25862(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25862   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

           SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.42  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado PABLO HERNANDO RONDÓN  MOLINA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  25  de  noviembre   de  2005,  mediante  la cual  confirmó  con  modificaciones  la  dictada  de manera anticipada por el Juzgado  Treinta  y Dos Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo  condenó,  conjuntamente  con  José  Manuel  Rubiano  Martínez, Carlos Alberto  Poveda  Guio,  Fabio  Virgilio  Ibánez López, José Oscar Rios Beltrán, José  Javier  Urrea  Colmenares  y Jorge Larry Sarmiento Gil como coautores penalmente  responsables  del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y concierto  para delinquir.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las cuatro y media de la mañana del 6  de  julio de 2005 varios individuos, fingiendo pertenecer a la Fiscalía General  de  la  Nación  y  a  la Policía Nacional (uno de ellos vestido con prendas de  esta  última  institución)  y  detentar  una  orden  de  allanamiento  para la  búsqueda  de  armamento, ingresaron con tal pretexto en el conjunto residencial  “San  José  de  Bavaria”  ubicado  en  la  carrera  71  N° 179-03 de Bogotá. Tras intimidar al vigilante  mediante  armas,  irrumpieron en la casa N° 2 donde doblegaron a sus moradores;  Edgar  Alberto  Hernández,  su  esposa Betssy Ariza y sus hijos Diana Marcela y  Carlos  Eduardo,  violentaron  las cerraduras de dos cajas fuertes de las cuales  sustrajeron  sesenta  y  dos  millones  de  pesos ($62.000.000,oo) en efectivo y  joyas     avaluadas     en     cuarenta    y    cinco    millones    de    pesos  ($45.000.000,oo).   

Unidades  de  la  Policía  capturaron a los  siete  sujetos  hoy  procesados,  en tanto que otros huyeron con el producto del  ilícito.   

Puestos a disposición de la Fiscalía estos  aprehendidos, fue   

legalizada  su  captura  por  el Juez Quinto  Penal  Municipal  con funciones de Control de Garantías de Bogotá en audiencia  preliminar  celebrada el 7 de junio de 2005. El ente investigador les imputó la  probable  comisión  del  delito de hurto calificado y agravado y concierto para  delinquir,  a la vez que solicitó les fuera impuesta medida de aseguramiento de  detención   preventiva.  Los  procesados  no  aceptaron  los  cargos  y  fueron  asegurados  con la medida cautelar de carácter personal solicitada. En la misma  diligencia  legalizó la incautación de los vehículos, motocicleta y celulares  hallados en poder de los aprehendidos.   

Una  vez  se  presentó  por la Fiscalía el  escrito   de  acusación  contra  los  procesados,  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  concierto  para  delinquir según los artículos 240  numerales  1°  y 4° inciso 2°;  241 numeral 10°; 340 del Código Penal,  al  celebrar  el  4 de agosto de 2005 la respectiva audiencia de formulación de  acusación  ante  el  Juzgado  Treinta  y Dos Penal del Circuito con función de  Conocimiento éstos se allanaron a la imputación formulada.   

Luego   de   la  respectiva  audiencia  de  individualización  de  pena,  mediante  sentencia  de  26 de agosto de 2005 los  procesados  fueron  condenados como coautores de los delitos de cuya imputación  se  allanaron.  Para  la  dosificación  punitiva  el  Juzgador  consideró  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas en los numerales 2° y 5° del  artículo  58  de la Ley 599 de 2000 relacionadas con realizar el comportamiento  por  motivo fútil e impedir la reacción defensiva de la víctima, en su orden.  Por  ello,  ubicado en los cuartos medios punitivos y por razón del concurso de  delitos  fijó  la  pena  principal en quince (15) años de prisión respecto de  Fabio  Virgilio  Ibáñez  López,  Jorge Larry Sarmiento Gil y José Oscar Rios  Beltrán,  y  de  doce  (12)  años,  seis  (6) meses de prisión a José Manuel  Rubiano  Martínez, José Javier Urrea Colmenares, Carlos Alberto Poveda Guío y  PABLO  HERNANDO RONDÓN MOLINA. Por el mismo término de la pena privativa de la  libertad   impuesta   a   cada  uno  se  les  fijó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo  que   les  fue  negada  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena, así como la prisión domiciliaria.   

          Impugnada   la   sentencia   por   los   defensores   de  todos  los  incriminados,  el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  mediante fallo  de  25  de  noviembre  de  2005,  pero  con  modificaciones  al  estimar  la  no  concurrencia  tanto de una de las circunstancias de mayor punibilidad, la basada  en  el  motivo  fútil, como de la causal de agravación para el delito de hurto  en  razón  de  la  participación  plural de los sujetos en su consumación, en  virtud  de  la  condena  por  el  ilícito  de  concierto  para  delinquir,  sin  embargo,   concluyó  que  de  todas  maneras  el hurto era agravado al ser  aplicable  el  numeral  4°  del  artículo 241 (“por  persona  disfrazada  o  aduciendo  calidad supuesta”)  que  el  a  quo  no  tuvo en  cuenta,  pese  a  estar  reflejado  en el escrito de acusación, no sólo en los  antecedentes  del hecho, sino en la cita normativa, en la cual debía entenderse  que  su inclusión está referida al artículo 241 y no al 240 del Código Penal  (Ley  599 de 2000). Por lo tanto, redosificó las penas principal y accesoria al  reducirlas  para  el primer grupo de procesados a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses,  veinte  (20)  días,  y  para  el segundo, en ciento treinta y dos (132)  meses.    

El apoderado de PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA  interpuso  recurso  de  casación y presentó la demanda respectiva, la cual fue  admitida  por  ésta  Sala  mediante  proveído  de  19 de octubre de 2006, cuya  audiencia   de  sustentación  se  surtió  el  24  de  noviembre  de  la  misma  anualidad.   

LA DEMANDA  

El  defensor  formula  dos  cargos contra el  fallo  del  Tribunal  al  amparo  de la causal segunda de casación aduciendo el  “Desconocimiento  del debido proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a cualquiera de las  partes”.   

La finalidad del recurso la hace consistir en  el respeto de las   

garantías  de  los  intervinientes  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  puesto  que considera que la sentencia no  guardó  consonancia  con  la  acusación  al  sorprender a su defendido con una  causal  de agravación específica y una circunstancia de mayor punibilidad, que  no  fueron  fáctica  ni  jurídicamente  propuestas  por la Fiscalía, ni menos  aceptadas por él.   

1.             Primer   cargo.   (Incongruencia   por  inclusión de una circunstancia de mayor punibilidad no imputada)   

Tras  recordar que en vigencia de la Ley 600  de  2000  la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia era  una  causal  de  casación  autónoma  y  en  la  Ley  906  de  2004,  según la  jurisprudencia,  se  debe  postular  al  amparo  de la causal  segunda, por  nulidad,  denuncia el libelista que el fallo desconoce la consonancia consagrada  en  el  artículo  448  de  esta  ley,  vicio de garantía que afectó el debido  proceso.   

Estima   que  sin  haber  sido imputada  fáctica  o  jurídicamente en el escrito de acusación, se incluyó en el fallo  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  contemplada  en  el  numeral  5° del  artículo    58    del    Código    Penal    relacionada    con    “Ejecutar  la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de  la  condición  de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias  de   tiempo,  modo  y  lugar  que  dificulten  la  defensa  del  ofendido  o  la  identificación del autor o partícipe”.   

Señala que la Fiscalía tampoco abordó tal  causal  en el traslado previsto en la audiencia de individualización de la pena  de  que  trata  el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004, como equivocadamente lo  deduce  el  Tribunal al apoyarse en la manifestación de la fiscal acerca de que  se  tuvieran  en  cuenta  las  circunstancias  modales del hecho, porque ella no  especificó alguna de mayor punibilidad.   

Agrega que de aceptarse esta última postura,  correspondería  en  todo  caso a un momento procesal posterior a la aceptación  de cargos que realizó su defendido.   

Tras  poner  de  manifiesto  el  precedente  judicial  de  23  de  septiembre  de  2003  (Radicado  16320) en el que la Corte  Suprema  fijó su criterio acerca de que sólo se pueden deducir en el fallo las  causales  de  agravación  que  hayan sido formuladas de manera explícita en la  resolución  de  acusación, el censor estima que la garantía de la consonancia  entre  la  acusación  y  la  sentencia  cobra mayor rigor cuando se trata de un  fallo  anticipado,  pues  el  imputado  al  allanarse libre y voluntariamente al  cargo  formulado  por  la  Fiscalía,  tiene  la  perspectiva  razonable  de ser  condenado  a  una  determinada  pena  de prisión, según las circunstancias que  agraven o atenúen la conducta.   

Bajo estos postulados, denuncia la violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida de los artículos 58  numeral  5°  y 61 del Código Penal, al no existir un supuesto fáctico para la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  en comento, pues el delito imputado sólo  corresponde  a  un hurto calificado por la violencia sobre las personas, unida a  la participación plural de varios sujetos.   

La  trascendencia  del yerro la finca en que  tal  inclusión  le  permitió al juez ubicarse en los cuartos medios punitivos,  cuando  no  correspondía salirse del primer cuarto, con lo cual, se le impuso a  su    defendido    una   pena   superior   en   treinta   y   siete   meses   de  prisión.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo  recurrido  y  emitir  uno  de reemplazo en el que redosifique la sanción  dentro de los límites legales.   

2.             Segundo   cargo.   (Incongruencia  por  inclusión   de  una  circunstancia  de  agravación  específica  no  imputada)   

Parte  de  la premisa relacionada con que se  trata  de  un  hurto  calificado  en  el  que  no  concurren  circunstancias  de  agravación  y  que el Tribunal para mantener la agravante específica, toda vez  que  admitió  que  no era predicable imputar la descrita en el numeral 10° del  artículo   241   (participación  plural)  por  haberse  condenado también por un concierto para delinquir,  incluyó  indebidamente  la  establecida  en el numeral 4° del citado precepto,  esto  es,  “por persona disfrazada, aduciendo calidad  supuesta,  o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma”,   que   no   fue   imputada,   ni   menos   aceptada   por   su  defendido.   

Apunta  que en el escrito de acusación y en  la  intervención  de  la  Fiscalía  se  acusó  a su asistido por el delito de  hurto   conforme  con  los  artículos 240 numerales 1°, 4° inciso 2°, y  241  numeral  10°,  esto  es, calificado por la violencia sobre las cosas y las  personas,  y  agravado  por la participación plural, además del concierto para  delinquir del artículo 340 del Código Penal.   

Aduce que con base en tales preceptos el juez  singular  emitió  fallo y dosificó la pena respectiva, pese a que se dolió de  que  no  se  hubiera  incluido  la circunstancia de agravación por razón de la  cuantía  del  ilícito,  sin  embargo,  el Tribunal tras apartarse de la única  causal   imputada   que   soportaba   la   agravación  del  hurto  —por  la  participación  de  dos o mas  personas—, consideró que  el  citado numeral 4° debía entenderse predicado para agravar el delito según  el  artículo  241  y  no  del  240  del  Código  Penal,  así  estimó  que el  a   quo   no   interpretó  adecuadamente  los  términos  de  la  acusación,  pues  la  Fiscalía lo dejó  especificado  en  el acápite de narración de los hechos y en la cita normativa  porque  al  frente  de la titulación del ilícito incluyó el artículo 241 del  ordenamiento sustantivo.   

En   conclusión,   para   el  letrado  el  comportamiento  desplegado  por  su  representado corresponde al delito de hurto  calificado,  sin  circunstancias  de  agravación, cuya pena debe ubicarse en el  primer cuarto punitivo.   

Por  lo tanto, pide a la Sala emita el fallo  de reemplazo, una   

vez  case  el  emitido  por  el ad quem.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.           Intervención del demandante   

1.1           El defensor insiste en los argumentos que  expuso  en  la  demanda  de casación acerca de la incongruencia de la sentencia  respecto  de  la  acusación,  por  cuanto  no  fueron puestas de presente a los  procesados  al  momento  de  la  formulación  de la imputación o en el escrito  acusatorio,  la circunstancia de mayor punibilidad, ni la causal de agravación,  que se dedujeron en el fallo.   

Señala que al revisar la lectura que hizo la  Fiscal  del escrito de acusación, no se advierte la imputación jurídica de la  intensificación  punitiva  basada  en haber dificultado los actos defensivos de  la  víctima,  como  estaba  obligada  a hacerlo, ni del recuento fáctico puede  deducírsela.   

Recalca  que  no  se puede concluir, como lo  hizo  el  Tribunal,  que la Fiscalía realizó la imputación en la audiencia de  individualización  de pena de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  porque la funcionaria no hizo allí precisión alguna al respecto.   

1.2.          Para el segundo cargo, pone de manifiesto  que  desde  la  formulación de la imputación los procesados sabían que se les  estaba  realizando una investigación penal por los delitos de hurto calificado,  agravado  y  concierto  para  delinquir. El delito patrimonial de acuerdo con el  artículo  240  de  la Ley 600 de 2000 se calificaba por los numerales 1°, dada  la  violencia  sobre  las  cosas,  y   4° inciso segundo ante la violencia  ejercida  sobre  las  personas,  y se agravaba por el numeral 10° del artículo  241 porque participaron dos o más sujetos en su realización.   

Reitera, que los señalamientos de la Fiscal  para  el  momento  de  la  formulación  de  la  imputación, los repitió en la  acusación,  en  esta incluso leyó los correspondientes artículos, de ahí que  ante  la  manifestación de los procesados de allanarse a los cargos, el Juez de  conocimiento  dictó la sentencia conforme con lo aceptado, y si bien la defensa  no  estuvo  de  acuerdo con la causal de agravación basada en la participación  plural  para  el ilícito patrimonial dado que quedaba subsumida en el delito de  concierto  para  delinquir, el Tribunal al avalar tal postura, procedió a tomar  otra  circunstancia  agravante,  la prevista en el numeral 4° del artículo 241  al  reprochar  que el a quo no  la  había considerado, con lo cual rompió el principio de consonancia, pues se  sorprendió    a    su    asistido    con    esa    agravante    que   no   pudo  controvertir.   

          2.           Intervención   de   los   sujetos  no  recurrentes   

Únicamente  el  Defensor  de  Jorge  Larry  Sarmiento   Gil   y   José  Oscar  Rios  Beltrán  intervino  para  avalar  las  consideraciones  del  casacionista  al  estimar  que  no  hubo  claridad  en las  instancias  en la prédica de las circunstancias agravantes, por lo que solicita  la  nulidad de la actuación a fin de retrotraerla para brindar la oportunidad a  los  incriminados  de  aceptarlas, o en su defecto, para que se ajuste el debido  proceso.   

3.            Intervención del Fiscal Delegado ante la  Corte   

3.1.                Considera        el   representante    de    la    Fiscalía   que    la  argumentación  de  la  defensa  en  el  primer  cargo debe prosperar, y así lo  sugiere a la Corte.   

Sostiene  que el Tribunal afectó el derecho  fundamental  a  la  no  reformatio in pejus,  al  incluir  unas causales que no fueron objeto de la imputación  por  parte  de  la Fiscalía, omisión que en manera alguna podía ser remediada  por los juzgadores.   

Que la actitud del  ad  quem contraría los principios básicos relativos a  la  Independencia de la Judicatura aprobados por el 7° Congreso de las Naciones  Unidas  sobre  prevención  del  delito  y  tratamiento del delincuente de 1985,  relativas  a  que  los  jueces  han  de  resolver  los  asuntos que conozcan con  imparcialidad   basándose   en   los   hechos   y   en   consonancia   con   el  derecho.   

El  Tribunal, a juicio del representante de  la  Fiscalía,  transitó  por  el  mismo  error  del  juzgado,  pues  corrigió  parcialmente  el fallo al excluir la circunstancia de mayor punibilidad prevista  en  el  numeral  2°  del  artículo  58  del  Código  Penal,  pero  de  manera  desacertada  mantuvo  la  consagrada  en el numeral 5° concerniente al abuso de  las  condiciones de inferioridad sobre las víctimas.   

3.2.          Respecto al segundo cargo, resalta que en  el  escrito  de  formulación  de  acusación  la adecuación típica fue por el  delito  de hurto calificado por la violencia sobre las cosas, (artículo 240.1),  violencia  cuando  tiene  lugar  inmediatamente después del apoderamiento de la  cosa  y  empleada  para  asegurar el producto o la impunidad (numeral 4° inciso  2°),  y  agravado  por  haber  sido cometido por dos o más personas (artículo  241.10°),  además  del  concierto  para  delinquir  (artículo 340 del Código  Penal).   

Es  del  criterio  que  si bien el Tribunal  acertó  al  afirmar  que  la  agravante  del  numeral 10° del artículo 241 no  procedía  porque  la  pluralidad  de personas se subsumía en el concierto para  delinquir,  erró  en  su camino analítico cuando aseguró que la Fiscalía sí  imputó  la  agravante  del  numeral  4°  del  artículo  241, por cuanto en el  escrito de acusación no se hizo mención a ella.   

Señala que conforme a la jurisprudencia de  la  Corte,  no  resulta equivalente ni jurídico derivar la agravación del mero  recuento  de  los  hechos  cuando  la  imputación  no  fue inequívoca ni   expresa.   

Para  el  Delegado, el juez colegiado   persistió  en  el  error  cuando  interpretó el escrito de acusación, pues no  leyó  el  relato  que  de los hechos hizo la Fiscalía en el cual da cuenta que  los  sujetos luego de la apropiación de los bienes trataron mal a los moradores  de  la  vivienda y al vigilante, inmovilizándolos e intimidándolos con arma de  fuego,  al  punto que el señor Edgar Alberto Hernández al entrar en una crisis  nerviosa,  fue golpeado por uno de los antisociales, lo que claramente configura  la  violencia  posterior  predicable  de  la  imputación  por  el  artículo           240              numeral   4°  inciso 2° -sic-.   

Por  lo  tanto,  propone a la Sala casar la  sentencia recurrida en los términos impetrados por la defensa.   

4.            Intervención  de la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal   

4.1.          El  reproche  por  la  inclusión  de la  circunstancia  de  mayor punibilidad que en criterio del censor no fue objeto de  imputación,  para  la  representante del Ministerio Público no tiene vocación  de  prosperidad  porque,  sostiene,  que  el actuar del Tribunal se ciñó a las  previsiones  del  artículo  447 de la Ley 906 de 2004 acerca de la audiencia de  individualización  y  dosificación  de  la  pena, en la cual las partes pueden  referirse  a  todos  los  factores  atinentes  para  su posterior fijación, que  comprende  las  circunstancias genéricas de agravación y atenuación punitiva,  como sucedió en este caso con la intervención de la fiscal.   

Luego    de    rememorar   el  fallo  de  23 de septiembre de 2003   

(Radiación  16.320)  mediante  el  cual la  Corte  puntualizó  que  todas  las circunstancias de agravación punitiva, sean  específicas  o  genéricas,  deben  hacer  parte  de  la  acusación  de manera  inequívoca  a  efectos de que puedan ser deducidas en la sentencia, postura que  se  ha  mantenido  en  los  fallos  adoptados  con  base en la Ley 600 de 2000 y  también  bajo  los  lineamientos  de la Ley 906 de 2004, señala la Procuradora  que  tal  posición  guarda coherencia solamente con la estructura procesal  prevista  en  el  anterior  ordenamiento  procesal  (de  2000),  ya que es en la  audiencia  de  juzgamiento en la que se debate no sólo la conducta del imputado  con  sus factores modificadores, sino las circunstancias que sirven al juez para  dosificar  la punibilidad dentro de los límites determinados por el legislador,  además,  porque  las  pruebas  practicadas  por  el  Fiscal tienen vocación de  permanencia   y   con   base   en   ellas  se  pueden  hacer  esas  imputaciones  circunstanciales.   

Sin embargo, agrega, no sucede lo mismo con  el  esquema  del sistema acusatorio, en el que la prueba se produce en el juicio  oral,  por  manera  que  no  puede  exigírsele al Fiscal la enumeración de las  circunstancias  de  mayor  o  menor  punibilidad  que  se  deben  deducir  en la  sentencia,  pues para ello se cuenta con un momento posterior al juicio oral, en  la  audiencia  de  individualización  de  pena, para debatir los fenómenos que  apuntan  a  la  individualización  punitiva  en  la  cual las partes ejercen su  derecho  de  contradicción  y  exponen  ante  el  juez  las razones que estimen  necesarias,  tal  y  como  ocurre  en  la  legislación  de  Puerto  Rico con el  denominado    “informe  presentencia”  o  en  el  Código        Procesal        Chileno        con       la       “audiencia           de               determinación         de               pena”.   

En  este  orden,  destaca  que  la  aludida  audiencia  prevista  en  el  artículo  447  de  la  Ley  906 de 2004 implica la  modificación  de  la  tradicional  jurisprudencia de la Corte, pues si bien los  fundamentos  reales modificadores de la pena deben hacer parte de la acusación,  no  sucede  lo  propio  con  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  y  atenuación  punitivas,  pues  estas  sólo  cobran  sentido en la medida que se  esté  en presencia de un fallo condenatorio y es entonces cuando resulta viable  su debate.   

En  suma,  que  la preocupación del Fiscal  será  la demostración de los presupuestos fácticos y jurídicos que conforman  la  conducta  punible  y una vez obtenida la declaratoria de responsabilidad con  base  en  la  prueba  practicada  en  el  juicio o aportada en la audiencia para  individualización   de   la   pena,   solicitará   al  juez  que  se  deduzcan  circunstancias  genéricas  de atenuación o agravación para ubicar la sanción  en  determinado  cuarto  punitivo  y  dentro  de  este establecer la pena que en  concreto se va a imponer al acusado.   

Sostiene, que aunque la citada disposición  pareciera  dar  a  entender  que  en  la  audiencia sólo es posible discutir lo  atinente  a  la  condición  familiar, personal y antecedentes de todo orden del  responsable,  esto es, las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los  numerales  3°,  7°,  8°,  9°  del  artículo  58  de  la  Ley  599 de 2000 y  cualquiera  de las previstas en el artículo 55 que pueden ser reconocidas en el  fallo  sin  discusión  previa  por ser circunstancias de menor punibilidad, los  sujetos  procesales  pueden  en  la  audiencia  aludida  referirse  a  todos los  factores  atinentes  a  la  individualización  de la pena, lo que comprende las  circunstancias  genéricas de agravación y atenuación punitiva, sin que le sea  permitido  al operador del derecho limitar el objeto de la audiencia sólo a las  subjetivas  pues tanto estas como las impropiamente denominadas “objetivas”,  cumplen la misma función en la dosificación punitiva.   

4.2.           Es  partidaria  la  representante  del  Ministerio  Público  que tampoco el segundo cargo prospere, porque si bien como  lo  aceptó  el  Tribunal,  no puede agravarse el delito de hurto por el numeral  10°  del  artículo  241  del  Código  Penal relacionado con la participación  plural,  en  tanto  que  también  se condenó por el ilícito de concierto para  delinquir,  no  es  menos cierto que la Fiscalía sí imputó la causal prevista  en   el   numeral   4°   del   artículo   241,  acerca  de  que  el  hecho  se  cometa  “por persona disfrazada, o aduciendo calidad  supuesta    o    simulando   autoridad   o   invocando   falsa   orden   de   la  misma”, aunque el juez equivocadamente no la tuvo en  cuenta,  toda  vez  que  tales  supuestos fácticos quedaron especificados en el  acápite de narración de los hechos del escrito de acusación.   

Por  las  razones  expuestas, solicita a la  Sala no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  tema,  en los cargos formulados, está  referido  a la probable vulneración del principio de congruencia previsto en el  artículo  448  de  la  Ley  906  de  2004  por  la  inclusión de una causal de  agravación   específica   que   modificó   el  extremo  punitivo  del  delito  patrimonial  y  una  circunstancia  de  mayor  punibilidad  que  incidió  en la  ubicación  del  juzgador  en  los cuartos punitivos, las cuales en criterio del  demandante  no  fueron  conocidas por su asistido por no habérselas imputado la  Fiscalía.   

1.            Primer   cargo.   (Incongruencia   por  inclusión de una circunstancia de mayor punibilidad no imputada)   

El casacionista y los demás intervinientes  en  la  audiencia de sustentación del recurso llaman la atención de la Corte a  efectos  de  determinar si las precisiones hechas con criterio de autoridad bajo  el  ordenamiento  adjetivo  de  la  Ley  600  de  2000  concernientes  a  que la  acusación  ha  de  ser explícita con la inclusión de todas las circunstancias  que  atenúen  o  agraven  la  punibilidad, deben preservarse a la luz del nuevo  sistema procesal acusatorio.   

En  este  orden,  la Sala analizará si el  derecho  que  tiene el procesado a ser informado de la acusación requiere de la  precisión  de  los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  que  conforman el hecho  constitutivo   del  delito,  es  decir,  la  conducta  circunstanciada,  con  su  consecuente  calificación  jurídica,  especialmente desde la arista que exhibe  la  representante  del  Ministerio  Público  relacionada  con  que no ha de ser  exigible  para  el  Fiscal  abordar  el  hecho con las circunstancias de mayor o  menor  punibilidad,  al  existir  el  trámite  posterior  al juicio oral, de la  audiencia de individualización de pena.   

En  el anterior sistema procesal, la Corte  de  manera  paradigmática  desde  la  decisión  del  23  de septiembre de 2003  (radicación  16320)  enfatizó  en que conforme con los requisitos sustanciales  de  la  resolución  de  acusación (numerales 1° y 3° del artículo 398 de la  Ley  600  de 2000), la imputación no sólo debe ser fáctica, sino jurídica, y  como  ello tiene clara incidencia en la conformación de la congruencia que debe  guardar  la  sentencia; en la acusación se ha de detallar la conducta con todas  sus  circunstancias,  aún  cuando  en  la  fase  del  juicio pueda ajustarse la  adecuación   típica  a  través  del  trámite  previsto  para  su  variación  (artículo 404 ídem).   

Bajo  tal  óptica,  el  juez  no  está  facultado  para  agravar  la  responsabilidad  del  acusado  al adicionar hechos  nuevos,  suprimir  atenuantes  reconocidas en la acusación o incluir agravantes  no   contempladas   en   ella   o   en   la   variación   de  la  calificación  jurídica,   “pudiendo   sólo,   acorde   con  lo  acreditado  y  debatido  en  la  investigación  y el juicio, en ejercicio de la  soberanía  y  como  interviniente supraparte en el proceso, declarar el derecho  sustancial  y  condenar  en  consonancia con la acusación o sus modificaciones,  absolver,  o  degradar  la  responsabilidad imputada en la acusación y condenar  atenuadamente,  pero  actuando  siempre  con  criterios  de  lealtad, igualdad e  imparcialidad,  respetando  la  legalidad y el núcleo central de la imputación  que es intangible e indisponible..”   

Se  concluyó  allí  que no es suficiente  citar  en la resolución de acusación el simple enunciado del supuesto fáctico  que  configura  la  circunstancia a fin de que sea deducida en el fallo, pues se  requiere  inequívoca  imputación  jurídica,  “sin  que  ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se  le  identifique  por  su denominación jurídica o por la norma que la consagre.  Implica,  pues,  valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de  las   fases   de   la   acusación,   que  no  se  abrigue  duda  acerca  de  su  imputación”.   

Con  el  análisis de las características  que  perfilan  e  identifican  el  sistema procesal acusatorio implementado para  Colombia,   basado   en   la  “igualdad     de  armas”  o de partes para  morigerar    el    ejercicio    del    ius  puniendi  por  parte  del Estado en  aras  de  que  tanto  la  Fiscalía  como  la  defensa  cuenten  con  las mismas  facultades  y  prerrogativas,  que  impone  también  el correlativo respeto del  derecho  de defensa, además del principio acusatorio, en el entendido de que no  hay  proceso  sin  acusación que haya sido proferida previamente por un órgano  independiente  del  que  va  a  juzgar,  la  Sala  ha  acometido  el estudio del  principio  de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que  indica  que el acusado no puede ser declarado culpable  y  condenado  por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales no se haya solicitado condena.   

La línea jurisprudencial ha perfilado tal  principio  en  los  casos en los cuales la Fiscalía y la defensa concurren ante  un  juez  imparcial para que adelante un juicio oral, público, concentrado, con  inmediación  y  controversia  probatorias,  como  también  los  eventos que se  derivan  cuando  el  imputado  opta  por  alguno  de  los diversos mecanismos de  terminación  abreviada  del  proceso,  renunciando  así  a  un  juicio  oral y  público  a  fin  de  obtener una rebaja punitiva en su condena, pues se estará  ante  una  acusación  o ante un acuerdo o allanamiento, según el caso, y será  con  base  en  ellos  como  se  confrontará  la  consonancia ora con los cargos  formulados   en   la   imputación   o   en   la   acusación,  o  con  aquellos  aceptados.   

