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Proceso No 27207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 73
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Despachos que se rehusan a adelantar la fase de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 1121 de 2006.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos por los que se procede fueron resumidos de la siguiente manera, por la Fiscalía instructora al calificar el mérito del sumario:
“El 14 de Septiembre1 personal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. se desplazaba a la vereda Baura, predios de la finca Corrales No. 7 ubicada en el municipio de Purificación (Tol.) de propiedad de ESTEBAN SANABRIA GARCÍA, quien era objeto de exigencias extorsivas, elaboraron un paquete que simulaba la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 270.000) que dejaron en el lugar indicado en la carta extorsiva allegada a su residencia el 13 de septiembre en horas de la madrugada2.
Igualmente, el señor JESÚS GONZALO BARRAGÁN RABE denunció que al amanecer del 25 de agosto le dejaron por debajo de su puerta una carta extorsiva escrita con máquina de escribir, supuestamente de las AUC, por UN MILLÓN DE PESOS o sino le hacían daño a la hija, lo cual cumplió.”
2. Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 22 de diciembre de 2006, la Fiscalía Especializada de Ibagué acusó a ALDEMÁR CIFUENTES y CARLOS CAMAYO ÁVILA como coautores de extorsión en concurso con el mismo ilícito en la modalidad de tentativa, por las sumas de un millón y doscientos setenta mil pesos, respectivamente, punibles tipificados en los artículos 27, 244, 245 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
3. En firme la acusación, que no fue impugnada, el expediente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pero el funcionario titular se abstuvo avocar el conocimiento, al gestarse esta colisión; por lo cual, aún no se surten los traslados ni se realiza la audiencia preparatoria.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué afirma que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó la competencia para conocer el delito de extorsión, de modo que sólo corresponden a los Jueces Penales del Circuito Especializados las extorsiones en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
Con tal convencimiento, envió el expediente al Juzgado Penal Municipal de Purificación (Tolima), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), refuta el planteamiento del anterior, puesto que en su criterio, la Ley 1121 de 2006 no introdujo ninguna variación sustancial en materia de competencia para el delito de extorsión.
Transcribe los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con lo cual dice demostrar que esta norma sólo convirtió en permanente una disposición que antes era transitoria; que no hubo realmente una variación; y que en el procedimiento penal regido por la Ley 600 de 2000, los Jueces Penales del Circuito Especializado son los llamados a conocer el delito de extorsión, sin consideración que la cuantía del ilícito supere o no los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ha sentado como criterio esta Corporación3 que no obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal, debe asumir su definición, habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, ya que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 “apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces – los Penales del Circuito Especializados, se repite – trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”.4
2. En auto del 9 de mayo de 2007 (radicación 27059), la Sala de Casación Penal realizó un estudio sistemático acerca de las incidencias de la Ley 1121 de 2006, sobre la competencia para conocer el delito de extorsión.
En dicha providencia, esta colegiatura destacó:
“Debe señalar la Sala, inicialmente, que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como lo sugiere el artículo 23 de la referida en ley, en cuanto modificó, entre otros, los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos:
‘ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…)
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º.) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.’
En orden a resolver el presente conflicto de competencia, la Sala debe efectuar dos precisiones:
En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía5, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.”
3. Aquellos lineamientos aplican por entero al presente asunto, donde es claro que la cuantía de la extorsión no alcanza los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, siendo, por tanto, competente para adelantar la etapa de la causa el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima).
Se observa que el Juez Penal del Circuito de Purificación no intervino en esta colisión de competencias, pues el conflicto se lió entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del ese lugar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
Sin embargo, por economía procesal, el expediente se remitirá directamente al Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima).
Copia de este auto será enviada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), Despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia de este auto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Se refiere al 14 de septiembre de 2006.
2 En operativo llevado a cabo el mismo día, se produjo la captura en flagrancia de ALDEMAR CIFUENTES y CARLOS CAMAYO ÁVILA, presuntamente implicados en la extorsión.
3 Entre otras, Corte Suprema de Justicia. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.200.
4 En idéntico sentido: Auto del 30 de abril de 2002. Rad. 19354.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007