26320(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26320   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                    

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 102   

          Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil siete.   

VISTOS  

Decide  la  Corte  el recurso de reposición  interpuesto  por el condenado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA, contra el proveído  mediante  el  cual se rechazó la demanda de revisión que a nombre propio en su  calidad  de  abogado,  presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado 11  Penal  del  Circuito  de Bogotá el 18 de mayo de 2000, y confirmada por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.   

             

ANTECEDENTES   

1.-  Por auto proferido el 21 de febrero de  2007,   la   Sala   rechazó   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  propio,   en   su  calidad  de  abogado,    por   el   condenado   JOSÉ     NELSON     MAESTRE     SAAVEDRA,    quien    alegó   que  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  su contra nunca alcanzó su ejecutoria material porque al haberse  dictado  fuera  del  marco  temporal legal era obligatorio para la judicatura el  intentar  la  notificación personal antes de la fijación del respectivo edicto  supletorio,  omisión que en su caso dejó sin efecto procesal alguno el que fue  fijado   sin   esa  previa  actuación,  razón  por  la  cual  el  término  de  prescripción   que  se  empezó  a  contabilizar  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación nunca ha sido interrumpido y a la fecha se encuentra  ampliamente superado.   

2.  Al  rechazar  la  demanda, la  Sala planteó dos argumentos que en su orden fueron presentados  como principal y subsidiario.   

El   primero,  destacando que para la fecha  en  que  se  dictó  el  fallo  de  segunda  instancia  aquí  demandado  -20 de  septiembre  de  2002-,  la jurisprudencia emanada de esta Corte tenía decantado  un  pacifico criterio alrededor de las notificaciones de las sentencias distinto  al  que  hoy  rige  esta  clase de actuaciones procesales, pues para entonces se  consideraba  que  el  imperativo  de  enviar  comunicación previa a los sujetos  procesales  para  que  comparecieran  a  notificarse  de las providencias, sólo  tenía  aplicación en aquellos eventos en que la ley disponía la notificación  personal  como  forma  prioritaria de enteramiento de la decisión, pero no así  cuando  el  mismo  legislador  había  dispuesto  que  las decisiones pueden ser  notificadas por estado o por edicto.   

Ese criterio jurisprudencial, se agregó, no  había  sido  enfrentado  por  el  revisionista,  quien, en cambio, se limitó a  invocar  la  posición  que rige a partir del fallo de tutela del 21 de julio de  2004,  en  el  que ciertamente se dijo que el deber de los sujetos procesales de  mantenerse  pendiente  del  proferimiento  de  las  decisiones  judiciales de su  interés  es  correlativo  al deber judicial de que ellas sean proferidas dentro  del  marco temporal legal, por lo que si la determinación judicial es posterior  a  esa  frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial  de comunicar a las partes.   

Subsidiariamente, dijo la Sala al rechazar la  demanda,  de  admitirse los efectos retroactivos de este cambio jurisprudencial,  nada  dijo  el  censor frente a la notificación que por conducta concluyente se  derivaba   de   su   aceptación  de  haberse  enterado  del  fallo  adverso  el  21  de febrero de 2003, fecha  en  la cual dirigió sendos escritos al Magistrado Ponente en el Tribunal y a la  Secretaría  de  la  Sala  Penal  de  la  misma  Corporación, enfatizando en la  omisión  observada en el intento de notificación personal del fallo de segunda  instancia,  hecho  que  a  la luz del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal,  significa que como sujeto procesal contó con el conocimiento del fallo,  por  lo  que  la  pretendida  ininterrupción  del  término de prescripción no  tenía solidez alguna.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Sostiene  el  revisionista  que  la anterior  decisión  debe  reponerse  por cuanto la notificación por conducta concluyente  “no  procede  en  proceso  ejecutoriado”  sino  en  trámite,  ni  cuando  medio  notificación anterior.  Además,  el acto omitido no cumplió la finalidad a la que estaba destinado, no  dio  lugar al mismo, afecta sus garantías constitucionales y legales y nunca lo  convalidó.   

De  otro lado, solicita que en su caso se de  aplicación  a la jurisprudencia favorable, especialmente porque se trata de una  decisión  que  tiene que ver con la institución de la notificación, a través  de  la  cual  se  preservan  otros  derechos  como  los  de igualdad, derecho de  defensa,  legalidad,  contradicción  y  acceso  real  a  la  administración de  justicia.   

Según  el  demandante,  no puede sostenerse  “que  una  sentencia que está ejecutoriada y es ley para el proceso puede ser  objeto  de  convalidación  por  parte  del  condenado  que  no  fue  notificado  personalmente”,  y  a  quien  ni  siquiera se le envió comunicación para que  asistiera a notificarse.   

Tampoco  puede  creerse  que  una  sentencia  condenatoria  “furtiva”, en el sentido de que su contenido no fue comunicado  al  condenado,  se pueda convalidar cuando el condenado no ha dado lugar a dicha  omisión.   

Además,  los  escritos  datados  el  21  de  febrero  de  2003,  no configuran notificación por conducta concluyente, porque  la  solicitud  de que se le notificara personalmente contiene un claro rechazo a  la  omisión  de  esa garantía y principio rector prevalente, de modo que si no  le  notificaron  por  conducta  concluyente “in illo  tempore”,  mucho  menos puede darse o declararse ese  fenómeno jurídico ahora.   

Sostiene  que  la notificación por conducta  concluyente  no se da “fuera del contexto o per se o  en  si,  ni  en  todas las actuaciones procesales y situaciones o circunstancias  legales”,  sino  en los actos concretos, respecto de  los   cuales   el   comportamiento  del  interviniente  o  sujeto  procesal  sea  procedente,  posible  y  se ubique dentro del marco de una posición inequívoca  de conocimiento del acto procesal o jurídico que se surte.   

En  este  caso,  agrega,  no  es  posible la  notificación  personal por conducta concluyente de una sentencia cuando esta se  encuentra  en firme o ejecutoriada, y por ende el proceso penal terminó, contra  lo  cual  nada puede hacer el condenado salvo demandar en revisión.     

         

Sostiene que si no  se  le  aceptó  la notificación por conducta concluyente en su oportunidad, no  puede admitírsele ahora para rechazarle la demanda.   

Dice  que en los escritos del 21 y el 24 de  febrero  de  2003, solicitó que se le notificara de la sentencia para conocerla  e  interponer  el  recurso de casación, pero tal solicitud le fue rechazada con  el  argumento  de  que  sólo  se  notifican  las sentencias condenatorias a los  privados  de  la libertad, lo que le obligó a obtener la sentencia e interponer  la  acción  de  revisión  que ahora se le inadmite con el argumento de que fue  notificado  por  conducta  concluyente,  acto  injusto, pues de haberse dado esa  notificación   en   su  oportunidad  se  le  habría  aceptado  el  recurso  de  casación.   

Además,  dice, no procede la notificación  por  conducta concluyente cuando se ha agotado otra forma de notificación, y en  este  caso  la  sentencia  se notificó por edicto, el que pese a su ilegalidad,  excluía otra forma de notificación.   

Agrega  que  cuando  le  fue  rechazada  la  notificación  del  fallo, lo fue porque la sentencia se encontraba ejecutoriada  y  que  por tanto no podía ser objeto de notificación para revivir un término  judicial  que  precluyó, según se le informó en el oficio No. 3.063 del 11 de  marzo  de  2003,  por lo que, insiste, la notificación por conducta concluyente  era   imposible   por   estarse   frente   a   una   sentencia   “que     hizo     tránsito     a     cosa    juzgada”.   

Tampoco   hay   convalidación  del  acto  irregular,  dice,  porque  el acto omitido no cumplió la finalidad para la cual  lo  destinó la ley, a saber, enterarlo personal y directamente de la sentencia,  o  por  lo  menos comunicarle que había sido condenado en segunda instancia, lo  que lo privo de su derecho a interponer el recurso de casación.   

Esa  omisión  configura  una irregularidad  substancial que afecta sus derechos y garantías constitucionales.   

En ningún momento dio lugar a que surgiera  la  omisión  demandada,  no  coadyuvó  a  la  ejecución  del acto irregular ,  máxime  cuando  en forma permanente asistía a la Secretaría del Tribunal para  que  le  informaran  del  proceso, cuya sentencia se dictó 28 meses después de  ingresar   al   despacho   del   Magistrado   ponente,   lo   que  debió  serle  comunicado.   

“Como  la  sentencia  condenatoria quedó  ejecutoriada   deviniendo  ley  para  el  proceso”,  agrega,  no  existe  otro  remedio  procesal que la demanda de revisión, la que  excluye  la  notificación  por  conducta  concluyente porque no tiene ese poder  para hacerlo.   

Culmina  su  escrito  solicitando  que  se  reponga  la  providencia  impugnada, para que se acoja  la  jurisprudencia  favorable contenida en las sentencia de tutela 17.229 del 11  de  julio  de 2004, y la contenida en los fallos de casación del 31 de marzo de  2004,  radicado  No.  20.594,  y  del  19  de  septiembre  de 2005, radicado No.  24.128.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Las  razones aducidas por el condenado JOSÉ  NELSON  MAESTRE SAAVEDRA para insistir en que se admita la demanda de revisión,  en  forma  alguna  contienen  la  entidad  necesaria para modificar la decisión  atacada.   