Así,  en  sentencia de casación de 20 de  octubre  de 2005 (Radicación 24026) al resaltar que es de la esencia del debido  proceso  el  respeto  del principio de congruencia, la Corte precisó que en los  asuntos  en  los  que  el sujeto pasivo de la acción judicial penal se allana a  los  cargos, con lo cual evade el juicio, la  imputación que sirve de base  para  tal  allanamiento debe contener la relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente  relevantes  como  marco  de  la  actuación,  al tenérsela como  acusación,  a  fin  de  que  no  exista  duda  de  la  conducta  que se imputa;  “…tal  concepción  se  articula  con  la  idea de que la imputación, como ya se dijo, y como lo impone  el  sistema  penal  colombiano,  y  lo  ha expresado la Corte, no puede ser solo  fáctica1  –  no  por  razón  de  una  construcción histórica ligada a un  específico  sistema  procesal,  sino  porque como entre otras cosas lo exige el  nuevo  código  procesal-,  desde  la  misma  formulación de la imputación, el  fiscal  debe  hacer  una narración clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes,  lo  que  implica  valorar desde la perspectiva jurídica los hechos  que se imputan”.   

También  en  fallo  de  6 de abril de 2006  (Radicación  24668)  la  Corte  puntualizó acerca de la imputación fáctica y  jurídica  que  se  impone  para  su  adecuada  formulación,  la cual ha de ser  conocida  por  el  imputado y su defensor a efectos del allanamiento, como marco  que  sujeta  al  juzgador  so pena de infringir el principio de congruencia, ora  por  acción  o  por  omisión  cuando:  i)  condena  por  hechos o por delitos distintos a los contemplados en  las  audiencias  de  formulación  de  imputación o de acusación, ii)   condena por un delito que no se  mencionó  fáctica  ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación  o   de   la   acusación,    iii)   condena  por  el delito atribuido en la audiencia de formulación de  imputación  o  en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica  o      específica,      de      mayor      punibillidad,     y     iv) suprime una circunstancia, genérica o  específica,  de  menor  punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de  formulación de la imputación o de la acusación.   

Recientemente,  en  sentencia  del  28  de  febrero  de  2007  (Radicación  26987)  la  Corte  recalcó  que:  “el  análisis  del principio de congruencia, o correlación, como  se  le  denomina  en  otras legislaciones, debe emprenderse a partir del tipo de  proceso  de  que  se  trate…,  pues opera en forma diversa cuando se trata del  procedimiento  abreviado,  que  se  sigue  cuando  el  imputado,  investigado  o  acusado,  según el estadio procesal donde se haga la respectiva manifestación,  acude  a  una  de las formas de terminación anormal del proceso previstas en el  capítulo  único  del  Título  II  del  nuevo  estatuto adjetivo, esto es, por  virtud  del  allanamiento  a  los  cargos  o  en  los  eventos  de preacuerdos y  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  el  incriminado,  y  cuando  se surte el  trámite del procedimiento ordinario.    

“Así,  cuando  se está en frente de las  formas extraordinarias   

o  anticipadas  de terminación del proceso,  conviene  la Sala en reiterar que excluido el desconocimiento o quebranto de las  garantías  fundamentales,  el principio de congruencia opera de manera absoluta  y  rígida,  es  decir, el funcionario judicial inexorablemente debe condenar de  acuerdo  con  los  cargos  contenidos  en  el  acta  respectiva, bien sea la que  contiene  el  allanamiento  unilateral por parte del procesado, o la que señala  los  términos  del  acuerdo  o  de  la negociación concertada entre éste y la  Fiscalía  en  cuanto  permita el proferimiento del fallo (art. 351, num. 4° de  la Ley 906)”.   

A  su  turno,  la  Corte Constitucional al  analizar  el  numeral  2° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, en relación  con  el  texto  superior,  determinó  en sentencia C-1260 del 5 de diciembre de  2005  que  los preacuerdos se pueden realizar desde la audiencia de formulación  de  imputación,  conllevan  en  esta  la  adecuación  típica  de  la conducta  realizada  conforme lo dispone el artículo 351 del mismo ordenamiento legal, es  decir,    que    los    hechos    objeto    de    investigación    —imputación  fáctica—  correspondan  a  la  descripción  de  la  conducta  que  hace el  legislador               —imputación         jurídica—.   

De    esa   manera,   concluyó   que:  “…en  relación con  la     posibilidad     de   celebrar   preacuerdos  entre  el  fiscal  y  el  imputado,  aquél  no  tiene  plena  libertad  para  hacer  la  adecuación típica de la conducta, pues se encuentra  limitado  por  las  circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.  Por  lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la  alegación  conclusiva  debe  presentarse  la adecuación típica de la conducta  según  los  hechos  que  correspondan  a  la  descripción  que  previamente ha  realizado  el  legislador  en el Código Penal”.   

En   este  orden,  la   Sala   hace   hincapié   en   lo   esencial   que   

resulta  la imputación jurídica a efectos  del  análisis  de  la congruencia, que entronca directamente con las exigencias  de   correlación   con   la   sentencia,   afirmando  que  los  “hechos”  a que se refiere el artículo  448  de  la  Ley  906  de  2004 han de ser entendidos como hechos jurídicamente  relevantes,   precisión   imperiosa   principalmente   en   los  procedimientos  abreviados,  en  los  cuales no se cuenta con el trámite de la alegación en el  juicio  oral  consagrada en el artículo 443 del mismo ordenamiento en la que el  Fiscal  expone  los  argumentos  analíticos de las pruebas y tipifica de manera  circunstanciada  la  conducta  por  la  cual  ha  presentado  la acusación como  garantía  implícita  de esa necesaria congruencia que impide extender el fallo  más allá de la imputación o acusación en tales términos.   

En  el  mismo sentido, los artículos 288 y  337  del  ordenamiento  en cita establecen que la formulación de la imputación  oral  durante la audiencia preliminar y el escrito de acusación, deben contener  una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, además,  que ello sea realizado en un lenguaje comprensible.   

Si  bien la Corte ha reiterado la vigencia  de  los criterios establecidos desde 2003 acerca de la inclusión de la conducta  circunstanciada  en  la  formulación de imputación o en la acusación a fin de  preservar   la   congruencia   con   el   fallo,   se  analizará  ahora  la  postura  de  la  representante  del  Ministerio  Público  referente  a  que   en  la  audiencia  de  individualización  de la pena y  sentencia,   puede   el   fiscal   introducir   las   circunstancias   de  mayor  punibilidad.   

El  artículo  447  de  la  Ley 906 que la  consagra  establece  que:  “Individualización de la  pena  y  sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o  si  se  aceptare  el  acuerdo  celebrado  con  la  fiscalía, el juez concederá  brevemente  y  por  una  sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para  que  se  refieran  a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de  vivir   y   antecedentes   de  todo  orden  del  culpable.  Si  lo  consideraren  conveniente,  podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y  la concesión de algún subrogado.   

“Si  el juez para individualizar la pena  por  imponer,  estimare  necesario  ampliar  la información a que se refiere el  inciso  anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada,  la  designación  de  un experto para que éste, en el término improrrogable de  diez (10) días hábiles, responda su petición.   

“Escuchados los  intervinientes,  el  juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para  proferir  sentencia,  en  un término que no podrá exceder de quince (15) días  calendario    contados    a    partir    de    la    terminación   del   juicio  oral…”   

Para   la   Sala  no  es  atendible  la  apreciación   de   la   representante   del   Ministerio  Público.  El  elenco  de  principios  que  informan  este procedimiento no  permiten  una  tal  lectura  del  precepto y no deja campo a que sea en una fase  posterior  al  juicio oral, en la que se debatan los motivos de intensificación  de  la  sanción.  Ese  no  es  el  sentido  y  su alcance de un lado, porque la  brevedad  del  tiempo  limitaría  un aporte probatorio necesario para sustentar  las  otrora denominadas causales genéricas de agravación, máxime que allí no  hay  consagración  legal  específica para la aducción y práctica probatoria,  como  si  sucede  por  ejemplo,  con el incidente de reparación integral en los  artículos 103 y 104 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro lado, porque el debate acerca de  las  causales  de  intensificación  punitiva  no  puede  ser  tratado  como una  extensión    del   juicio   oral.   Precisamente,   según   el   artículo  374  de  la Ley 906 de 2004, a excepción de las pruebas  que  se practican de forma anticipada  en audiencia preliminar ante el Juez  de  Control  de  Garantías (artículos 154 numeral 2º y 284), toda prueba debe  ser  solicitada o presentada en la audiencia preparatoria y se practicará en el  momento  respectivo en el juicio oral y público. Con esta interpretación no es  probable    ninguna    intromisión   de   factores  modificadores  que  acentúen  la responsabilidad por  fuera  del marco de la imputación allanada o de la acusación, en los términos  referidos  por el Ministerio Público, pues se debe preservar, además,  el  derecho  de  defensa. La norma controvertida debe ser aplicada de la manera más  favorable   para   la   efectividad   de   los   derechos   o   las   garantías  fundamentales.    

Pero,  también  se advierte, que para el  aporte  de  pruebas en el traslado en la audiencia de individualización de pena  no habría la posibilidad de la verificación previa  de  su  legalidad,  conducencia y pertinencia, como depuración necesaria que se  impone ante el juez.   

Aunque se podría contra-argumentar que si  se  anhela  un juez imparcial, al conocer dentro del juicio oral de los aspectos  personales,   familiares   o   sociales  del  imputado,  como  por  ejemplo  sus  antecedentes  penales,  puede  contaminar  el  criterio del juzgador al punto de  formarse  un prejuzgamiento, dada la incidencia punitiva que tienen las aludidas  causales  deben  hacer parte de la imputación y ser conocidas por el imputado a  efectos  de  allanarse  o  llegar a acuerdo, o en el caso del trámite ordinario  han de ser debatidas en el juicio oral y público.   

En    efecto,    la    inclusión  de  circunstancias  de mayor o menor punibilidad en la  imputación  o  en  la  acusación,  siempre que no hayan sido previstas de otra  manera,  tiene  clara  trascendencia,  no  sólo  por  su necesaria discusión y  contradicción  para  establecer  el equilibrio de las partes, sino porque ellas  se  reflejaran  en el proceso de dosificación de la pena previsto en la Ley 599  de  2000  en  la  cual  se  restringió  la  discrecionalidad  del  juzgador  al  fraccionar  el  ámbito  punitivo, pues fijados los límites mínimos y máximos  en  los  que  se ha de mover teniendo en cuenta las circunstancias modificadoras  de  tales  extremos  punitivos  (v.gr.  causales de agravación específicas del  delito),  establecerá según la concurrencia de circunstancias de mayor o menor  punibilidad,  el  cuarto  o  cuartos  dentro  de  los  que deberá determinar en  concreto  la  pena  a través de la ponderación de los factores concernientes a  la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, la  naturaleza  de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad  del  dolo,  la  preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y  la función que ella ha de cumplir en el específico caso.   

Es  bueno  recordar,  como  lo  anota  la  Procuradora,  que  en  legislaciones  foráneas  está prevista una institución  similar    que    en    ocasiones    toma    el    nombre   de   “informe          presentencia”   o   “audiencia     de     individualización     de    pena”.   

Efectivamente,   la    regla   162.1   del   Procedimiento  Criminal  de   

Puerto Rico establece que: “El  tribunal,  antes  de dictar sentencia en los siguientes casos,  deberá  tener ante sí un informe que le haya sido rendido, después de haberse  practicado  una  investigación  minuciosa  de  los  antecedentes  de  familia e  historial  social  de  la  persona convicta y del efecto económico, emocional y  físico  que ha causado en la víctima y su familia la comisión del delito, que  le permita emitir una decisión racional de sentencia:   

“(1)  En  todos  los  delitos  graves,  excepto  de  primer  grado.  Este  informe  presentencia  será preparado por el  Programa  de  Libertad a Prueba y Libertad bajo Palabra de la Administración de  Corrección”.   

Así   mismo   la  regla  171  consagra  que:                 “Sentencia.         Prueba           sobre           circunstancias       atenuantes         o  agravantes:  El  tribunal, a propia  instancia  o  a  instancia  del  acusado  o  del fiscal, con notificación a las  partes  o  la  parte  contraria,  podrá  oír,  en el más breve plazo posible,  prueba  de  circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición  de la pena”.   

Precisamente    acerca    de    tales  disposiciones,  el  Tribunal Supremo de Puerto Rico recientemente, al decidir el  recurso  de  certiorari  de  23 de octubre de 2006 (CC-2005-1250), pedido por el  condenado  Alfredo  Montero  Luciano  vs.  el Pueblo de Puerto Rico, estudió si  violaba  la  cláusula  del  debido  proceso  el hecho de que la reincidencia no  hubiera  sido  incluida  en  la denuncia o acusación hecha por el ente acusador  (Ministerio  Público),  porque  se  alegaba que tal circunstancia no tenía que  ser  plasmada  por  el  fiscal en la acusación ya que ella se evidenciaba en el  “informe  presentencia”.   

Se   trataba   de un caso en el  cual el procesado hizo alegación   

de  culpabilidad  del  delito  imputado de  conducción  de  un  automotor  en  la vía pública bajo los efectos de bebidas  embriagantes,  y  en  el  informe  presentencia  se  anotó  que  ya había sido  convicto por un ilícito similar.   

El  Tribunal  Supremo concluyó que si se  permite  que  el  Ministerio  Público  alegue  la  reincidencia  en  un momento  posterior  a  la declaración de culpabilidad del acusado, eliminando el derecho  a  ser  notificado  de  la probable pena que va a recibir, ello incidiría en la  defensa  pues  al  no  conocer  los propósitos del Estado no podría planificar  adecuadamente  su  estrategia:  “La importancia de  una  alegación  de  culpabilidad  del  acusado,  la cual implica una renuncia a  determinados  derechos  constitucionales,  impone  al  Estado una obligación de  velar  porque  el acusado tenga conocimiento de todas las consecuencias de dicha  alegación.  Ciertamente,  la  exposición  a una pena mayor es un factor que el  acusado tiene que conocer al momento de hacer dicha alegación.   

“…[Y] no se cumple con el requisito de  adecuada  notificación  de los cargos presentados en contra del acusado, cuando  se  permite  que el fiscal no alegue la condición de reincidente en la denuncia  o  acusación  y  ésta aparezca después, como por arte de magia, al momento de  dictar  sentencia,  como  factor  para  agravar  la pena. Lo anterior se agrava,  repetimos,  cuando  como en el presente caso, el causado ha hecho una alegación  de   culpabilidad   esperando   recibir  una  pena  menor  a  la  que  realmente  recibió”.   

En  la decisión de certiorari en comento  se  recapitularon  los  pronunciamientos  del  Tribunal  Supremo  de los Estados  Unidos  que  se han ocupado del estudio acerca de la debida notificación de los  cargos:   

En el caso Oyler vs. Boyles, 368 U.S. 448,  452  (1962)  concluyó   que  el  acusado  debía recibir una notificación  razonable y   

una  oportunidad de ser oído en relación  con el cargo de reincidencia.   

Contrariamente,  en Almendarez-Torres  vs.  U.S.  523 U.S. 224 (1998) luego de analizar si la reincidencia abordada por  la  disposición  que  se  aplicó  era tomada como un delito separado o como un  factor  a  considerar al momento de dictar sentencia e imponer pena, puntualizó  que  una acusación debe recoger todos los elementos del delito que se le imputa  al  acusado,  pero al tratarse de una circunstancia de agravación de la pena no  era  necesaria  para  probar el delito imputado y no tenía por qué ser alegada  en la acusación.   

Luego,  en  Castillo vs. U.S 530 U.S. 120  (2000)  distinguió entre “hechos que son elementos  del  delito” y “hechos  relevantes  únicamente  para  dictar  sentencia” y  determinó  que  en  los  eventos  en  los  que  la  determinación  de un hecho  particular  fuera esencial para la imposición de la pena, este hecho tenía que  ser determinado por el jurado.   

Últimamente  alejado  de  la distinción  entre    “hechos    que    son   elementos   del  delito”  y  “hechos  relevantes  únicamente  para  dictar sentencia” ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  cualquier  hecho  que tienda a aumentar la  sentencia  tiene  que  ser alegado en la acusación y probado más allá de duda  razonable  como  fue  en el caso Apprendi vs. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000) en  el  cual  se abordaba una agravante del estatuto de Nueva Jersey que agravaba la  pena  basada  en “actos motivados con la intención  de  intimidar  cierto grupo” que no fue alegada por  el  fiscal  en  la  acusación  y  en  donde  el  acusado  había  realizado una  alegación  preacordada al declararse culpable del delito de utilizar un arma de  fuego  con propósitos ilegales, (obviamente sin la circunstancia aludida que no  le  fue  imputada), no obstante, como el Juez al dictar sentencia la dedujo para  imponer  una  pena  superior  al  estimar que el delito fue cometido con base en  prejuicios  raciales,  el  Tribunal  Supremo exaltó que todo elemento que pueda  agravar  la  pena  del  acusado  tiene  que  pasar  por  la  consideración  del  jurado.   

También  en  Blakely vs. Washington, 542  U.S.  296  (2004)  en  el  cual  el  imputado se declaró culpable del delito de  secuestro  en  segundo  grado,  pero el juez agravó la sanción cuando tomó en  consideración  que  el  ilícito  había sido cometido mediante “crueldad          deliberada”, por constituir un hecho  no  admitido  por  el  acusado ni determinado probado por el jurado, el Tribunal  advirtió  que  cualquier  factor  distinto a una convicción previa que pudiera  agravar  la  pena  máxima  estatuaria  de un delito, tenía que ser sometido al  jurado y probado más allá de toda duda razonable   

Así,  desde  el  caso Apprendy, lo que  prevalece  es  que  los factores que expongan al acusado a una pena mayor tienen  que  ser  alegados  en  la acusación y probados por el Ministerio Público más  allá de duda razonable.   

De otra parte, en Chile, el artículo 345  del    Código    Procesal    Penal     preceptúa   que:   “Determinación       de             la             pena.           Pronunciada  la  decisión  de  condena, el tribunal podrá, si lo  considerare  necesario,  citar  a una audiencia con el fin de abrir debate sobre  los  factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el  tribunal señalará”   

Sin  embargo,  los  inconvenientes que ha  generado el precepto   

al   entenderse  en  ocasiones  como  la  posibilidad  de  revivir  la  discusión en relación con las circunstancias que  atenúan  o  agravan  la  pena,  conllevó  a  que a instancia del Ministerio de  Justicia  se  buscaran  ajustes  legales,  para  su  reforma,  los cuales fueron  sometidos  a  consideración  de  la  Cámara de Diputados el 7 de julio de 2006  (mensaje  188-354) por parte de la Presidente de la República, reforma procesal  que  establece,  entre otros aspectos, la derogatoria del referido artículo 345  relativo  a la audiencia de determinación, brindado la oportunidad a las partes  de  debatir  durante el juicio oral acerca de la pena por aplicar para que así,  desde  el  auto  de  apertura a juicio oral, se señalen cuáles son las pruebas  que habrán de rendirse para tal determinación punitiva.   

Por  manera  que  con estas apuntaciones,  pese  a versar en relación con sistemas acusatorios diferentes al adoptado para  Colombia,   ratifican   que   el   traslado   previsto   en   la  audiencia  del  artículo   447  de  la Ley 906 de 2004 no puede tenerse para la inclusión  de  circunstancias  que  gradúan  el  injusto  que  dejarían  al procesado sin  oportunidad de alegación y de defensa.   

Los  aspectos  personales,  familiares  y  sociales  a los que se puedan referir el Fiscal y el  defensor  en tal audiencia servirán de referentes para la fijación en concreto  de  la  sanción  una  vez ya se haya ubicado el específico cuarto punitivo que  corresponda,  o  para  determinar  formas  de cumplimiento de la misma o bien su  cuantificación  como  cuando  se  impone  pena pecuniaria para la cual se deben  estimar  factores  concernientes  a   la  situación económica, ingresos y  cargas  familiares del condenado (artículo 30 de la Ley 599 de 2000), o para la  imposición  de  penas  accesorias y principalmente, para la eventual concesión  de  mecanismos  sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad.   

