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Proceso No 25865
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.83
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LIBARDO VALBUENA GALVIS, contra el fallo de segundo grado de 19 de diciembre de 2005, que en virtud del programa de depuración del Tribunal Superior de Bogotá, emitió el Tribunal Superior de San Gil (Santander), mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal y estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue resumido por el ad quem de la siguiente forma:
“El procesado Libardo Valbuena Galvis contrajo matrimonio católico el 08 de diciembre de 1976 con Rosa Helena Cordero Barrera, de cuya unión nacieron sus hijos Rodolfo (30 de diciembre de 1977) y Adriana (12 de mayo de 1979), última de los citados, quien denunció a su padre porque éste, para obtener la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su señora madre, ocurrido el 26 de abril de 1995, presentó dos declaraciones extrajuicio y su propio testimonio con contenido contrario a la verdad, para acreditar que al momento de la muerte de la causante estaba haciendo vida marital con ella, logrando con ello engañar a los funcionarios respectivos y obteniendo así el pago de dos pensiones, una por parte del FER de Boyacá y la otra por CAJANAL Bogotá, cuando en realidad había abandonado su hogar, desde que su hija Adriana tenía apenas un año de nacida.”
Abierta formal investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, se vinculó a través de indagatoria a LIBARDO VALBUENA GALVIS y su situación jurídica se resolvió mediante proveído de 12 de enero de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable a título de autor de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivos.
No obstante, en virtud del recurso de apelación elevado por la defensa, el 5 de octubre de 2001 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó tal decisión al considerar que de acuerdo con la nueva normatividad adjetiva (Ley 600 de 2000) frente a los delitos imputados no se contemplaba la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni se requería la resolución de situación jurídica.
Reconocida Adriana Valbuena Cordero como parte civil representada a través de apoderada, se cerró el ciclo instructivo y el mérito probatorio del sumario se calificó el 10 de septiembre de 2002 con resolución de acusación por los mismos delitos, decisión que ante el recurso de apelación promovido por la defensa fue confirmada el 11 de diciembre de 2002 por el superior del instructor sólo respecto de los ilícitos de fraude procesal y estafa agravada, en tanto que al declarar la prescripción derivada del punible de falso testimonio precluyó la investigación por el mismo.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 25 de septiembre de 2003 condenó a LIBARDO VALBUENA GALVIS como autor del concurso delictual objeto de acusación, conforme con los artículos 182 y 356 del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) vigentes al momento de los hechos, estimando además que procedía la agravación para el ilícito patrimonial aún con las previsiones del artículo 267 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) al superar el valor de los cien salarios mínimos vigentes en 1999 ($23.646.000oo), a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de veinte mil pesos ($20.000,oo), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Impugnado el fallo por el defensor y por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de San Gil, en atención al programa de depuración implementado para el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 19 de diciembre de 2005 decretó la prescripción de la acción penal en relación con uno de los delitos de fraude procesal relacionado con el Fondo Educativo Regional (FER) de Boyacá, —subsistiendo el de CAJANAL— y confirmó en todo lo demás el fallo, por ende, redosificó la pena de prisión al fijarla en veintiséis (26) meses y la multa en cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo).
LA DEMANDA
En nombre y representación del enjuiciado interpone su defensor un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial.
Postula un error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar el Tribunal la Resolución No. 00928 del 1º de agosto de 1997 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá reconoció la pensión post-mortem ante los veinte años de servicio prestados por la señora Rosa Elena Cordero de Valbuena y ordenó su sustitución y pago tanto a LIBARDO VALBUENA GALVIS en calidad de cónyuge supérstite, como a su hija Adriana Valbuena Cordero en proporción del 50 % para cada uno.
En criterio del libelista, de haber sido considerada la aludida resolución el fallo habría sido absolutorio por cuanto el artículo 43 de la Ley 100 de 1993 relevaba a su defendido de acreditar vida marital con la causante ante el hecho de haber procreado dos hijos en el matrimonio, sin que alguna incidencia tengan las declaraciones obrantes en el plenario que apuntan a demostrar que él no convivía con la causante.
Aduce que la resolución administrativa al reconocer la sustitución pensional no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas, ni la manifestación del procesado que se tuvo en un principio como falso testimonio, porque no eran necesarias ni las exigía la ley pues sólo se requería el registro de defunción de la causante, la fotocopia de la cédula de ciudadanía del peticionario y de sus hijos, así como el registro civil de matrimonio, de ahí que considere que no se produjo error en el representante del Ministerio de Educación en Boyacá o en el jefe de prestaciones sociales del Magisterio.
Agrega que el ad quem realizó un análisis soslayado y contradictorio para desestimar su pedido acerca de que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debía ser aplicado al no ser indispensables las declaraciones extrajuicio para reclamar la pensión del sobreviviente cuando el beneficiario había procreado con la causante dos hijos, cuando concluyó el juzgador que tal hecho debió alegarlo ante las autoridades administrativas que profirieron el acto de reconocimiento y sustitución pensional, sin que lo innecesario de las declaraciones extrajuicio aportadas lo exoneraran de responsabilidad penal.
De otra parte, aduce que el Tribunal basó la responsabilidad del procesado de manera anfibológica al decir que se establecía que no convivía con su esposa ante el proceso de divorcio que no culminó, las declaraciones de Rodolfo y Adriana Valbuena, Luis Eduardo Niño, Helena Ramírez y Crisanta Cordero que daban cuenta de la intermitencia de la relación marital, pero sin tener en cuenta la parcialidad y la mentira de los atestantes cuando afirman que abandonó el hogar durante 19 años, cuando el matrimonio apenas duró 18 años y procrearon a dos hijos.
Por último, señala que el fallo tomó como prueba relevante la Resolución No. 012520 de octubre 19 de 1999 de la Caja Nacional de Previsión que revocó la sustitución pensional realizada al inculpado y en su lugar la sustituyó a favor de su hija Adriana Valbuena en atención a que la documentación aportada por aquél acreditaba que la estaba percibiendo ilegalmente al no cumplir con el requisito exigido por el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, cuando tal revocatoria en concepto del censor es equivocada toda vez que el decreto es anterior a la Ley 100 de 1993, y aquí el fallecimiento de la causante y sustitución pensional ocurrieron con posterioridad a 1995, lo que genera la ilegalidad del tal acto administrativo pese a la presunción que lo ampara.
En consecuencia, al estimar infringidos los artículos 1º, 6º y 9º del Código Penal, solicita a la Sala casar la sentencia.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
La apoderada de la parte civil solicita que la demanda de casación sea rechazada al tildarla de temeraria y responder a una práctica dilatoria, como la ocurrida en otros procesos adelantados en contra el aquí enjuiciado, por ejemplo el seguido por el delito de inasistencia alimentaria, recurso con el cual sólo se busca evitar la ejecución de la sentencia en perjuicio de su representada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar encuentra la Sala que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, como se verá:
Es sabido que cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Y si bien el recurrente opta por ésta modalidad de yerro fáctico, del mismo libelo se advierten enunciaciones contradictorias sobre un mismo objeto, pues de un lado echa en falta en el fallo la Resolución No. 00928 del 1º de agosto de 1997, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá reconoció la pensión post-morten ante los servicios prestados por la señora Rosa Elena Cordero de Valbuena y ordenó su sustitución y pago tanto a LIBARDO VALBUENA GALVIS en calidad de cónyuge supérstite, como a su hija Adriana Valbuena Cordero en partes iguales, pero a renglón seguido anota que el Tribunal no aceptó su tesis de que para la emisión de tal acto administrativo no eran necesarias las declaraciones extrajuicio espurias aportadas, lo que claramente evidencia que el aludido elemento probatorio sí fue analizado por el juzgador, sólo que no se le dio el matiz que el defensor pretendía.
En este orden, no queda duda que transforma el censor un aspecto de simple credibilidad estimada por el Tribunal, para sembrar un vicio de aprehensión probatoria al decir que de haber considerado la resolución administrativa de la sustitución pensional el fallo habría sido absolutorio.
El demandante también de manera impertinente discute en esta sede la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, al criticar que la Resolución No. 012520 de octubre 19 de 1999 con la cual la Caja Nacional de Previsión Social revocó la sustitución pensional realizada al inculpado y en su lugar la sustituyó a favor de su hija Adriana Valbuena por haber sido ilegal aquel reconocimiento, no se ajustó a la ley 100 de 1993 entonces vigente, cuando tales aspectos debió debatirlos en el campo administrativo.
Además de lo anterior, sin formular la proposición jurídica relacionada con las normas sustantivas infringidas que de acuerdo con su pretensión de absolución debía incluir los preceptos que consagran los delitos contra el bien jurídico de la administración de justicia y el patrimonio económico por los cuales se condenó al enjuiciado, se limita a exponer su personal criterio sobre los requisitos para la emisión de los actos administrativos de sustitución pensional y sólo ensaya confrontar su criterio con el de los juzgadores, con lo cual deja sin demostración el cargo.
Simplemente disiente de la forma como se le dio crédito a las
pruebas incriminantes y no se aceptaron las manifestaciones defensivas del procesado, además se queda sin alguna demostración el reparo que hace en relación con la credibilidad de los testigos cuando aduce que mintieron en relación con la permanencia del matrimonio, pues si anhelaba evidenciar yerros en la valoración probatoria porque el fallador no observó con detenimiento la fiabilidad de los declarantes, debió optar por otra modalidad de error de hecho, esto es, por falso raciocinio para advertir la pretermisión de la valoración racional de las pruebas bajo los parámetros de la sana crítica.
Como suficientemente lo ha dicho la Sala, las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, por cuanto amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con trascendencia en el sentido de la decisión.
Cuestión final
Si bien el Tribunal al momento de cesar procedimiento dada la declaración de prescripción de la acción penal de uno de los delitos de fraude procesal, el relacionado con el Fondo Educativo Regional “FER” de Boyacá, redosificó la pena de prisión y de multa, sin mencionar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en atención a que el juez de primer grado la fijó en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad se ha de entender que también queda fijada en el término de veintiséis (26) meses.
Por último, es oportuno resaltar que la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado VALBUENA GALVIS, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor
de LIBARDO VALBUENA GALVIS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria