28830(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28830   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 245  

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  Teniente  Coronel  ®  GUILLERMO  ALBERTO  JARAMILLO  OSSA,  contra  el fallo de  segundo  grado  del  15  de  mayo  de  2007,  proferido por el Tribunal Superior  Militar,  mediante  el  cual,  entre otras decisiones, confirmó parcialmente la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  VII  de  Brigada de Neiva, condenando al  procesado  en  cita,  por  su  autoría  en  el  delito  de falsedad material en  ejercicio de funciones.   

LOS HECHOS  

          Durante  el  comando  del  Teniente Coronel JARAMILLO OSSA GUILLERMO  ALBERTO  en  el  Batallón  Infantería  No.  18  ROOKE con sede en la ciudad de  Ibagué,  Tolima,  se  dieron manejos indebidos al presupuesto de la unidad y de  algunas  sumas  de  dinero  que  por  otros  conceptos debían ingresar al fondo  interno  de  la  misma  en  el  lapso  comprendido  entre los años 1996 y 1997.   

          Dentro   de   las   anomalías   detectadas   en   el  curso  de  la  investigación  se  halló  la  posible  apropiación  de  dineros  que debieron  ingresar  por  servicios  prestados por la tropa a empresas tales como Lasmo Oil  de  Colombia,  Ecopetrol,  Gaseosas  Tolima  y  otras; igualmente se detectó el  manejo  irregular  del fondo de gastos reservados dedicados a la cancelación de  recompensas  o  pago  a  informantes,  específicamente  por  la apropiación de  $700.000  que  se  hicieron  figurar  como  pagados  a Carmenza Álvarez Ríos y  Eufemio  Rodríguez, según los comprobantes de egreso números 55, 58, 67 y 09,  personas  estas  que  negaron haber recibido el dinero y suscrito los documentos  en  que  ello  se hizo constar, afirmación ante la cual el SP. Parra Martínez,  encargado  de  administrar los fondos reservados, declaró que el Comandante del  Batallón    TC.    JARAMILLO    OSSA    le    había    ordenado   firmar   por  aquellos.       

          Por  tales  hechos, mediante resolución del 6 de diciembre de 2002,  la  Fiscalía  18  Penal Militar Delegada ante el Juzgado Noveno de Instancia de  Brigadas,  Octava  Brigada,  acusó,  entre  otros,  al TC. ® GUILLERMO ALBERTO  JARAMILLO   OSSA,   como   presunto   autor  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,   falsedad  ideológica  en  ejercicio  de  funciones  y  falsedad  material  en  ejercicio  de  funciones,  decisión que por virtud del recurso de  apelación  interpuesto  por  alguno  de  los  defensores  y la parte civil, fue  revisada  en  segunda  instancia  por la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el  Tribunal  Superior  Militar,  que  en  resolución  del  12  de  agosto  de 2005  confirmó  la acusación que afectó a JARAMILLO OSSA sólo en relación con los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  material  en ejercicio de  funciones,   revocándola   respecto  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público.   

          En  la sentencia de primera instancia, dictada el 5 de enero de 2007  por  el  Juzgado Séptimo de Brigadas con sede en Neiva, entre otras decisiones,  se  condenó  al TC ® GUILLERMO ALBERTO JARAMILLO OSSA a la pena principal de 7  años  de  prisión,  multa  de  $1.000.000  e  interdicción en el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el término de 2 años,  como autor de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad material en ejercicio de  funciones.   

          La   anterior  determinación  fue  impugnada  por  el  defensor  de  JARAMILLO  OSSA,  lo  que dio lugar al fallo de segunda instancia dictado por el  Tribunal  Militar  el  15  de  mayo  de  2007, en el cual se decretó la nulidad  parcial  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  acusatoria  de segunda  instancia,  sólo  respecto  del  trámite relacionado con el delito de peculado  por  apropiación  y  se confirmó la condena por el delito de falsedad material  en  ejercicio  de  funciones,  por  el  cual  se  fijó  una  pena de 3 años de  prisión.  Como  consecuencia  de la nulidad, se dispuso la ruptura de la unidad  procesal en relación con el delito de peculado por apropiación.   

