Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 245
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Teniente Coronel ® GUILLERMO ALBERTO JARAMILLO OSSA, contra el fallo de segundo grado del 15 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Superior Militar, mediante el cual, entre otras decisiones, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado VII de Brigada de Neiva, condenando al procesado en cita, por su autoría en el delito de falsedad material en ejercicio de funciones.
LOS HECHOS
Durante el comando del Teniente Coronel JARAMILLO OSSA GUILLERMO ALBERTO en el Batallón Infantería No. 18 ROOKE con sede en la ciudad de Ibagué, Tolima, se dieron manejos indebidos al presupuesto de la unidad y de algunas sumas de dinero que por otros conceptos debían ingresar al fondo interno de la misma en el lapso comprendido entre los años 1996 y 1997.
Dentro de las anomalías detectadas en el curso de la investigación se halló la posible apropiación de dineros que debieron ingresar por servicios prestados por la tropa a empresas tales como Lasmo Oil de Colombia, Ecopetrol, Gaseosas Tolima y otras; igualmente se detectó el manejo irregular del fondo de gastos reservados dedicados a la cancelación de recompensas o pago a informantes, específicamente por la apropiación de $700.000 que se hicieron figurar como pagados a Carmenza Álvarez Ríos y Eufemio Rodríguez, según los comprobantes de egreso números 55, 58, 67 y 09, personas estas que negaron haber recibido el dinero y suscrito los documentos en que ello se hizo constar, afirmación ante la cual el SP. Parra Martínez, encargado de administrar los fondos reservados, declaró que el Comandante del Batallón TC. JARAMILLO OSSA le había ordenado firmar por aquellos.
Por tales hechos, mediante resolución del 6 de diciembre de 2002, la Fiscalía 18 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Noveno de Instancia de Brigadas, Octava Brigada, acusó, entre otros, al TC. ® GUILLERMO ALBERTO JARAMILLO OSSA, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en ejercicio de funciones y falsedad material en ejercicio de funciones, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por alguno de los defensores y la parte civil, fue revisada en segunda instancia por la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, que en resolución del 12 de agosto de 2005 confirmó la acusación que afectó a JARAMILLO OSSA sólo en relación con los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en ejercicio de funciones, revocándola respecto del delito de falsedad ideológica en documento público.
En la sentencia de primera instancia, dictada el 5 de enero de 2007 por el Juzgado Séptimo de Brigadas con sede en Neiva, entre otras decisiones, se condenó al TC ® GUILLERMO ALBERTO JARAMILLO OSSA a la pena principal de 7 años de prisión, multa de $1.000.000 e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 2 años, como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en ejercicio de funciones.
La anterior determinación fue impugnada por el defensor de JARAMILLO OSSA, lo que dio lugar al fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Militar el 15 de mayo de 2007, en el cual se decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución acusatoria de segunda instancia, sólo respecto del trámite relacionado con el delito de peculado por apropiación y se confirmó la condena por el delito de falsedad material en ejercicio de funciones, por el cual se fijó una pena de 3 años de prisión. Como consecuencia de la nulidad, se dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con el delito de peculado por apropiación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos presenta el defensor del procesado GUILLERMO ALBERTO JARAMILLO OSSA contra la sentencia impugnada, cuya fundamentación es del siguiente tenor:
Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la el derecho a la defensa.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política, 6 de la Ley 599 de 2000, 89 y 92 de la Ley 600 de 2000 y 217 del Código Penal Militar.
En orden a la demostración del cargo aduce que si el Tribunal encontró mérito para anular el trámite respecto del delito de peculado por apropiación sobre la base de una indebida imputación de los cargos contenidos en la acusación, el vicio debió extenderse a todas las conductas, porque se trata de una “nulidad absoluta” que debió cobijar todos los cargos imputados en la acusación.
Sostiene que la nulidad parcial constituye un “absurdo jurídico de grandes proporciones”, porque el peculado y la falsedad investigada son conexos y por lo tanto no podía romperse la unidad procesal.
Según el demandante, la regla de la unidad procesal no es un fin en sí mismo, sino una “valiosa herramienta legal para la materialización de normas, principios y valores superiores”. Y aunque no está consagrada como norma rectora, si es una institución legal de carácter procesal que busca garantizar principios como el de la igualdad, la eficacia de la administración de justicia, la celeridad y eficiencia de la actuación procesal, y, por tanto se constituye como un instrumento al servicio de valores constitucionales y de normas rectoras del proceso penal.
