27794(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27794  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 146  

Bogotá D.C., 15 de Agosto de 2007.  

          Se  pronuncia  la  Corte  sobre  la  admisibilidad  de la demanda de  casación  propuesta  por  el  abogado  de JORGE ALBERTO GARCIA ROJAS, contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  21  de  febrero de 2007 por el  Juzgado  primero  penal  del  circuito  de  Honda  (Tolima), que confirmó en su  integridad  la  emitida  por el Juzgado primero promiscuo municipal de Mariquita  (Tolima),  mediante la cual fue condenado como autor del delito de defraudación  de fluidos.   

Hechos  

          El  señor  Edgar  Castro  Alarcón,  en  calidad  de  Gerente de la  Sociedad   Empresa  de  servicios  públicos  de  Mariquita  ESPUMA  S.A.E.S.P.,  formuló  denuncia  penal por el delito de defraudación de fluidos detectado en  la  Casa  19,  Barrio Álamos de ese municipio, con motivo de la visita técnica  practicada  por  la  empresa el 15 de junio de 2004, en la cual se encontró que  pese  al  corte  del servicio ocurrido el 8 de junio de ese mismo año, el mismo  había   sido   reconectado   sin   que   se   contara  con  autorización  para  hacerlo.   

          Se  estableció  que quien residía en la casa de habitación era el  señor  JORGE ALBERTO GARCIA ROJAS, quien resultó vinculado a la investigación  penal.   

Actuación procesal  

          El  15  de  junio  de 2004 se interpuso la mencionada denuncia penal  acompañada  de  varios  anexos  documentales, en razón de lo cual la Fiscalía  veinticinco  delegada  ante  los  Juzgados  municipales de de Mariquita (Tolima)  profirió resolución de apertura de investigación previa.   

          El  22  de  julio  de  2004  se  llevó  a  cabo  la  diligencia  de  conciliación  entre  el  representante  de la empresa y el señor JORGE ALBERTO  GARCIA  ROJAS,  audiencia  que  finalmente  fracasó, determinando a que el 7 de  octubre    de    ese    mismo   año   se   dispusiera   la   apertura   de   la  instrucción.   

          En  cumplimiento  de lo que allí se ordenó, el 19 de ese mismo mes  se  escuchó  en indagatoria al sindicado, para proceder después, el 20 de mayo  de  2005,  a  cerrar  la  investigación al estimar que había prueba suficiente  para calificar el mérito del sumario.   

          La   Fiscalía   cincuenta   local   que   tenía   a  su  cargo  la  investigación,  determinó  acusar  a JORGE ALBERTO GARCIA ROJAS como autor del  punible  de  defraudación de fluidos previsto en el artículo 256 de la ley 599  de 2000, mediante resolución de 12 de octubre de 2005.   

Tramitada  la  causa,  el  Juzgado  primero  promiscuo  municipal  de  Mariquita (Tolima), emitió sentencia el 25 de octubre  de  2006,  condenando  a  GARCIA  ROJAS  como  autor  del delito por el cual fue  enjuiciado,  a la pena de diez meses de prisión, al pago de una multa por valor  de  un  salario  mínimo  legal  mensual  vigente  y  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un término de duración  igual al de la pena principal.   

Con   memorial  que  suscribió  el  propio  condenado,  se  interpuso  recurso  de  apelación  contra la sentencia, lo cual  llevó  a  que el Juzgado primero penal del circuito de Honda (Tolima) conociera  del  asunto  y  confirmara  en  su  totalidad  la  decisión impugnada, mediante  proveído de 21 de febrero último.   

          Contra  este fallo, el defensor de GARCIA ROJAS interpuso recurso de  casación  por  conducto  de  la  respectiva  demanda,  cuyo mérito corresponde  examinar a la Corte.   

Demanda     de  casación   

          El  apoderado de GARCIA ROJAS acude en casación contra la sentencia  proferida  por  el  Juzgado primero penal del circuito de Honda, en virtud de la  cual  se  confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado primero promiscuo  municipal  de  Mariquita  que lo condenó como autor del delito de defraudación  de fluidos.   

          Sin  ningún  preámbulo,  el  demandante  invoca la procedencia del  recurso  citando  como  sustento  del  mismo todas las causales enunciadas en el  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000,  para  finalizar  coligiendo  que la  actuación  de  los  sujetos procesales, la actuación adelantada y la sentencia  proferida  son improcedentes y  están viciadas de nulidad.   

          Seguidamente,  pasa  en  su  escrito  a  desarrollar  una  serie  de  acápites,   en   cuyo   contenido   intenta  explicar  el  fundamento  de  cada  causal.   

          Inicia  así  con  la  alusión  al numeral  primero  del  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000,  señalando   que   el   fallo   condenatorio  está  fundado  en  la  actuación  provocadora  del señor Edgar  Alarcón  cuando  cortó  el  servicio  de  agua  que  surtía  una propiedad   privada,   lo  que  indujo  la  reacción  proporcional  de  su  representado  en  el  sentido  de  reparar  la red reconectando nuevamente el  fluido.  Acto  seguido  manifiesta,  que  GARCIA  ROJAS  se hallaba amparado por  causales       de       ausencia       de      responsabilidad      –no  precisa  cuáles-  y  que  ha sido  víctima  de violaciones al debido proceso y de atropellos por vías de hecho de  parte de quienes tienen a su cargo la prestación del servicio.   

          Comenta,   que  se  promovió  un  referendo  popular  tendiente  al  derrocamiento  de  los  actos  administrativos  que le permitían al denunciante  explotar  y  usufructuar  el servicio de agua y alcantarillado, y que pese a que  los  resultados  del  mismo le fueron adversos, continuó con el control de este  servicio  público,  por  lo  cual  su  poderdante  no  vio  reparo  alguno para  restablecer  el  suministro  que  le había  sido suspendido por quien a su  juicio no tenía autoridad para hacerlo.   

          Agrega,   que   las  instancias  le  han  desconocido  los  derechos  fundamentales  a su representado y que han mal interpretado en perjuicio suyo el  acto  de  la  reconexión,  catalogándolo de mecanismo  clandestino,  pues  estima  que  no  fue  más  que el  legítimo ejercicio de su derecho.   

          En  lo  titulado  como  Capítulo  II,  el accionante asegura que la  casación  resulta  procedente  con  asiento en el numeral 2° del artículo 207  del  Código  de  procedimiento  penal,  por  cuanto  la  base  de  la sentencia  condenatoria  es  el no pago de una deuda, controversia  ésta  de  competencia  de  la jurisdicción civil, lo  cual   indica  que  al  haberse  tramitado  el  asunto  por  los  cauces  de  la  jurisdicción     penal     le     fueron     desconocidas     sus    garantías  fundamentales.   

          Cuando  en el capítulo III intenta desarrollar el fundamento acerca  de  la concurrencia de la causal 3ª prevista en el artículo 207 de la ley 600,  elabora   un   discurso  tan  ininteligible  que  antes  que  resumirlo  resulta  preferible transcribirlo.   

Textualmente   afirma   que:  “…   en  este  proceso  se  observa  la  violación,  omisión,  desconocimiento  a  los  principios,  valores y derechos fundamentales que hacen  parte  de los antecedentes tal y como lo demuestra (sic) las actas de Escrutinio  del  17  de  diciembre  de  2002, emanadas de la Registraduría del Estado Civil  como  consecuencia  del  ejercicio  de  soberanía  popular  efectuado  el 15 de  diciembre  de  2002  (referendo  derogatorio)  y  los  Actos Administrativos que  sustentan  dichas  Actas, como son el Acuerdo 022 y la Resolución 913 del 30 de  diciembre  de  2002,  y  que  tuvieron  que  ser  tenidos en cuenta tanto por el  denunciante  como  por la parte investigativa y acusadora, de igual forma porque  dentro  del  proceso  la  parte de juzgamiento en las dos instancias, continúan  con  la  violación,  omisión y desconocimiento de los artículos señalados en  todo  el  proceso  y  este escrito y que permiten demostrar lo preceptuado en el  Artículo  32  del  CP,  además porque utilizar una jurisdicción como la penal  para  pretender subsanar una jurisdicción como la civil y/o castigar el no pago  de una presunta deuda es totalmente improcedente.”   

          Eso   es   todo   lo   que   anota   con   relación  al  cargo  por  nulidad.   

          Para  finalizar,  el  capítulo  IV  lo  encabeza con el anuncio que  tanto  la  actuación  del  denunciante  como  de los funcionarios públicos que  intervinieron   en   el   proceso   es   improcedente  por   cuanto   desconocen   y   omiten   adrede  lo  preceptuado en una larga lista  de  normas  y  decisiones  judiciales  cuya cita le lleva toda una página y que  abarca  desde instrumentos internacionales hasta fallos de tutela pasando por la  Constitución,   leyes   y  resoluciones,  para  culminar  diciendo  que  se  ha  comprometido  la esencia   y  la  profundidad del Estado  social  de  derecho,  la  estructura democrática y la diferencia entre el poder  directo y participativo y el poder representativo.   

            Colofón  de  lo  expuesto  es su solicitud para que se revoque la  sentencia condenatoria proferida contra su representado.   

Se considera  

El  recurso  de casación resulta procedente  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar, en los  procesos  adelantados  por  delitos  que  tienen  asignada una pena cuyo máximo  excede  de  8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205  de la ley 600 de 2000.   

La  excepción  a esa regla la constituye la  denominada  casación discrecional, conforme a la cual la Corte, en ejercicio de  su  potestad  discrecional,  se  encuentra  autorizada  para  admitir la demanda  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  de  las indicadas, cuando  cualquiera  de los sujetos procesales lo considere necesario para desarrollar la  jurisprudencia  o defender garantías fundamentales, en atención a lo dispuesto  en el inciso final del mismo artículo 205.   

Por ese motivo, cuando se acude a este medio  de  impugnación  por  vía de la casación discrecional, el demandante tiene el  deber  de  explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  debiendo  acreditar o bien el tema  jurídico  que  requiere  de  un  pronunciamiento con criterio de autoridad para  unificar  posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo aún  incipiente  y exponer además la utilidad que tendría en la solución del caso,  o  bien  demostrando  el  quebrantamiento  de  la  garantía,  las normas que la  reconocen    y    cómo    se   refleja   su   desconocimiento   en   el   fallo  recurrido.   

Es decir, no basta con la simple mención de  evocar  la  casación discrecional como sutileza para superar los requerimientos  que  demanda  la interposición de este medio de impugnación, pues al contrario  de  lo que parece, resulta mucho más exigente en la medida que adicionalmente a  la  coherencia,  claridad  y  precisión  del  cargo, reclama sustentar sobre el  cumplimiento  de  los  fines  que  persigue  y  para  los  cuales  la figura fue  instituida.   

Pues  bien,  en  este asunto, a pesar que el  accionante  ni siquiera refiere que es por vía de la casación discrecional que  interpone  el  recurso,  así debe asumirlo la Corte, por cuanto la sentencia de  segunda  instancia  objeto  del  ataque  fue  dictada  por  un  Juzgado penal de  circuito  y  el  delito  por el que se profirió condena no tiene señalada pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  excede  de  ocho  años1, lo que torna  improcedente la casación por vía normal.   

Admitiendo   entonces   que  fue  la  vía  excepcional  la  elegida por el demandante, lo esperable sería que en el libelo  se  fije cuál de los dos objetivos de los previstos en la ley para la casación  discrecional  es  el  que  en  este caso se invoca para su trámite, lo que trae  aparejado  el  compromiso  de  poner  de  manifiesto  el  concurso  de  aquellas  circunstancias  que lo justifican, ya en pos del desarrollo de la jurisprudencia  ya en el de la defensa de las garantías fundamentales.   

Sin embargo, sobre este punto, por demás es  esencial  para el objetivo que persigue, el demandante guarda absoluto silencio,  dejando  huérfana  su  formulación de un presupuesto básico que a la Corte no  le  es  dable  suplir  por  cuenta  del principio de limitación, consistente en  determinar  y  sustentar  los fines en virtud de los cuales recurre al fenómeno  de la casación discrecional.   

Sobre  el  tema, en reiterada jurisprudencia  así se ha pronunciado la Sala:   

         “1.-   Respecto   de   la   casación  discrecional,  la  Corte  tiene  establecido  como  exigencia consustancial a la  naturaleza  excepcional  del  instrumento, la necesidad de que el actor presente  la  fundamentación  debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de  la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la  ley  otorga,  ya  sea  para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo de la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara  y  nítidamente,  la  razón  o razones por las cuales el Juez de casación debe  intervenir  en  un  asunto sobre el que no concurren los presupuestos  para  la impugnación por la vía común.   

“De manera que  si  lo  perseguido  es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación  con  determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta  indispensable  que en la demanda se indique si lo que se pide es la unificación  de  posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina  hasta  el  momento  imperante  o  el  pronunciamiento  sobre  un  tema  aún  no  desarrollado,  debiéndose  señalar,  además,  de  qué  manera  la  decisión  demandada  de la Corte tiene el doble efecto de solucionar adecuadamente el caso  y  servir  de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.”2   

Adicionalmente a lo expuesto, que de por sí  ya  sería  suficiente  para  declarar  la  improcedencia  de  la  demanda, vale  destacar   la   fehaciente   impropiedad   con  que  la  libelista  formula  los  cargos.   

De  un  lado,  combate  la sentencia citando  indistintamente  todas  las causales de casación previstas en la ley como si su  naturaleza  permitiera  desplazarse de una a otra con absoluta flexibilidad, sin  otra  motivación  que  la de abatir el fallo desde cualquier perspectiva, dando  por  hecho que en esta sede es viable efectuar una crítica libre y generalizada  del  proceso, prolongando la controversia de las instancias e inmiscuyéndose en  la  autonomía  de  los  juzgadores,  y  del  otro, cuando pretende ocuparse del  fundamento  de  las  causales,  elabora  un  precario,  abstruso  y  descaminado  discurso  con  el  que  no  consigue  presentar  con un mínimo de rigor y atino  alguno de los sendos cargos que postula.   

Ejemplo  claro  de lo dicho es su embate por  vía  de  la  causal primera, pues para comenzar ni siquiera precisa si se trata  de   infracción   directa   o  indirecta  de  la  ley  sustancial,  para  luego  entretenerse  con  un planteamiento con el que busca justificar la acción de su  representado  apelando  al  expediente  de  haber  sido  víctima de un proceder  arbitrario   y   afrentoso   de  parte  del  representante  de  la  empresa  que  comercializa  el  servicio  de  agua  y que fue esto lo que desató su reacción  consistente  en reconectar unilateralmente el servicio, discernimiento éste que  no  posee  el  más  leve  atisbo  de lógica y contenido en la proposición del  cargo,  al  extremo  que  ni  siquiera  distingue  si  se  trata  de un error de  actividad   o   de  un  error  de  juicio.   

También  se constituye en prueba visible de  la  incorrección de la demanda, la censura hecha al amparo de la causal segunda  del  artículo  207,  relativa a la falta de consonancia entre la sentencia y la  acusación,   al   secundarla   con  la  exótica  tesis  de  que  la  sentencia  condenatoria  que  denuncia  tuvo como finalidad última el cobro de una deuda y  que  por tanto esa situación le corresponde decidirla a la jurisdicción civil;  nada   más   extravagante   e  inapropiado  para  demostrarle  a  la  Corte  la  incongruencia  entre  los cargos contenidos en la resolución de acusación y el  fallo  emitido,  que es a lo que apunta el dispositivo que impetra, desquiciando  por  completo  el rigor que la casación exige como recurso excepcional que es y  con  el  que se busca echar por tierra decisiones de mérito con la finalidad de  recomponer  el  orden  jurídico presuntamente quebrantado, mediante la emisión  de   un   fallo   que   en   el   evento   de   la   causal  segunda  sería  de  anulación.   

Como  puede  verse,  las  glosas que hace el  censor  bajo  los  alcances de la causal segunda para denunciar la enemistad del  fallo  con la ley por quebrantar el principio de congruencia, no tienen nada que  ver  con  el  punto,  descarriándose  hacia  una temática tan ajena como la de  proclamar  que  la  controversia  resuelta  en  la  sentencia no es propia de la  jurisdicción penal sino de la civil.   

Y,  para  finalizar,  cuando  se ocupa de la  causal  tercera  concerniente  a  la  nulidad  de  lo  actuado,  se conforma con  anunciar   retóricamente   que   la  sentencia  se  halla  viciada  por  violar  principios,  valores y derechos fundamentales, sin agregar nada más, para luego  despacharse  con  un  discurso  incomprensible  en el que deambula inconexamente  mencionando  actas  de  escrutinio, resoluciones y leyes, sin conseguir elaborar  un   planteamiento   razonable   y   acorde   con  el  yerro  de  actividad  que  acusa.   

Por  tanto,  la Corte inadmitirá la demanda  propuesta,  tomando  en consideración además que no advierte necesario superar  los   defectos   de   la   demanda   para   cumplir   con   los   fines   de  la  casación.   

De  tal suerte, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

Resuelve   

          Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada por el defensor de JORGE ALBERTO GARCIA ROJAS.   

          Devuélvase el expediente al juzgado de origen.   

         

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ          MARIA    DEL    R.    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JORGE          QUINTERO  MILANES            YESID  RAMIREZ  BASTIDAS                        

JULIO            SOCHA  SALAMANCA                  MAURO SOLARTE  PORTILLA                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  Artículo  256, ley 599 de 2000. En esta disposición el delito de defraudación  de  fluidos  tiene  fijada  una  pena de uno a cuatro años de prisión, máximo  éste   que   incrementado   por   la   ley   890  de  2004,  llegaría  a  seis  años.   

2 CSJ,  Sala Casación Penal, auto 07/02/07, radicación 24756.     

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