26320(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26320   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                    

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 25   

          Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil siete.   

VISTOS  

          Examina  la  Sala  de  manera  preliminar  el  aspecto  formal de la  demanda  de revisión instaurada por el condenado JOSÉ  NELSON   MAESTRE   SAAVEDRA,  en  su  condición  de  abogado  titulado,  contra  la  sentencia  proferida  por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá el 18 de  mayo  de 2000, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  la  misma  ciudad,  por  cuyo  medio  se  condenó  al  demandante a la pena  principal  de  24  meses  de  prisión y multa de $3.000, al hallarlo penalmente  responsable  a  título  de  autor  de  los delitos de estafa y fraude procesal.   

  HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

         

         La  síntesis  que  de  los  hechos hizo el Tribunal en el fallo de  segunda instancia, es del siguiente tenor:   

“El Juzgado 16  Laboral  del  Circuito  compulsó  copias  para que se investigara penalmente la  conducta  del abogado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA dentro del proceso ejecutivo  1105  adelantado  contra  la  Caja  Nacional de Previsión Social. El compromiso  penal  del  citado  ciudadano  consistió  en que con pleno conocimiento (porque  así  se  lo habían informado sus poderdantes) de que los pensionados ESPERANZA  ACOSTA  DE  RODRÍGUEZ,  RUFINO  MEDINA  PUENTES, AURA INÉS PATIÑO SEPÚLVEDA,  LUCRECIA  GRANJA  DE VARELA, ANA HILDA BELTRÁN DE MAHECHA, GLORIA ALICIA PÉREZ  DE  RODRÍGUEZ,  LUCILA  MUÑOZ  DE  PEÑA,  ELIAS BERNATE AROCA, MANUEL VICENTE  PÉREZ  RODRÍGUEZ  y  FRANCIA  ESCOBAR  PÁEZ,  ya  habían obtenido el pago de  mesadas  atrasadas,  inició  un  nuevo  cobro ante aquél despacho. Utilizó el  abogado  medios  fraudulentos  para  inducir  en  error al funcionario judicial,  razón  por  la  cual  (repítese)  se  dispuso la respectiva investigación por  parte de la Fiscalía”.   

         Por  tales  hechos,  el  abogado  JOSÉ  NELSON MAESTRE SAAVEDRA fue  vinculado  a  la  investigación  iniciada por la Fiscalía  75 Seccional y  acusado  mediante  resolución del 24 de agosto de 1998 por la Fiscalía Tercera  Delegada  ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca como autor de  los  delitos  de fraude procesal y estafa, decisión que se tomó al revisar por  vía  de  apelación  la  preclusión  de  la instrucción que a su favor había  dictado la Fiscalía de primera instancia.   

          El  conocimiento  del  juicio  estuvo a cargo del Juzgado Once Penal  del  Circuito de Bogotá, despacho que el 18 de mayo de 2000 dictó sentencia de  primera  instancia  condenándolo  a la pena principal de 24 meses de prisión y  multa  por  $3.000  como  autor  responsable  de  los delitos de estafa y fraude  procesal.   

          La  sentencia  fue  recurrida por el procesado, dando lugar al fallo  de  segunda  instancia  dictado  por  una  Sala  de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  20  de  septiembre  de  2002  en  el que se confirmó  íntegramente la decisión recurrida.     

LA  DEMANDA   

En  su  demanda,  esgrime el condenado JOSÉ  NELSON  MAESTRE  SAAVEDRA que el fallo de segunda instancia no le fue notificado  ni  a él ni al profesional que agenció su defensa técnica, motivo por el cual  el  término  de  prescripción que empezó a contabilizarse desde la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  -24  de  agosto  de  1998-  no ha sido  interrumpido,  fecha  desde la cual ha transcurrido un lapso superior a los ocho  años,  por  lo que la acción penal por los delitos de estafa y fraude procesal  se encuentra prescrita.   

En orden a fundamentar su pretensión trae a  colación  la  sentencia  de  constitucionalidad  C-641  de  2002,  en la que se  concluyó  que  la  ejecutoria  de los fallos y providencias judiciales no surte  efectos  jurídicos  mientras  no  se  surta  su  notificación,  por  lo que el  término  de  prescripción  de  la  acción penal previsto en el inciso 2º del  artículo  86  del  Código Penal “no se extingue por  la  imposición  de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino  hasta   que   dicha   providencia  sea  efectivamente  notificada”    ,   según   la   cita   que   trae   del   aludido   fallo   de  constitucionalidad.   

Recuerda  que  esta  misma Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela del 21 de julio de  2004,  dentro  del radicado No. 17.229, determinó que en materia de sentencias,  si  el juez no las dicta dentro del plazo señalado en la ley, forzosamente debe  tomar  las  medidas  necesarias para notificarlas directamente a las partes, por  lo  que  sólo si no es posible el enteramiento personal de todas ellas, se debe  acudir     a     los     instrumentos     supletorios     o     accesorios    de  notificación.       

