26207(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26207  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  240   

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  común de LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA,  JOSÉ  FERNANDO  ASTAIZA  CERÓN,  JUAN  CARLOS  DÍAZ  SANDOVAL y MILLER TORRES  CAICEDO,  contra  el fallo del 3 de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia,  dictada  el  15  de diciembre de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  la   misma   ciudad,   que  condenó  a  dichos  implicados  como  coautores  de  homicidio simple (artículo  103  de  la  Ley 599 de 2000), a la pena de dieciséis  (16)  años  un  (1)  día  de prisión, a interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso,  a  indemnizar  los  perjuicios  generados  con la  infracción;  y  les  negó  el  subrogado  de  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado:   

“El  17 de abril de 2004, sobre las 03:30  horas,  en  la  Diagonal  51  a,  frente  al  número 56 A -71 sur, “Parque La  Esperanza”  del  barrio  Rincón  de  Venecia  en  esta ciudad, CARLOS ANDRÉS  RODRÍGUEZ  REYES,  recibió  múltiples  heridas con arma corto-punzante que le  ocasionaron  la  muerte,  siendo  capturados por tal comportamiento LUIS ALBEIRO  TORRES  HERRERA,  JOSÉ  FERNANDO  ASTAIZA  CERÓN, JUAN CARLOS DÍAS SANDOVAL y  MILLER  TORRES  CAICEDO y los menores de edad Carlos Andrés Torres Amaya y Jhon  Fredy  Garzón  Olmedo,  quienes  fueron  dejados  a  órdenes  de un juzgado de  menores.   

La  muerte  de RODRÍGUEZ REYES, de acuerdo  con  el  dictamen  de  necropsia  desencadenó por hipovolemia, en razón de las  lesiones   de   estructuras   vasculares  a  causa  de  15  heridas  en  región  fronto-facial  izquierda;  naso-labial  izquierda,  prieto-occipital  y  región  torácica,   con   trayectorias  antero-posterior  y  postero-anterior,  derecha  izquierda e izquierda derecha.”   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá  propone  el  defensor  de  JOSÉ FERNANDO ASTAIZA CERÓN,  MILLER  TORRES  CAICEDO,  LUIS  ALBERETO  TORRES  HERRERA  y  JUAN  CARLOS DÍAZ  SANDIVAL,  con  fundamento  en  la  causal  primera  de casación prevista en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  surgida  por  errores  de  hecho  consistentes en falsos juicios de identidad.   

A   continuación   el  extracto  de  los  argumentos del libelista:   

-.  Los jueces de instancia distorsionaron,  cercenaron  y adicionaron el acervo probatorio, y en especial los testimonios de  los  agentes  de  policía  que conocieron inicialmente el caso, José Guillermo  Lesmes Pechené y José Edilberto Vargas Monsalve.   

-. Los mencionados agentes observaron a los  implicados  cruzando  la  avenida,  sin  que nada en ellos llamara la atención;  “sin   embargo   fueron  alertados  los  efectivos  policiales  de  que los muchachos que se retiran del lugar, llevan consigo armas  cortopunzantes  y  que  acaban  de tener una riña, lo que no habían oteado los  agentes por sí mismos minutos antes.”   

-. El uniformado Vargas Monsalve requisó a  MILLER  TORRES, pero no lo encontró armas. No obstante, lo detuvo al percatarse  de  que en la bicicleta que llevaba había una mancha de sangre y porque iba con  los otros retenidos.   

-.  Por su parte, el agente Lesmes Pechené  asegura  que  observó  a  LUIS  ALBEIRO  TORRES  HERRERA  se  deshacía  de dos  cuchillos  y  un machete. Por ello retuvieron a todo el grupo, entre ellos a dos  muchachos que resultaron ser menores de edad.   

-. Sólo a LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA se le  relaciona  con  las  armas  que  pretendió botar; pero a JOSÉ FERNANDO ASTAIZA  CERÓN,  MILLER TORRES CAICEDO y JUAN CARLOS DÍAZ SANDOVAL, no se les encontró  elemento     alguno.     Por     ello,     se     equivoca    el    Ad-quem  al  concluir que al grupo se le  encontraron armas blancas.   

-.  Hubo  contaminación  de la evidencia y  violación  de  la cadena de custodia, ya que los agentes de policía retuvieron  por  dos días las armas encontradas; sin empaquetarlas ni rotularlas, hasta que  el    Fiscal    las    requirió   en   la   diligencia   de   inspección   del  cadáver.   

-. El Tribunal Superior yerra cuando asegura  que  los  agentes  de  policía  encontraron a los capturados huyendo del lugar,  porque   en  realidad  iban  retirándose  tranquilamente,  como  lo  dicen  los  agentes.   

-.  La captura de los implicados ocurrió a  las  3:30  a.m.;  la  policía inspeccionó el lugar y no encontró el cadáver,  sino después de dos horas.   

-.   El  Tribunal  Superior  aceptó  las  declaraciones  de  los  agentes  de  policía  José Guillermo Lesmes Pechené y  José  Edilberto  Vargas  Monsalve,  como pruebas coherentes y concatenadas; por  ello  les  dio  un alcance que no tienen, tergiversándose una vez más la parte  cualitativa de la prueba.   

-.  En  el fallo se tergiversó también la  experticia  practicada  por  el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  sobre  los  elementos  que  contenían  manchas  de  sangre;  pues  el  Ad-quem la apreció como si  todas  fueran  el  rastro  de sangre humana del tipo “O Positivo”, que es el  grupo  donde  fue clasificado el occiso; cuando sólo algunas de ellas arrojaron  el resultado “O”.   

En  el  pantalón de JOSÉ FERNANDO ASTAIZA  CERÓN, se encontró sangre humana del grupo “O Positivo”.   

En  las  prendas  de  JUAN  CARLOS  DÍAZ  SANDOVAL,  LUIS  ALBEIRO  TORRES  HERRERA  y  MILLER  TORRES, se detectó sangre  humana y no se pudo establecer el grupo al que pertenecía.   

En  los cuchillos y el machete se encontró  sangre humana del grupo “O”.   

En  el  marco de la bicicleta se determinó  una macha de sangre humana, sin que se pudiera establecer el grupo.   

-.  En los cuchillos y el machete aportados  como  evidencia  sí  se  localizó  sangre  humana  “O  positivo”, pero tal  hallazgo   sólo   se   relaciona   con   LUIS  ALBEIRO  TORRES  y  no  con  los  demás.   

-. En el pantalón de JOSÉ FERNANDO ASTAIZA  CERÓN,  se  encontró  sangre  humana  del  grupo  “O  Positivo”;  pero él  demostró   con   su   cédula  de  ciudadanía  que  tiene  el  mismo  tipo  de  sangre.   

-.  No  se  allegaron  los resultados de la  prueba  de  ADN,  por  lo  cual,  las  dudas  deben  resolverse  a  favor de los  implicados,  puesto  que  no  se  demostró en el grado de certeza que aquéllos  sean los responsables del homicidio.   

-.   Como   se   observa   –agrega   el   censor-   el  Tribunal  Superior  distorsionó  la  prueba,  por ello concluyó que las armas incautadas  pertenecía  a  todo  el  grupo  de  implicados  y  que  la sangre impregnada en  aquéllas y en las prendas de vestir era “O positivo”.   

Asegura  que  si  el conjunto de pruebas se  hubiese  apreciado  en forma correcta, los implicados tenían que ser absueltos,  a  lo  sumo  en aplicación del principio in dubio pro  reo.   

Menciona   como   normas   indebidamente  aplicadas,      entre      otros,      el     artículo     103     (homicidio)  del  Código Penal, Ley 599  de   2000;   y   el  artículo  7°  (presunción  de  inocencia)  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley  600  de  2000;  y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para en su lugar  emitir sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

I. SOBRE LA DEMANDA  

El libelo presentado por el defensor de LUIS  ALBEIRO  TORRES  HERRERA,  JOSÉ  FERNANDO  ASTAIZA  CERÓN,  JUAN  CARLOS DÍAZ  SANDOVAL   y   MILLER  TORRES  CAICEDO  no  satisface  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será  inadmitido.   

1.1  Dado  que el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad  y  no  se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y  como  tal,  comporta  la  elaboración  de  un juicio lógico jurídico sobre el  fallo    mismo,    siguiendo    el    derrotero    trazado   en   las   causales  invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

1.2  Como  pasa  a  verificarse,  aunque la  libelista  menciona yerros de hecho por tergiversar, recortar o adicionar varias  pruebas,   lo   que   constituiría   el   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad, en realidad  culmina  planteando  su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción  que  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  encontró  en los medios que el censor  selecciona  para  plantear  la controversia, pero sin demostrar la incursión en  alguna especie de yerros de hecho o de derecho.   

El  falso juicio  de  identidad  supone que el juzgador tiene en cuenta  un  medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo  lo    distorsiona,    tergiversa,   recorta   o   adiciona   en   su   contenido  literal.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La  estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio   de   identidad   no   se   cumple   con  la  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

Vale  decir, en este evento, correspondía  al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de  las pruebas  supuestamente  tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas  las  demás  analizadas  en  el fallo, no permitían arribar a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

1.3  En  el caso que se examina, el censor  hace  una crítica genérica a la manera como los Jueces de instancia apreciaron  los  testimonios  de  los  agentes  de  policía José Guillermo Lesmes Pechené  y   José  Edilberto  Vargas Monsalve, sin hacer un análisis puntual sobre  lo  que  ellos  dijeron en realidad en contraste con lo que en el fallo se leyó  en  sus  declaraciones,  de  modo  que  el cargo no consiste en demostrar algún  cercenamiento,  adición  o  tergiversación,  sino  en  la  postulación  de la  visión que la defensa tiene sobre los hechos.   

1.4   Con   relación  a  la  experticia  practicada  por  el  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  sobre  las  armas  encontradas en el lugar de los hechos, las que arrojó uno de  los  capturados  y  en  las  prendas de vestir, si bien, el libelista transcribe  algunos   apartes  del  estudio  técnico,  omitió  la  confrontación  con  la  valoración  que  de  esos  hallazgos hicieron los juzgadores; y por eso afirma,  tratando  de  demostrar que se distorsionó el dictamen, que en el fallo se dijo  que  todos  los  hallazgos  era afirmativos para sangre humana “O positivo”,  que es la misma del occiso.   

Desde un punto de vista objetivo y sin que  ello  implique  de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, no se ajusta a la  realidad  la  afirmación  del casacionista, en el sentido que el fallo concluye  que   todas   las   muestras   de   sangre   eran   compatibles  con  la  de  la  víctima.   

En  casos  como  el  presente,  se precisa  revisar  las  diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del  cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.   

En ese estudio se constata de plano que el  libelista  parte  de  un supuesto que no compagina con la historia procesal; por  lo  cual,  la  censura  es  admisible,  ya  que  no se vislumbra la necesidad de  activar  alguno  de  los  fines  garantistas  de la casación, ni de restablecer  algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.   

Basta   leer  la  sentencia  de  segunda  instancia  para  constar que el punto de partida del censor no tiene sustento en  la  realidad, toda vez que el Tribunal Superior no afirmó que todas las muestra  analizadas  resultaron  impregnadas  con  el  mismo grupo sanguíneo del occiso;  sino   que   lo   dicho   por  el  A-quem  fue  que  a  partir  de  los  hallazgos en algunas muestras cuyos  resultado  fueron  compatibles  con  sangre  humana,  específicamente  con tipo  “O”,  era factible inferir que los implicados sí tomaron parte activa en la  riña donde falleció Carlos Andrés Rodríguez Reyes.   

En  efecto,  el  Tribunal Superior dijo lo  siguiente:   

“…  y aún cuando no se detectara el  grupo  sanguíneo  por  la  mínima cantidad de muestra (fls. 174-176 del c.o.1.  invest),  tampoco  puede  desestimarse que desde el momento de la aprehensión y  el  reporte  del  cadáver, así como la toma de muestras, pasó cierto tiempo y  bien  pudieron  tratar  de  borrar  las  evidencias; mas, la presencia de sangre  humana,  es  suficientemente  indicadora  de  que  no  es cierto que no hubieran  estado  todos juntos en unos actos como los que se conocen que desencadenaron en  la  muerte  de  Carlos Andrés Rodríguez” (Folio 14  cdno. Tribual)   

Verificado  lo  anterior,  no es admisible  este  reproche  planteado en el marco del falso juicio  de  identidad,  pues sin demostrar la tergiversación  de  la  prueba,  el libelista se explaya en opiniones especulativas, no válidas  como  reflexiones  condignas  a  las  exigencias  de  la  lógica jurídica y la  argumentación  razonable inherentes al recurso extraordinario; más aún cuando  se  busca  la  absolución  de  los procesados, lo cual implica quebrar el fallo  proferido  por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción  de legalidad y acierto.   

Como   se   advierte,  el  libelista  no  desarrollo   a   cabalidad  su  postulación,  porque  incumplió  el  deber  de  identificar  las expresiones objetivas y literales del dictamen confeccionado en  Medicina  Legal,  sobre  la que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión  relevante  especificar  lo  que  el  Tribunal  Superior  leyó  o  entendió que  decían,  con  la  finalidad  de  enseñar  a  la  Corte  en  qué consistió la  tergiversación  de  cada  prueba,  por  recorte,  adición  o alteración de su  contenido.   