En  este  orden,  no  queda  duda  que la  formulación  de la imputación o de la acusación ha de ser explícita, y clara  y  así   que  el  procesado  la  conozca,  entienda  y  comprenda para que  ejercite  en  debida forma su defensa, adquiriendo el derecho a tal conocimiento  un  carácter  instrumental  destinado  a  posibilitar  el ejercicio defensivo y  preservar   el   equilibrio   entre   las   partes,  debe  incluir  la  conducta  circunstanciada    y    con    todos    los    motivos   que   incidan   en   la  punibilidad.   

Consecuentemente,   bajo   el   sistema  acusatorio  dispuesto  para nuestro país, el fundamento de la imputación no ha  de  ser  sólo fáctico, también debe ser jurídico, es decir, se deben incluir  los  hechos constitutivos del delito con su consecuente calificación jurídica,  pues   al   conocer   de   ella  el  imputado  ha  de  saber  de  sus  condignas  consecuencias.   

Por  último,  la  Sala considera que no se  cumple  cabalmente  con  uno  de  los  fines sociales del Estado de facilitar la  participación  de  todos en las decisiones que los afectan cuando  una vez  se  le comunica al indiciado la imputación, ora que la acepta o la debata en el  juicio,  se  le condena por otros delitos o nuevas circunstancias que agravan la  penalidad,  con  el  pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que  se  advierte  implícitamente y que por lo mismo se debe entender conocido desde  un comienzo por el imputado.   

Con   las   anteriores   precisiones,  examinados  los  registros  pertinentes, en el C. D.  Número  5 (record 8:45) al concedérsele el uso de la palabra a la Fiscal en la  audiencia  de individualización de la pena se advierte que anotó: “Para  efectos  de  la  dosificación  de  la pena quiero que se  tenga  bien  en cuenta las circunstancias modales del hecho delictivo, es decir,  que  fue  una conducta absolutamente planeada, calculada, con la utilización de  un  número  plural  de personas, con utilización de vehículos, que tal y como  se  aprecia  en  los  medios  probatorios, se estaba planeando el golpe desde el  día  4  de  julio,  los  motivos  por  los cuales se abortó y luego se intenta  nuevamente  el  golpe  el  día 6 de julio. Igualmente se tenga en cuenta que se  auxiliaron  de  uniformados o agentes de la ley y sean estas las consideraciones  para  verificar  que  es  una  conducta grave en contra de la sociedad a la cual  nosotros  representamos en defensa de sus derechos. Igualmente quiero manifestar  al  señor  juez  que  el  señor  Ibáñez López Fabio Virgilio tiene copia de  algunas  reseñas  o  antecedentes  penales  en el Juzgado Octavo, en el Juzgado  Regional,  en  el  Juzgado  Doce  de  Ejecución  de  Penas y también el señor  Sarmiento  Gil  José  Larry, Juzgado Cuarto Penal, Juzgado Regional, Juzgado de  Ejecución  de  Penas.  El  señor  Rios  Beltrán  José  Oscar  también tiene  antecedentes  penales  el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas en la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  también  y  el  señor  Poveda  Guío Carlos Alberto  también  le  figura  una  anotación  en  la  Fiscalía  Ochenta  y  Ocho   Regional,  vista  entonces que estamos tratando con una organización criminal y  los  señores  mencionados  tienen  antecedentes  penales  para que se tengan en  cuenta en el momento de la dosificación de la pena”.   

         La   Corte   constata  de  un  lado, que en la citada intervención la   

representante  de  la Fiscalía no abordó  específicamente  el  supuesto  contenido en el numeral 5º del artículo 58 del  Código  Penal  acerca  de  “Ejecutar  la conducta  punible  mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre  la   víctima,   o  aprovechando  circunstancias  de  tiempo,  modo,  lugar  que  dificulten   la   defensa   del  ofendido  o  la  identificación  del  autor  o  partícipe”,  espacio  procesal  que,  como  ya se  anotó,   está   vedado  para  la  introducción  de  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  de otro lado, tampoco en el escrito de  acusación  se  evidencia  la  inclusión de tal nomenclatura legal, ni se puede  establecer  del  recuento fáctico que el propósito del ente acusador haya sido  atribuirla a los incriminados.   

Así  las  cosas,  resulta  diáfano que la  sentencia  desbordó  los términos y alcances de la acusación por sorprender a  los  procesados  con  la inclusión de una circunstancia de mayor punibilidad no  conocida  a  tiempo  por  ellos  y por lo mismo no aceptada en su allanamiento a  cargos,  yerro  trascendente  pues  si bien el Tribunal admitió la concurrencia  respecto  de  todos  los  incriminados  de  la  causal  de menor punibilidad del  numeral  5º  del  artículo  55  de  la  Ley  599  de  2000  de “procurar  voluntariamente después de cometida la conducta, anular y  disminuir   sus   consecuencias”   al  propiciar  la  consignación   de   la   suma   de  $13.402.500,oo  como  pago  parcial  de  la  indemnización  de  perjuicios,  así  como  respecto  de  algunos condenados se  predicó  la  buena  conducta anterior, no así para otros, dada la concurrencia  de  antecedentes  penales;  el ámbito punitivo se ubicó en los cuartos medios,  cuando  correspondía  anclar la sanción en el primero cuarto punitivo, ante la  ausencia de circunstancias que incrementaran la penalidad.   

En  consecuencia,  al  prosperar  el  cargo  formulado  por  el  defensor  de PABLO HERNANDO RONDÓN MOLINA, como el yerro no  sólo  afectó  su  situación,  la  corrección  que  se impone por parte de la  Corporación,  deberá  hacerse extensiva a todos los procesados en virtud de lo  normado  en  el  artículo  187  de  la  Ley  906  de 2004, y en ese sentido, se  excluirá  la  circunstancia  de mayor punibilidad del numeral 5° del artículo  58 del nuevo Código Penal respecto de todos los incriminados.   

Como tal exclusión tiene incidencia en los  aspectos   punitivos,   de   ello   se  ocupará  luego  la  Sala  al  hacer  la  redosificación correspondiente.   

2.            Segundo   cargo.   (Incongruencia  por  inclusión   de  una  circunstancia  de  agravación  específica  no  imputada)   

          Indefectiblemente  ligado  a  las anteriores consideraciones deviene  el  reproche  por  la  inclusión  por  parte  del  Tribunal  de  la  causal  de  agravación  específica  prevista  en  el  numeral  4º  del  artículo 241 del  Código  Penal:  “Por persona disfrazada, o aduciendo  calidad   supuesta,  o  simulando  autoridad  o  invocando  falsa  orden  de  la  misma”.   

El  escrito  de  acusación  refiere  las  conductas  punibles  de hurto, calificado de conformidad con los numerales 1° y  4°  inciso 2º del artículo 240 del Código Penal y agravado como consecuencia  de  la causal contemplada en el numeral 10° del artículo 241, así como por el  ilícito   de   concierto   para   delinquir   del   artículo   340  del  mismo  ordenamiento.   

La   cita  normativa  en  el  escrito  de  acusación se hizo de la siguiente manera:   

Delito             

Código  

1.  HURTO  CALIFICADO Y AGRAVADO ART 240 Num 1, Num 4 INC 2,   

      ARTÍCULO    241   Num  10             

241   

240  

2. CONCIERTO  PARA DELINQUIR ART 340             

340  

El  juez singular ubicó la conducta dentro  de  las  previsiones  del  artículo  239,  240 numeral 1º (violencia sobre las  cosas)  y  4º inciso 2º (violencia sobre las personas) y 241 numeral 10º (por  dos o más personas que se hubieren reunido para cometer el hurto).   

Estimó que: “Las  circunstancias  que  calificaron y agravaron el comportamiento hurtador, tampoco  llaman  duda.  Basta saber que los delincuentes desde el primer momento hicieron  uso  de  la  violencia  física  sobre  las  personas para lograr el acceso a la  urbanización,  obligaron  al  vigilante a timbrar en la casa escogida, y luego,  para  la  consumación  del  latrocinio  hicieron  uso de violencia moral que se  concretó  en el uso de armas de fuego con las que sometieron a los moradores de  la  vivienda e impidieron cualquier reacción defensiva, al tiempo que la fuerza  ilícita  sobre  las  cosas,  adquirió  comprobación  con la imagen de la caja  fuerte a la que ya nos referimos.   

“Entre  tanto, la actualización del tipo  penal  de  concierto  para  delinquir  reclama, según la redacción de la norma  incriminante  la  reunión  de  varias  personas  con  el fin de cometer delitos  indeterminados”.   

En  virtud de la pretensión que la defensa  formuló  en  el  recurso  de  apelación  por  la  improcedencia  de agravar el  comportamiento  delictivo  de índole patrimonial ante la participación plural,  al  considerar  que  tal  supuesto quedaba subsumido en el ilícito de concierto  para  delinquir,  el  Tribunal consideró que: “…si  bien  debe  aceptarse, por parte de la Sala, que en este caso no puede agravarse  el  delito de hurto, por el numeral 10° del artículo 241, en tanto también se  condena  por  concierto para delinquir, no es menos cierto, que la Fiscalía sí  imputó  la causal cuarta, de la citada preceptiva 241 del Código Penal, aunque  el   juez   equivocadamente  no  la  tuvo  en  cuenta  (…).  Mírese  que  los  antecedentes  de hecho, aparecen claros en este caso, como ciertamente los dejó  especificados  la  Fiscalía  en  el  escrito  de  acusación,  en  el  acápite  denominado  la  narración de los hechos, que lo hizo en forma cierta y lenguaje  comprensible  como  lo  ordena  la  Ley  procesal  penal,  en su artículo 337.2  ibídem, como requisito del escrito de acusación.   

“Lo  anterior lo corrobora la Sala, de la  lectura  lógica,  de  las  normas  que  en  el  escrito  mencionado, plasmó la  fiscalía,  cuando en el aparte cuarto, referente a los delitos imputados, visto  a  folio  119  de  una de las carpetas, dijo que acusaba por: HURTO CALIFICADO Y  AGRAVADO,  ART.  240  NUMERAL  PRIMERO,  NUMERAL 4º  INC. 2º, y al frente  citó  el  artículo  241  del  Código  Penal. Lo que significa, que el numeral  cuarto  se  refiere  es  al  artículo  241  y  no al 240, porque esto sería un  absurdo,  puesto  que  ese  numeral,  hace  relación a una cuestión totalmente  distinta,   a  los  supuestos  de  hecho,  base  de  la  imputación  jurídica.  Efectivamente,  dicho  numeral,  el  cuarto  del  Art.  240  reza  lo siguiente:  ‘con  escalamiento,  o  con  llave  sustraída  o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o  violando  o  superando  seguridades electrónicas u otras semejantes’,  Cuestiones que nada tienen que ver  en  este  caso  en  el  cual,  los  procesados  no  actuaron  de ese jaez, ni la  narración  de  los hechos supone tales conductas. La anterior es la lectura que  el  tribunal  hace  de la imputación fáctica y jurídica en este caso, por ser  la que consulta su correcta interpretación.”   

La  Corte  encuentra  que  la  postura  del  ad    quem   no  fue  otra que la de mantener el hurto agravado al cambiar una de  las   causales,   cuando   concluyó   que   desechada  la  relacionada  con  la  participación  plural,  única circunstancia de agravación que fue imputada en  el  escrito de acusación, incluyó la concerniente a realizar el hecho mediante  la simulación de autoridad.   

Para   ello,   el  juez  plural  tuvo  un  entendimiento  fraccionado del numeral 4º del artículo 240 del Código Pena al  considerar   que   sólo  se  refiere  al  escalamiento  o  superación  de  las  seguridades,  cuando  seguidamente el inciso 2º del mismo precepto —que      claramente     fue     el  imputado—  establece que:  “La pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10)  años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”.   

La  diferente  causal  de calificación del  delito  patrimonial,  ora  por  la violencia sobre las cosas, o por la violencia  sobre    las    personas,    apareja    diversa    sanción,    como    pasa   a  determinarse:   

DELITO             

SANCIÓN  

Hurto       calificado      por      violencia      sobre      las  cosas           (Artículo  240  Ley 599 de 2000)             

3  a  8  años         [36     a    96  meses]  

Incremento por la Ley  890 de 2004   

(1/3   en   el   mínimo  y  1/2  en  el  máximo)             

   

48          a          144  meses                    

                     48 a 73  m   

Cuartos        73 a 98 m   

Punitivos     98 a 123  m   

                   123 a 144m  

Agravación  específica (artículo 241)   

(aumento   de   una  sexta  parte  a  la  mitad)             

   

56 a 216 meses  

Cuartos  punitivos             

56 a 96 meses   

96 meses, 1 día a 136 meses  

136 meses, 1 día a 176 meses  

176 meses, 1 día a 216 meses  

Hurto calificado por  violencia sobre las personas   

(artículo  240  incisos  2°  y  3° del  numeral 4°)             

4  a  10  años        [48 a 120  meses]  

Incremento por la Ley  890 de 2004   

(1/3   en   el   mínimo  y  1/2  en  el  máximo)             

   

64 a 180 meses  

Agravación  específica (Artículo 241)   

(aumento   de   una  sexta  parte  a  la  mitad)             

   

74 meses, 20 días a 270 meses  

Cuartos  punitivos             

74 meses y 20 días a 123 meses, 15 días   

123  meses  y  16  días  a  172 meses, 10  días   

172  meses y 11 días a  221 meses, 5  días   

221   meses   y    6  días  a  270  meses.  

Precisamente, el Tribunal no tuvo en cuenta  que  el  juez  singular  para efectos de la dosificación punitiva partió de la  penalidad    de    delito    de    hurto    calificado   por   la   violencia   sobre   las   personas  (74  meses  y  20  días  a  270  meses),  y pese a que consideró que el numeral 4º no  debía  predicarse  como causal de calificación del artículo 240, sino como de  agravación  del  artículo  241, partió de la misma penalidad del a  quo, cuando al tener el hurto calificado  solamente  por  la violencia sobre las cosas y agravado  por  la  simulación  de  autoridad,  debió ubicarse entre los correspondientes  extremos punitivos de 56 a 216 meses de prisión.   

          En  esta  línea  de  pensamiento,  es manifiesto el error del   juez  plural al desconocer el principio de congruencia que debe existir entre la  acusación  con  el  fallo  definitivo,  dada  la  modificación de la causal de  agravación.   

Además,  al no reflejarse la exclusión de  la   causal   calificante   en  la  redosificación  punitiva  que  realizó  el  ad quem es evidente que, como  lo  anota el Delegado de la Fiscalía ante esta sede,  también se vulneró  la  prohibición  de reforma peyorativa, pues el recurso de apelación provenía  exclusivamente  de  los  procesados  y  se  mudó  la  causal  de agravación al  introducir  un  nuevo supuesto que no fue imputado, ni menos aceptado o debatido  por  la  defensa,  y  que  obviamente  no  se  abordó  en  la pretensión de la  impugnación ordinaria.   

En  efecto, en un sistema de partes como el  que   se  impone  en  el  sistema  acusatorio  colombiano,  la  prohibición  de  non  reformatio  in  pejus se  configura  no  sólo  al  agravar la situación del procesado, sino cuando se le  sorprende   con   argumentos   ajenos  a  su  pretensión;  aquí  su  petición  impugnaticia  la  dirigió  a  la  eliminación  de  la  causal  específica  de  agravación  prevista  en  el  numeral  10° del artículo 241 del Código Penal  imputada  por  la Fiscalía. Por manera que el Tribunal desbordó el marco de la  discusión  que le fijaba el recurso, pues como lo subrayo la Corte en fallo del  28  de  febrero  de 2007 (Radicación 26087):  “Comporta  violación  del principio  [non  reformatio in pejus] la introducción de una temática nueva por parte del  funcionario   judicial  que  desata  la  apelación,  respecto  de  la  cual  el  recurrente  no  ha  tenido  oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.  Esto  porque  a partir de un sistema que se caracteriza por ser de partes, quien  recurre   pone  los  límites  a la competencia de la segunda instancia, de  modo  que  cuando  se  desborda  tales  linderos,  inexorablemente  perjudica su  situación.”   

Con  base  en  tal principio, para que la  Corte  no  reforme  en peor la situación jurídica del procesado RONDÓN MOLINA  dado  que  su  pretensión  en esta sede no versa por la calificación del hurto  basada  en  la  violencia  sobre  las personas, aspecto fáctico que el Tribunal  desechó,  la  dosificación  que se impone, luego de no considerar la causal de  agravación  del  numeral  4°  del  artículo 241 del Código Penal al no haber  sido  objeto de imputación, así como la circunstancia de mayor punibilidad del  numeral  5° del artículo 58 del mismo ordenamiento, se partirá de la sanción  prevista  para  el  citado delito cuando la violencia se ejerce sobre las cosas,  esto  es,  de  tres  (3)  a ocho (8) años de prisión, dentro del primer cuarto  punitivo,  más  lo  que  corresponda  al  delito  concurrente de concierto para  delinquir  de  que trata el artículo 340 del Código Penal, sin que se advierta  para  este  último  comportamiento  contra  la  seguridad pública algún trato  favorable   por   virtud   de   de  reforma  introducida  por  la  Ley  1121  de  2006.   

Si  bien  la  imputación  incluyó  la  calificación  del  hurto  por  haber  mediado violencia sobre las personas cuyo  marco  punitivo  está  entre  cuatro  (4)  a diez años (10), y el ad  quem se  apartó  de  tal  causal y obviamente el defensor no la discute, no podría    sorprendérsele   con   ella   para   efectos   de   la  redosificación  punitiva,  pues  también la Corte se encuentra limitada por el  recurso.   

Al igual que en el anterior reparo, dada su  prosperidad  se  harán  extensivos  los  efectos favorables a los procesados no  recurrentes.   

En este orden, el Tribunal respecto de PABLO  HERNANDO  RONDÓN  MOLINA  José  Manuel  Pubiano  Martínez, José Javier Urrea  Colmenares  y  Carlos  Alberto Poveda Guio, además de la  circunstancia de  su  buena  conducta  anterior  reconocida  por  el  juzgado, ante la ausencia de  antecedentes  penales,  tuvo  en cuenta la circunstancia de la misma entidad por  haber  tratado  de  aminorar  el  daño  causado  prevista en el numeral 5° del  artículo  55  del  Código Penal, y como también consideró la causal de mayor  punibilidad  por  haber  dificultado  la defensa de la víctima (art. 58 numeral  5°)  ubicado  en  el  segundo  cuarto  punitivo (o primer cuarto medio) para el  delito  de  hurto  calificado por la violencia sobre las personas y agravado por  la  simulación  de  autoridad,  en  el rango de ciento  veintitrés  (123)  meses  dieciséis  (16)  días  a ciento setenta y dos (172)  meses,       diez  (10)días,  partió de ciento  sesenta  meses (160), cantidad a la que le adicionó  treinta y ocho (38) meses por el  concurso    del    concierto    para   delinquir,2    para    un   total   de   ciento   noventa   y   ocho   (198)   meses,  a  los que le redujo la tercera parte por razón del allanamiento  a  cargos, para una pena definitiva de ciento treinta y  dos (132) meses de prisión.   

Por  lo  tanto,  la intensidad punitiva que  estimó  el  juzgador  al  partir  del límite mínimo en el cuarto específico,  (123  meses  y  16 días), es decir, los treinta y seis  (36)  meses  y  catorce  (14)  días  que aumentó para  poder  llegar  a los 160 meses corresponden  al veintinueve punto cincuenta  y    uno    por    ciento    (29.51   %).   

Así  mismo, los  treinta  y ocho (38) meses que adicionó por razón del  delito  concurrente  respecto  de  los  ciento sesenta (160) meses de los cuales  partió  equivalen  al veintitrés punto setenta y cinco por ciento (23.75%),  y  serán estos porcentajes los  que  respectivamente  utilizará la Corte para reajustar la pena en cuanto a los  citados procesados.   

Como  corolario  de  lo anterior, al partir  ahora  del delito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las cosas,  sin  que  concurra causal de agravación y ubicados en el primer cuarto punitivo  por  apartar  la  causal  de mayor punibilidad tenida en cuenta por el Tribunal,  esto  es,  entre  el  rango  de  cuarenta  y ocho (48)  meses  a  noventa  y  seis  (96)  meses, partiendo del  mínimo   se   incrementará  el  29.51%   (14.16  meses)    para    llegar    así    a   sesenta  y dos (62) meses, cuatro (4) días  para  el  ilícito  patrimonial,  cifra esta a la que se aplicará el porcentaje  por  el  delito  concurrente  de  23.75  %,  para,  un  aumento  de 14.73 meses,  arrojando  un  total  de  setenta y seis (76) meses con  veinticinco (25) días de prisión.   

Como   el   ad  quem  reconoció la rebaja de  una  tercera  parte de la pena ante el allanamiento de cargos de los procesados,  al  rebajar  25.62  meses,  la  pena  en  definitiva  será  la  de cincuenta y un meses (51) y ocho días de prisión.   

Ahora,  respecto de Fabio Virgilio Ibáñez  López,  Jorge  Larry  Sarmiento  Gil  y  José  Oscar Rios Beltrán, de quienes  aparece  constancia  de  su antecedentes penales, pero que también se les   predica   la  circunstancia  de  menor  punibilidad  por  procurar  menguar  las  consecuencia  del ilícito, como el Tribunal se ubicó en el primer cuarto medio  (o  segundo  cuarto punitivo) [entre ciento veintitrés  (123)  meses,  dieciséis  (16)  días  a  ciento setenta y dos meses, diez (10)  días]  y  partió  allí de  ciento  setenta  y  dos (172) meses, por manera que los  48  meses  con  catorce  (14)  días que aumentó corresponden a treinta y nueve  punto  veintiséis  por  ciento  (39.26 %)  y  la  adición de cuarenta y cinco 45 meses que también hizo por  razón   del   concurso   con  el  concierto  para  delinquir,  corresponden  al  veintiséis   punto  dieciséis  por  ciento  (26.16%)  serán  estas proporciones las que también sujeten la  dosificación de la Sala para ellos.   

En  consecuencia,  al  partir  también del  primer  cuarto  punitivo  para  el  delito  de hurto calificado por la violencia  sobre  las  cosas,  sin  causal  que agrave tal conducta y sin circunstancias de  mayor    punibilidad,    [cuarenta   y   ocho   (48)  meses  a  setenta  y dos (72) meses] el incremento del  39.26%  partiendo  de  tal  mínimo  corresponde  a  18.84  meses, para una suma de  66.84  meses, esto es sesenta  y  seis  (66)  meses  con veinticinco (25) días, cifra  esta  a  la  que  se  le aumenta el 26.16% por    el    concurso,    30.53    meses,   para   un   total  de  ochenta  y cuatro (84) meses, nueve (9) días,  y  tras  la rebaja de la tercera parte ante el allanamiento a los  cargos  quedará una sanción definitiva de cincuenta y  seis    (56)    meses    con    seis    (6)    días   de   prisión.   

Respecto   de   la   pena   accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  y públicas se  determinará  para cada grupo de procesados en el mismo tiempo que corresponde a  la sanción privativa de la libertad.   

Por  último,  dada la sanción principal  por  imponer  a  los procesados, la Sala estima que lo decidido en manera alguna  afecta   las   consideraciones  de  los  juzgadores  en  la  instancias  que  no  concedieron   el   subrogado   penal   de   la   ejecución  condicional  de  la  pena.   

Ahora, ante la probabilidad de la prisión  domiciliaria  sustitutiva  de  la intramural, si bien se cumpliría la exigencia  objetiva  para acceder a tal instituto, en cuanto la pena mínima prevista en la  ley  para cada uno de los delitos por los que se procede es inferior a cinco (5)  años  de  prisión,  no  ocurre  lo  mismo  con  la  exigencia  subjetiva, cuya  ponderación  fue  ampliamente  detallada  en  los  fallos,  sin  que tampoco se  advierta     motivo     alguno     para     que     pierdan     validez    tales  consideraciones.   

En  efecto,  el  Tribunal  al evidenciar la  gravedad   de  la  conducta  dada  la  utilización  de  armas  de  fuego  y  la  vulneración  de dos bienes jurídicos de diferente entidad, tanto el patrimonio  económico  como  la  seguridad pública, destacó el índice de inseguridad que  genera  la  realización  de esta clase de comportamiento, máxime cuando medió  la concertación y planeación detallada para su ejecución.   

También  se  analizaron  los  presupuestos  consagrados  en  la  Ley 750 de 2002, para negar el instituto en comento, ya que  no   se   acreditó   la   condición   de  padres  cabeza  de  familia  de  los  procesados.   

Por    lo   anterior,  la   Sala  comparte  las  conclusiones  de las   

instancias  acerca  de  que  los enjuiciados  requieren  tratamiento intramural como forma de retribución justa a la sociedad  por  el hecho cometido y para proteger así los fines de la pena, la prevención  general y especial.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

1.                  CASAR    parcialmente  el  fallo  de segundo grado por razón de los cargos  formulados,  decisión  cuyos  efectos  se  hacen extensivos a los procesados no  recurrentes,  en  el sentido de marginar la causal de  agravación  basada  en  la  simulación  de  autoridad  para el delito de hurto  (Artículo  241  numeral  4°  del Código Penal), así como la circunstancia de  mayor  punibilidad  fundada  en  impedir  los  actos  defensivos  de la víctima  (artículo 58 numeral 5° del mismo ordenamiento).   

2.      PRECISAR    que,  por  razón  de  la  exclusión  de la causal de agravación y  circunstancia  de  mayor punibilidad, los procesados son condenados como autores  del  delito de hurto calificado por violencia sobre las cosas en concurso con el  ilícito de concierto para delinquir.   

3.            SEÑALAR  que  como  consecuencia de lo anterior se redosifica la pena principal impuesta a los  procesados  PABLO  HERNANDO RONDÓN MOLINA José Manuel Pubiano Martínez, José  Javier  Urrea Colmenares y Carlos Alberto Poveda Guio al fijarla en cincuenta  y  un meses (51) y ocho (8) días de prisión,  y  respecto  de  Fabio  Virgilio  Ibáñez  López,  Jorge  Larry  Sarmiento  Gil y José Oscar Rios Beltrán en cincuenta  y    seis    (56)   meses   con   seis   (6)   días   de   prisión.  El mismo lapso  respectivamente  se  fija  para  la  pena  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

         4.        En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANES   

Excusa justificada  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

Aclaración de voto  

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Respetuosamente   discrepo   de   algunos  óbiter  dicta que alberga la  decisión:   

    

1. Se   trata   de  hacer   diferencias  entre  el  acuerdo  y  el  allanamiento  (fs.  21),  cuando  éste último es una especie del género   acuerdo,  que  es  la  figura  general  que  adoptó  el legislador de 2004 para  consagrar  la  llamada  en otras partes justicia penal autocompositiva, justicia  penal  negociada  o  justicia  criminal   consensuada,  que  necesita de un  acuerdo imputado-fiscal, así  la  iniciativa  la  lleve el primero pues necesitará siempre consenso entre las  partes  para  fijar  el  “hasta” de la rebaja (art. 35 inc. 1 cpp-2004), sin  que   en  una sistemática procesal penal de corte acusatorio pueda terciar  el            juez           –imparcial-  para  hacerlo,  a  riesgo  de  desnaturalizar  el modelo (adversary sistem).  Debo admitir,  por lo demás, que en vigencia de la ley 906  de  2004,  la  figura  global  del  acuerdo  (arts.  8-d,  10  inc.  4  y 354) o  preacuerdos  y  negociaciones  (Libro  III,  Título  II,  Cap.  Único), abarca  –modalidades,  art.  351-:  la  aceptación  de  cargos,  los  preacuerdos y los  acuerdos    propiamente    dichos    (art.   351)3, diferentes por supuesto entre  sí para justificar su presencia legal múltiple.     

    

1. La  acusación  es una figura jurídica compleja que comprende   el  escrito  de  acusación  más  las reformas o  adiciones que le haga el  fiscal  hasta  la  intervención en la audiencia pública de juzgamiento, cuando  la  calificación  jurídica  de  la  acusación se torna definitiva y es la que  cuenta  para  el juicio de congruencia, criterio de antigua regencia en el país  y en el derecho comparado. Y     

    

1. El   sistema   acusatorio   colombiano,   no   obstante   que  tiene  particularidades   que lo distinguen, en lo estructural (fs. 36) no difiere  del  propio  de  otras  latitudes sino que es una especie de un mismo modelo, de  tal  manera  que  el   derecho  y la jurisprudencia comparados, al fin y al  cabo  al  servicio  de  los derechos fundamentales, son fuentes válidas para el  desarrollo jurídico nacional.     

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha    ut  supra   

    

1 Este  criterio  se  ha reafirmado hasta el punto que las circunstancias de agravación  en  el  pliego  de  cargos  deben  ser  expresas  formuladas tanto fáctica como  jurídicamente.   

2  Como  la  penalidad  del  delito  de  concierto  para  delinquir  previsto en el  artículo  340  del  Código  Penal  de (3) a seis (6) años, más el incremento  legal  de  la  Ley  890  de 200 de 48 a 108 meses de prisión, arroja uno primer  cuarto  punitivos  de  48  a  63  meses,  no  se  avizora algún desafuero en el  cómputo realizado por el Tribunal para tal ilícito.   

3  Cfr.   Salvamentos  de  voto          a           Cas.  24.531 y 24.764, y Aclaración     de    voto    a    T-  26.556.     

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