En  este  caso,  agrega, la alzada contra la  sentencia  de  primera instancia fue resuelta después de dos (2) años de haber  ingresado  el  proceso al despacho del Magistrado Ponente en el Tribunal, motivo  por  el cual era un deber jurídico comunicar a las partes para que se acercaran  a  recibir  la  notificación  personal de la decisión, pues lo contrario, como  aquí  aconteció,  hizo  nugatorio el derecho de acceso a la administración de  justicia,  porque  le impidió interponer los recursos viables en esa pretérita  oportunidad.   

Sostiene  que  como  no le fue comunicado el  proferimiento  del  fallo  de  segunda  instancia, de su existencia sólo vino a  enterarse  el  21  de  febrero  de  2003 por indicación informal obtenida en el  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito,  fecha en la cual se dirigió al Magistrado  Ponente   en  el  Tribunal  de  Bogotá  dándole  cuenta  de  la  irregularidad  observada,  mientras  que  el 24 del mismo mes se dirigió a la Secretaria de la  misma  Corporación  enfatizando  en  la  omisión  observada,  recibiendo  como  contestación  la  trascripción  literal  del  artículo  178  del  Código  de  Procemiento  Penal,  con  la  advertencia de que como no había estado detenido,  “no   había   razón   valedera   para   intentar  notificación    personal    antes    de    la    fijación    de    un   Edicto  supletorio”,  según  oficio  No.  3.063  fechado de  marzo 11 de 2003.       

Frente  a  la  causal  de revisión aducida,  sostiene  que  esta  Corte,  en el fallo dictado dentro del radicado No. 11.519,  aceptó  como una de las hipótesis para que prospere la causal de prescripción  de  la  acción,  aquella  en  la  cual el tiempo de prescripción se cumple con  posterioridad  a haber sido dictado el fallo, concretamente entre la fecha de su  proferimiento  y  aquella  en  que  alcanza  ejecutoria,  supuesto en el cual se  encuentra soportada la demanda que aquí impetra.    

De  allí  que,  siguiendo  los lineamientos  jurisprudenciales  expuestos  en  el  aludido  fallo  de  revisión, la presente  demanda  se  dirige  en  contra  de  la ejecutoria del fallo emitido por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, ejecutoria que fue interrumpida por la  presencia  de  la  prescripción  de la acción penal en relación con el delito  materia  de  juzgamiento,  fenómeno  presente  al no haberse notificado plena y  debidamente la sentencia instancial.   

Culmina  la  demanda con la relación de los  documentos que anexa en apoyo de su pretensión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         De  acuerdo  con la causal segunda del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), la acción de revisión procede cuando  se  hubiere  dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse  o    proseguirse   por  prescripción de la acción penal.   

Pero  su  invocación,  ha dicho la Sala con  insistencia1,   debe   apoyarse  en  la  posibilidad   real   de   remover   los   efectos   de   la   cosa  juzgada,  motivo  por  el cual cuando se trata de esta causal, es necesario que, de manera  evidente,  aparezca  que  el  Estado  había  perdido la facultad para iniciar o  proseguir  el  proceso  en  el que se produjo la condena, o que ésta nunca pudo  alcanzar  su ejecutoria material por razón de la prescripción u otro fenómeno  extintivo de la acción penal.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  sostiene  el  demandante  que  la  sentencia condenatoria proferida en su contra  nunca  alcanzó su ejecutoria material porque al haberse dictado fuera del marco  temporal  legal  era obligatorio para la judicatura el intentar la notificación  personal  antes  de  la fijación del respectivo edicto supletorio, omisión que  en  este  caso dejó sin efecto procesal alguno el que fue fijado sin esa previa  actuación,  razón  por  la  cual el término de prescripción que se empezó a  contabilizar  desde  la ejecutoria de la resolución de acusación nunca ha sido  interrumpido  y  a  la  fecha se encuentra ampliamente superado dado que para el  delito  más  grave,  esto es la estafa,  el lapso máximo de prescripción  en el juicio es de 6 años.   

Sea  lo primero recordar al revisionista que  para  la  fecha  en  que se dictó el fallo de segunda instancia aquí demandado  -20  de  septiembre  de  2000-,  la  jurisprudencia emanada de esta Corte tenía  decantado   un   pacifico  criterio  alrededor  de  las  notificaciones  de  las  sentencias  distinto  al que hoy rige esta clase de actuaciones procesales, pues  para  entonces se consideraba que el imperativo de enviar comunicación previa a  los   sujetos   procesales   para   que   comparecieran  a  notificarse  de  las  providencias,  sólo  tenía  aplicación  en  aquellos  eventos  en  que la ley  disponía  la  notificación  personal como forma prioritaria de enteramiento de  la  decisión,  pero no así cuando el mismo legislador había dispuesto que las  decisiones   pueden   ser   notificadas  por  estado  o  por  edicto2.   

Precisamente,  frente  a  esa  temática, de  manera  específica  en  el  fallo  de  casación  del  11 de diciembre de 2003,  todavía sostenía la Sala que:   

“De  conformidad  con lo dispuesto por el  artículo  188  del  Decreto 2.700 de 1.991, aplicable en este asunto, sólo las  notificaciones  al  sindicado  que  se  encuentre  privado  de  la libertad y al  Ministerio  Público,  debían  serlo personalmente (deber que ahora se extiende  la  Fiscal  General  o su delegado según lo previsto por el artículo 178 de la  Ley  600  de  2.000), de donde, correspondientemente, sólo en relación con los  mencionados  sujetos  resulta  imperativo  oficiar  o remitir las comunicaciones  respectivas.   

“Tratándose  de otros sujetos, la ley ha  previsto  como  mecanismo para notificarlos de la sentencia el edicto (artículo  187  Decreto  2700/91  y  180  de  la Ley 600/00), de manera tal que es éste el  medio  autorizado  y no los oficios o comunicaciones escritas, telefónicas o de  otra  índole  que  por  costumbre  suelen  emplearse  con  miras  a provocar su  conocimiento  personal,  pues  evidentemente si por ley esto no es algo que deba  cumplirse  de esta manera, tampoco puede afirmarse que exista obligación alguna  para  que el Estado jurisdicción agote tales alternativas, pues bastará que el  edicto  se  fije una vez transcurridos los tres días posteriores a la fecha del  fallo  si  ello  no  ha  sido posible personalmente, cuando no hay imperativo de  esta       clase       de      notificación”3.   

El   censor   no   enfrenta   el  criterio  jurisprudencial   bajo   el   cual   se  notificó  la  sentencia  que  demanda,  limitándose  a  invocar  la posición que rige a partir del fallo de tutela del  21  de julio de 2004, en el que ciertamente la Sala precisó que el deber de los  sujetos  procesales  de mantenerse pendiente del proferimiento de las decisiones  judiciales  de  su  interés  es correlativo al deber judicial de que ellas sean  proferidas  dentro  del  marco  temporal  legal, por lo que si la determinación  judicial  es  posterior  a esa frontera máxima de tiempo establecida en la ley,  nace  el  deber judicial de comunicar a las partes, criterio éste que luego fue  acogido  en  el fallo de casación del 31 de marzo de 2004, radicado No. 20.594,  y  reiterado  en  el  fallo  del  19 de septiembre de 2005, radicado No. 24.128,  entre otros.   

Pero de admitirse los efectos retroactivos de  este  cambio  jurisprudencial,  nada  dice  el  censor  frente notificación por  conducta  concluyente como una forma de sanear la notificación irregular de una  decisión  judicial,  de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 181  del Código de Procedimiento Penal.       

Véase  cómo  el  mismo  demandante  acepta  haberse  enterado del fallo adverso el 21 de febrero de  2003,  fecha  en  la  cual dirigió sendos escritos al  Magistrado  Ponente  en  el  Tribunal  y a la Secretaría de la Sala Penal de la  misma  Corporación,  enfatizando  en  la  omisión  observada  en el intento de  notificación  personal  del  fallo de segunda instancia, hecho que a la luz del  citado   artículo   181   resultaba  claramente  convalidador  de  la  eventual  irregularidad,   pues   significa   que  como  sujeto  procesal  contó  con  el  conocimiento  del  fallo,  por lo que la pretendida ininterrupción del término  de  prescripción no tiene solidez alguna, pues, se reitera, de admitirse que se  omitieron  las diligencias pertinentes para lograr la notificación personal del  fallo  al  procesado  o  su  defensor,  esa situación quedó convalidada con la  notificación  por  conducta  concluye  que  se  evidencia  como recibida por el  demandante  el  21  de febrero de 2003, cuando dice se enteró de la emisión de  la aludida sentencia de segunda instancia.   

En tal contexto, el término de prescripción  de  la  acción  penal  que  se  había  reiniciado  desde  la  ejecutoria de la  acusación  -24  de agosto de 1998- fue interrumpido con la ejecutoria del fallo  de  segunda  instancia,  consolidada  quince  (15)  días después de la última  notificación  por  conducta  concluyente,  fecha hasta la cual sólo alcanzó a  transcurrir  un lapso de 4 años y 7 meses aproximadamente, término inferior al  mínimo  exigido  para  la  prescripción de la acción penal en el juicio, esto  es, 5 años.   

En tales condiciones, la demanda de revisión  será  inadmitida,  pues  la  misma  no deja en evidencia la posibilidad real de  remover la cosa juzgada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Rechazar la demanda  de  revisión  que  a  nombre  propio presenta el condenado JOSÉ NELSON MAESTRE  SAAVEDRA, por las razones consignadas en la anterior motivación.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                     IMPEDIDO   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver  autos de revisión Nos. 12.575, 13.352, 15.922 y  13.928  del  9 de mayo y 28 de octubre de 1997, 12 de marzo de 2001 y 2 de marzo  de 1999.   

2  Cfr.  providencias  del  30  de  mayo  de 2002, 30 de  noviembre  del  2001  y  del  25  de  abril  del  2001., entre otras.   

33 Radicado No. 15.226     

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