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Proceso No 26372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1592 fechada el 30 de junio de 2.006, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE, habida cuenta de ser sujeto de la acusación sustitutiva No. H -02 – 714 – S, dictada el 14 de octubre de 2.004, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, mediante el cual se le acusa de concierto para suministrar apoyo material y recursos a una organización extranjera designada como terrorista -AUC-, frente a hechos acaecidos entre septiembre de 2.001 y noviembre de 2.002.
2. Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 18 de julio posterior la captura del citado ciudadano, a quien le fue notificada el 24 de agosto, al encontrarse privado de la libertad en el Centro Recreacional de Prosocial de la Ceja, inscrito, según constancia del DAS, como beneficiario dentro del programa para la reincorporación a la vida civil de las AUC Bloque Centauros.
3. Remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.2730 del 20 de octubre había formalizado la solicitud de extradición del ciudadano RUIZ ARROYAVE.
Habiendo el requerido en extradición otorgado poder a un apoderado de confianza y este a su vez designado suplente -previo el inicio formal ante la Corte del trámite de extradición-, dentro del lapso destinado a dicho cometido, adujo escrito de pruebas, pidiendo en concreto se tenga en cuenta la resolución calendada el 24 de noviembre de 2.005, expedida como fuera por la Fiscalía Tercera Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante la cual fue precluida investigación por el delito de sedición.
Asegura ser conducente y pertinente la referida prueba, bajo el entendido que el ciudadano pedido en extradición ya fue juzgado e investigado por la comisión de dicho delito político y beneficiado en términos de la Ley 782 de 2.002.
A la decisión en cita anexa el peticionario constancia de su ejecutoria, así como de ser RUIZ ARROYAVE beneficiario del programa de reincorporación a la vida civil; fotocopias de las intervenciones defensivas en el asunto de la referencia; fotocopia de la constancia expedida por el Alto Comisionado para la Paz, ratificando que su asistido aparece en la lista de demovilizados de las AUC; fotocopias de la cancelación de la orden de captura expedidas en su contra por el delito de sedición y también, finalmente, constancia de autenticación de la Secretaría de los Juzgados Especializados del Circuito de Cundinamarca de los anteriores documentos.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia al remitir la documentación necesaria e indispensable para que la Corte diera inicio al trámite formal que le compete dentro de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE, tuvo a bien recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No.OAJ.E 2020 del 20 de octubre de 2.006, advirtió: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, de manera que la fuente normativa de la cual emana la regulación, condiciones, requisitos, sentido y alcance del concepto que emite la Corporación, debe encontrarse en el Estatuto Procesal Penal aplicable en este caso, esto es la Ley 600 de 2.000, habida cuenta que los hechos por los cuales se le han elevado cargos al requerido en extradición datan de los años 2.001 y 2.002, siendo las disposiciones de ese ordenamiento las vigentes.
5. Por ello la Corte en forma profusa, sostenida y reiterada viene puntualizando que los límites constitutivos del objeto de su pronunciamiento en esta sede, están delimitadamente señalados en la ley, en particular de ellos da cuenta el artículo 520 del C. de P.P. y restringen los temas que le pueden servir de fundamento al concepto a determinar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la constatación del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, de modo que solamente pruebas dirigidas a dilucidar uno cualquier de esos aspectos son las únicas cuya práctica está procesalmente admitida.
6. Se hace de este modo evidente que no le corresponde a la Sala verificar si en contra de la persona solicita en extradición se adelanta o se ha adelantado proceso penal en nuestro país, ya que aspectos de esta índole compete dilucidarlos al Gobierno Nacional al momento de definir si entrega o no al ciudadano colombiano -bajo el supuesto de ser el concepto favorable, desde luego- y en dicho orden proceder a examinar si difiere o no la misma, por ser el Presidente de la República el supremo director de las relaciones internacionales y a quien atañe realizar una constatación semejante.
7. Bien se ha indicado sobre este particular que es el ejecutivo la autoridad que debe determinar si realmente se adelanta o se ha adelantado una actuación penal en contra del requerido y si existe identidad desde el punto de vista de los hechos juzgados respecto de aquellos que han servido para justificar la petición de extradición y en tanto dicha constatación sea viable proceder de conformidad con sus atributos constitucionales y legales a subordinar la misma acorde a su competencia.
8. De ahí que prueba alguna que no esté orientada a discernir los aspectos fijados en la ley procesal como presupuestos sine qua non y sobre los cuales debe ocuparse el concepto, le es dable a la Sala ordenar y correspondientemente ninguno de ellos se pliega a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad como parámetro de aceptación o rechazo de su práctica.
9. Visto que el procurador judicial de RUIZ ARROYAVE ha pretendido que la Corte admita pruebas con fundamento en las cuales propende por demostrar que en relación con los hechos sustentadores de la petición de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya se adelantó proceso en Colombia y se definió la situación jurídica en forma definitiva en su favor, este es, sin duda un aspecto del exclusivo resorte del Presidente de la República establecer acorde con la Constitución y la Ley.
10. Este ha sido el sentido de las decisiones en las que la Corte se ha pronunciado frente a hipótesis sustancialmente idénticas a aquélla que ocupa la atención de la Sala en este momento, con mayor rigor y pertinencia tratándose de personas eventualmente beneficiadas en términos de las Leyes 782 de 2.002 y 975 de 2.005. En efecto, ha precisado:
“En efecto, de acuerdo con el marco legal que precisa la competencia de la Corte al cual se ha hecho referencia en múltiples oportunidades en este auto, no se evidencia que esté compelida a establecer o verificar si el requerido por las autoridades foráneas también es investigado o no por la justicia nacional o si hace parte del proceso de reinserción de los miembros de grupos armados a que se refiere la Ley 975 de 2005, de suerte que se trata de asuntos que ni inciden en el tramite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto.
Lo anterior por cuanto es al Presidente de la República a quien corresponde, en su carácter de supremo director de las relaciones internacionales tomar la determinación final frente al pedido de extradición y, en esa medida, pronunciarse en torno de los aspectos que pretende la defensa con tales probanzas (Auto Extradición 24.903, 9 de mayo de 2.006).
“Los efectos del eventual acogimiento del requerido a los beneficios de la Ley 975, de acuerdo con lo anterior, los debe sopesar el señor Presidente de la República en consideración a los altos intereses de la Nación, como supremo director que es de las relaciones exteriores del país, según la atribución que le confiere el artículo 189.2 de la Constitución, en caso de que medie un concepto favorable de esta Corporación. (Auto Extradición 24.873, 20 junio de 2.006).
De otra parte, la Sala no se pronunciará en relación con la petición de libertad allegada por el memorialista, habida cuenta que el requerido en extradición no está a disposición de la Corte, sino de la Fiscalía General de la Nación, en este trámite. Por ello remitirá la petición a la mencionada entidad.
Por último, la negativa de las pruebas aportadas por el peticionario implica que las mismas deban serle devueltas en los 110 folios que las integran.
En firme esta decisión, el expediente deberá permanecer en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO RUIZ ARROYAVE, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por secretaría le serán devueltas al peticionario las pruebas aportadas en 110 folios.
1. En firme esta decisión DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
1. Remitir la solicitud de libertad a la Fiscalia General de la Nación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria