26487(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26487  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado    Acta   No.   06   

Bogotá,     D.C.,     veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)   

  VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín  (Meta)  y  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  Despachos  que  se  rehusan  a  adelantar  la  fase de la causa, por considerar,  respectivamente,  que  carecen  de  competencia,  en  virtud  de  la  Ley 975 de  2005.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los  acontecimientos  por  los  que  se  procede  fueron  resumidos  así  por  la  Fiscalía instructora al calificar el  mérito del sumario:   

“La  presunta  vinculación del sindicado  WILLINTON  (sic) ALEXANDER ORTIZ GONZÁLEZ, a grupos al margen de la ley como lo  son     las     denominadas    Autodefensas    Campesinas    de    Córdoba    y  Urabá.”   

El 5 de octubre de 2004, e eso de las 06:00  horas,   tropas   del   Ejército   Nacional,  pertenecientes  al  Batallón  de  Infantería  Nro.  21  de  la  Séptima  Brigada,  capturaron a WILLINTONG (sic)  ALEXANDER  ORTIZ  GONZÁLEZ,  cuando en el curso de un registro voluntario en su  vivienda,  encontraron  un  fusil  AK-47, calibre 7.62 K 39 mm., dos proveedores  para  el  mismo,  54 cartuchos calibre 7.62, un radio de comunicaciones motorola  con  su respectivo cargador, una reata, una chaleco porta proveedores y un libro  con  los  estatutos y el reglamento de las autodefensas de Córdoba y Urabá, en  el cual figura escrito el nombre de WILLINTONG (sic) ORTIZ.”   

2. Al calificar el mérito del sumario, con  resolución  del  10  de  julio  de  2006, la Fiscalía Décima Especializada de  Villavicencio  acusó a WILLINTONG (sic) ALEXANDER ORTIZ GONZÁLEZ por el delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  por pertenecer a grupos al margen de la ley, en los términos del  inciso  2°  del  artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en concurso  con  porte  ilegal de armas de fuego de uso privativo  de   las   fuerzas   armadas    y  utilización     ilícita     de     equipos     transmisores     o  receptores,  tipificados  en los artículos 366 y 197  ibídem.   

3.  En  firme  la  acusación,  que  no fue  impugnada,  el  expediente  correspondió  por sorteo reparto al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Villavicencio, pero se abstuvo avocar el  conocimiento del asunto, al gestarse esta colisión.   

  ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1.  El  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio,  con  apoyo  en algunos pronunciamientos de la  Sala  de  Casación  Penal,  manifiesta que carece de competencia para dictar la  sentencia  anticipada,  porque  a partir de la entrada en vigencia de la Ley 975  del  25  de  julio  de 2005, se adicionó un inciso al artículo 468 del Código  Penal del siguiente tenor:   

“También  incurrirán  en  el  delito de  sedición   quienes  conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensas  cuyo  accionar  interfiera  con el normal funcionamiento del orden  constitucional  y  legal.  En este caso la pena será la prevista para el delito  de rebelión”.   

Así  las  cosas,  debe  entenderse  como  sedición  la  conducta de  concierto para delinquir en  la  modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley;  y  que  el empleo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas se subsume en  la conducta sediciosa..   

Por   tanto,  la  denominada  “Justicia  Especializada”  perdió  la  competencia  para  seguir conociendo este asunto,  porque  la  sedición  está  atribuida  a  los  Juzgados  Penales  del Circuito  comunes,  según  la cláusula general de competencia consagrada en el artículo  77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Y  como  los hechos sucedieron en la vereda  Malabar,  del  municipio de El Castillo (Meta), corresponde conocer el asunto al  funcionario de esa jurisdicción.   

Con tal convencimiento, envió el expediente  al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), proponiendo colisión  negativa en el evento de no aceptar su postura.   

2.  Por  su  parte,  el  Juez Promiscuo del  Circuito  de  San  Martín  (Meta), refuta el planteamiento del anterior, puesto  que  el  delito  endilgado  fue  el  de concierto para  delinquir,  cuya competencia corresponde a los Jueces  Especializados,   funcionario   que  debe  conocer  de  las  conductas  punibles  concursales.   

De  otra  parte,  recuerda  que  la  Corte  Constitucional  declaró  inexequible el artículo 71 de Ley 975 de 2005, por lo  cual,  mal  podría  proceder  en  la actualidad la imputación por el delito de  sedición.   

Por ello, aceptó la colisión y remitió el  expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencia   que   se   susciten   entre   los   jueces  penales  del  circuito  especializados y un juez penal del circuito.   

2.  Mientras estuvo vigente el 71 de la Ley  975  de  2005,  la  Sala  mayoritaria de Casación Penal reiteró los siguientes  lineamientos jurisprudenciales:   

-.  El  artículo  71 de la Ley 975 de 2005  modificó  el  Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica  como  sedición la conducta  consistente   en   conformar   o   hacer  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensas,  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden  constitucional y legal.   

De tal modo, por haber reformado el Código  Penal,  el  artículo  71  de  la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la  fecha  de  su  promulgación  (25  de  julio.  Diario  Oficial  No.  45.980) y, en los aspectos sustanciales,  debe   aplicarse   a   hechos  anteriores  para  salvaguardar  el  principio  de  favorabilidad.   

-.  La  Ley  975  de  2005  reconoce  como  delincuentes  políticos  a  los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal  sentido  adiciona  al  Código  Penal respecto de los nuevos sujetos activos del  ilícito  de  sedición; sin  que  ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto,  que   consagra   el   delito   de   concierto   para  delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la  conducta  consistente  en  conformar  o  hacer  parte  de esas organizaciones al  margen de la ley.   

-.  En ese orden de ideas, cualquiera fuere  la  denominación  de  los  ilícitos  en  que  incurran  los  miembros  de  las  autodefensas,  si  el  implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple  la  labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y  directrices       del       mando       responsable,       era      sedición     y    no    concierto   para   delinquir  el  delito  imputable  por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en  concurso con los delitos comunes específicos que hubiere cometido.   

-.  Con las anteriores precisiones, la Sala  venía  resolviendo  las  colisiones,  en el sentido de asignar la competencia a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  comunes,  cuando el juicio se encontraba en  trámite;  y  a  los  Jueces Penales del Circuito Especializados, si únicamente  hacia  falta  emitir  el fallo de primera instancia.1   

3. No obstante, la Sala de Casación Penal  hizo  un replanteamiento de sus criterios, en atención a que mediante Sentencia  C-370  del  18 de mayo de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible por  vicios  de  procedimiento  en  su  formación  el  artículo 71 de la Ley 975 de  2005.   

En efecto, en auto del 11 de julio de 2006  (radicación   25190),  frente   a   la   situación   normativa  generada  con  dicha  declaratoria  de  inexequibilidad, la Sala de Casación Penal acotó:   

“Cuarto:   Conviene  señalar  que  la  inexequibilidad  por  regla  general  se  proyecta  hacia  el  futuro,  salvo el  reconocimiento  por  favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como  la Sala lo tiene por aceptado.   

…  

Si  así  es,  y  si  los  efectos  de  la  sentencia  recién  proferida  por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro  (ex  nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley  906  de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.   

…  

        Quinto: Una de las razones que tuvo la  Corte  para  dirimir  los  conflictos  de  competencias  sobre  el  mismo  tema,  asignándosela  a  los  juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que  al  variar  la  tipicidad  (sedición  en  vez  de concierto para delinquir), el  juzgamiento  de  esa  conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las  reglas  del  artículo  77  de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden  jurídico  el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de  juicios,  salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio  de   favorabilidad  por  los  efectos  benéficos  que  aquellas  normas  puedan  comportar.   

En  tales circunstancias, con mayor razón  es  en  el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos  de  juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal  y  de  la  actividad  probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en  la  ley  de  justicia  y  paz,  en  el lenguaje de la favorabilidad.”   

4.  En el anterior orden de ideas, como el  delito   de   sedición  previsto  en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue retirado del ordenamiento  jurídico,  es  palmario que la conducta punible atribuida al implicado es la de  concierto   para   delinquir   agravado,  en  los  términos  del  inciso 2° del  artículo 340 del  Código Penal, Ley 599 de 2000.   

Queda a salvo, se insiste una vez más, la  aplicación  del principio de favorabilidad si a ello hubiere lugar, teniendo en  cuenta  que  el  precepto  retirado  del  ordenamiento  jurídico  (sedición) permaneció vigente durante  cierto lapso mientras se tramitaba el proceso penal.   

5.  No  se discute que la competencia para  conocer   el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  –por  organizar,  promover  o financiar grupos armados al margen de  la  ley-  fue atribuida a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por el  numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.   

6. Obsérvese que el artículo 71 de la Ley  975  de  2005,  permaneció  vigente  a  partir  de  la fecha de su publicación  (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980),   hasta   que   fue   declarado   inexequible   por   la   Corte  Constitucional.  (Sentencia  C-370 del 18 de mayo de  2006).   

Quiere  ello decir que para el 10 de julio  de  2006,  cuando  la  Fiscalía  calificó el mérito del sumario, el delito de  sedición introducido con  el  artículo 71 de la Ley 975 de 2005, ya había sido retirado del ordenamiento  jurídico    y,    por   ende,   mal   podría   endilgarse   ese   nomen   iuris   en   la   resolución  acusatoria,   como   lo   sugiere   el   Juez   Tercero   Penal   del   Circuito  Especializado.   

7.  En  síntesis,  se  declarará  que la  competencia  para  continuar  el  presente  asunto  radica en el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio, y a dicho funcionario se  remitirá el expediente.   

Copia  de este auto se enviará al Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), para su conocimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1. Declarar que  la  competencia  para  continuar  conociendo  el  presente  asunto  radica en el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Despacho al  que se remitirá el expediente.   

2. Enviar copia  de  este  auto  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Martín  (Meta),  para su información.   

Contra el presente auto no procede recurso  alguno.   

  Comuníquese    y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 24 de noviembre de 2005, radicación 24361.     

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