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Proceso No 26320
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 25
Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el condenado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA, en su condición de abogado titulado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá el 18 de mayo de 2000, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $3.000, al hallarlo penalmente responsable a título de autor de los delitos de estafa y fraude procesal.
HECHOS Y ANTECEDENTES
La síntesis que de los hechos hizo el Tribunal en el fallo de segunda instancia, es del siguiente tenor:
“El Juzgado 16 Laboral del Circuito compulsó copias para que se investigara penalmente la conducta del abogado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA dentro del proceso ejecutivo 1105 adelantado contra la Caja Nacional de Previsión Social. El compromiso penal del citado ciudadano consistió en que con pleno conocimiento (porque así se lo habían informado sus poderdantes) de que los pensionados ESPERANZA ACOSTA DE RODRÍGUEZ, RUFINO MEDINA PUENTES, AURA INÉS PATIÑO SEPÚLVEDA, LUCRECIA GRANJA DE VARELA, ANA HILDA BELTRÁN DE MAHECHA, GLORIA ALICIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, LUCILA MUÑOZ DE PEÑA, ELIAS BERNATE AROCA, MANUEL VICENTE PÉREZ RODRÍGUEZ y FRANCIA ESCOBAR PÁEZ, ya habían obtenido el pago de mesadas atrasadas, inició un nuevo cobro ante aquél despacho. Utilizó el abogado medios fraudulentos para inducir en error al funcionario judicial, razón por la cual (repítese) se dispuso la respectiva investigación por parte de la Fiscalía”.
Por tales hechos, el abogado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA fue vinculado a la investigación iniciada por la Fiscalía 75 Seccional y acusado mediante resolución del 24 de agosto de 1998 por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca como autor de los delitos de fraude procesal y estafa, decisión que se tomó al revisar por vía de apelación la preclusión de la instrucción que a su favor había dictado la Fiscalía de primera instancia.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 18 de mayo de 2000 dictó sentencia de primera instancia condenándolo a la pena principal de 24 meses de prisión y multa por $3.000 como autor responsable de los delitos de estafa y fraude procesal.
La sentencia fue recurrida por el procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2002 en el que se confirmó íntegramente la decisión recurrida.
LA DEMANDA
En su demanda, esgrime el condenado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA que el fallo de segunda instancia no le fue notificado ni a él ni al profesional que agenció su defensa técnica, motivo por el cual el término de prescripción que empezó a contabilizarse desde la ejecutoria de la resolución de acusación -24 de agosto de 1998- no ha sido interrumpido, fecha desde la cual ha transcurrido un lapso superior a los ocho años, por lo que la acción penal por los delitos de estafa y fraude procesal se encuentra prescrita.
En orden a fundamentar su pretensión trae a colación la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002, en la que se concluyó que la ejecutoria de los fallos y providencias judiciales no surte efectos jurídicos mientras no se surta su notificación, por lo que el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal “no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada” , según la cita que trae del aludido fallo de constitucionalidad.
Recuerda que esta misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela del 21 de julio de 2004, dentro del radicado No. 17.229, determinó que en materia de sentencias, si el juez no las dicta dentro del plazo señalado en la ley, forzosamente debe tomar las medidas necesarias para notificarlas directamente a las partes, por lo que sólo si no es posible el enteramiento personal de todas ellas, se debe acudir a los instrumentos supletorios o accesorios de notificación.
En este caso, agrega, la alzada contra la sentencia de primera instancia fue resuelta después de dos (2) años de haber ingresado el proceso al despacho del Magistrado Ponente en el Tribunal, motivo por el cual era un deber jurídico comunicar a las partes para que se acercaran a recibir la notificación personal de la decisión, pues lo contrario, como aquí aconteció, hizo nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia, porque le impidió interponer los recursos viables en esa pretérita oportunidad.
Sostiene que como no le fue comunicado el proferimiento del fallo de segunda instancia, de su existencia sólo vino a enterarse el 21 de febrero de 2003 por indicación informal obtenida en el Juzgado Once Penal del Circuito, fecha en la cual se dirigió al Magistrado Ponente en el Tribunal de Bogotá dándole cuenta de la irregularidad observada, mientras que el 24 del mismo mes se dirigió a la Secretaria de la misma Corporación enfatizando en la omisión observada, recibiendo como contestación la trascripción literal del artículo 178 del Código de Procemiento Penal, con la advertencia de que como no había estado detenido, “no había razón valedera para intentar notificación personal antes de la fijación de un Edicto supletorio”, según oficio No. 3.063 fechado de marzo 11 de 2003.
Frente a la causal de revisión aducida, sostiene que esta Corte, en el fallo dictado dentro del radicado No. 11.519, aceptó como una de las hipótesis para que prospere la causal de prescripción de la acción, aquella en la cual el tiempo de prescripción se cumple con posterioridad a haber sido dictado el fallo, concretamente entre la fecha de su proferimiento y aquella en que alcanza ejecutoria, supuesto en el cual se encuentra soportada la demanda que aquí impetra.
De allí que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el aludido fallo de revisión, la presente demanda se dirige en contra de la ejecutoria del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ejecutoria que fue interrumpida por la presencia de la prescripción de la acción penal en relación con el delito materia de juzgamiento, fenómeno presente al no haberse notificado plena y debidamente la sentencia instancial.
Culmina la demanda con la relación de los documentos que anexa en apoyo de su pretensión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la acción de revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal.
Pero su invocación, ha dicho la Sala con insistencia1, debe apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, motivo por el cual cuando se trata de esta causal, es necesario que, de manera evidente, aparezca que el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena, o que ésta nunca pudo alcanzar su ejecutoria material por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, sostiene el demandante que la sentencia condenatoria proferida en su contra nunca alcanzó su ejecutoria material porque al haberse dictado fuera del marco temporal legal era obligatorio para la judicatura el intentar la notificación personal antes de la fijación del respectivo edicto supletorio, omisión que en este caso dejó sin efecto procesal alguno el que fue fijado sin esa previa actuación, razón por la cual el término de prescripción que se empezó a contabilizar desde la ejecutoria de la resolución de acusación nunca ha sido interrumpido y a la fecha se encuentra ampliamente superado dado que para el delito más grave, esto es la estafa, el lapso máximo de prescripción en el juicio es de 6 años.
Sea lo primero recordar al revisionista que para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia aquí demandado -20 de septiembre de 2000-, la jurisprudencia emanada de esta Corte tenía decantado un pacifico criterio alrededor de las notificaciones de las sentencias distinto al que hoy rige esta clase de actuaciones procesales, pues para entonces se consideraba que el imperativo de enviar comunicación previa a los sujetos procesales para que comparecieran a notificarse de las providencias, sólo tenía aplicación en aquellos eventos en que la ley disponía la notificación personal como forma prioritaria de enteramiento de la decisión, pero no así cuando el mismo legislador había dispuesto que las decisiones pueden ser notificadas por estado o por edicto2.
Precisamente, frente a esa temática, de manera específica en el fallo de casación del 11 de diciembre de 2003, todavía sostenía la Sala que:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del Decreto 2.700 de 1.991, aplicable en este asunto, sólo las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, debían serlo personalmente (deber que ahora se extiende la Fiscal General o su delegado según lo previsto por el artículo 178 de la Ley 600 de 2.000), de donde, correspondientemente, sólo en relación con los mencionados sujetos resulta imperativo oficiar o remitir las comunicaciones respectivas.
“Tratándose de otros sujetos, la ley ha previsto como mecanismo para notificarlos de la sentencia el edicto (artículo 187 Decreto 2700/91 y 180 de la Ley 600/00), de manera tal que es éste el medio autorizado y no los oficios o comunicaciones escritas, telefónicas o de otra índole que por costumbre suelen emplearse con miras a provocar su conocimiento personal, pues evidentemente si por ley esto no es algo que deba cumplirse de esta manera, tampoco puede afirmarse que exista obligación alguna para que el Estado jurisdicción agote tales alternativas, pues bastará que el edicto se fije una vez transcurridos los tres días posteriores a la fecha del fallo si ello no ha sido posible personalmente, cuando no hay imperativo de esta clase de notificación”3.
El censor no enfrenta el criterio jurisprudencial bajo el cual se notificó la sentencia que demanda, limitándose a invocar la posición que rige a partir del fallo de tutela del 21 de julio de 2004, en el que ciertamente la Sala precisó que el deber de los sujetos procesales de mantenerse pendiente del proferimiento de las decisiones judiciales de su interés es correlativo al deber judicial de que ellas sean proferidas dentro del marco temporal legal, por lo que si la determinación judicial es posterior a esa frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las partes, criterio éste que luego fue acogido en el fallo de casación del 31 de marzo de 2004, radicado No. 20.594, y reiterado en el fallo del 19 de septiembre de 2005, radicado No. 24.128, entre otros.
Pero de admitirse los efectos retroactivos de este cambio jurisprudencial, nada dice el censor frente notificación por conducta concluyente como una forma de sanear la notificación irregular de una decisión judicial, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Véase cómo el mismo demandante acepta haberse enterado del fallo adverso el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual dirigió sendos escritos al Magistrado Ponente en el Tribunal y a la Secretaría de la Sala Penal de la misma Corporación, enfatizando en la omisión observada en el intento de notificación personal del fallo de segunda instancia, hecho que a la luz del citado artículo 181 resultaba claramente convalidador de la eventual irregularidad, pues significa que como sujeto procesal contó con el conocimiento del fallo, por lo que la pretendida ininterrupción del término de prescripción no tiene solidez alguna, pues, se reitera, de admitirse que se omitieron las diligencias pertinentes para lograr la notificación personal del fallo al procesado o su defensor, esa situación quedó convalidada con la notificación por conducta concluye que se evidencia como recibida por el demandante el 21 de febrero de 2003, cuando dice se enteró de la emisión de la aludida sentencia de segunda instancia.
En tal contexto, el término de prescripción de la acción penal que se había reiniciado desde la ejecutoria de la acusación -24 de agosto de 1998- fue interrumpido con la ejecutoria del fallo de segunda instancia, consolidada quince (15) días después de la última notificación por conducta concluyente, fecha hasta la cual sólo alcanzó a transcurrir un lapso de 4 años y 7 meses aproximadamente, término inferior al mínimo exigido para la prescripción de la acción penal en el juicio, esto es, 5 años.
En tales condiciones, la demanda de revisión será inadmitida, pues la misma no deja en evidencia la posibilidad real de remover la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Rechazar la demanda de revisión que a nombre propio presenta el condenado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
IMPEDIDO
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver autos de revisión Nos. 12.575, 13.352, 15.922 y 13.928 del 9 de mayo y 28 de octubre de 1997, 12 de marzo de 2001 y 2 de marzo de 1999.
2 Cfr. providencias del 30 de mayo de 2002, 30 de noviembre del 2001 y del 25 de abril del 2001., entre otras.
33 Radicado No. 15.226