       

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres   cargos  presenta  el  defensor  del  procesado  GUILLERMO  ALBERTO JARAMILLO OSSA contra la sentencia impugnada, cuya  fundamentación es del siguiente tenor:   

Primer  cargo.  Nulidad  por  violación  al  debido proceso           

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  se acusa la sentencia de haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  la  comprobada  existencia de irregularidades  sustanciales   que   afectan   el   debido   proceso   y  la  el  derecho  a  la  defensa.   

          Como  normas  violadas cita los artículos 29 de la Carta Política,  6  de  la Ley 599 de 2000, 89 y 92 de la Ley 600 de 2000 y 217 del Código Penal  Militar.   

          En  orden  a  la  demostración  del  cargo aduce que si el Tribunal  encontró  mérito  para  anular el trámite respecto del delito de peculado por  apropiación  sobre la base de una indebida imputación de los cargos contenidos  en  la  acusación,  el vicio debió extenderse a todas las conductas, porque se  trata   de   una   “nulidad   absoluta”   que   debió   cobijar   todos  los  cargos  imputados  en  la  acusación.   

Sostiene que la nulidad parcial constituye un  “absurdo       jurídico       de      grandes  proporciones”,  porque  el  peculado  y  la falsedad  investigada   son   conexos  y  por  lo  tanto  no  podía  romperse  la  unidad  procesal.   

Según el demandante, la regla de la unidad  procesal  no  es un fin en sí mismo, sino una “valiosa herramienta legal para  la  materialización  de normas, principios y valores superiores”. Y aunque no  está  consagrada  como norma rectora, si es una institución legal de carácter  procesal  que busca garantizar principios como el de la igualdad, la eficacia de  la  administración  de  justicia,  la  celeridad  y eficiencia de la actuación  procesal,  y, por tanto se constituye como un instrumento al servicio de valores  constitucionales y de normas rectoras del proceso penal.   

Además,  agrega,  la  unidad  procesal  se  justifica  por  el  interés  de dotar el proceso de orden y coherencia lógica,  por  lo  que  no  es  jurídico  que  se  rompa  la  estructura del proceso para  retrotraer  una  parte, la del peculado, y condenar por otra, la de la falsedad.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se  case la sentencia y se decreta la  nulidad    de    todo    lo    actuado   a   partir   de   la   resolución   de  acusación.   

          Segundo cargo. Violación directa   

          Al  amparo  de la causal primera, cuerpo primero, acusa la sentencia  de  ser  violatoria  por  vía  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  las  normas  que  regulan la prescripción, específicamente en  relación con el delito de peculado por apropiación.   

          Cita  como normas violadas, por falta de aplicación, los artículos  6, 11, 82, 83, 84, 86 y 87 de la Ley 599 de 2000.   

          En  orden  a fundamentar el cargo sostiene que para al época de los  hechos  el  peculado por apropiación se encontraba descrito en el artículo 189  del  Código  Penal Militar, decreto 2550 de 1988,  sancionado con prisión  de  4  a  15 años. Con posterioridad, agrega, en la sentencia C-445 de 1988, la  Corte  Constitucional  determinó  que  la pena a imponer por ese delito, debía  ser  la  misma  contemplada en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, que fue  modificado  por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, estableciendo una pena de  6 a 15 años.   

          Finalmente,  en  la Ley 599 de 2000, la pena es de 6 a 15 años, con  las disminuciones o aumentos pertinentes, según la cuantía.   

          De  igual  manera,  dice, deben tenerse en cuenta las circunstancias  de  atenuación  especiales  previstas  para  ese  delito  en el decreto 2550 de  1988.   

          Como  el  valor  de  lo  apropiado  en  cada  uno  de  los peculados  imputados  al  procesado  JARAMILLO  OSSA  no  superó  los 50 salarios mínimos  legales  mensuales,  la  pena más benigna de acuerdo con la normatividad citada  oscila  entre  36  y  90  meses,  y  como  en  su contra no opera el aumento del  término  prescriptivo  de la acción por su condición de funcionario público,  porque  no  estaba  contemplado  en  el  decreto  2550 de 1988, es claro para el  demandante  que  la  acción  penal  por  esas conductas prescribió antes de la  resolución  de  acusación,  esto  es,  del  12 de agosto de 2005 cuando quedó  ejecutoriada.   

          A  continuación  enlista  las  apropiaciones  que  se endilgan a su  representado,  y  culmina  solicitando  que  se  case  la  sentencia  porque  es  violatoria de la ley sustancial.   

         

          Tercer cargo. Violación directa   

         

          También  al  amparo  de la causal primera, cuerpo primero, acusa la  sentencia  de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación  de  las  normas  que  regulan  la prescripción de la acción de la  acción  penal,  esta  vez  en  relación  con el delito de falsedad material en  documento público.   

          Cita  como normas violadas, por falta de aplicación, los artículos  6, 11, 82, 83, 84, 86 y 87 de la Ley 599 de 2000.   

En orden a fundamentar el cargo, sostiene que  el  delito  de  falsedad  material  endilgado  a  su defendido recayó sobre los  comprobantes  de  egreso  Nos.  55  y 67 suscritos el 20 de septiembre y el 5 de  diciembre de 1996.   

Para  la  época de los hechos, el delito en  cuestión  estaba  sancionado  con  prisión  de 3 a 10 años, de acuerdo con el  artículo  242 del decreto 2550 de 1988. Sin embargo, el artículo 287 de la Ley  599  de  2000 señaló una pena de 4 a 8 años de prisión, normatividad que por  lo tanto resulta más favorable a los intereses de su defendido.   

Por  lo  tanto,  dice, desde la fecha de los  hechos  hasta  la  ejecutoria de la resolución de acusación, que se surtió el  12  de  agosto  de  2005, han transcurrido más de ocho años, lo cual significa  que la acción penal prescribió antes de la acusación.   

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo  por  violación  directa  de  la  ley sustancial, pues el Tribunal Militar no se  percató de esa situación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer cargo.  

Con  insistencia  ha  señalado  la Sala que  cuando  se alega en casación que la sentencia se profirió en un juicio viciado  de  nulidad,  deviene imperioso señalar la ocurrencia trascendente de alguno de  los  motivos de invalidez establecidos en la ley, en este caso, el artículo 388  del  Código  Penal  Militar,  puesto que no cualquier irregularidad goza de una  tal  aptitud,  sino  solamente  aquellas que caben catalogarse de sustanciales e  insubsanables  y  que  se  derivan  de la falta de competencia, o del ostensible  menoscabo   al  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.  De  ahí  que  su  formulación  debe estar precedida de los atributos de claridad y precisión que  tornen  plausible  la  adopción  de  dicho  remedio extremo, como quiera que un  alegato   impreciso,   abstracto   o  genérico  conduce  a  su  desestimación.   

En  ese  contexto,  la nulidad no es pues un  mecanismo   de   libre   formulación,   pues  su  planteamiento  en  esta  sede  extraordinaria,  al  igual  que  las  otras  causales,  debe contener una debida  fundamentación  que  consulte  los  principios  que  orientan  su  declaratoria  (artículo  392  ibídem),  cuyo  cumplimiento  la  hacen operante -taxatividad,  protección,      convalidación,      instrumentalidad,     trascendencia     y  residualidad-.               

De modo que no basta aducir que la sentencia  se  dictó  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  sino  que  le corresponde al  demandante   precisar   el   tipo  de  irregularidad  que  alega,  demostrar  su  existencia,  acreditar  cómo su configuración comporta un vicio de garantía o  de estructura, y su trascendencia frente al fallo cuestionado.   

En el caso sometido a estudio de la Sala, el  censor  cuestiona  que  en  la  sentencia demandada se haya declarado la nulidad  parcial  de la actuación, rompiéndose la unidad procesal que hasta ese momento  se  mantuvo  respecto  de  la  investigación  y  juzgamiento  de los delitos de  peculado  y  falsedad  material  en  documento  público  que  se imputaron a su  defendido.     