No es suficiente, entonces, en el marco de  los  errores  de  hecho  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  de  alguna  especie  de yerro  in iudicando.   

Al   parecer,   la  censor  confunde  la  distorsión   de   la   prueba,   con   la   valoración   que  el  Ad-quem  hizo  de  ella,  básicamente a  través  de  inferencias  indiciarias,  lo  cual es completamente distinto, dado  que,  mientras  tergiversar,  recortar a adicionar un medio podría comportar un  falso  juicio de identidad,  los  problemas  relativos a la credibilidad sólo pueden plantearse en casación  como     un    error    de    hecho    por    falso  raciocinio,    vale    decir,    demostrando    el  distanciamiento  de  los  parámetros  de  la  sana  crítica;  esto  es, de los  principios  de  la  lógica, de las reglas de la experiencia o de los postulados  de las ciencias.   

1.5   En  otro  aparte  del  libelo,  la  casacionista  sostiene  que  existieron  fallas  en la cadena de custodia de las  armas  encontradas  por  los  agentes  de  policía. Sin embargo, no explicó el  contenido  de  su  protesta, ya que nada dijo acerca de la posible trascendencia  de  tal  defecto, ni refirió si las muestras fueron adulteradas, o si perdieron  calidad  suasoria,  o  si  no  eran  aptas  para  el  estudio  por  parte de los  expertos.   

De  tal suerte, ese mero enunciado tampoco  alcanza a estructurar un cargo casacional que pueda admitirse.   

En censor se contrajo a protestar porque la  cadena  de  custodia  no  fue rigurosa, pero no atacó el cimiento del fallo, es  decir,       la       apreciación       que      hizo      el      Ad-quem   de   los  testimonios  y  las  experticias,  de  las  cuales  derivó  la  autenticidad de tales elementos y su  poder incriminatorio.   

A la sazón, en Sentencia del 21 de febrero  de     2007     (radicación    25920), la Sala de Casación Penal señaló:   

“…los comprobados defectos de la cadena  de   custodia,   acreditación   o  autenticidad  de  la  evidencia  o  elemento  probatorio,  podrían  conspirar  contra la eficacia, credibilidad o asignación  de  su  mérito  probatorio,  aspectos  éstos  a los que tendrá que enfilar la  crítica de la parte contra la cual se aduce.”   

1.6  Tampoco alcanza entidad como cargo de  casación  el  aserto  que  hace el libelista, según el cual, la ausencia de un  dictamen  pericial  sobre  ADN  genera dudas que deber resolverse a favor de los  implicados.  Se  trata  de otra frase aislada, sin complemento argumentativo que  la   ligue   con   algún   error   en   que   hubiese   incurrido  el  Tribunal  Superior.   

1.7 Es que en el fallo, además de analizar  los  medios  probatorios  a  que  alude  el libelista, se construye a través de  inferencias por indicios, que en la demanda se dejan intactos.   

En  la  Sentencia  de  primera  instancia  proferida  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, se indicó, entre  otras cosas:   

-.  El  grupo de sindicados es homogéneo,  parientes, conocidos entre sí y compañeros de trabajo.   

-.  El  agente de policía José Guillermo  Lesmes  Pechené,  declaró  los  siguiente:  i) que un ciudadano le señaló al  grupo  de  muchachos  (implicados)  que  había  participado  en una pelea en el  barrio  Nuevo  Muzú;  ii)  que  MILLER TORRES CASTRO, quien iba en la bicicleta  –untada   de   sangre-  admitió  ante  dicho  uniformado  que  tuvo una pelea y que iba con el restante  grupo  de implicados; iii) observó a uno de ellos que era calvo, quien resultó  ser  LUIS  ALBEIRO  TORRES  HERRERA,  descargar  dos  cuchillos  y  un  machete,  impregnados  con  sangre y iv) que los dos menores de edad retenidos confirmaron  que  el  grupo  se  involucró  en  la  pelea contra el occiso y otras personas,  cuando éstas trataron de hurtarles la bicicleta.   

-.  El  patrullero  de  la policía, José  Edilberto  Vargas Monsalve, quien también participó en la captura, confirma la  versión  anterior,  explicando  que  fue  uno  de  los  menores (Carlos Andrés  Torres)  quien  le avisó a su padre (LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA) que le iban a  robar   la  bicicleta;  por  ello  llegaron  los  implicados  y  se  produjo  el  enfrentamiento.   

-. El hallazgo de las armas, la bicicleta y  machas  de  sangre  en  las  anteriores  y en las prendas de vestir, ratifica la  vinculación de los implicados con el crimen.   

-.  La  versiones  suministradas  en  las  indagatorias    son   inverosímiles   y   contradictorias   y   “demuestran    aún    más   su   participación   activa   en   el  homicidio”,  pues  aceptan haber estado en el lugar  de  la  riña,  pero  tratan  de  involucrar a pluralidad de personas, pese a lo  cual, ellos, curiosamente salieron ilesos.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior de  Bogotá señaló:   

-. El hallazgo de tres armas cortopunzantes  en  la  escena  del  delito,  las  prendas  de  la  víctima con rasgaduras y el  padecimiento  de  quince  lesiones  en total, permiten inferir que el ataque fue  producido cuando menos por tres personas.   

-.  “Ilustran las circunstancias además  del  álbum fotográfico y los dictámenes sobre la naturaleza de las sustancias  impregnadas   en   las  evidencias  como  sangre  humana  del  grupo  sanguíneo  “O”.   

-. Se encontraron seis armas cortopunzantes  y  fueron  seis  los  capturados;  sólo  que  dos  era menores de edad y fueron  dejados a disposición de la autoridad competente.   

-.  Después de la riña, como es usual en  estos  casos,  los  implicados  JOSÉ  FERNANDO  ASTAIZA  CERÓN,  MILLER TORRES  CAICEDO,  LUIS  ALBEIRO  TORRES HERRERA y JUAN CARLOS DÍAZ SANDIVAL huyeron del  lugar;  por  ello  su  captura  se  produjo  antes  de  localizarse el cadáver,  precisamente  porque la policía ya había sido alertada de la actitud del grupo  que se daba a la fuga, portando armas cortopunzantes.   

-.          “Información   ratificada  en  declaración,  porque  el  agente  Lesmes,  aludió que conocida la información de radio y constatada la evidencia  del  muerto  en el sector de los hallazgos anteriores, los menores aceptaron que  hubo  una  riña  donde  los  cuatro  adultos  que  iban  con  ellos, estuvieron  involucrados  y  habían  golpeado  a  la  víctima, porque los amigos de ésta,  referidos   como   “MARLON   y  “MONTOYA”,  habían  golpeado  a  los  dos  menores,   estos  habían  salido  corriendo.”  (Folio 12 cdno. Tribunal)   

-. La bicicleta era de Carlos Andrés; a la  hora  de  la  captura  la  llevaba  MILLER TORRES CAICEDO, y sobre ella dijo que  alguien la tiró hacia él, porque se la iban a robar.   

-.  Los  implicados  sugieren que fue otro  grupo,  de aproximadamente cinco personas, el que agredió a la víctima y a sus  acompañantes;  sin  embargo,  no  es  creíble  tal  aseveración, porque JOSÉ  FERNANDO  ASTAIZA  CERÓN,  MILLER TORRES CAICEDO, LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA y  JUAN   CARLOS   DÍAZ  SANDIVAL,  resultaron  ilesos  pero  untados  con  sangre  humana.   

-.  Si  bien  podría  admitirse que en un  principio  actuaron  en  defensa de los menores que iban adelante, porque iban a  ser  despojados  de  sus  bienes,  lo  cierto  es  que superaron y doblegaron la  resistencia  de  la  víctima  y  de sus dos acompañantes; y de ahí, avanzaron  hasta la comisión del homicidio.   

-.  La pena estuvo bien dosificada, porque  el    A-quo   tomó   en  consideración  la  circunstancia  de  mayor punibilidad, prevista en el numeral  10°  (obrar  con  complicidad  de  otro)  del  artículo  58  de  la  Ley 599 de 2000, lo cual autorizaba a  ubicar la pena en los cuartos medios.   

1.8  Si  ello es así, para estructurar el  cargo  en  casación era menester abordar por separado el estudio de cada uno de  esos  medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica,  buscando  anteponer  el personal criterio de la defensa, sino a profundidad, con  la  lógica  del  recurso,  en  orden a demostrar que el Juez colegiado cometió  determinada  especie  de error en alguno de los componentes del indicio o en los  procesos  lógicos  de  inferencia;  vale  decir,  en  la  estimación del hecho  indicador,   al   deducir   el  hecho  indicado,  o  al  valorarlos  separada  o  conjuntamente.   

Sin  embargo, la controversia que el actor  plantea  no sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  de  los  procesados,  sin  precaver  que  era  obligatorio  ocuparse  en  desvirtuar  las  pruebas que le sirvieron al Tribunal  para cimentar la condena.   

Era   imprescindible,  entonces,  en  la  confección  de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos  y  cada  uno  de  los  hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y  verificar  que  la  inferencia  lógica  o la persuasión que derivaron de ellos  estaban  en  franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de  converger hacia la responsabilidad penal.   

1.9 En ese orden de ideas, es evidente que  la  defensora  redactó  la  demanda de manera libre, como si la casación fuese  otra  instancia,  de  suerte  que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por  ninguna  de  las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a  enunciar  supuestos  yerros;  y con ello pretende convencer a la Corte de que su  visión  de  los  acontecimientos  es  la  acertada, de donde se concluye que el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la fuerza de convicción o el poder de  persuasión  que  el  Tribunal  Superior  otorgó  al  acopio  probatorio  en su  conjunto,  pero  en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto  que   el   fallo  viene  amparado  con  la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto.   

Todo  ello significa que, sin demostrar la  incursión  en falso juicios  existencia   (omisión  o  suposición     de     prueba)    o    falso     juicio    de    identidad  (tergiversación,  recorte  o  adición   de   la   prueba)   o   en   falso            raciocinio   (distanciamiento   de  los  parámetros  de  la  sana crítica: lógica, experiencia y ciencias),  como  en  el presente caso, la discrepancia de la defensa con la  valoración  otorgada  por el Tribunal Superior al conjunto de pruebas allegadas  al  expediente  no  es  discutible en casación, como si se tratara de continuar  litigando en las instancias.   

1.10  Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal,  Ley  600  de 2000. Lo anterior con la salvedad  de que trata el siguiente capítulo.   

II. CASACIÓN OFICIOSA  

Como  lo  precisó  esta colegiatura en la  Sentencia  del  12  de septiembre de 2007 (radicación  26967),  pese  a  que  se  inadmitirá la demanda, es  factible  enmendar  de  manera  inmediata  un  yerro  que  conspira  contra  una  garantía  fundamental  de los implicados, sin necesidad de disponer el traslado  al Ministerio Público para que conceptúe al respecto.   

2.1 En la resolución acusatoria proferida  por  la  Fiscalía  Quince  Seccional  de  Bogotá,  el 11 de agosto de 2004, se  endilgó  a  los  procesados LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA, JOSÉ FERNANDO ASTAIZA  CERÓN,  JUAN  CARLOS  DÍAZ  SANDOVAL  y  MILLER  TORRES  CAICEDO  el delito de  homicidio   simple,   en  calidad  de coautores, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, Ley 599  de 2000.   

El  Fiscal instructor no aludió a ninguna  circunstancia  de  mayor punibilidad, ni en su descripción  fáctica ni en  su  consecuente  jurídico;  y  no  se  observan  referencias  al respecto en el  capítulo  destinado  a  la “calificación jurídica  provisional”,   ni   en   la   parte   resolutiva.  (Folio 245 cdno. 1)   

2.2 El defensor de los implicados interpuso  el  recurso  de  apelación  contra  la  resolución  acusatoria,  la  cual  fue  confirmada  íntegramente  el  17  de  septiembre  de  2004,  por  la  Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Superior de Bogotá. En esta providencia  tampoco se mencionan circunstancias de mayor punibilidad.   

2.3 Si embargo, en la sentencia de primera  instancia  emitida  el  15  de  diciembre de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Bogotá, se expresó lo siguiente:   

“En  el  caso  de  los aquí procesados,  existen  circunstancias atenuantes, como es la carencia de antecedentes penales,  y,   circunstancias  agravantes,  pues  como  se  sabe  los  mismos  obraron  en  coparticipación  criminal,  motivo  por el cual partiremos entonces del mínimo  de los cuartos medios.”   

