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Proceso No 26323
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 025
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental contra el procesado JOSÉ EDWIN CASTAÑO RENTERÍA, relacionada con el principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia que fue dictada por el Tribunal Superior de Cali, fechada esta última el 28 de junio de 2006.
H E C H O S
Así los reseñó la Sala en pretérita oportunidad:
“Cuentan los autos que hacia las 4 y 45 de la tarde del 11 de agosto de 2003 en la carrera 26 H Bis con calle 125 de esta ciudad (Cali), barrio El Remanso, PEDRO JOSÉ MILLÁN ARBELAEZ fue abaleado por JOSÉ EDWUIN CASTAÑO RENTERÍA, por cuya razón falleció a los pocos minutos cuando infructuosamente la compañera de éste, un sobrino y un amigo que lo acompañaban trataron de auxiliarlo.
“En los hechos resultaron también heridos con disparo de arma de fuego MAURICIO FERNÁNDEZ QUINTERO en el glúteo izquierdo y JEISON ALEXIS PILLIMUE ARBELAEZ levemente a la altura del pecho…”
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la correspondiente investigación y escuchado en indagatoria José Edwin Castaño Rentería, la Unidad de Vida y Dignidad Humana, Fiscalía Seccional 18, le resolvió la situación jurídica, el 15 de agosto de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la conducta punible de homicidio y porte ilegal armas de fuego de defensa personal.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 5 de diciembre de 2003, con resolución de acusación, por las conductas punibles de lesiones personales, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, esta en concurso homogéneo, y homicidio agravado, según así lo prevén los artículos 11, 103 y 104-7 y 365 del Código Penal.
En la parte considerativa, en el acápite de la responsabilidad del acusado, el instructor textualmente anotó:
“Más, sin embargo aprecia el suscrito Fiscal, la concurrencia de la circunstancia atenuante de la ira e intenso dolor, ya que existe la concurrencia de una provocación, o sea el medio estimulante que incitaron (sic) la reacción del agraviado de entonces, ya que la ofensa de que había sido objeto era suficientemente grave que siendo contraria a la razón y al derecho, sin motivo ni fundamento que la justifique que originaron que el hoy procesado obrara bajo influencia de la ira e intenso dolor, situación que se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 del estatuto represor vigente”.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali que dictó sentencia de primera instancia, el 2 de julio de 2004, condenando a José Edwin Castaño Rentería a la pena principal de 30 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Así mismo, lo absolvió por un delito de lesiones personales.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 28 de junio de 2006, lo confirmó en su integridad.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de referirse al principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, conceptúa que en el presente asunto al acusado se le reconoció la circunstancia atenuante de la pena de la ira e intenso dolor. Sin embargo, en el debate de la audiencia pública el fiscal reiteró la citada circunstancia que fue desconocida por los juzgadores al momento de dosificar la pena.
Por tal motivo, sugiere a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, modificar las penas atendiendo la degradante de responsabilidad. Así mismo, estima que se debe modificar los perjuicios por esa misma razón.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como lo destaca el Procurador Delegado y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el principio de congruencia, como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos fáctico y jurídico. En el primero, debe haber identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el segundo, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia.
Ahora bien, recuérdese que la resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, con cabal cumplimiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, o raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos.
En otras palabras, con la resolución de acusación, el Estado precisa y delimita los cargos que le atribuye a una persona investigada penalmente, con miras a que a través de dicha concreción jurídica se permita al imputado conocer el ámbito y el alcance exacto de la acusación; y en tal medida planear el ejercicio del derecho de defensa, es decir, que en esta importante decisión deben quedar sentadas las premisas a desarrollar.
2. En el evento que ocupa la atención de la Corte resulta claro que al procesado se le reconoció en el pliego de cargos la circunstancia degradante de la pena de la ira e intenso dolor, y se desestimó la legítima defensa como causal de justificación o excluyente de la antijuridicidad.
Textualmente se anotó:
“Es indudable que la actitud por el encartado no estuvo revestida por la necesidad de defenderse de una agresión actual e inminente, pues la prueba aglutinada al paginario demuestra que ese día no fue objeto de dicha agresión, y antes por el contrario decidió castigar al hombre que le había agredido y ultrajado cuatro meses atrás.
“…él (el sentenciado) guió voluntariamente su conducta a un fin predeterminado, que no era otro que el de castigar a quien lo había machetado (sic) cuatro meses atrás de manera injusta.
“…La voluntad consciente del sindicado se dirigió a castigar a quien lo había agredido inmisericorde.
“…la acción realizada se debió cobrar por su propia cuenta las agresiones de las cuales había sido objeto el día 11 de abril de la presente anualidad (2003) por parte del hoy obitado (sic)…
“Como se puede apreciar, brillan por su ausencia, las circunstancias que pudiese rodear la causal excluyente de responsabilidad denominada de legítima defensa…
“Mas, sin embargo, aprecia el suscrito Fiscal, la concurrencia de la circunstancia atenuante de la ira e intenso dolor, ya que existe la concurrencia de una provocación, o sea el medio estimulante que incitaron (sic) la reacción del agraviado de entonces ya que la ofensa de que había sido objeto era suficientemente grave que siendo contraria a la razón y al derecho, sin motivo ni fundamento que la justifique que originaron que el hoy procesado obrara bajo la influencia de la ira e intenso dolor, situación que se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de estatuto represor vigente”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra de manera clara y evidente que al procesado en la acusación se le reconoció dicha circunstancia, pliego de cargos que no fue objeto de variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, razón por la cual los juzgadores de instancia debieron reconocer tal circunstancia en la determinación de la pena.