De  acuerdo  con  la  reseña  procesal  que  antecede,  el  argumento  principal, y por supuesto esencial, que expuso la Sala  al  inadmitir  la demanda de revisión presentada a nombre propio por el abogado  MAESTRE  SAAVEDRA,  tiene  que ver con la correcta notificación de la sentencia  de  segunda  instancia  demandada,  que dio paso a su ejecutoria, porque para la  fecha  en que se dictó -20 de septiembre de 2002-, la jurisprudencia emanada de  esta   Corte   tenía   decantado   un   pacifico   criterio   alrededor  de  la  interpretación  de  los  artículos  178  y  180  de la ley 600 de 2000 para la  notificación  de  las  sentencias, distinto al que hoy rige esta clase de actos  procesales,  ya  que  para  entonces  se consideraba que el imperativo de enviar  comunicación   previa  a  los  sujetos  procesales  para  que  comparecieran  a  notificarse  de  las  providencias, sólo tenía aplicación en aquellos eventos  en   que   la   ley   disponía   la   notificación  personal  como forma prioritaria de enteramiento de la  decisión,  pero  no  así  cuando  el mismo legislador había dispuesto que las  decisiones pueden ser notificadas por estado o por edicto.   

    

          Esa  razón  principal,  se  dijo  en  la  providencia recurrida, no  había  sido  enfrentada  por  el demandante en el libelo, porque nada advirtió  sobre  tal  pauta jurisprudencial bajo cuya vigencia se profirió el fallo en el  asunto  demandado  y  se efectuó la notificación del mismo, omisión que ahora  pretende  salvar  a  través  de  este  recurso de reposición, solicitando a la  Corte  que  considere la posibilidad de aplicar favorablemente la jurisprudencia  posterior.   

          Pero  esta  petición  introduce  al libelo un presupuesto nuevo que  exige  de  otras consideraciones adicionales, porque la aplicación favorable de  un  criterio jurisprudencial posterior está enmarcado como una causal autónoma  de  revisión  en  el numeral 6º del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  la  cual  exige  unos  condicionamientos especiales, entre ellos, que se  trate  de  pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el  criterio  que  “sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria”1,  aspecto que debió acreditar  el libelista en su demanda.   

          Tal situación lleva a la Sala a reiterar  que  el  recurso  de reposición no es un mecanismo para suplir las deficiencias  de  la  demanda,  o  para  corregirla  o adicionarla, sino para controvertir los  desaciertos,  dislates  o  equivocaciones  en  las  cuales se soporta o apoya la  decisión  que la inadmitió, por lo que no puede utilizarse para reencaminar el  debate  planteado en el libelo, y menos, para introducir elementos nuevos que no  fueron discutidos en su oportunidad.    

          En  esa  lógica,  el demandante no demuestra la presencia de algún  equívoco  en  el  argumento principal aducido por la Sala en el auto recurrido,  según  el  cual  la  sentencia  de  segunda instancia proferida en su contra se  notificó  conforme al criterio interpretativo que existía sobre las normas que  regulaban  el  trámite,  sino que pretende introducir una situación que no fue  alegada  en  el  libelo,   a saber, la aplicación favorable de un criterio  jurisprudencial   nuevo,   lo   cual,   se  reitera,  cambia  el  rumbo  de  las  argumentaciones  estudiadas  por  la Sala en el auto recurrido en reposición, y  hasta  el  objeto  mismo  de  la  demanda de revisión, pretensión que no puede  admitirse por las razones antedichas.   

            Por  lo tanto, si el argumento principal aducido por la Corte para  rechazar  la  demanda  de  revisión  se  mantiene  incólume,  las  discusiones  planteadas  frente  al  argumento  adicional, que gira alrededor de una eventual  notificación  por  conducta  concluyente,   deducida de la aceptación que  hace  el  condenado  de  haberse  enterado del fallo adverso el 21 de febrero de  2003,  resultan  irrelevantes frente a los fines buscados a través del recurso,  pues  independientemente  de  su prosperidad, la decisión no puede ser repuesta  porque,  se  insiste,  no  ha  sido trastocado el argumento principal que impide  remover la misma.     

          De  todas  maneras  no sobra agregar que las razones aducidas por el  demandante  para  rebatir  la tesis subsidiaria de la Sala, contradicen aquellas  expuestas  en  su  demanda,  pues si no es posible la notificación por conducta  concluyente  porque  se está ante una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito  a  cosa  juzgada,  tampoco  es  posible  que  la  prescripción  que  alega como  fundamento  de  su  demanda,  se  haya  consolidado,  porque  la misma parte del  presupuesto  de  que  el fallo de segunda instancia nunca se notificó en debida  forma   y   que   por   tanto  el  término  de  prescripción  que  comenzó  a  contabilizarse  desde  la  resolución  de  acusación, no ha sido interrumpido.   

          Como   el   argumento   contradice   el  aspecto  sustancial  de  la  pretensión  demandada,  también  por  esta  razón  se  negará la reposición  invocada.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

R  E  S  U  E L V E   

NO  REPONER la providencia del 21 de febrero  de 2007, por las razones consignadas en la anterior motivación.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cópiese, notifíquese  y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                         IMPEDIDO   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Auto  del  29  de  septiembre  de  2005, radicado No.  24.163.     

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