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Proceso No 22605
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 53
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2004 que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, que condenó a JOSÉ VICENTE OVALLE GONZÁLEZ a la pena principal de 21 meses de prisión y multa en cuantía de $10.000, así como a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del delito de estafa.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, hizo la siguiente síntesis:
“Ocurrieron entre los meses de octubre de 1999 y enero de 2000, en la municipalidad de la Mesa, cuando el señor José Luis Aguirre Mayorga, entusiasmado por un vecino de su finca, acudió al “Centro Botánico Latino”, tanto en la sede de ese municipio como en la ubicada en El Espinal (Tolima), con el objeto de requerir los servicios del llamado “hermano” José Vicente Ovalle González, quien mediante ritos, misas y riegos le revelaría el día, hora y lugar en que podía sacar un tesoro que se hallaba en su finca “Potrero Nuevo”, Vereda San Andrés de esa localidad.
Para tal fin, entre los meses de Octubre y noviembre de 1999 le dio al “hermano JOSÉ” la suma de 3 millones de pesos para el inicio de la labor y posteriormente, el 15 de enero de 2000 le hizo entrega de 17 millones de pesos más, en efectivo, con el objeto de que el espiritista le hiciera “Misas Blancas y Altas” tendientes a que el Cacique Tunal indicara la ubicación del tesoro. Posteriormente, el aquí enjuiciado manifestó al ingenuo parroquiano que el cacique había revelado esperar 12 lunas (meses) más, para entregarle el tesoro. Ante esta situación, el crédulo hombre acudió, el 21 de enero de 2000, a formular la respectiva denuncia ante el C. T. I., de esa municipalidad.”
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, el 26 de abril de 2002 calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de JOSÉ VICENTE OVALLE GONZÁLEZ como probable autor del delito de estafa (fl. 99 c. # 1), contra la cual el apoderado del procesado interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto mediante resolución del 4 de diciembre de 2002, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmando la resolución impugnada.
El Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, luego de tramitar la fase de la causa, profirió sentencia condenando al procesado OVALLE GONZÁLEZ a la pena principal de 21 meses de prisión y multa en cuantía de $10.000, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del delito de estafa, la que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2004 que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor del procesado JOSÉ VICENTE OVALLE GONZÁLEZ presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que promueve un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Refiere que el cargo consiste en que en la sentencia censurada no se reconocen una serie de circunstancias que han debido llevar al juzgador a la conclusión de que la conducta punible investigada no fue realizada por OVALLE GONZÁLEZ sino por otra persona, en consecuencia, no había posibilidad de la condena, desconociéndose las bases mismas de las reglas de la sana crítica.
Sostiene que en la dinámica probatoria va implícita la necesidad de apreciar las pruebas determinando la credibilidad que se merece, pues allí se palpa con arreglo a los principios que gobiernan la lógica, la experiencia y la vida cotidiana, si el mencionado conocimiento sirve de fundamento a una determinada decisión judicial, aspectos que no fueron observados por los juzgadores de instancia, porque la credibilidad de un testigo se refuerza al absolver un interrogatorio.
Luego de transcribir apartes de las diferentes declaraciones que rindió el denunciante-ofendido JOSÉ LUIS AGUIRRE MAYORGA, puntualiza que éste cambio la versión, porque las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia psicológica indican que después del impacto una persona reconoce la equivocación y elimina el deseo de venganza; además, porque el campesino tiende a ejercer los derechos frente a quienes le han violado los propios.
Señala, en consecuencia, que el Tribunal de haber obrado con arreglo a las reglas de la sana crítica, habría absuelto al procesado, pues el yerro implicó tomar la decisión condenatoria cuando del testimonio vertido en la audiencia pública se desprende sólo una decisión absolutoria, es decir, que el testigo volvió en el acto de la audiencia pública por los aconteceres normales de la lógica, de la experiencia y de las reglas básicas de la psicología y sociología.
Considera, entonces, que al estimar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no se daba la veracidad entre el acto agresor y su repulsa se le dio un entendimiento a las reglas de la sana crítica (experiencia y la lógica de las ciencias humanas), interpretándose erróneamente los artículos 232, 234, 237, y 238 del Código de Procedimiento Penal, que tratan de los criterios que el juzgador debe tener en cuenta en la apreciación de los elementos de juicio.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado JOSÉ VICENTE OVALLE GONZÁLEZ del delito de estafa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos lógicos y adecuada argumentación descritos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, que la hacen de inexorable inadmisión.
En efecto, si bien es cierto en el escrito invoca la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, pretendiendo ubicar la discusión en torno a la misma, le era forzoso señalar el error manifiesto e indicar la trascendencia del mismo en el fallo impugnado y, además, demostrar que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio o, a lo sumo, en un error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción .
Sin embargo, nada de lo anterior realizó el recurrente, pues insistentemente acude a la crítica del ejercicio argumentativo realizado por los juzgadores de instancia con fundamento en la prueba recaudada, aludiendo, en unas ocasiones, el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, especialmente, en lo relativo a los postulados de la lógica y la ciencia de la psicología y la sociología en la valoración del testimonio del ofendido JOSÉ LUIS AGUIRRE MAYORGA y en otras ocasiones al cercenamiento de la prueba o distorsión de la misma.
De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto a lo largo del escrito sujeto a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar la incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con las exigencias de la argumentación lógica.
Si bien es cierto, que la demanda deja entrever que le atribuye a los juzgadores de instancia una violación indirecta de la ley sustancial por error en materia de pruebas, no cumple con la preceptiva del numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho, sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
En efecto, si el censor pretende enraizar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por tanto, es deber del recurrente señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Así mismo, si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisa cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
Por último, si era de su preferencia impugnar la sentencia atribuyéndole un falso raciocinio le era forzoso señalar las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas, es decir, debió precisar los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las reglas de la experiencia quebrantadas por los funcionarios de instancia en la valoración probatoria, pero en algunas conclusiones a las que arriba sostiene que se pretermitieron los postulados de la ciencia en lo que respecta a la psicología y la sociología y, en otras, los principios de la experiencia sin puntualizar coherentemente cuáles de los postulados fueron quebrantados.
De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas, en especial, las diferentes versiones suministradas por el denunciante AGUIRRE MAYORGA para anteponerlas al criterio valorativo de los juzgadores de instancia, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre del procesado JOSÉ VICENTE OVALLE GONZÁLEZ por las razones anotadas precedentemente.
2.- DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria