26208(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26208  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 014  

          Bogotá    D.C.,    febrero    siete    (7)   de   dos   mil   siete  (2007).   

VISTOS  

La  Sala  decide  sobre  la  solicitud  de  práctica  de  pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000  presentó  el  señor defensor de la  requerida  en  extradición  GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO.  Dentro  del  mismo  término,  la mencionada ciudadana  allegó escrito al cual se hará referencia más adelante.   

ANTECEDENTES   

El  Gobierno  de  España,  a  través de su  embajada  en  Colombia,  mediante  Nota Verbal 439/04 del 28 de octubre de 2004,  informó  que  el  Consejo  de  Ministros  de  España,  en su reunión del 8 de  octubre  de  2004,  acordó solicitar la extradición de la ciudadana colombiana  GEORGINA  ÁVILA  TRIVIÑO, a  quien  el  Juzgado Central de Instrucción N° 3 de Madrid en el sumario 05/2001  le  dictó auto motivado de procesamiento y prisión el 12 de noviembre de 2002,  por  un  presunto  delito de “blanqueo de capitales y  delitos                  fiscales”.1   

Con  fundamento en la anterior petición, el  Fiscal  General  de la Nación, mediante resolución del 28 de marzo de 2005, se  abstuvo  de  decretar la captura de la ciudadana colombiana al determinar que en  la   Nota   Verbal   “no  se  informa  sobre  señas  personales  que permitan individualizar a la persona requerida, como por ejemplo  el  número  de cédula de ciudadanía colombiana, número de pasaporte, huellas  dactilares,…”2 hasta  tanto fueran subsanadas la deficiencias.   

Fue así como la Embajada Española mediante  Nota  Verbal  309/06  del  11  de  julio  de  2006,  remitió  al  Ministerio de  Relaciones    Exteriores    el    oficio    280793,   del   Juzgado  Central  de  Instrucción  N°  3  de  Madrid, de fecha mayo 4 de 2005, en el que informa que  los   datos   de  la  requerida  son  los  siguientes:  “GEORGINA  ÁVILA TREVIÑO (sic), nacida el día 28/10/1961, en Colombia, hija  de TULIO Y DE MERCEDES, con C.C 52.516.047 Y AII-405343….”.   

Con  esta información, el Fiscal General de  la  Nación,  mediante  Resolución  del  8  de  septiembre  de 2006 decretó la  captura  con  fines  de  extradición  de  la  ciudadana colombiana GEORGINA   ÁVILA  TRIVIÑO,  la  cual  se  produjo   el  11  de  septiembre  del  mismo  año  en  la  ciudad  de  Bogotá,  concretamente  en  la  Calle  26  N°  88-26  Conjunto  Residencial “Santa Clara de Hayuelos”   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  No.  OAJ.E.  1395  del  2 de noviembre de 2004, conceptuó que  “En  atención  a lo establecido en el artículo 514  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  me permito manifestarle que el Convenio  aplicable  al  presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente  entre  los  dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35  de  1892.   Debe  tenerse  en  cuenta  que,  la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º  y     en     especial     en    el    numeral    2º    dispone:    ‘Cada  uno  de los delitos a los que se  aplica  el  presente  artículo  se considera incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo    tratado   de   extradición   que   concierten   entre   sí”.   

Una vez remitida a esta Sala, por intermedio  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, la solicitud de extradición con la  documentación  anexa,  garantizado  el derecho de defensa, se dispuso, mediante  auto  del  23  de  octubre  de  2006,  correr  el traslado previsto en el inciso  primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

Dentro  del  lapso  referido,  se  allegaron  memoriales  suscritos  por  la  requerida  en  extradición  y  por  su defensor  suplente,  a  través  de  los cuales, la primera solicita se estudie su caso en  punto  de  la incongruencia de los datos sobre su identidad y el segundo pide la  practica de las siguientes pruebas:   

“1. Se oficie a la correspondiente Oficina  de  Instrumentos  Públicos y Privados, para que certifique que bienes inmuebles  es titular la procesada en este asunto.   

2. Se oficie el Ministerio de Hacienda, para  que   certifique   los   activos   de   la   procesada,  de  igual  forma  a  la  DIAN.   

3. Se oficie a las entidades financieras para  que  certifiquen  que  cuentas  bancarias,  con  sus  respectivos movimientos ha  tenido  la  procesada,  de  igual  forma si es titular de algún Título Valor o  forma típica negocial del ámbito financiero.   

4.  Se oficie a la Cámara de Comercio, para  que  certifique  si  la  aquí  procesada  hace  pare de Sociedad Comercial y si  ostenta la calidad de comerciante.   

Sostiene que su interés es demostrar que sus  asistida  es  una  ciudadana  que  carece  de  bienes muebles o inmuebles y, por  tanto,  es  ajena  a  cualquier  acto que encubra u oculte el origen ilícito de  bienes   o   activos,   proveniente  del  ejercicio  de  determinadas  conductas  punibles.   

Advierte  que  es  necesario  establecer  si  existe  en  Colombia  algún  proceso penal o actividad judicial en contra de su  defendida por estos mismos hechos.   

Asegura  que  es necesario que se aclare por  parte  del Despacho del Fiscal General de la Nación por qué en el auto fechado  el  8  de  septiembre  de  2006,  en el cual se decretó la captura con fines de  extradición,  en  cuanto a la identidad de la procesada, se tiene como fecha de  nacimiento  el  28  de  octubre  de  1061  (léase 1961) y como segundo apellido  TREVIÑO  y  no TRIVIÑO.   

Finalmente solicita se descubran las pruebas  regulares  de  la  Jurisdicción  Española que involucran a su asistida para el  pleno ejercicio del derecho de defensa.   

La  requerida  en  extradición por su parte  pide  sea  estudiado  su  caso toda vez que en los documentos que han llegado de  España   existen  incongruencias  en  relación  con  su  identidad  (fecha  de  nacimiento y apellido).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Para la Sala es claro que la decisión que se  impone  adoptar  en relación con las solicitudes probatorias elevadas tanto por  la  defensora  de  la requerida en extradición por el Gobierno de España, como  por esta última, es la de negar su práctica por improcedentes.   

          Para  comenzar,  impera  precisar  que  como  de tiempo atrás lo ha  señalado  esta  Sala,  el trámite especial de la extradición no constituye un  proceso  judicial  en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   motivo   por   el  cual  resultan  ajenos  al  thema    probandum    aquellos    medios  probatorios  que  se  orienten  a  censurar  la validez o mérito de las pruebas  recaudadas  por  las  autoridades extranjeras sobre la materialidad del delito o  la  responsabilidad del requerido, pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva  y  excluyente  de los funcionarios del país que eleva la solicitud y  su  postulación  o  controversia  debe  efectuarse  al  interior del respectivo  proceso  de  conformidad  con  los  cánones  procedimentales  dispuestos  en la  legislación del Estado que formula la solicitud de extradición.   

Las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  según   se   desprende   de   su  escrito,  van  encaminadas  a  tres  aspectos  fundamentales:  i)  demostrar la escasa capacidad económica de su asistida; ii)  verificar  que  no  existe  en  Colombia un proceso por los mismos hechos y iii)  Aclarar la verdadera identidad de su representada.   

Sobre  lo  primero se tiene que todo tipo de  información  que  pueda  suministrar  la  Oficina  de  Instrumentos Públicos y  Privados,  en  cuanto a los bienes inmuebles de la requerida en extradición, el  Ministerio  de Hacienda y la DIAN sobre los activos de la procesada, o bien, las  entidades  financieras sobre las cuentas bancarias y su movimientos y la Cámara  de    Comercio    sobre    la    calidad    de   comerciante   de   GEORGINA   ÁVILA   TRIVIÑO,  no  guardan  relación  alguna  con  los anunciados temas objeto del concepto que corresponde  emitir a la Sala, circunstancia que impone negar su práctica.   

A  idéntica  conclusión  se  llega  tras  analizar  el  segundo  objetivo  de  la  solicitud,  puesto que la demostración  concerniente  a  que  su defendida está siendo o no investigada en Colombia por  los  mismos  hechos, corresponde a un tópico, como lo ha insistido la Sala, que  no  incumbe  a  las  específicas materias sobre las cuales debe ocuparse con el  objeto   de   rendir   el   correspondiente   concepto  previo  a  la  decisión  gubernamental.   

Así  lo  ha precisado la Sala a través del  siguiente criterio:   

“Ciertamente, de acuerdo con el marco legal  que  precisa  la  competencia  de la Corte no está compelida a establecer si la  requerida  por  las  autoridades  foráneas  también es investigada o no por la  justicia  nacional, o si los hechos por los que se le investiga en nuestro país  corresponden  a  los mismos que fundamentan el pedido de extradición, de suerte  que  son  asuntos  que ni inciden en el tramite, ni determinan el sentido en que  se  debe  emitir  el  concepto  y  tampoco  están  previstos  en  la  ley  como  circunstancia   que   impida   la   viabilidad  del  mecanismo  de  cooperación  internacional4”.   

Y,  finalmente,  en  cuanto  al  tema de la  identidad,   en   el   cual   coinciden   defensor  y  requerida,  los  documentos  que  acompañan  la  solicitud, son suficientes para  determinar  si  la capturada es la misma persona requerida en extradición, ello  torna innecesarias las pruebas que con tal fin se ha solicitado.   

         Dado  que  no se advierte la necesidad de  ordenar  de  oficio  la  práctica de medios probatorios acerca de los temas que  deben  ser  abordados  en  el  concepto  que  ponga fin al presente trámite, se  impone la continuación del mismo.   

Así  las  cosas,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  518  de  la  Ley  600  de 2000, se ordena correr  traslado  a  los  intervinientes  por  el  término  de  cinco (5) días para la  presentación   de   sus   alegatos   previos   al   referido   concepto  de  la  Corte.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.             NEGAR   por  improcedente  la  solicitud  probatoria elevada por la defensora de la requerida  en  extradición  GEORGINA ÁVILA TRIVIÑO,  de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

2.           CORRER TRASLADO,  por  el  término  de  cinco  (5)  días,  al  solicitado  en extradición, a su  defensor  y  al  Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al  concepto  de  la  Corte  (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en  firme esta decisión.   

La  Secretaría  de  la  Sala  librará las  comunicaciones correspondientes.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ    PINZÓN           

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                              JORGE  LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA     

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Folio  33 del cuaderno de la Corte.   

2 Folio  38 del cuaderno de la Corte.   

3 Folio  41 del cuaderno de la Corte.   

4 Auto  de fecha 24 de noviembre de 2004.Rad. 22846.     

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