No  obstante, contrario a lo aducido por  el  demandante,  la  jurisprudencia de la Corte ha sido pacifica en sostener que  la   unidad   procesal  en  manera  alguna  constituye  un  postulado  de  fatal  observancia.  Ello  porque  es  el  mismo legislador el que prevé con carácter  enunciativo  los  eventos  en  los cuales se produce su legítima ruptura, entre  otros,  “cuando  se  decrete  nulidad  parcial  de la  actuación  procesal  que  obligue  a reponer el trámite con relación a uno de  los  sindicados o de las conductas punibles”, según se  consagra  en  el numeral 3º del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, aplicable a  este  proceso  por  razón  del  principio  de  integración  consagrado  en  el  artículo 18 del Código Penal Militar.   

De  allí  que  si  es  la  misma ley la que  permite  el  rompimiento  de  la unidad procesal en los casos de “nulidad  parcial”,  hipótesis  que  se  consolida  en  este  caso, resulta un contrasentido aducir, al mismo tiempo, que  ello viola el debido proceso.   

          Además,  el  demandante no acredita de qué manera se afectaron las  garantías  del  procesado  con  la  decisión  que  cuestiona,  por  lo  que su  alegación se queda en el mero enunciado.   

          Segundo   cargo                 

En este segundo cargo el demandante sostiene  que  la  acción  penal  por  los  delitos de peculado que fueron imputados a su  defendido,  prescribió  antes de la ejecutoria de la resolución de acusación.  Sin  embargo,  pasa por alto que respecto de esta conducta se anuló el trámite  procesal  desde  la  resolución  de  acusación  de  segunda instancia, lo cual  generó   el  rompimiento  de  la  unidad  procesal,  razón  por  la  cual  las  situaciones  que  atañen  a  esa  conducta deben alegarse en el correspondiente  trámite  que  ahora  cursa  de  manera independiente por ese motivo, el cual es  ajeno  al  presente,  donde  sólo  se juzgó, finalmente, el delito de falsedad  material en documento público.   

   Tercer  cargo   

             También  alega  el  demandante  que la acción penal por el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público  prescribió antes de la  ejecutoria de la resolución de acusación.   

Emitirse  un  fallo  de  segunda instancia a  pesar  de  que  por  el transcurso del tiempo el estado jurisdicción perdió su  potestad  punitiva  al  concretarse  por esa causa el fenómeno prescriptivo, ya  sea  en  la  fase  de  instrucción  ora  en el juicio, entraña un quebranto al  debido proceso en cuanto tal decisión carecería de legitimidad.   

Por lo tanto, una tal falencia ha de alegarse  con  arreglo  a  los  dictados  del  motivo  de  nulidad,  pero  en  orden  a la  fundamentación  del  reproche  la  Corte  tiene  decantado  que un yerro de esa  naturaleza  debe  encauzarse  a  la manera de la causal primera, toda vez que el  desacierto  puede  ser  fruto  de  un  entendimiento  equivocado de una norma de  derecho  sustancial  o  de  la  apreciación errónea de los elementos de juicio  incorporados a la actuación.   

En  el  presente  caso, con fundamento en el  primer  motivo  de  casación  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo  primero,  el  censor  alega la violación directa de la ley sustancial por falta  de  aplicación  de  los preceptos que regulan el fenómeno de la prescripción,  pero  no presenta una argumentación suficiente para acreditar la ocurrencia del  fenómeno que alega.   

Se limita a decir que desde la ocurrencia de  las    falsedades    documentales    –septiembre  y  diciembre  de  1996-  a  la fecha de ejecutoria de la  resolución  de  acusación  -12  de  agosto  de 2005-, transcurrió un término  superior  al  señalado como pena en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 para  la  falsedad  material  en documento público realizada por servidor público en  ejercicio  de  funciones, esto es, 8 años, pero deja de lado que, precisamente,  por  tratarse  de  un  delito  cometido por un servidor público investido de la  calidad  de  miembro  de  la  fuerza  pública, por razón o con ocasión de sus  funciones,  el  lapso  de prescripción debe incrementarse en una tercera parte,  de  acuerdo  con  la  regla  de  prescripción que para tales efectos rige en el  estatuto  penal  ordinario,  según  lo  ha  lo  ha considerado desde antaño la  jurisprudencia de la Sala.   

Así,  por  ejemplo,  en  la  sentencia  de  casación del 20 de abril de 1999 expuso:   

“El  artículo  13  de  la  Constitución  Nacional  garantiza  la  igualdad  de  las  personas  ante  la  Ley y prevé que  recibirán  el  mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la  vez  que   advierte  que  el  Estado promoverá las condiciones para que la  igualdad sea real y efectiva”.   

“Y  no consulta el principio de igualdad el  hecho  de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con  ocasión  de  sus  funciones  o  abusando  de  su  investidura,  el  término de  prescripción  de  la  acción  penal  tenga  un incremento de una tercera parte  según  lo  dispone  el  artículo  82  del  C.P.,  mientras que cuando el hecho  punible  es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro  de  la  fuerza  pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso  de  su  investidura,  ese  incremento no tenga operancia porque el Código Penal  Militar  no  lo  contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la  autoridad  competente  debe aplicar idénticas soluciones de derecho;  este  es  el  apotegma  que  rige el principio fundamental de igualdad de las personas  ante la ley, y debe ser respetado…”.   

         

“Bajo  esta premisa, siendo evidente que en  el  C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de  la  Policía  Nacional  en  servicio activo “que cometen hecho punible militar o  común  relacionado  con  el  mismo servicio …” -artículo  14 ibíd.- no  aparece  regulado  a integridad el tema de la prescripción de la acción penal,  excepción  hecha  del delito específicamente militar de deserción -artículos  115  y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de  su  acción  es  de dos años,  denotando a las claras esta puntualización  que  en  el  tema  de  la  prescripción  respecto  de  los demás delitos tanto  militares  como  comunes  cometidos  por las personas sujetas a ese ordenamiento  especial,  por  respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley,  debe  acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario  las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial”.   

“Esta  nueva y equitativa visión de la ley  penal  en  comentario,  más  acorde  con  los postulados constitucionales de la  igualdad  y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por  esta  Sala  hasta  ahora,  que  de  manera  sobreentendida  había admitido como  término  de  prescripción de la acción penal para delitos  cometidos por  los  sujetos  a  quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para  el  ciudadano  común  que  vulnera  el  ordenamiento penal, e implica que en lo  sucesivo  se  dará  aplicación  en  punto  al  tema  de la prescripción de la  acción  penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la  normatividad  expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para  todos  los  servidores  públicos  que delinquen en ejercicio de sus funciones o  por  razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los  artículos  74,  75  y  77  del  C.  P.  M.  en concordancia con el artículo 82  precitado…”1.   

          Lineamiento  de  acuerdo  con el cual el  término  de  prescripción  de  un  delito  de  falsedad  material en documento  público  cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, será de  10  años  y 8 meses, resultantes de incrementar el máximo de la pena señalada  en  el  artículo 287 en una tercera parte, independientemente de que los hechos  hayan  tenido  ocurrencia  en vigencia del anterior Código Penal Militar, lapso  que  no transcurrió entre la fecha aducida por el demandante como de ejecución  de  las  falsedades  -20 de septiembre y 5 de diciembre de 1996- y la ejecutoria  de la resolución de acusación -12 de agosto de 2005-.   

Por consiguiente, como las razones en que se  fundamenta  cada  uno  de  los  reproches en la demanda que se estudia, resultan  insuficientes  para  concitar  su  estudio  de  fondo, se impone su inadmisión.   

De  otro  lado,  no  se observa violación a  garantía  fundamental  alguna  que  en  virtud del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado  TC ® GUILLERMO  ALBERTO JARAMILLO OSSA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Radicado No. 9.997     

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