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Proceso No 26487
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Despachos que se rehusan a adelantar la fase de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos por los que se procede fueron resumidos así por la Fiscalía instructora al calificar el mérito del sumario:
“La presunta vinculación del sindicado WILLINTON (sic) ALEXANDER ORTIZ GONZÁLEZ, a grupos al margen de la ley como lo son las denominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.”
El 5 de octubre de 2004, e eso de las 06:00 horas, tropas del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería Nro. 21 de la Séptima Brigada, capturaron a WILLINTONG (sic) ALEXANDER ORTIZ GONZÁLEZ, cuando en el curso de un registro voluntario en su vivienda, encontraron un fusil AK-47, calibre 7.62 K 39 mm., dos proveedores para el mismo, 54 cartuchos calibre 7.62, un radio de comunicaciones motorola con su respectivo cargador, una reata, una chaleco porta proveedores y un libro con los estatutos y el reglamento de las autodefensas de Córdoba y Urabá, en el cual figura escrito el nombre de WILLINTONG (sic) ORTIZ.”
2. Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 10 de julio de 2006, la Fiscalía Décima Especializada de Villavicencio acusó a WILLINTONG (sic) ALEXANDER ORTIZ GONZÁLEZ por el delito de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a grupos al margen de la ley, en los términos del inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, tipificados en los artículos 366 y 197 ibídem.
3. En firme la acusación, que no fue impugnada, el expediente correspondió por sorteo reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero se abstuvo avocar el conocimiento del asunto, al gestarse esta colisión.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con apoyo en algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, manifiesta que carece de competencia para dictar la sentencia anticipada, porque a partir de la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor:
“También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”.
Así las cosas, debe entenderse como sedición la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley; y que el empleo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas se subsume en la conducta sediciosa..
Por tanto, la denominada “Justicia Especializada” perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Y como los hechos sucedieron en la vereda Malabar, del municipio de El Castillo (Meta), corresponde conocer el asunto al funcionario de esa jurisdicción.
Con tal convencimiento, envió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), refuta el planteamiento del anterior, puesto que el delito endilgado fue el de concierto para delinquir, cuya competencia corresponde a los Jueces Especializados, funcionario que debe conocer de las conductas punibles concursales.
De otra parte, recuerda que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de Ley 975 de 2005, por lo cual, mal podría proceder en la actualidad la imputación por el delito de sedición.
Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.
2. Mientras estuvo vigente el 71 de la Ley 975 de 2005, la Sala mayoritaria de Casación Penal reiteró los siguientes lineamientos jurisprudenciales:
-. El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad.
-. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto, que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.
-. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, era sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos comunes específicos que hubiere cometido.
-. Con las anteriores precisiones, la Sala venía resolviendo las colisiones, en el sentido de asignar la competencia a los Jueces Penales del Circuito comunes, cuando el juicio se encontraba en trámite; y a los Jueces Penales del Circuito Especializados, si únicamente hacia falta emitir el fallo de primera instancia.1
3. No obstante, la Sala de Casación Penal hizo un replanteamiento de sus criterios, en atención a que mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible por vicios de procedimiento en su formación el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
En efecto, en auto del 11 de julio de 2006 (radicación 25190), frente a la situación normativa generada con dicha declaratoria de inexequibilidad, la Sala de Casación Penal acotó:
“Cuarto: Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado.
…
Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.
…
Quinto: Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.
En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.”
4. En el anterior orden de ideas, como el delito de sedición previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue retirado del ordenamiento jurídico, es palmario que la conducta punible atribuida al implicado es la de concierto para delinquir agravado, en los términos del inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Queda a salvo, se insiste una vez más, la aplicación del principio de favorabilidad si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta que el precepto retirado del ordenamiento jurídico (sedición) permaneció vigente durante cierto lapso mientras se tramitaba el proceso penal.
5. No se discute que la competencia para conocer el delito de concierto para delinquir agravado –por organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley- fue atribuida a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
6. Obsérvese que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, permaneció vigente a partir de la fecha de su publicación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980), hasta que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. (Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006).
Quiere ello decir que para el 10 de julio de 2006, cuando la Fiscalía calificó el mérito del sumario, el delito de sedición introducido con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, ya había sido retirado del ordenamiento jurídico y, por ende, mal podría endilgarse ese nomen iuris en la resolución acusatoria, como lo sugiere el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado.
7. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar el presente asunto radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia de este auto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 24 de noviembre de 2005, radicación 24361.