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Proceso No 26208
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 014
Bogotá D.C., febrero siete (7) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala decide sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 presentó el señor defensor de la requerida en extradición GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO. Dentro del mismo término, la mencionada ciudadana allegó escrito al cual se hará referencia más adelante.
ANTECEDENTES
El Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 439/04 del 28 de octubre de 2004, informó que el Consejo de Ministros de España, en su reunión del 8 de octubre de 2004, acordó solicitar la extradición de la ciudadana colombiana GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, a quien el Juzgado Central de Instrucción N° 3 de Madrid en el sumario 05/2001 le dictó auto motivado de procesamiento y prisión el 12 de noviembre de 2002, por un presunto delito de “blanqueo de capitales y delitos fiscales”.1
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 28 de marzo de 2005, se abstuvo de decretar la captura de la ciudadana colombiana al determinar que en la Nota Verbal “no se informa sobre señas personales que permitan individualizar a la persona requerida, como por ejemplo el número de cédula de ciudadanía colombiana, número de pasaporte, huellas dactilares,…”2 hasta tanto fueran subsanadas la deficiencias.
Fue así como la Embajada Española mediante Nota Verbal 309/06 del 11 de julio de 2006, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores el oficio 280793, del Juzgado Central de Instrucción N° 3 de Madrid, de fecha mayo 4 de 2005, en el que informa que los datos de la requerida son los siguientes: “GEORGINA ÁVILA TREVIÑO (sic), nacida el día 28/10/1961, en Colombia, hija de TULIO Y DE MERCEDES, con C.C 52.516.047 Y AII-405343….”.
Con esta información, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 8 de septiembre de 2006 decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, la cual se produjo el 11 de septiembre del mismo año en la ciudad de Bogotá, concretamente en la Calle 26 N° 88-26 Conjunto Residencial “Santa Clara de Hayuelos”
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. OAJ.E. 1395 del 2 de noviembre de 2004, conceptuó que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial en el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
Una vez remitida a esta Sala, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, la solicitud de extradición con la documentación anexa, garantizado el derecho de defensa, se dispuso, mediante auto del 23 de octubre de 2006, correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
Dentro del lapso referido, se allegaron memoriales suscritos por la requerida en extradición y por su defensor suplente, a través de los cuales, la primera solicita se estudie su caso en punto de la incongruencia de los datos sobre su identidad y el segundo pide la practica de las siguientes pruebas:
“1. Se oficie a la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, para que certifique que bienes inmuebles es titular la procesada en este asunto.
2. Se oficie el Ministerio de Hacienda, para que certifique los activos de la procesada, de igual forma a la DIAN.
3. Se oficie a las entidades financieras para que certifiquen que cuentas bancarias, con sus respectivos movimientos ha tenido la procesada, de igual forma si es titular de algún Título Valor o forma típica negocial del ámbito financiero.
4. Se oficie a la Cámara de Comercio, para que certifique si la aquí procesada hace pare de Sociedad Comercial y si ostenta la calidad de comerciante.
Sostiene que su interés es demostrar que sus asistida es una ciudadana que carece de bienes muebles o inmuebles y, por tanto, es ajena a cualquier acto que encubra u oculte el origen ilícito de bienes o activos, proveniente del ejercicio de determinadas conductas punibles.
Advierte que es necesario establecer si existe en Colombia algún proceso penal o actividad judicial en contra de su defendida por estos mismos hechos.
Asegura que es necesario que se aclare por parte del Despacho del Fiscal General de la Nación por qué en el auto fechado el 8 de septiembre de 2006, en el cual se decretó la captura con fines de extradición, en cuanto a la identidad de la procesada, se tiene como fecha de nacimiento el 28 de octubre de 1061 (léase 1961) y como segundo apellido TREVIÑO y no TRIVIÑO.
Finalmente solicita se descubran las pruebas regulares de la Jurisdicción Española que involucran a su asistida para el pleno ejercicio del derecho de defensa.
La requerida en extradición por su parte pide sea estudiado su caso toda vez que en los documentos que han llegado de España existen incongruencias en relación con su identidad (fecha de nacimiento y apellido).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Sala es claro que la decisión que se impone adoptar en relación con las solicitudes probatorias elevadas tanto por la defensora de la requerida en extradición por el Gobierno de España, como por esta última, es la de negar su práctica por improcedentes.
Para comenzar, impera precisar que como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala, el trámite especial de la extradición no constituye un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, motivo por el cual resultan ajenos al thema probandum aquellos medios probatorios que se orienten a censurar la validez o mérito de las pruebas recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del requerido, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de los funcionarios del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe efectuarse al interior del respectivo proceso de conformidad con los cánones procedimentales dispuestos en la legislación del Estado que formula la solicitud de extradición.
Las pruebas solicitadas por la defensa, según se desprende de su escrito, van encaminadas a tres aspectos fundamentales: i) demostrar la escasa capacidad económica de su asistida; ii) verificar que no existe en Colombia un proceso por los mismos hechos y iii) Aclarar la verdadera identidad de su representada.
Sobre lo primero se tiene que todo tipo de información que pueda suministrar la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, en cuanto a los bienes inmuebles de la requerida en extradición, el Ministerio de Hacienda y la DIAN sobre los activos de la procesada, o bien, las entidades financieras sobre las cuentas bancarias y su movimientos y la Cámara de Comercio sobre la calidad de comerciante de GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, no guardan relación alguna con los anunciados temas objeto del concepto que corresponde emitir a la Sala, circunstancia que impone negar su práctica.
A idéntica conclusión se llega tras analizar el segundo objetivo de la solicitud, puesto que la demostración concerniente a que su defendida está siendo o no investigada en Colombia por los mismos hechos, corresponde a un tópico, como lo ha insistido la Sala, que no incumbe a las específicas materias sobre las cuales debe ocuparse con el objeto de rendir el correspondiente concepto previo a la decisión gubernamental.
Así lo ha precisado la Sala a través del siguiente criterio:
“Ciertamente, de acuerdo con el marco legal que precisa la competencia de la Corte no está compelida a establecer si la requerida por las autoridades foráneas también es investigada o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que se le investiga en nuestro país corresponden a los mismos que fundamentan el pedido de extradición, de suerte que son asuntos que ni inciden en el tramite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto y tampoco están previstos en la ley como circunstancia que impida la viabilidad del mecanismo de cooperación internacional4”.
Y, finalmente, en cuanto al tema de la identidad, en el cual coinciden defensor y requerida, los documentos que acompañan la solicitud, son suficientes para determinar si la capturada es la misma persona requerida en extradición, ello torna innecesarias las pruebas que con tal fin se ha solicitado.
Dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que ponga fin al presente trámite, se impone la continuación del mismo.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se ordena correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para la presentación de sus alegatos previos al referido concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensora de la requerida en extradición GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 33 del cuaderno de la Corte.
2 Folio 38 del cuaderno de la Corte.
3 Folio 41 del cuaderno de la Corte.
4 Auto de fecha 24 de noviembre de 2004.Rad. 22846.