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Proceso No 26343
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.88
Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil siete (2007)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 21 de septiembre del 2005, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Nelson Neftalí Sanabria Ortiz autor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad en documento privado. Le impuso 20 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por igual lapso y para el ejercicio de la profesión de abogado por 6 meses, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le otorgó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de mayo del 2006.
El procesado acudió a la casación, que fue concedida.
Recibido el concepto de la señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS
Los señores María Elsa Henao de Hernández y Néstor Ariel Arango Ocampo, ex funcionarios de la empresa Puertos de Colombia. confirieron poder al abogado Nelson Neftalí Sanabria Ortiz, para que realizara las gestiones necesarias con la finalidad de reclamar el reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales. Las solicitudes terminaron en conciliación, según actas del 22 de marzo y del 5 de agosto de 1995.
Como honorarios profesionales, Henao de Hernández y Arango Ocampo se comprometieron a cancelar al abogado el 20% y el 30%, respectivamente, sobre las sumas que les fueran reconocidas, que, en su orden, fueron $ 52.938.547 y 49.736.963,50, pero en diversas entregas, realizadas entre julio de 1996 y marzo de 1997, el abogado sólo les dio $ 17.229.485 (descontó el 50%) a la primera, y $ 18.780.469 (dedujo el 65%) al segundo.
Para lograr ese cometido, el togado hizo que los ofendidos le firmaran formatos con espacios en blanco, los que llenó a su acomodo para hacer figurar sumas superiores como recibidas y el cobro del 30% de honorarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 3 de agosto del 2001 la fiscalía acusó al procesado como autor de los delitos de falsedad en documento privado e infidelidad a los deberes profesionales.
La decisión fue recurrida. El 19 de julio del 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior ratificó la acusación en cuanto al atentado contra la fe pública, y la revocó, para proferir preclusión por prescripción de la acción penal, en relación con la infidelidad a los deberes profesionales.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
LA DEMANDA
El defensor formula tres cargos, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia de un error de hecho, producto a su vez de los siguientes falsos juicios:
Primero. De existencia. El Tribunal ignoró la queja disciplinaria que en 1997 presentó el señor Arango Ocampo, en la cual afirmó que en las tres entregas de dinero estuvo previamente enterado de las sumas que recibía y que si bien cuestionó el exceso de honorarios, finalmente firmó, esto es, que no hubo documentos en blanco.
Segundo. De identidad. El Ad quem cercenó puntos vitales de los testimonios de Luis Fulgencio Párraga, Fanny Ramírez Fierro, Matilde Arcos de Castillo y Carmenza Ávila Riveros, que daban cuenta de haber recibido pagos, parte en cheque y parte en efectivo, y que sólo firmaban los “paz y salvos” una vez corroboraban la cantidad exacta entregada, coligiéndose la mentira del denunciante.
El juzgador no se percató del lapso de dos años, transcurrido entre la comisión de la conducta y la presentación de la denuncia, lo cual atenta contra el normal actuar humano.
El Tribual tampoco valoró que el abogado realizó gestiones para 114 ex trabajadores y que solamente dos mencionaron la apropiación de sus dineros, hecho que resultaba nimio frente a la totalidad y que restaba credibilidad a los cargos.
Tercero. Raciocinio. El Ad quem desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de los denunciantes, porque al admitir que firmaron y pusieron sus huellas en papeles en blanco, trasgredió la máxima de la experiencia conforme con la cual no es usual y reiterado que personas adultas, preparadas y expertas, recibieran millonarias sumas y no dejaran constancias escritas u otras pruebas de lo acabado de acoger, circunstancia que elimina toda posibilidad de que quien entrega la suma pueda acomodar el texto del documento.
Lo anterior torna insólita la conducta de los denunciantes y cuestionables sus dichos, circunstancia que genera la duda, por lo cual se impone la absolución.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda no casar la sentencia. Sus motivos son:
Sobre el primer cargo.
La no apreciación de la queja disciplinaria, yerro en que realmente incurrió el Tribual, ninguna trascendencia tuvo en el sentido de la decisión, pues el escrito no demuestra que los denunciantes hubiesen suscrito los paz y salvos al momento de la entrega del dinero.
El censor es quien tergiversa la imputación, pues ésta no radicó en que el procesado hubiera hecho firmar documentos en blanco, sino formatos previamente elaborados, cuyos espacios llenó a su voluntad, aspectos que no contradicen lo dicho en la queja disciplinaria, como tampoco que ese reproche hubiera hecho referencia a honorarios onerosos, referidos al pago en cheque y en efectivo, pues lo único expresado fue el monto del título valor.
Los jueces consideraron como pruebas sobre la materialidad: (I), las declaraciones de los denunciantes; (II), las copias de los cheques y de las consignaciones realizadas; y, (III), la indagatoria, elementos que les permitieron concluir en la comisión del tipo objetivo de falsedad.
La responsabilidad fue probada con: (I) las denuncias y sus ampliaciones; (II), la indagatoria del procesado, quien se limitó a afirmar que lo expresado en los documentos era cierto, sin respaldar su dicho con asientos contables; (III), los escritos elaborados por el acusado que, en lugar de hacer figurar el 35% de honorarios, supuestamente pactado, sólo incluyó el 30%; (IV), las entrevistas realizadas por el CTI a otros peticionarios, quienes admitieron que autorizaron aumentar los honorarios, convenidos en un 30%, hasta un 50%, circunstancia que no sucedió con los quejosos; y, (V), los testimonios de Párraga, Ramírez, Arcos y Ávila fueron recibidos irregularmente (luego de la clausura de la investigación), pero aún si fuese válido apreciarlos, no desvirtuaban las acusaciones, pues únicamente acreditarían que ellos admitieron que el abogado se quedara hasta con un 60% de lo pagado por la entidad.
Así construido el razonamiento incriminatorio, la queja disciplinaria no lo desvirtuaba.
Sobre el segundo cargo.
(a) Las declaraciones de Párraga Galarza, Ramírez Fierro, Arcos de Castillo y Ávila Riveros (que no podían ser admitidas, pues fueron allegadas luego del cierre de la investigación) no fueron cercenadas.
Hace una reseña de los testimonios y concluye que si bien los jueces no plasmaron su contenido de manera literal, sí reconocieron lo que ellos expresaban a favor del procesado, como que éste les había advertido la necesidad de incrementar sus honorarios en razón de las atenciones que debía hacer a los encargados de liquidar las prestaciones.
Esos aspectos sí fueron apreciados, pero con un alcance diferente al pretendido por el casacionista, esto es, que respecto de los declarantes el acusado no cometió ninguna irregularidad, pero sí lo hizo con los denunciantes, según sus dichos admitidos y ratificados por otras pruebas.
Así, aún en el supuesto de un verdadero cercenamiento de las versiones, el yerro hubiera sido inane, como que los testigos solamente certificaron lo sucedido con ellos, sin que les constara si con los quejosos había acontecido lo mismo.
(b) En su valoración, el Tribunal no omitió apartes de la denuncia, pues si bien ésta señaló como suma recibida $ 18.780.469 y en la sentencia se concluyó que fueron cinco millones más, la diferencia es intrascendente, porque lo importante apunta a que el quejoso indicó que recibió tres pagos, y no cuatreo, lo cual fue avalado por documentos.
Por lo demás, las cuentas del denunciante encuentran respaldo documental, en tanto que la confusión del fallador obedeció a que no observó que $ 5.000.000 que aparecían consignados en la cuenta del perjudicado, obedecían a una parte de la primera entrega de $ 5.585.501, de los que depositó la cifra cerrada y dejó el saldo para sus gastos personales.
(c) No hubo cercenamiento de la queja disciplinaria, reproche que se hace consistir en la no consideración del tiempo transcurrido entre ella y la denuncia en sede penal. Para la Procuraduría, el demandante otorga a ese documento un alcance que no tiene, a partir de lo cual no pudo ser falseado por la sentencia.
(d) Sobre las actas de conciliación, el Ministerio Público considera que la censura va más allá del falso juicio de identidad, porque reprocha que no fue apreciado el valor total reclamado (hecho que, para el apoderado, haría aparecer las sumas supuestamente apropiadas como nimias), pues lo criticado realmente es que el documento no hubiera sido apreciado de determinada manera, pero el dato específico sí fue abordado por el Ad quem, aspecto que tuvo por intrascendente, pues dedujo que nada se oponía a que el abogado solamente defraudara a dos de sus 114 clientes, además de que la suma apropiada indebidamente, cerca de $ 47.000.000, se aleja de lo nimio que alega el defensor.