El Juez recordó que el delito de homicidio  simple  se  sanciona con prisión de 13 a 25 años en el artículo 103 de la Ley  599   de  2000;  hizo  en  forma  correcta  las  operaciones  aritméticas  para  determinar  los  cuartos,  e impuso la pena de dieciséis (16) años un (1) día  de  prisión,  por  ser  éste  el  límite  inferior  de  los  cuartos  medios.  (Folio 71 cdno. 2)   

2.4  Por su parte, el Tribunal Superior de  Bogotá  en  fallo del 3 de agosto de 2005, para responder un cuestionamiento de  la defensa, acotó:   

“Tuvo en cuenta entonces el juzgador, la  coparticipación  criminal como criterio modulador de la pena a imponer conforme  al  art.  58  numeral  10  del  C.  Penal,   además  de que no concurrían  antecedentes  contra  los sentenciados y por ello, no encontramos objeción a la  sanción  ubicada  en  el  límite  inferior  del  primer  cuarto  medio  de  la  dosificación,  circunstancias que en la fijación del ámbito de punibilidad no  habían   sido   consideradas   de   otra  manera.”  (Folio 16 cdno. Tribunal)   

2.5  Como  se  observa, no fue correcta la  inclusión  de  la  circunstancia  de  mayor punibilidad, prevista en el numeral  10°  (obrar en coparticipación criminal)  del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000, cuando en la  resolución  acusatoria no se hizo tal imputación, en ninguna de las facetas de  la doble imputación indispensable, fáctica y jurídica.   

En  reiteradas  oportunidades  la  Sala de  Casación Penal ha abordado ese tópico, así, por ejemplo:   

En  la Sentencia del 26 de octubre de 2006  (radicación   21198)  se  indicó:   

“El Juez Penal del Circuito Especializado  de   Armenia   reconoció  en  pro  del  implicado  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  prevista  en  el numeral 1° (carencia de  antecedentes  penales) del artículo 55 de la Ley 599  de  2000;  y  en forma equivocada aseguró que concurrían las circunstancias de  mayor   punibilidad  de  los  numerales  2°  (motivo  abyecto     o     fútil),     6°    (hacer  más  nocivas  las  consecuencias del ilícito)   y  10°  (obrar  en  coparticipación  criminal) del artículo 58 ibídem.   

Ello  explica  que  hubiese  partido  del  segundo cuarto medio para señalar la pena correspondiente (…).   

En  el  mismo  error sobre las causales de  agravación punitiva sucumbió el Ad-quem (…).   

Olvidó  el  Juez colegiado que todos, sin  excepción,  los  factores  que inciden en la mayor punibilidad deben ser objeto  de  imputación fáctico jurídica en la resolución acusatoria; porque, si ello  no  ocurre,  no  quedan sometidos a la dialéctica que comporta del principio de  contradicción  y,  por  tanto,  el  funcionario  judicial  no puede tenerlos en  cuenta  para  dosificar  la pena, a riesgo de vulnerar el derecho a la defensa y  desconocer el principio de congruencia.”   

En  Sentencia  del  14  de  mayo  de  2007  (radicación 25666) volvió  a ratificarse la misma tesis jurisprudencial:   

“Previamente,  se precisa aclarar que la  Sala  difiere  de  lo  conceptuado  por  el  Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal,  sólo  en  cuanto  afirma  que  en  contra  de los implicados  concurre  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  consistente  en “obrar en  coparticipación  criminal”,  que  trae  el  numeral 10° del artículo 58 del  Código Penal.   

Y la Sala difiere de tal aserto, por cuanto  en  la  acusación  no  se  endilgó  ese  factor;  siendo  claro que todos, sin  excepción,  los  factores  que inciden en la mayor punibilidad deben ser objeto  de  imputación fáctico jurídica en la resolución acusatoria; porque, si ello  no  ocurre,  no  quedan  sometidos a la dialéctica que comporta el principio de  contradicción  y,  por  tanto,  el  funcionario  judicial  no puede tenerlos en  cuenta  para  dosificar  la pena, a riesgo de vulnerar el derecho a la defensa y  desconocer el principio de congruencia.”   

2.6 Ya no puede admitirse, como antaño se  hacía,  que  existen  algunas  circunstancias  de  mayor  punibilidad  que  son  objetivas  y  que  gravitan  en  el  espectro de la acusación, así no se hayan  endilgado fáctica ni jurídicamente.   

En   el  derecho  penal  contemporáneo,  constitucionalizado  y  de  estricta  culpabilidad,  endilgar  objetivamente  un  factor  constitutivo  del  ilícito,  o un ingrediente fáctico que incide en la  punibilidad,   significa   ni   más   ni   menos   que  aplicar  en  esa  parte  responsabilidad  objetiva, a pesar de que el artículo 12 del Código Penal, Ley  599  de  2000,  al  desarrollar  en  categoría de norma rectora el principio de  culpabilidad,      proscribe      toda  forma  de responsabilidad objetiva. Un principio rector no admite  excepciones,  a  menos  que  un  precepto  de  igual  o  superior  jerarquía lo  condicione.   

En  otras  palabras,  el  raciocinio  de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad, debe extenderse a todas y cada una  de  las  causales  de  mayor  punibilidad  concomitantes,  fuere  cual  fuere la  clasificación  que  la  doctrina o la jurisprudencia, para efectos académicos,  hicieren de ellas.   

Es  imprescindible  en  todo  caso  hacer  análisis  de  contenido  subjetivo.  Así,  para  incrementar  la  sanción por  “obrar  en  coparticipación  criminal”,  se precisa no sólo la imputación fáctica y jurídica en la  resolución  acusatoria,  sino  que,  además,  debe  demostrarse en el fallo la  manera   como   esa   coparticipación  se  reflejó  en  el  delito  o  en  sus  consecuencias;  y  todo,  en forma singularizada para cada persona involucradas;  pues,  se insiste, en el derecho penal de hoy nada es objetivo, sino que, por el  contrario,  frente  a  todo  elemento  que  incida  en  el tipo y por ende en la  punibilidad,  el  juez  está  obligado  a  realizar una correcta subsunción de  tipicidad,  a  verificar la antijuridicidad y a estructurar el merecido reproche  de culpabilidad.   

2.7 De conformidad con el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, la casación tiene por fines  la  efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que  intervienen en la actuación penal.   

En  consecuencia,  se  enmendará el yerro  advertido,  en  el  sentido  de  declarar  que  no  concurre  en  contra  de los  procesados  la circunstancia de mayor punibilidad consistente en “obrar  en  coparticipación  criminal”,  prevista  en  el  numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, porque no fue  endilgada  en  la  resolución  acusatoria,  ni  sobre  ella  versó  el  debate  probatorio, por sustracción de materia.   

Por  tanto,  como  sólo  fue reconocida a  favor  de los implicados como circunstancia de menor punibilidad “la  carencia  de antecedentes penales”,  enlistada  en  el  numeral  1°  del  artículo  55  ibídem,  es claro que para  individualizar  la  pena  el  juzgador  tenía que ubicarse en el primer cuarto,  como lo dispone el artículo 61 del mismo régimen.   

Con  el fin de no vulnerar la prohibición  de  la  reformatio in pejus,  deben  acatarse  los  parámetros trazados en el fallo. Así, como los jueces de  instancia   se  inclinaron  por  imponer  la  sanción  mínima,  sólo  que  se  equivocaron  al  situarse en los cuartos medios, esa decisión, la de imponer la  sanción  mínima,  debe  respetarse,  pero  tomando  como  referente  el primer  cuarto.   

Por consiguiente, se casará parcialmente y  de  oficio  el fallo, en el sentido de declarar que LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA,  JOSÉ   

FERNANDO ASTAIZA CERÓN, JUAN CARLOS DÍAZ  SANDOVAL  y  MILLER  TORRES  CAICEDO  quedan  condenados a la pena de trece (13)  años   de   prisión  en  calidad  de  coautores  del  delito  de  homicidio  simple;  y  al mismo lapso se  contrae   la   inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En  todos los demás aspectos la sentencia  del      Tribunal     Superior     de     Bogotá  permanecerá incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de LUIS  ALBEIRO  TORRES  HERRERA,  JOSÉ  FERNANDO  ASTAIZA  CERÓN,  JUAN  CARLOS DÍAZ  SANDOVAL   y   MILLER  TORRES  CAICEDO.  Contra  esta  determinación no procede recurso alguno.   

2. Casar  parcialmente  y de oficio el fallo  del   tres  (3)         de        agosto   de   dos   mil   cinco          (2005),  proferido  por el Tribunal Superior  de  Bogotá, en el sentido  de  declarar  que  LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA, JOSÉ  FERNANDO  ASTAIZA  CERÓN, JUAN CARLOS DÍAZ SANDOVAL  y  MILLER  TORRES  CAICEDO  quedan  condenados  como  coautores  del  delito homicidio a la  pena  de  trece  (13)  años  de  prisión.  Al mismo  término  se  reduce  la inhabilitación de derechos y  funciones públicas.   

3. En todos los  demás   aspectos   la   sentencia   del   Tribunal   Superior  de  Bogotá permanece incólume.   

4.  Contra  lo  decidido en el presente fallo no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

                                                                                                          Comisión de servicio   

AUGUSTO  J. IBÁÑEZ GUZMÁN                            JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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