Además, agrega, la unidad procesal se justifica por el interés de dotar el proceso de orden y coherencia lógica, por lo que no es jurídico que se rompa la estructura del proceso para retrotraer una parte, la del peculado, y condenar por otra, la de la falsedad.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación.
Segundo cargo. Violación directa
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que regulan la prescripción, específicamente en relación con el delito de peculado por apropiación.
Cita como normas violadas, por falta de aplicación, los artículos 6, 11, 82, 83, 84, 86 y 87 de la Ley 599 de 2000.
En orden a fundamentar el cargo sostiene que para al época de los hechos el peculado por apropiación se encontraba descrito en el artículo 189 del Código Penal Militar, decreto 2550 de 1988, sancionado con prisión de 4 a 15 años. Con posterioridad, agrega, en la sentencia C-445 de 1988, la Corte Constitucional determinó que la pena a imponer por ese delito, debía ser la misma contemplada en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, que fue modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, estableciendo una pena de 6 a 15 años.
Finalmente, en la Ley 599 de 2000, la pena es de 6 a 15 años, con las disminuciones o aumentos pertinentes, según la cuantía.
De igual manera, dice, deben tenerse en cuenta las circunstancias de atenuación especiales previstas para ese delito en el decreto 2550 de 1988.
Como el valor de lo apropiado en cada uno de los peculados imputados al procesado JARAMILLO OSSA no superó los 50 salarios mínimos legales mensuales, la pena más benigna de acuerdo con la normatividad citada oscila entre 36 y 90 meses, y como en su contra no opera el aumento del término prescriptivo de la acción por su condición de funcionario público, porque no estaba contemplado en el decreto 2550 de 1988, es claro para el demandante que la acción penal por esas conductas prescribió antes de la resolución de acusación, esto es, del 12 de agosto de 2005 cuando quedó ejecutoriada.
A continuación enlista las apropiaciones que se endilgan a su representado, y culmina solicitando que se case la sentencia porque es violatoria de la ley sustancial.
Tercer cargo. Violación directa
También al amparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de las normas que regulan la prescripción de la acción de la acción penal, esta vez en relación con el delito de falsedad material en documento público.
Cita como normas violadas, por falta de aplicación, los artículos 6, 11, 82, 83, 84, 86 y 87 de la Ley 599 de 2000.
En orden a fundamentar el cargo, sostiene que el delito de falsedad material endilgado a su defendido recayó sobre los comprobantes de egreso Nos. 55 y 67 suscritos el 20 de septiembre y el 5 de diciembre de 1996.
Para la época de los hechos, el delito en cuestión estaba sancionado con prisión de 3 a 10 años, de acuerdo con el artículo 242 del decreto 2550 de 1988. Sin embargo, el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 señaló una pena de 4 a 8 años de prisión, normatividad que por lo tanto resulta más favorable a los intereses de su defendido.
Por lo tanto, dice, desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, que se surtió el 12 de agosto de 2005, han transcurrido más de ocho años, lo cual significa que la acción penal prescribió antes de la acusación.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo por violación directa de la ley sustancial, pues el Tribunal Militar no se percató de esa situación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
Con insistencia ha señalado la Sala que cuando se alega en casación que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, deviene imperioso señalar la ocurrencia trascendente de alguno de los motivos de invalidez establecidos en la ley, en este caso, el artículo 388 del Código Penal Militar, puesto que no cualquier irregularidad goza de una tal aptitud, sino solamente aquellas que caben catalogarse de sustanciales e insubsanables y que se derivan de la falta de competencia, o del ostensible menoscabo al debido proceso y el derecho de defensa. De ahí que su formulación debe estar precedida de los atributos de claridad y precisión que tornen plausible la adopción de dicho remedio extremo, como quiera que un alegato impreciso, abstracto o genérico conduce a su desestimación.
En ese contexto, la nulidad no es pues un mecanismo de libre formulación, pues su planteamiento en esta sede extraordinaria, al igual que las otras causales, debe contener una debida fundamentación que consulte los principios que orientan su declaratoria (artículo 392 ibídem), cuyo cumplimiento la hacen operante -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad-.
De modo que no basta aducir que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, sino que le corresponde al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y su trascendencia frente al fallo cuestionado.