Sobre el tercer cargo.
El casacionista, aparte de su personal opinión, no demuestra que en verdad se opusiera a la experiencia que personas de las calidades de los denunciantes firmasen documentos sin conocer su contenido exacto. Por el contrario, el Tribunal encontró válido el comportamiento en razón de que se trataba de incautos y necesitados clientes, además de encontrar probada la materialidad de la falsedad, circunstancia que lo relevaba de conocer los motivos que pudieron llevar a los denunciantes a actuar de esa forma. Y el demandante no acreditó la ilegalidad del razonamiento.
ESTUDIO DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil presentó escrito de oposición a las pretensiones del casacionista. Básicamente expresó que lo plasmado en la demanda no tenía nada que ver con los hechos investigados en este proceso, y que, por lo demás, la prueba indica que el procesado sí es responsable del delito imputado.
CONSIDERACIONES
La Sala, de común acuerdo con el concepto de la señora Procuradora Delegada en lo Penal, no casará la sentencia en los términos reclamados por el demandante.
Las siguientes son las razones.
La omisión de la queja disciplinaria
1. De los folios 52 a 55 del primer cuaderno original obra copia de la queja que, el 1° de julio de 1997, el denunciante Néstor Ariel Arango Ocampo, dirigió al Consejo Superior de la Judicatura, en la que daba cuenta, para su investigación y sanción, de los hechos imputados al abogado Sanabria Ortiz.
2. La lectura de los fallos de instancia muestra que, en efecto, los funcionarios judiciales excluyeron de sus análisis el contenido de ese documento.
Objetivamente, entonces, el yerro denunciado existió. Sin embargo, es menester estudiar la incidencia que, en el sentido de la sentencia, podía tener ese medio probatorio, esto es, si integrado en su contenido real, la providencia judicial habría sido diferente. El casacionista se pronuncia en ese sentido, pues, afirma, en la queja disciplinaria quedó claro que, contrario a la denuncia de carácter penal, el ofendido descartó que hubiera firmado documentos en blanco, esto es, que no se habría incurrido en la falsedad.
3. En la queja citada, el señor Arango Ocampo, respecto del tema investigado, afirmó que un primer pago de $ 5.585.501 el abogado lo hizo en efectivo.
La segunda entrega, agregó, fue por similar suma, pero ya con un cheque, y le explicó que el alto descuento obedecía a la necesidad de dar dinero a otras personas, entre ellas a un segundo abogado, que el perjudicado no había contratado. En la tercera oportunidad, le dio otro título, por $ 7.609.467, y “me tocó recibir ese cheque, prácticamente forzado por la necesidad, le firmé un recibo de paz y salvo con huella que ya tenía elaborado previamente”.
Sobre los mismos aspectos, en la denuncia las víctimas afirmaron que el abogado los obligó a “firmarle un poder en una hoja en blanco”, aseveración que en modo alguno es contrariada por aquel documento, como que éste alude a un “paz y salvo”, esto es, a un escrito diferente.
En el mismo aviso penal los ofendidos añadieron que el abogado “nos hizo firmar en blanco contratos de servicios profesionales y los recibos de entrega de dineros, haciendo aparecer sumas entregadas en efectivo”, que no fueron recibidas.
4. La comparación de las dos afirmaciones podría sugerir disparidad de relatos, pero no es así. Basta confrontar los documentos –contrato de mandato, recibos, paz y salvos- para verificar que estos reflejan formas preelaboradas, con espacios en blanco, que específicamente son aquellos relacionados con los montos por cobrar sobre honorarios y las sumas entregadas a los denunciantes.
Así, se infiere con claridad que el sentido natural de las dos versiones, la de la queja disciplinaria y la de la denuncia, apunta a que lo que estaba en “blanco”, sin llenar, eran esos espacios, pues surge incontrastable que el texto genérico de los escritos y los de aquellos vacíos fueron redactados en momentos diferentes.
Esta fue la conclusión de los juzgadores y la queja disciplinaria no la niega.
5. Los jueces concluyeron en la demostración de los tipos objetivo y subjetivo, a partir diversos elementos de juicio.
El A quo dedujo esos elementos de:
(a) La eficacia que concedió a las versiones de los denunciantes.
(b) La poca confianza de los descargos, pues el contrato de mandato suscrito con María Helena Henao de Hernández fijó un 35% de honorarios, no obstante lo cual en los “paz y salvos” sólo se estipuló un 30%.
(c) Si bien otros declarantes afirmaron que admitieron la propuesta del togado de incrementar los honorarios, ello no sucedió con los quejosos que no aceptaron ese cambio.
(d) El acusado se limitó a enfatizar la verdad reflejada en los documentos, pero no la ratificó con los soportes contables que ha debido tener.
(e) Varias personas, que igualmente pactaron con el procesado, dieron cuenta de sus situaciones individuales, no refutaron a los denunciantes y uno de ellos refirió el cobro excesivo de honorarios, esto es, que sí había procedimientos irregulares.
El Tribunal avaló esas apreciaciones, es decir, las hizo suyas. Y agregó.
(a) Julio César Herrera, si bien se mostró ajeno a los hechos denunciados, afirmó que el abogado le cobró el 60% de honorarios, dicho corroborado por Luis Párraga.
(b) La declaración de Fanny Ramírez avalaba a los denunciantes en cuanto el abogado les hacía firmar documentos en blanco.
(c) Matilde Arcos y Carmenza Ávila ratificaron la actuación del apoderado en la entrega incompleta de dineros, con deducciones no acordadas (retención en la fuente, pago de liquidadores adicionales y sumas para cometer cohechos).
(d) El acusado abusó de las condiciones de los denunciantes, pues eran incautos y estaban necesitados.
(e) El sindicado hizo figurar pagos mixtos, parte en cheque y sumas de dinero en efectivo, pero las últimas eran inexistentes, porque nunca fueron soportadas contablemente y sólo tenían como finalidad “cuadrar” las cuentas y realizar la indebida apropiación.
En estas condiciones, el cargo no tiene vocación de éxito, porque:
De una parte, la información de contenido disciplinario, omitida en su valoración por los jueces, al pronunciarse con el mismo alcance de los testimonios admitidos como eficaces para deducir la responsabilidad del togado, no estaba llamada a mudar el sentido del fallo de condena.
Y, de otra, porque la determinación no fue sustentada exclusivamente en las versiones de los ofendidos, sino en los restantes elementos de juicio ya reseñados, los que, además de roborar los cargos, eran suficientes. Por consiguiente el documento excluido resultaba inane.
La distorsión de los testimonios
1. El casacionista acusa al Tribunal de haber desdibujado las declaraciones rendidas por Luis Fulgencio Párraga Galarza, Fanny Ramírez Fierro, Matilde Arcos de Castillo y Carmenza Ávila Riveros.
2. Lo primero que se debe precisar, como señala la Delegada de la Procuraduría, es que esos testimonios fueron recibidos por la fiscalía entre el 19 y el 22 de enero del 2001, esto es, con posterioridad a que hubiese sido proferida y adquiriera firmeza la resolución que decretó el cierre de la investigación (se emitió el 21 de diciembre del 2000 y fue notificada en el estado del 4 de enero siguiente).
Esos medios de prueba, así, eran inexistentes y, por tanto, tenían que ser excluidos de la valoración judicial, toda vez que la orden de cierre, dada por el funcionario competente, comportaba precisamente eso: que se tenía por concluido el debate probatorio en sede de instrucción.
De tal forma que, en ese supuesto, la única viabilidad de allegar medios probatorios se supeditaba a que el asunto hubiera sido retrotraído a la fase finalizada, mediante la revocatoria o la anulación de la resolución de clausura, o que se instaurase el juzgamiento. Ninguna de tales hipótesis se cumplió en este asunto
Sobre ese aspecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Es verdad que el imputado, de acuerdo con la ley, está facultado para solicitar su indagatoria y también es evidente la importancia de este acto procesal, en cuanto se constituye en la primera oportunidad de defensa con la cual cuenta dentro del proceso penal. No obstante, en virtud del principio de preclusividad de los instantes procesales, no es procedente la práctica de diligencias en cualquier momento. Cerrada la instrucción ya no es posible, a no ser que preceda la revocatoria de la resolución que la dispuso. Una vez clausurada la instrucción, entonces, la solicitud, ordenación y práctica de pruebas, incluida la indagatoria –que además de medio de defensa es medio de prueba como lo tiene admitido la jurisprudencia y la doctrina—no es posible. Y fue exactamente lo sucedido en el presente caso. No solamente se había cerrado la investigación sino que ya se había proferido la acusación y bajo tales circunstancias habría resultado un desacierto del Fiscal ordenar la indagatoria solicitada. Ello no proscribía, sin embargo, la posibilidad de que el Juez, durante el juicio y ante una eventualidad especial (caso del sindicado hasta entonces ausente, por ejemplo), pudiera interrogarlo sin juramento cuando lo considerara necesario para el trámite de la fase procesal”1.
3. No obstante, en el caso particular y concreto la irregularidad fue convalidada por todos los intervinientes y en el acopio y valoración de esas pruebas fueron respetados los derechos fundamentales. Obsérvese.
(a) Los testimonios aludidos fueron debidamente dispuestos por el funcionario judicial cuando, encontrándose el asunto en instrucción, resolvió la situación jurídica del procesado.
(b) Las citaciones, para desarrollar el mandato de la fiscalía, fueron libradas, para las fechas indicadas, en forma oportuna y estando vigente la investigación.
(c) Sucede que, por un error del funcionario, cuando el 21 de diciembre del 2000 dispuso el acto de clausura, no se percató que estaba pendiente agotar su resolución y esperar el vencimiento de las fechas dispuestas.
(d) Las declaraciones no solamente fueron objeto de contradicción por todos los sujetos procesales, sino que incluso en su práctica intervino activamente la defensa.
(e) El soporte primordial, si no exclusivo, tanto de la acusación, como de las sentencias, no fue ese conjunto. Lo constituyó el bloque de palabras de los denunciantes, unido a los documentos, que corroboraban las declaraciones. Así el asunto, en el supuesto de su exclusión, las decisiones, en especial la pretensión de la fiscalía en el acto calificatorio, habrían sido las mismas, contexto dentro del cual surge que su acopio y análisis irregular no incidieron negativamente en contra de las partes, máxime que nada obstaba para que hubiesen sido practicadas en el juicio.
En esas condiciones, como el yerro judicial no afectó a los sujetos procesales y fue convalidado, la Sala se ocupa del fondo del cargo, consistente en que el contenido real de aquellas declaraciones fue distorsionado, por cuanto el Ad quem cercenó aspectos trascendentes de los mismos.
(4) Las personas señaladas afirmaron que no les constaba las condiciones pactadas entre los denunciantes y el abogado, pero que en lo que a ellos se refería aceptaron la indicación posterior del profesional sobre el incremento de lo convenido, porque argumentó la necesidad de contratar liquidadores externos; que firmaron recibos que estaban conformes con el dinero realmente entregado, y que los montos les eran cancelados, parte en efectivo y parte en cheque.
No obstante, Fanny Ramírez aseveró que el togado le hizo suscribir una hoja en blanco y que le cobró el 50% de honorarios, además de descontarle conceptos como IVA y retención en la fuente, no especificados en un comienzo. Por su parte, Arcos de Castillo dijo sentirse “robada”, porque los descuentos hechos por el profesional superaron el 35% que convinieron de honorarios.
(5) En sus fallos, los jueces reseñaron objetivamente ese contenido. Cuestión diferente es que, a partir de esa situación, de manera razonada y objetiva concluyeran que las declaraciones no desvirtuaban los cargos, comportamiento que no constituye tergiversación alguna y que es propio de la función judicial.
La inferencia de los juzgadores es acertada a partir de lo dicho por los testigos, pues la reseña hecha de sus asertos muestra incontrastable que ninguno presenció las negociaciones entre los denunciantes y el acusado, de tal manera que no podían desvirtuar ni corroborar sus sindicaciones.
Así, cuando los declarantes explicaron que no firmaron documentos en blanco, únicamente podían dar cuenta de que eso no aconteció con ellos, pero no supieron si acaeció o no con los afectados. Nótese, además, que cuando menos indirectamente los testigos roboraron en forma parcial los señalamientos, pues algunos describieron el excesivo cobro de honorarios, descuentos no pactados, e incluso uno de ellos insistió en que el procesado le hizo firmar una hoja en blanco.
(6) La Sala comparte las apreciaciones de su colaboradora en el Ministerio Público, en cuanto no constituye ningún falso juicio de identidad que entre la queja disciplinaria y la denuncia mediara un lapso considerable, pues si bien es cierto que la común ocurrencia de las cosas indica que recién sucedido un hecho es más fácil su recordación, también lo es que ello no es presupuesto necesario para inferir que indefectiblemente cuando se da cuenta de un suceso en un tiempo cercano a su ocurrencia, se narra la verdad, en tanto que cuando media un lapso mayor, se miente.
Por lo demás, en un aparte anterior la Corte dejó en claro que las manifestaciones plasmadas en la queja disciplinaria y las hechas en la denuncia no difieren sobre el fondo de la situación presentada.
(7) Tampoco se distorsiona la prueba cuando no se concluye con la defensa que como con la mayoría de los 114 clientes el abogado no cometió irregularidades, no lo hubiera hecho con dos de ellos. Además, no es cierto que solamente fueran dos las personas objeto de actos indebidos, pues ya se vio que otros declarantes refirieron su inconformidad, como tampoco que los varios millones apropiados indebidamente constituyan una suma insignificante, sobre todo si se tiene en cuenta la época de los hechos.
(8) El reparo sobre la supuesta apreciación equivocada de la denuncia, ceñida a que el Tribunal concluyó que el dinero recibido por el denunciante superaba en $ 5.000.000 la cifra presentada por el quejoso, no sólo no es propia del falso juicio de identidad propuesto, sino que obedeció a una confusión del Ad quem, pues concluyó que Arango Ocampo recibió cuatro abonos, cuando realmente no hubo sino tres.
El yerro radicó en que de la primera entrega, por $ 5.585.501, el Tribunal valoró dos veces la cantidad de $ 5.000.000, a partir del comprobante de consignación en la cuenta del quejoso, cuando el proceso demuestra que de la cifra inicial, recibida en efectivo, Arango Ocampo consignó los cinco millones y dejó el saldo como dinero “de bolsillo”, pero la Corporación contabilizó doblemente, por un lado los $ 5.585.501, y, por otro, la consignación por los cinco millones, cuando se trataba de un único pago por el valor inicial.
Sobre el desconocimiento de la sana crítica
El casacionista afirma que una regla de experiencia indica que personas con determinado nivel académico cuando reciben millonarias sumas dejan constancia escrita del monto exacto y se abstienen de suscribir documentos en blanco. Agrega que esa máxima ha debido ser aplicada en el caso de los denunciantes, para concluir que faltaron a la verdad.
La afirmación no es correcta.
1. En principio, cabe reiterar que los jueces tuvieron por demostrado -sin que la defensa hubiera verificado lo contrario, y la revisión de las pruebas certifica que ello coincide con lo realmente acaecido- que aquello que el abogado hizo firmar a los ofendidos no eran exactamente papeles “en blanco”, sino formas preimpresas con espacios sin complemento, que luego fueron ocupados según el parecer del profesional del derecho.
En estas condiciones, la regla de común ocurrencia esbozada por el casacionista pierde su carácter, toda vez que si bien podría admitirse, como posibilidad, que documentos en blanco no hubieran sido signados, sí resulta probable que ello sí hubiera ocurrido frente a formatos elaborados, pero con partes sin llenar.
2. La sentencia del Tribunal, por lo demás, concluyó que los hechos se presentaron en las condiciones denunciadas, con el argumento de la necesidad económica que apremiaba a los afectados, y que se trataba de personas incautas.
La forma como las circunstancias de la vida se desarrollan ordinariamente, enseña como razonable, como de fácil comprensión, que ese tipo de personalidades, no obstante sus estudios y su experiencia en un trabajo, sean susceptibles de actuar en la forma descrita por el Ad quem.
El recurrente no realizó esfuerzo alguno por desvirtuar lo infundado del argumento judicial, contexto dentro del cual el mismo no solamente permanece incólume, sino que coincide con ese postulado de la sana crítica.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 14 de febrero del 2002, radicado 14.693.