Por manera que la Sala casará de oficio la sentencia impugnada y, por lo mismo, se procederá a determinar la pena, teniendo en cuenta tal circunstancia con el fin de establecer los extremos de la punibilidad.
En primer término, vale destacar que al procesado en el pliego de cargos se le imputaron las siguientes conductas punibles: homicidio agravado de acuerdo con lo previsto por los artículos 103 y 104.5 del Código Penal, lesiones personales, según lo reglado por el artículo 112 de la Ley 599 de 2000 y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme a la descripción típica estatuida por el artículo 365 del mismo estatuto.
Por tal motivo, siguiendo los lineamientos del artículo 31 del Código Penal, se hace imperioso establecer cuál de los anteriores comportamientos contempla la pena más grave, teniendo en cuenta la circunstancia modificadora de la punibilidad de la ira. Veamos:
A la pena consagrada por el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, esto es, de 25 a 40 años, se le debe hacer la disminución punitiva consagrada por el artículo 57, esto es, “una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”. De esa manera, la conducta punible de homicidio agravado, los extremos de la pena, quedan, así: 50 meses y 240 meses.
Con apego en lo reglado por el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el ámbito de movilidad es de 190 meses, que divididos en cuartos, quedan así: el cuarto mínimo va de 50 meses a 97 meses y 15 días; el primer cuarto medio de 97 meses y 16 días a 145 meses, el segundo cuarto medio de 145 meses y 1 día a 192 meses y 15 días y el cuarto máximo de 192 meses y 16 días a 240 meses.
Como quiera que al procesado no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, necesario es colegir que se debe partir del mínimo del primer cuarto, imponiéndose como pena privativa de la libertad por razón de la conducta punible de homicidio agravado atenuado por el estado emotivo de la ira, 50 meses de prisión.
Respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (de 1 a 4 años de prisión), aplicando la diminuente punitiva del artículo 57 de la Ley 599 de 2002, los extremos de la pena quedan entre 2 meses y 24 meses. Por ello, el ámbito de movilidad es de 22 meses, que divididos en cuartos arroja lo siguiente: el primer cuarto mínimo va de 2 meses a 7 meses y 15 días, el primer cuarto medio de 7 meses y 16 días a 13 meses, el segundo cuarto medio de 13 meses y 1 día a 18 meses y 15 días y, finalmente, el cuarto máximo de 18 meses y 16 días a 24 meses.
En consecuencia, para la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, teniendo en cuenta los anteriores derroteros, la pena privativa de la libertad queda en 2 meses.
Y, finalmente, en lo atinente al delito de lesiones personales, de acuerdo con lo previsto por el artículo 112 de la Ley 599 de 2000 (de 1 a 2 años de prisión), también respetando la rebaja de pena para los extremos de la punición, conforme lo estipula el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, se sabe que comporta una pena de prisión que oscila entre 2 y 12 meses. De ahí que el ámbito de movilidad sea de 2 meses y 15 días.
En esas circunstancias, dividido dicho ámbito de movilidad en cuartos, se sabe que el primer cuarto va de 2 a 4 meses y 15 días, el primer cuarto medio va de 4 meses y 16 días a 7 meses y 2 días, el segundo cuarto medio va de 7 meses y 3 días a 9 meses y 18 días; y, finalmente el cuarto máximo va de 9 meses y 19 días a 12 meses. Por consiguiente, respetando los parámetros anteriores la pena se determina en 2 meses.
Ahora bien, establecida la pena más grave según su naturaleza, se hace imperioso hacer el aumento que regla el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, “hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punible debidamente dosificadas cada una de ellas”. Además, para tal efecto se deben tener las mismas proporciones fijadas en las instancias para no desobedecer lo contemplado por el artículo 31 de la Constitución Política, en lo atinente a la no reforma en perjuicio.
Así, como la intención del sentenciador de primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal, fue la de imponer los mínimos de pena para las demás conductas punibles, la Sala aumentará a los 50 meses de prisión impuestos por el delito de homicidio agravado la suma de cuatro meses, que corresponde dos por las lesiones personales y los otros dos restantes por la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, todos atenuados por la ira e intenso dolor.
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tal como lo impone el artículo 52 de la Ley 600 de 2000, también será por el mismo lapso de la pena principal, es decir, por 54 meses de prisión.
Por consiguiente, al acusado José Edwin Castaño Rentería se le condenará a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de las conductas punible de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, atenuadas por la circunstancia de disminución de la pena prevista por el artículo 57 de la Ley 599 de 2000.
Finalmente, el monto de la condena de perjuicios también se reducirá, por cuanto que el Código Civil, en su artículo 2357, estipula que en la “apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. En este evento con el reconocimiento del estado de la ira, se impone dar cumplimiento a tal imperativo legal.
De esa manera, la reducción de indemnización sólo operará frente a los perjuicios morales que fueron tasados en 6 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que por lo materiales no se produjo condena.
Por consiguiente, los perjuicios morales se determinan en suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ponderando las anteriores razones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar a JOSÉ EDWIN CASTAÑO RENTERIA a la pena principal de cincuenta y cuatro meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, atenuados por el estado de ira, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
2. Condenar a JOSÉ EDWIN CASTAÑO RENTERÍA al pago de perjuicios morales en suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria