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Proceso No 26320
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 102
Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil siete.
VISTOS
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el condenado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que a nombre propio en su calidad de abogado, presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de mayo de 2000, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Por auto proferido el 21 de febrero de 2007, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre propio, en su calidad de abogado, por el condenado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA, quien alegó que la sentencia condenatoria proferida en su contra nunca alcanzó su ejecutoria material porque al haberse dictado fuera del marco temporal legal era obligatorio para la judicatura el intentar la notificación personal antes de la fijación del respectivo edicto supletorio, omisión que en su caso dejó sin efecto procesal alguno el que fue fijado sin esa previa actuación, razón por la cual el término de prescripción que se empezó a contabilizar desde la ejecutoria de la resolución de acusación nunca ha sido interrumpido y a la fecha se encuentra ampliamente superado.
2. Al rechazar la demanda, la Sala planteó dos argumentos que en su orden fueron presentados como principal y subsidiario.
El primero, destacando que para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia aquí demandado -20 de septiembre de 2002-, la jurisprudencia emanada de esta Corte tenía decantado un pacifico criterio alrededor de las notificaciones de las sentencias distinto al que hoy rige esta clase de actuaciones procesales, pues para entonces se consideraba que el imperativo de enviar comunicación previa a los sujetos procesales para que comparecieran a notificarse de las providencias, sólo tenía aplicación en aquellos eventos en que la ley disponía la notificación personal como forma prioritaria de enteramiento de la decisión, pero no así cuando el mismo legislador había dispuesto que las decisiones pueden ser notificadas por estado o por edicto.
Ese criterio jurisprudencial, se agregó, no había sido enfrentado por el revisionista, quien, en cambio, se limitó a invocar la posición que rige a partir del fallo de tutela del 21 de julio de 2004, en el que ciertamente se dijo que el deber de los sujetos procesales de mantenerse pendiente del proferimiento de las decisiones judiciales de su interés es correlativo al deber judicial de que ellas sean proferidas dentro del marco temporal legal, por lo que si la determinación judicial es posterior a esa frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las partes.
Subsidiariamente, dijo la Sala al rechazar la demanda, de admitirse los efectos retroactivos de este cambio jurisprudencial, nada dijo el censor frente a la notificación que por conducta concluyente se derivaba de su aceptación de haberse enterado del fallo adverso el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual dirigió sendos escritos al Magistrado Ponente en el Tribunal y a la Secretaría de la Sala Penal de la misma Corporación, enfatizando en la omisión observada en el intento de notificación personal del fallo de segunda instancia, hecho que a la luz del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, significa que como sujeto procesal contó con el conocimiento del fallo, por lo que la pretendida ininterrupción del término de prescripción no tenía solidez alguna.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sostiene el revisionista que la anterior decisión debe reponerse por cuanto la notificación por conducta concluyente “no procede en proceso ejecutoriado” sino en trámite, ni cuando medio notificación anterior. Además, el acto omitido no cumplió la finalidad a la que estaba destinado, no dio lugar al mismo, afecta sus garantías constitucionales y legales y nunca lo convalidó.
De otro lado, solicita que en su caso se de aplicación a la jurisprudencia favorable, especialmente porque se trata de una decisión que tiene que ver con la institución de la notificación, a través de la cual se preservan otros derechos como los de igualdad, derecho de defensa, legalidad, contradicción y acceso real a la administración de justicia.
Según el demandante, no puede sostenerse “que una sentencia que está ejecutoriada y es ley para el proceso puede ser objeto de convalidación por parte del condenado que no fue notificado personalmente”, y a quien ni siquiera se le envió comunicación para que asistiera a notificarse.
Tampoco puede creerse que una sentencia condenatoria “furtiva”, en el sentido de que su contenido no fue comunicado al condenado, se pueda convalidar cuando el condenado no ha dado lugar a dicha omisión.
Además, los escritos datados el 21 de febrero de 2003, no configuran notificación por conducta concluyente, porque la solicitud de que se le notificara personalmente contiene un claro rechazo a la omisión de esa garantía y principio rector prevalente, de modo que si no le notificaron por conducta concluyente “in illo tempore”, mucho menos puede darse o declararse ese fenómeno jurídico ahora.
Sostiene que la notificación por conducta concluyente no se da “fuera del contexto o per se o en si, ni en todas las actuaciones procesales y situaciones o circunstancias legales”, sino en los actos concretos, respecto de los cuales el comportamiento del interviniente o sujeto procesal sea procedente, posible y se ubique dentro del marco de una posición inequívoca de conocimiento del acto procesal o jurídico que se surte.
En este caso, agrega, no es posible la notificación personal por conducta concluyente de una sentencia cuando esta se encuentra en firme o ejecutoriada, y por ende el proceso penal terminó, contra lo cual nada puede hacer el condenado salvo demandar en revisión.
Sostiene que si no se le aceptó la notificación por conducta concluyente en su oportunidad, no puede admitírsele ahora para rechazarle la demanda.
Dice que en los escritos del 21 y el 24 de febrero de 2003, solicitó que se le notificara de la sentencia para conocerla e interponer el recurso de casación, pero tal solicitud le fue rechazada con el argumento de que sólo se notifican las sentencias condenatorias a los privados de la libertad, lo que le obligó a obtener la sentencia e interponer la acción de revisión que ahora se le inadmite con el argumento de que fue notificado por conducta concluyente, acto injusto, pues de haberse dado esa notificación en su oportunidad se le habría aceptado el recurso de casación.
Además, dice, no procede la notificación por conducta concluyente cuando se ha agotado otra forma de notificación, y en este caso la sentencia se notificó por edicto, el que pese a su ilegalidad, excluía otra forma de notificación.
Agrega que cuando le fue rechazada la notificación del fallo, lo fue porque la sentencia se encontraba ejecutoriada y que por tanto no podía ser objeto de notificación para revivir un término judicial que precluyó, según se le informó en el oficio No. 3.063 del 11 de marzo de 2003, por lo que, insiste, la notificación por conducta concluyente era imposible por estarse frente a una sentencia “que hizo tránsito a cosa juzgada”.
Tampoco hay convalidación del acto irregular, dice, porque el acto omitido no cumplió la finalidad para la cual lo destinó la ley, a saber, enterarlo personal y directamente de la sentencia, o por lo menos comunicarle que había sido condenado en segunda instancia, lo que lo privo de su derecho a interponer el recurso de casación.
Esa omisión configura una irregularidad substancial que afecta sus derechos y garantías constitucionales.
En ningún momento dio lugar a que surgiera la omisión demandada, no coadyuvó a la ejecución del acto irregular , máxime cuando en forma permanente asistía a la Secretaría del Tribunal para que le informaran del proceso, cuya sentencia se dictó 28 meses después de ingresar al despacho del Magistrado ponente, lo que debió serle comunicado.
“Como la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada deviniendo ley para el proceso”, agrega, no existe otro remedio procesal que la demanda de revisión, la que excluye la notificación por conducta concluyente porque no tiene ese poder para hacerlo.
Culmina su escrito solicitando que se reponga la providencia impugnada, para que se acoja la jurisprudencia favorable contenida en las sentencia de tutela 17.229 del 11 de julio de 2004, y la contenida en los fallos de casación del 31 de marzo de 2004, radicado No. 20.594, y del 19 de septiembre de 2005, radicado No. 24.128.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las razones aducidas por el condenado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA para insistir en que se admita la demanda de revisión, en forma alguna contienen la entidad necesaria para modificar la decisión atacada.
De acuerdo con la reseña procesal que antecede, el argumento principal, y por supuesto esencial, que expuso la Sala al inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre propio por el abogado MAESTRE SAAVEDRA, tiene que ver con la correcta notificación de la sentencia de segunda instancia demandada, que dio paso a su ejecutoria, porque para la fecha en que se dictó -20 de septiembre de 2002-, la jurisprudencia emanada de esta Corte tenía decantado un pacifico criterio alrededor de la interpretación de los artículos 178 y 180 de la ley 600 de 2000 para la notificación de las sentencias, distinto al que hoy rige esta clase de actos procesales, ya que para entonces se consideraba que el imperativo de enviar comunicación previa a los sujetos procesales para que comparecieran a notificarse de las providencias, sólo tenía aplicación en aquellos eventos en que la ley disponía la notificación personal como forma prioritaria de enteramiento de la decisión, pero no así cuando el mismo legislador había dispuesto que las decisiones pueden ser notificadas por estado o por edicto.
Esa razón principal, se dijo en la providencia recurrida, no había sido enfrentada por el demandante en el libelo, porque nada advirtió sobre tal pauta jurisprudencial bajo cuya vigencia se profirió el fallo en el asunto demandado y se efectuó la notificación del mismo, omisión que ahora pretende salvar a través de este recurso de reposición, solicitando a la Corte que considere la posibilidad de aplicar favorablemente la jurisprudencia posterior.
Pero esta petición introduce al libelo un presupuesto nuevo que exige de otras consideraciones adicionales, porque la aplicación favorable de un criterio jurisprudencial posterior está enmarcado como una causal autónoma de revisión en el numeral 6º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la cual exige unos condicionamientos especiales, entre ellos, que se trate de pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que “sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”1, aspecto que debió acreditar el libelista en su demanda.
Tal situación lleva a la Sala a reiterar que el recurso de reposición no es un mecanismo para suplir las deficiencias de la demanda, o para corregirla o adicionarla, sino para controvertir los desaciertos, dislates o equivocaciones en las cuales se soporta o apoya la decisión que la inadmitió, por lo que no puede utilizarse para reencaminar el debate planteado en el libelo, y menos, para introducir elementos nuevos que no fueron discutidos en su oportunidad.
En esa lógica, el demandante no demuestra la presencia de algún equívoco en el argumento principal aducido por la Sala en el auto recurrido, según el cual la sentencia de segunda instancia proferida en su contra se notificó conforme al criterio interpretativo que existía sobre las normas que regulaban el trámite, sino que pretende introducir una situación que no fue alegada en el libelo, a saber, la aplicación favorable de un criterio jurisprudencial nuevo, lo cual, se reitera, cambia el rumbo de las argumentaciones estudiadas por la Sala en el auto recurrido en reposición, y hasta el objeto mismo de la demanda de revisión, pretensión que no puede admitirse por las razones antedichas.
Por lo tanto, si el argumento principal aducido por la Corte para rechazar la demanda de revisión se mantiene incólume, las discusiones planteadas frente al argumento adicional, que gira alrededor de una eventual notificación por conducta concluyente, deducida de la aceptación que hace el condenado de haberse enterado del fallo adverso el 21 de febrero de 2003, resultan irrelevantes frente a los fines buscados a través del recurso, pues independientemente de su prosperidad, la decisión no puede ser repuesta porque, se insiste, no ha sido trastocado el argumento principal que impide remover la misma.
De todas maneras no sobra agregar que las razones aducidas por el demandante para rebatir la tesis subsidiaria de la Sala, contradicen aquellas expuestas en su demanda, pues si no es posible la notificación por conducta concluyente porque se está ante una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, tampoco es posible que la prescripción que alega como fundamento de su demanda, se haya consolidado, porque la misma parte del presupuesto de que el fallo de segunda instancia nunca se notificó en debida forma y que por tanto el término de prescripción que comenzó a contabilizarse desde la resolución de acusación, no ha sido interrumpido.
Como el argumento contradice el aspecto sustancial de la pretensión demandada, también por esta razón se negará la reposición invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia del 21 de febrero de 2007, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
IMPEDIDO
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 29 de septiembre de 2005, radicado No. 24.163.