En el caso sometido a estudio de la Sala, el censor cuestiona que en la sentencia demandada se haya declarado la nulidad parcial de la actuación, rompiéndose la unidad procesal que hasta ese momento se mantuvo respecto de la investigación y juzgamiento de los delitos de peculado y falsedad material en documento público que se imputaron a su defendido.
No obstante, contrario a lo aducido por el demandante, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacifica en sostener que la unidad procesal en manera alguna constituye un postulado de fatal observancia. Ello porque es el mismo legislador el que prevé con carácter enunciativo los eventos en los cuales se produce su legítima ruptura, entre otros, “cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles”, según se consagra en el numeral 3º del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este proceso por razón del principio de integración consagrado en el artículo 18 del Código Penal Militar.
De allí que si es la misma ley la que permite el rompimiento de la unidad procesal en los casos de “nulidad parcial”, hipótesis que se consolida en este caso, resulta un contrasentido aducir, al mismo tiempo, que ello viola el debido proceso.
Además, el demandante no acredita de qué manera se afectaron las garantías del procesado con la decisión que cuestiona, por lo que su alegación se queda en el mero enunciado.
Segundo cargo
En este segundo cargo el demandante sostiene que la acción penal por los delitos de peculado que fueron imputados a su defendido, prescribió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación. Sin embargo, pasa por alto que respecto de esta conducta se anuló el trámite procesal desde la resolución de acusación de segunda instancia, lo cual generó el rompimiento de la unidad procesal, razón por la cual las situaciones que atañen a esa conducta deben alegarse en el correspondiente trámite que ahora cursa de manera independiente por ese motivo, el cual es ajeno al presente, donde sólo se juzgó, finalmente, el delito de falsedad material en documento público.
Tercer cargo
También alega el demandante que la acción penal por el delito de falsedad material en documento público prescribió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Emitirse un fallo de segunda instancia a pesar de que por el transcurso del tiempo el estado jurisdicción perdió su potestad punitiva al concretarse por esa causa el fenómeno prescriptivo, ya sea en la fase de instrucción ora en el juicio, entraña un quebranto al debido proceso en cuanto tal decisión carecería de legitimidad.
Por lo tanto, una tal falencia ha de alegarse con arreglo a los dictados del motivo de nulidad, pero en orden a la fundamentación del reproche la Corte tiene decantado que un yerro de esa naturaleza debe encauzarse a la manera de la causal primera, toda vez que el desacierto puede ser fruto de un entendimiento equivocado de una norma de derecho sustancial o de la apreciación errónea de los elementos de juicio incorporados a la actuación.
En el presente caso, con fundamento en el primer motivo de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, el censor alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los preceptos que regulan el fenómeno de la prescripción, pero no presenta una argumentación suficiente para acreditar la ocurrencia del fenómeno que alega.
Se limita a decir que desde la ocurrencia de las falsedades documentales –septiembre y diciembre de 1996- a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación -12 de agosto de 2005-, transcurrió un término superior al señalado como pena en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 para la falsedad material en documento público realizada por servidor público en ejercicio de funciones, esto es, 8 años, pero deja de lado que, precisamente, por tratarse de un delito cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones, el lapso de prescripción debe incrementarse en una tercera parte, de acuerdo con la regla de prescripción que para tales efectos rige en el estatuto penal ordinario, según lo ha lo ha considerado desde antaño la jurisprudencia de la Sala.
Así, por ejemplo, en la sentencia de casación del 20 de abril de 1999 expuso:
“El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”.
“Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado…”.
“Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo “que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio …” -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial”.
“Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C. P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado…”1.
Lineamiento de acuerdo con el cual el término de prescripción de un delito de falsedad material en documento público cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, será de 10 años y 8 meses, resultantes de incrementar el máximo de la pena señalada en el artículo 287 en una tercera parte, independientemente de que los hechos hayan tenido ocurrencia en vigencia del anterior Código Penal Militar, lapso que no transcurrió entre la fecha aducida por el demandante como de ejecución de las falsedades -20 de septiembre y 5 de diciembre de 1996- y la ejecutoria de la resolución de acusación -12 de agosto de 2005-.
Por consiguiente, como las razones en que se fundamenta cada uno de los reproches en la demanda que se estudia, resultan insuficientes para concitar su estudio de fondo, se impone su inadmisión.
De otro lado, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TC ® GUILLERMO ALBERTO JARAMILLO OSSA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Radicado No. 9.997