y que en su carrera criminal no para en mientes siendo capaz de atentar contra los más caros bienes sociales, como lo demostró al afectar a sus mismos educandos con patrañas que desdicen de su rol docente (…) Esas manifestaciones de una personalidad carente de los más elementales valores de convivencia e irrespetuosa de los derechos ajenos aconsejan someter a tratamiento intramural a ANA BERTILDA GALEANO GALEANO con el propósito de obtener su efectiva resocialización, desestimular cualquier intento de reiteración, prevenir su incursión en el delito y disuadir con un mensaje correctivo a quienes dentro de la sociedad se muestran proclives al delito”.
Por tanto, es evidente que si el a quo realizó las anteriores consideraciones, las cuales no fueron modificadas de manera alguna por el Tribunal, no hay duda que en el actual momento procesal no podría la Sala efectuar una nueva y diversa ponderación de los mismos elementos de juicio que acerca de la naturaleza del delito, sus circunstancias y la personalidad de la incriminada se plasmó dentro de las instancias, todo lo cual permite arribar a la razonable conclusión de que ANA BERTILDA GALEANO no se hace acreedora al mencionado subrogado penal, como en efecto fue definido en la decisión impugnada en virtud del principio de unidad de los fallos de primera y segunda instancia.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el cual se acusó y condenó a BERTILDA GALEANO GALEANO como autora, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en razón de tal conducta punible.
2. CASAR parcialmente el fallo recurrido, exclusivamente en cuanto se refiere a la dosificación de la pena impuesta a la incriminada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
3. SEÑALAR, por tanto, que ANA BERTILDA GALEANO GALEANO en su condición de autora penalmente responsable del delito de estafa agravada por la cuantía queda condenada a purgar la pena principal de dieciocho (18) meses y diecinueve (19) días de prisión, lapso en el cual también se dosifica la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con la argumentación precedente.
4. En lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria