26343(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26343  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.88  

Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil  siete (2007)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 21 de septiembre del  2005,   el  Juzgado  46  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró  al  señor  Nelson    Neftalí   Sanabria   Ortiz   autor  penalmente  responsable de la conducta punible de falsedad en  documento  privado.  Le  impuso  20  meses  de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de   

derechos  y  funciones  públicas  por igual  lapso  y  para  el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado  por  6 meses, la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios causados y le otorgó la condena de  ejecución condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el 9 de mayo del  2006.   

El procesado acudió a la casación, que fue  concedida.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora   Segunda   Delegada  en  lo  Penal,  la  Sala  resuelve  de  fondo.   

HECHOS  

Los señores María Elsa Henao de Hernández  y  Néstor  Ariel  Arango  Ocampo,  ex  funcionarios  de  la  empresa Puertos de  Colombia.  confirieron poder al abogado Nelson Neftalí  Sanabria  Ortiz,  para  que  realizara  las  gestiones  necesarias  con  la  finalidad  de  reclamar el reconocimiento y pago de algunas  prestaciones  sociales.  Las  solicitudes  terminaron  en  conciliación, según  actas del 22 de marzo y del 5 de agosto de 1995.   

Como  honorarios  profesionales,  Henao  de  Hernández  y  Arango Ocampo se comprometieron a cancelar al abogado el 20% y el  30%,  respectivamente,  sobre  las  sumas que les fueran reconocidas, que, en su  orden,   fueron  $  52.938.547  y  49.736.963,50,  pero  en  diversas  entregas,  realizadas  entre  julio  de  1996  y  marzo de 1997, el abogado sólo les dio $  17.229.485  (descontó  el  50%) a la primera, y $ 18.780.469 (dedujo el 65%) al  segundo.   

Para lograr ese cometido, el togado hizo que  los  ofendidos  le firmaran formatos con espacios en blanco, los que llenó a su  acomodo  para  hacer  figurar sumas superiores como recibidas y el cobro del 30%  de honorarios.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la investigación, el 3 de agosto  del  2001  la  fiscalía  acusó  al  procesado  como  autor  de  los delitos de  falsedad    en    documento   privado   e     infidelidad    a    los    deberes  profesionales.   

La  decisión  fue recurrida. El 19 de julio  del  2002,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  ratificó  la  acusación  en  cuanto  al  atentado  contra  la fe pública, y la revocó, para  proferir  preclusión por prescripción de la acción penal, en relación con la  infidelidad a los deberes profesionales.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   tres   cargos,   con  fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo segundo, violación indirecta  de   la   ley  sustantiva,  como  consecuencia  de  un  error de hecho, producto a su  vez   de  los  siguientes  falsos  juicios:   

Primero.  De  existencia.  El Tribunal  ignoró  la  queja  disciplinaria que en 1997 presentó el señor Arango Ocampo,  en  la  cual  afirmó  que  en  las  tres  entregas de dinero estuvo previamente  enterado  de  las  sumas  que  recibía  y  que  si bien cuestionó el exceso de  honorarios,   finalmente   firmó,   esto   es,   que   no  hubo  documentos  en  blanco.   

Segundo.  De identidad. El Ad  quem  cercenó  puntos  vitales de los  testimonios  de Luis Fulgencio Párraga, Fanny Ramírez Fierro, Matilde Arcos de  Castillo  y  Carmenza  Ávila Riveros, que daban cuenta de haber recibido pagos,  parte  en  cheque  y  parte  en  efectivo,  y  que  sólo  firmaban los “paz y  salvos”  una  vez  corroboraban la cantidad exacta entregada, coligiéndose la  mentira del denunciante.   

El  juzgador no se percató del lapso de dos  años,  transcurrido  entre la comisión de la conducta y la presentación de la  denuncia, lo cual atenta contra el normal actuar humano.   

El  Tribual  tampoco  valoró que el abogado  realizó  gestiones  para 114 ex trabajadores y que solamente dos mencionaron la  apropiación  de  sus dineros, hecho que resultaba nimio frente a la totalidad y  que restaba credibilidad a los cargos.   

Tercero.  Raciocinio.  El Ad  quem desconoció las reglas de la sana  crítica  en  la  apreciación de los testimonios de los denunciantes, porque al  admitir  que  firmaron  y pusieron sus huellas en papeles en blanco, trasgredió  la  máxima  de  la experiencia conforme con la cual no es usual y reiterado que  personas  adultas,  preparadas  y  expertas,  recibieran  millonarias sumas y no  dejaran   constancias  escritas  u  otras  pruebas  de  lo  acabado  de  acoger,  circunstancia  que  elimina  toda posibilidad de que quien entrega la suma pueda  acomodar el texto del documento.   

Lo  anterior  torna insólita la conducta de  los  denunciantes  y cuestionables sus dichos, circunstancia que genera la duda,  por lo cual se impone la absolución.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus motivos  son:   

Sobre    el   primer   cargo.   

La no apreciación de la queja disciplinaria,  yerro  en  que  realmente incurrió el Tribual, ninguna trascendencia tuvo en el  sentido  de  la  decisión,  pues  el  escrito no demuestra que los denunciantes  hubiesen   suscrito   los   paz   y   salvos   al  momento  de  la  entrega  del  dinero.   

El censor es quien tergiversa la imputación,  pues  ésta  no  radicó  en que el procesado hubiera hecho firmar documentos en  blanco,  sino  formatos  previamente  elaborados,  cuyos  espacios  llenó  a su  voluntad,  aspectos  que no contradicen lo dicho en la queja disciplinaria, como  tampoco  que  ese  reproche  hubiera  hecho  referencia  a  honorarios onerosos,  referidos  al  pago  en  cheque  y  en efectivo, pues lo único expresado fue el  monto del título valor.   

Los jueces consideraron como pruebas sobre la  materialidad:  (I),  las  declaraciones de los denunciantes; (II), las copias de  los  cheques  y  de  las  consignaciones  realizadas;  y, (III), la indagatoria,  elementos  que  les  permitieron  concluir  en la comisión del tipo objetivo de  falsedad.   

La  responsabilidad fue probada con: (I) las  denuncias  y  sus  ampliaciones;  (II),  la  indagatoria del procesado, quien se  limitó  a  afirmar que lo expresado en los documentos era cierto, sin respaldar  su  dicho  con asientos contables; (III), los escritos elaborados por el acusado  que,  en  lugar  de  hacer  figurar el 35% de honorarios, supuestamente pactado,  sólo  incluyó  el  30%;  (IV),  las  entrevistas realizadas por el CTI a otros  peticionarios,  quienes  admitieron  que  autorizaron  aumentar  los honorarios,  convenidos  en  un  30%,  hasta  un  50%,  circunstancia que no sucedió con los  quejosos;  y,  (V), los testimonios de Párraga, Ramírez, Arcos y Ávila fueron  recibidos  irregularmente (luego de la clausura de la investigación), pero aún  si  fuese válido apreciarlos, no desvirtuaban las acusaciones, pues únicamente  acreditarían  que  ellos  admitieron que el abogado se quedara hasta con un 60%  de lo pagado por la entidad.   

Así    construido    el    razonamiento  incriminatorio, la queja disciplinaria no lo desvirtuaba.   

Sobre   el   segundo   cargo.   

(a)  Las  declaraciones de Párraga Galarza,  Ramírez  Fierro,  Arcos  de  Castillo  y  Ávila  Riveros  (que  no podían ser  admitidas,  pues  fueron  allegadas  luego  del  cierre de la investigación) no  fueron cercenadas.   

Hace  una  reseña  de  los  testimonios  y  concluye  que  si  bien  los jueces no plasmaron su contenido de manera literal,  sí  reconocieron  lo que ellos expresaban a favor del procesado, como que éste  les  había  advertido  la  necesidad de incrementar sus honorarios en razón de  las  atenciones  que debía hacer a los encargados de liquidar las prestaciones.   

Esos aspectos sí fueron apreciados, pero con  un  alcance  diferente  al pretendido por el casacionista, esto es, que respecto  de  los  declarantes  el  acusado no cometió ninguna irregularidad, pero sí lo  hizo  con  los denunciantes, según sus dichos admitidos y ratificados por otras  pruebas.   

Así,  aún  en  el supuesto de un verdadero  cercenamiento  de  las  versiones,  el  yerro  hubiera  sido inane, como que los  testigos  solamente  certificaron lo sucedido con ellos, sin que les constara si  con los quejosos había acontecido lo mismo.   

(b) En su valoración, el Tribunal no omitió  apartes  de  la  denuncia,  pues  si  bien  ésta  señaló como suma recibida $  18.780.469  y  en  la  sentencia se concluyó que fueron cinco millones más, la  diferencia  es  intrascendente,  porque  lo  importante  apunta a que el quejoso  indicó  que  recibió  tres  pagos,  y  no  cuatreo,  lo  cual  fue avalado por  documentos.   

Por  lo  demás, las cuentas del denunciante  encuentran  respaldo  documental,  en  tanto  que  la  confusión  del  fallador  obedeció  a  que  no  observó que $ 5.000.000 que aparecían consignados en la  cuenta  del  perjudicado,  obedecían  a  una  parte  de la primera entrega de $  5.585.501,  de  los  que  depositó  la  cifra cerrada y dejó el saldo para sus  gastos personales.   

(c)  No  hubo  cercenamiento  de  la  queja  disciplinaria,  reproche  que  se  hace  consistir  en  la no consideración del  tiempo   transcurrido   entre  ella  y  la  denuncia  en  sede  penal.  Para  la  Procuraduría,  el  demandante otorga a ese documento un alcance que no tiene, a  partir de lo cual no pudo ser falseado por la sentencia.   

(d)  Sobre  las  actas  de conciliación, el  Ministerio  Público  considera que la censura va más allá del falso juicio de  identidad,  porque reprocha que no fue apreciado el valor total reclamado (hecho  que,  para el apoderado, haría aparecer las sumas supuestamente apropiadas como  nimias),  pues  lo  criticado  realmente  es  que  el  documento no hubiera sido  apreciado  de  determinada manera, pero el dato específico sí fue abordado por  el  Ad quem, aspecto que tuvo  por  intrascendente,  pues dedujo que nada se oponía a que el abogado solamente  defraudara  a  dos  de  sus  114  clientes,  además  de  que  la suma apropiada  indebidamente,   cerca   de   $   47.000.000,   se   aleja  de  lo  nimio que alega el defensor.   

Sobre    el   tercer   cargo.   

El  casacionista,  aparte  de  su  personal  opinión,  no  demuestra que en verdad se opusiera a la experiencia que personas  de  las  calidades  de  los  denunciantes  firmasen  documentos  sin  conocer su  contenido   exacto.   Por   el  contrario,  el  Tribunal  encontró  válido  el  comportamiento  en  razón de que se trataba de incautos y necesitados clientes,  además  de  encontrar probada la materialidad de la falsedad, circunstancia que  lo  relevaba  de  conocer  los  motivos que pudieron llevar a los denunciantes a  actuar   de   esa  forma.  Y  el  demandante  no  acreditó  la  ilegalidad  del  razonamiento.   

ESTUDIO DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado  de  la  parte civil presentó  escrito   de  oposición  a  las  pretensiones  del  casacionista.  Básicamente  expresó  que  lo  plasmado  en la demanda no tenía nada que ver con los hechos  investigados  en  este  proceso,  y  que, por lo demás, la prueba indica que el  procesado sí es responsable del delito imputado.   

CONSIDERACIONES  

La Sala, de común acuerdo con el concepto de  la  señora  Procuradora  Delegada  en  lo Penal, no casará la sentencia en los  términos reclamados por el demandante.   

Las siguientes son las razones.  

La     omisión     de     la    queja  disciplinaria   

1. De los folios 52 a 55 del primer cuaderno  original  obra  copia  de  la queja que, el 1° de julio de 1997, el denunciante  Néstor  Ariel  Arango Ocampo, dirigió al Consejo Superior de la Judicatura, en  la  que  daba cuenta, para su investigación y sanción, de los hechos imputados  al      abogado      Sanabria     Ortiz.   

2.  La  lectura  de  los fallos de instancia  muestra  que, en efecto, los funcionarios judiciales excluyeron de sus análisis  el contenido de ese documento.   

Objetivamente, entonces, el yerro denunciado  existió.  Sin embargo, es menester estudiar la incidencia que, en el sentido de  la  sentencia,  podía  tener  ese medio probatorio, esto es, si integrado en su  contenido  real, la providencia judicial habría sido diferente. El casacionista  se  pronuncia  en  ese  sentido,  pues, afirma, en la queja disciplinaria quedó  claro  que,  contrario  a  la denuncia de carácter penal, el ofendido descartó  que  hubiera  firmado documentos en blanco, esto es, que no se habría incurrido  en la falsedad.   

3.  En  la  queja  citada, el señor Arango  Ocampo,  respecto  del  tema  investigado,  afirmó  que  un  primer  pago  de $  5.585.501 el abogado lo hizo en efectivo.   

La segunda entrega, agregó, fue por similar  suma,  pero ya con un cheque, y le explicó que el alto descuento obedecía a la  necesidad  de  dar  dinero  a  otras  personas,  entre  ellas a un  segundo  abogado,  que el perjudicado no había contratado. En la tercera oportunidad, le  dio   otro  título,  por  $  7.609.467,  y  “me  tocó  recibir  ese  cheque,  prácticamente  forzado por la necesidad, le firmé un recibo de paz y salvo con  huella que ya tenía elaborado previamente”.   

Sobre  los  mismos aspectos, en la denuncia  las  víctimas afirmaron  que el abogado los obligó a “firmarle un poder  en  una  hoja  en  blanco”, aseveración que en modo alguno es contrariada por  aquel  documento,  como  que  éste  alude a un “paz y salvo”, esto es, a un  escrito diferente.   

En  el  mismo  aviso  penal  los  ofendidos  añadieron  que  el  abogado “nos hizo firmar en blanco contratos de servicios  profesionales  y  los  recibos  de  entrega  de dineros, haciendo aparecer sumas  entregadas en efectivo”, que no fueron recibidas.   

4.  La comparación de las dos afirmaciones  podría  sugerir  disparidad  de  relatos, pero no es así. Basta confrontar los  documentos  –contrato  de  mandato,  recibos,  paz  y  salvos-  para  verificar  que  estos reflejan formas  preelaboradas,  con  espacios  en  blanco,  que  específicamente  son  aquellos  relacionados  con  los montos por cobrar sobre honorarios y las sumas entregadas  a los denunciantes.   

Así, se infiere con claridad que el sentido  natural  de las dos versiones, la de la queja disciplinaria y la de la denuncia,  apunta  a  que  lo  que  estaba en “blanco”, sin llenar, eran esos espacios,  pues  surge  incontrastable  que  el  texto  genérico  de los escritos y los de  aquellos vacíos fueron redactados en momentos diferentes.   

Esta fue la conclusión de los juzgadores y  la queja disciplinaria no la niega.   

5.   Los   jueces   concluyeron   en   la  demostración  de los tipos objetivo y subjetivo, a partir diversos elementos de  juicio.   

El     A  quo dedujo esos elementos de:   

(a)  La  eficacia  que  concedió  a  las  versiones de los denunciantes.   

(b) La poca confianza de los descargos, pues  el  contrato  de mandato suscrito con María Helena Henao de Hernández fijó un  35%  de  honorarios,  no  obstante  lo  cual  en los “paz y salvos” sólo se  estipuló un 30%.   

(c) Si bien otros declarantes afirmaron que  admitieron  la  propuesta  del  togado  de  incrementar  los honorarios, ello no  sucedió con los quejosos que no aceptaron ese cambio.   

(d)  El  acusado  se limitó a enfatizar la  verdad  reflejada  en  los  documentos,  pero  no  la ratificó con los soportes  contables que ha debido tener.   

(e) Varias personas, que igualmente pactaron  con  el procesado, dieron cuenta de sus situaciones individuales, no refutaron a  los  denunciantes  y uno de ellos refirió el cobro excesivo de honorarios, esto  es, que sí había procedimientos irregulares.   

El  Tribunal  avaló esas apreciaciones, es  decir, las hizo suyas. Y agregó.   

(a) Julio César Herrera, si bien se mostró  ajeno  a  los  hechos  denunciados,  afirmó  que el abogado le cobró el 60% de  honorarios, dicho corroborado por Luis Párraga.   

(b)  La  declaración  de  Fanny  Ramírez  avalaba  a los denunciantes en cuanto el abogado les hacía firmar documentos en  blanco.   

(c)   Matilde  Arcos  y  Carmenza  Ávila  ratificaron  la  actuación  del  apoderado en la entrega incompleta de dineros,  con  deducciones  no  acordadas  (retención  en la fuente, pago de liquidadores  adicionales y sumas para cometer cohechos).   

(d) El acusado abusó de las condiciones de  los denunciantes, pues eran incautos y estaban necesitados.   

(e) El sindicado hizo figurar pagos mixtos,  parte  en  cheque  y  sumas  de  dinero  en  efectivo,  pero  las  últimas eran  inexistentes,  porque nunca fueron soportadas contablemente y sólo tenían como  finalidad     “cuadrar”    las    cuentas    y    realizar    la    indebida  apropiación.   

En  estas  condiciones,  el  cargo no tiene  vocación de éxito, porque:   

De una parte,   la  información  de  contenido disciplinario, omitida en su valoración por los  jueces,  al  pronunciarse con el mismo alcance de los testimonios admitidos como  eficaces  para  deducir la responsabilidad del togado, no estaba llamada a mudar  el sentido del fallo de condena.   

Y,     de  otra,  porque  la  determinación  no  fue  sustentada  exclusivamente  en  las  versiones  de  los  ofendidos,  sino  en  los restantes  elementos  de juicio ya reseñados, los que, además de roborar los cargos, eran  suficientes.     Por    consiguiente    el    documento    excluido    resultaba  inane.   

La distorsión de los testimonios  

1.  El  casacionista  acusa  al Tribunal de  haber  desdibujado  las  declaraciones  rendidas  por  Luis  Fulgencio  Párraga  Galarza,  Fanny  Ramírez  Fierro,  Matilde  Arcos de Castillo y Carmenza Ávila  Riveros.   

2.  Lo  primero  que se debe precisar, como  señala  la  Delegada  de  la  Procuraduría,  es  que  esos  testimonios fueron  recibidos  por  la fiscalía entre el 19 y el 22 de enero del 2001, esto es, con  posterioridad  a  que hubiese sido proferida y adquiriera firmeza la resolución  que  decretó  el cierre de la investigación (se emitió el 21 de diciembre del  2000 y fue notificada en el estado del 4 de enero siguiente).   

Esos   medios   de   prueba,  así,  eran  inexistentes  y,  por  tanto,  tenían  que  ser  excluidos  de  la  valoración  judicial,  toda  vez que la orden de cierre, dada por el funcionario competente,  comportaba  precisamente  eso:  que se tenía por concluido el debate probatorio  en sede de instrucción.   

De tal forma que, en ese supuesto, la única  viabilidad  de  allegar medios probatorios se supeditaba a que el asunto hubiera  sido  retrotraído a la fase finalizada, mediante la revocatoria o la anulación  de  la  resolución  de clausura, o que se instaurase el juzgamiento. Ninguna de  tales hipótesis se cumplió en este asunto   

Sobre ese aspecto, la Sala se ha pronunciado  en los siguientes términos:   

“Es  verdad  que el imputado, de acuerdo  con  la  ley,  está  facultado  para  solicitar  su  indagatoria  y también es  evidente  la  importancia  de  este acto procesal, en cuanto se constituye en la  primera  oportunidad  de defensa con la cual cuenta dentro del proceso penal. No  obstante,  en virtud del principio de preclusividad de los instantes procesales,  no  es  procedente  la práctica de diligencias en cualquier momento. Cerrada la  instrucción  ya  no  es  posible,  a  no  ser  que preceda la revocatoria de la  resolución  que  la  dispuso.  Una vez clausurada la instrucción, entonces, la  solicitud,   ordenación   y  práctica  de  pruebas,  incluida  la  indagatoria  –que además de medio de  defensa  es  medio  de  prueba  como  lo  tiene  admitido la jurisprudencia y la  doctrina—no es posible. Y  fue  exactamente lo sucedido en el presente caso. No solamente se había cerrado  la  investigación  sino  que  ya se había proferido la acusación y bajo tales  circunstancias   habría   resultado   un   desacierto  del  Fiscal  ordenar  la  indagatoria  solicitada. Ello no proscribía, sin embargo, la posibilidad de que  el  Juez, durante el juicio y ante una eventualidad especial (caso del sindicado  hasta  entonces ausente, por ejemplo), pudiera interrogarlo sin juramento cuando  lo  considerara  necesario  para  el trámite de la fase procesal”1.   

3.  No  obstante,  en  el caso particular y  concreto  la  irregularidad fue convalidada por todos los intervinientes y en el  acopio   y   valoración   de   esas  pruebas  fueron  respetados  los  derechos  fundamentales. Obsérvese.   

(a)   Los   testimonios  aludidos  fueron  debidamente  dispuestos  por  el  funcionario judicial cuando, encontrándose el  asunto  en  instrucción,  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado.   

(b)  Las  citaciones,  para  desarrollar el  mandato  de  la  fiscalía, fueron libradas, para las fechas indicadas, en forma  oportuna y estando vigente la investigación.   

(c)   Sucede   que,   por  un  error  del  funcionario,  cuando el 21 de diciembre del 2000 dispuso el acto de clausura, no  se  percató que estaba pendiente agotar su resolución y esperar el vencimiento  de las fechas dispuestas.   

(d)  Las  declaraciones no solamente fueron  objeto  de  contradicción por todos los sujetos procesales, sino que incluso en  su práctica intervino activamente la defensa.   

(e) El soporte primordial, si no exclusivo,  tanto  de  la  acusación,  como  de  las  sentencias,  no  fue ese conjunto. Lo  constituyó  el  bloque de palabras de los denunciantes, unido a los documentos,  que  corroboraban  las  declaraciones.  Así  el  asunto,  en  el supuesto de su  exclusión,  las  decisiones,  en  especial la pretensión de la fiscalía en el  acto  calificatorio,  habrían  sido  las mismas, contexto dentro del cual surge  que  su  acopio  y  análisis irregular no incidieron negativamente en contra de  las  partes,  máxime  que nada obstaba para que hubiesen sido practicadas en el  juicio.   

En esas condiciones, como el yerro judicial  no  afectó  a  los  sujetos  procesales y fue convalidado, la Sala se ocupa del  fondo  del cargo, consistente en que el contenido real de aquellas declaraciones  fue  distorsionado,  por  cuanto el Ad quem cercenó aspectos trascendentes de los mismos.   

(4) Las personas señaladas afirmaron que no  les  constaba las condiciones pactadas entre los denunciantes y el abogado, pero  que  en  lo  que  a  ellos  se  refería  aceptaron la indicación posterior del  profesional  sobre el incremento de lo convenido, porque argumentó la necesidad  de  contratar  liquidadores externos; que firmaron recibos que estaban conformes  con  el  dinero realmente entregado, y que los montos les eran cancelados, parte  en efectivo y parte en cheque.   

No obstante, Fanny Ramírez aseveró que el  togado  le  hizo  suscribir  una  hoja  en  blanco  y  que  le  cobró el 50% de  honorarios,  además  de  descontarle  conceptos  como  IVA  y  retención en la  fuente,  no  especificados en un comienzo. Por su parte,  Arcos de Castillo  dijo  sentirse  “robada”,  porque  los  descuentos hechos por el profesional  superaron el 35% que convinieron de honorarios.   

(5)   En   sus  fallos,  los  jueces  reseñaron  objetivamente ese contenido. Cuestión diferente es que, a partir de  esa  situación, de manera razonada y objetiva concluyeran que las declaraciones  no  desvirtuaban  los  cargos,  comportamiento que no constituye tergiversación  alguna y que es propio de la función judicial.   

La inferencia de los juzgadores es acertada  a  partir  de  lo  dicho  por los testigos, pues la reseña hecha de sus asertos  muestra  incontrastable  que  ninguno  presenció  las  negociaciones  entre los  denunciantes  y  el  acusado,  de  tal  manera  que  no  podían  desvirtuar  ni  corroborar sus sindicaciones.   

Así, cuando los declarantes explicaron que  no  firmaron  documentos en blanco, únicamente podían dar cuenta de que eso no  aconteció  con  ellos,  pero  no  supieron  si acaeció o no con los afectados.  Nótese,  además,  que  cuando  menos  indirectamente los testigos roboraron en  forma  parcial  los  señalamientos, pues algunos describieron el excesivo cobro  de  honorarios,  descuentos no pactados, e incluso uno de ellos insistió en que  el procesado le hizo firmar una hoja en blanco.   

(6) La Sala comparte las apreciaciones de su  colaboradora  en  el  Ministerio Público, en cuanto no constituye ningún falso  juicio  de  identidad  que entre la queja disciplinaria y la denuncia mediara un  lapso  considerable,  pues  si  bien  es  cierto que la común ocurrencia de las  cosas  indica  que  recién  sucedido  un  hecho es más fácil su recordación,  también   lo  es  que  ello  no  es  presupuesto  necesario  para  inferir  que  indefectiblemente  cuando  se  da  cuenta de un suceso en un tiempo cercano a su  ocurrencia,  se  narra  la  verdad, en tanto que cuando media un lapso mayor, se  miente.   

Por  lo  demás,  en  un aparte anterior la  Corte   dejó   en   claro   que  las  manifestaciones  plasmadas  en  la  queja  disciplinaria  y  las  hechas  en  la  denuncia no difieren sobre el fondo de la  situación presentada.   

(7) Tampoco se distorsiona la prueba cuando  no  se  concluye  con la defensa que como con la mayoría de los 114 clientes el  abogado  no  cometió  irregularidades,  no  lo  hubiera hecho con dos de ellos.  Además,  no  es  cierto  que  solamente fueran dos las personas objeto de actos  indebidos,  pues  ya  se  vio que otros declarantes refirieron su inconformidad,  como  tampoco  que  los varios millones apropiados indebidamente constituyan una  suma  insignificante,  sobre  todo  si  se  tiene  en  cuenta  la  época de los  hechos.   

(8) El reparo sobre la supuesta apreciación  equivocada  de  la  denuncia,  ceñida a que el Tribunal concluyó que el dinero  recibido  por  el denunciante superaba en $ 5.000.000 la cifra presentada por el  quejoso,  no  sólo  no  es propia del falso juicio de identidad propuesto, sino  que  obedeció a una confusión del Ad quem,  pues  concluyó  que Arango Ocampo recibió cuatro abonos, cuando  realmente no hubo sino tres.   

El  yerro  radicó  en  que  de  la primera  entrega,  por  $  5.585.501,  el  Tribunal  valoró  dos  veces la cantidad de $  5.000.000,  a  partir del comprobante de consignación en la cuenta del quejoso,  cuando  el  proceso  demuestra  que  de  la cifra inicial, recibida en efectivo,  Arango  Ocampo  consignó  los cinco millones y dejó el saldo como dinero “de  bolsillo”,  pero  la  Corporación  contabilizó doblemente, por un lado los $  5.585.501,  y,  por  otro,  la  consignación  por los cinco millones, cuando se  trataba de un único pago por el valor inicial.   

Sobre   el  desconocimiento  de  la  sana  crítica   

El  casacionista  afirma  que  una regla de  experiencia  indica que personas con determinado nivel académico cuando reciben  millonarias  sumas  dejan  constancia escrita del monto exacto y se abstienen de  suscribir  documentos  en  blanco. Agrega que esa máxima ha debido ser aplicada  en   el   caso   de   los   denunciantes,   para  concluir  que  faltaron  a  la  verdad.   

La afirmación no es correcta.  

1.  En  principio,  cabe  reiterar  que los  jueces  tuvieron  por  demostrado  -sin  que  la  defensa  hubiera verificado lo  contrario,  y  la  revisión  de  las pruebas certifica que ello coincide con lo  realmente  acaecido-  que  aquello que el abogado hizo firmar a los ofendidos no  eran  exactamente  papeles “en blanco”, sino formas preimpresas con espacios  sin  complemento,  que  luego  fueron ocupados según el parecer del profesional  del derecho.   

En  estas  condiciones,  la regla de común  ocurrencia  esbozada  por  el  casacionista pierde su carácter, toda vez que si  bien  podría  admitirse, como posibilidad, que documentos en blanco no hubieran  sido  signados,  sí  resulta  probable  que  ello sí hubiera ocurrido frente a  formatos elaborados, pero con partes sin llenar.   

2. La sentencia del Tribunal, por lo demás,  concluyó  que  los hechos se presentaron en las condiciones denunciadas, con el  argumento  de  la  necesidad  económica que apremiaba a los afectados, y que se  trataba de personas incautas.   

La forma como las circunstancias de la vida  se   desarrollan   ordinariamente,   enseña  como  razonable,  como  de  fácil  comprensión,  que  ese  tipo  de  personalidades, no obstante sus estudios y su  experiencia  en un trabajo, sean susceptibles de actuar en la forma descrita por  el Ad quem.   

El  recurrente  no realizó esfuerzo alguno  por  desvirtuar lo infundado del argumento judicial, contexto dentro del cual el  mismo  no  solamente permanece incólume, sino que coincide con ese postulado de  la sana crítica.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No  casar el fallo  impugnado.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Impedido   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 14 de febrero del 2002, radicado 14.693.     

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