25865(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25865   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.83  

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los   fundamentos   lógicos  y  de  debida  argumentación  de  la  demanda  de  casación   presentada  por  el  defensor  del  procesado  LIBARDO VALBUENA  GALVIS,  contra  el  fallo  de  segundo grado de 19 de diciembre de 2005, que en  virtud  del programa de depuración del Tribunal Superior de Bogotá, emitió el  Tribunal  Superior  de  San  Gil  (Santander),  mediante  el  cual  confirmó el  proferido  por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo  medio  lo  condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de  fraude procesal y estafa agravada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico  fue  resumido  por el  ad  quem  de  la  siguiente  forma:   

“El  procesado  Libardo  Valbuena  Galvis  contrajo  matrimonio  católico  el  08  de  diciembre  de  1976 con Rosa Helena  Cordero  Barrera,  de cuya unión nacieron sus hijos Rodolfo (30 de diciembre de  1977)  y Adriana (12 de mayo de 1979), última de los citados, quien denunció a  su  padre  porque éste, para obtener la sustitución pensional con ocasión del  fallecimiento  de  su  señora madre, ocurrido el 26 de abril de 1995, presentó  dos  declaraciones  extrajuicio y su propio testimonio con contenido contrario a  la  verdad,  para  acreditar  que  al momento de la muerte de la causante estaba  haciendo  vida  marital  con ella, logrando con ello engañar a los funcionarios  respectivos  y  obteniendo  así el pago de dos pensiones, una por parte del FER  de  Boyacá  y la otra por CAJANAL Bogotá, cuando en realidad había abandonado  su   hogar,   desde   que   su   hija   Adriana   tenía   apenas   un  año  de  nacida.”   

Abierta  formal  investigación penal por la  Fiscalía  General de la Nación, se vinculó a través de indagatoria a LIBARDO  VALBUENA  GALVIS y su situación jurídica se resolvió mediante proveído de 12  de  enero  de  2001  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio  de  la  libertad  provisional, como presunto responsable a título de  autor  de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada por  la cuantía, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivos.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  elevado  por  la  defensa,  el  5  de  octubre  de 2001 la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal revocó tal decisión al considerar que de  acuerdo  con  la  nueva  normatividad  adjetiva  (Ley  600 de 2000) frente a los  delitos  imputados  no  se  contemplaba la medida de aseguramiento de detención  preventiva, ni se requería la resolución de situación jurídica.   

Reconocida  Adriana  Valbuena  Cordero  como  parte  civil representada a través de apoderada, se cerró el ciclo instructivo  y  el  mérito  probatorio  del sumario se calificó el 10 de septiembre de 2002  con  resolución  de  acusación  por  los mismos delitos, decisión que ante el  recurso  de  apelación  promovido  por  la  defensa  fue  confirmada  el  11 de  diciembre  de  2002  por  el  superior  del  instructor  sólo  respecto  de los  ilícitos  de  fraude  procesal  y  estafa agravada, en tanto que al declarar la  prescripción   derivada   del   punible   de   falso  testimonio  precluyó  la  investigación por el mismo.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Treinta  y  Seis  Penal  del Circuito de Bogotá, despacho que luego de llevar a  cabo  el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 25 de septiembre de  2003  condenó  a  LIBARDO  VALBUENA  GALVIS  como  autor del concurso delictual  objeto  de  acusación,  conforme  con  los  artículos  182  y 356 del anterior  Código  Penal  (Decreto-Ley  100  de  1980)  vigentes al momento de los hechos,  estimando  además  que  procedía  la  agravación para el ilícito patrimonial  aún  con  las previsiones del artículo 267 del nuevo Código Penal (Ley 599 de  2000)  al  superar  el  valor  de  los  cien  salarios mínimos vigentes en 1999  ($23.646.000oo),  a  la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa  de  veinte  mil  pesos ($20.000,oo), así como a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  pena privativa de la libertad.   

Impugnado  el fallo por el defensor y por la  apoderada  de  la  parte civil, el Tribunal Superior de San Gil, en atención al  programa  de  depuración  implementado  para  el  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  proveído  de  19 de diciembre de 2005 decretó la prescripción de la  acción   penal  en  relación  con  uno  de  los  delitos  de  fraude  procesal  relacionado  con  el  Fondo  Educativo  Regional  (FER) de Boyacá, —subsistiendo el de CAJANAL—  y  confirmó  en  todo  lo demás el  fallo,  por ende, redosificó la pena de prisión al fijarla en veintiséis (26)  meses y la multa en cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo).   

LA  DEMANDA   

En  nombre  y representación del enjuiciado  interpone  su defensor un cargo al amparo de la causal primera de casación, por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Postula un error de hecho por falso juicio de  existencia  al ignorar el Tribunal la Resolución No. 00928 del 1º de agosto de  1997  por  medio  de  la  cual  el  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio     de     Boyacá     reconoció     la     pensión    post-mortem  ante  los  veinte  años  de  servicio  prestados  por  la señora Rosa Elena Cordero de Valbuena y ordenó su  sustitución  y  pago  tanto  a  LIBARDO  VALBUENA GALVIS en calidad de cónyuge  supérstite,  como  a  su  hija Adriana Valbuena Cordero en proporción del 50 %  para cada uno.   

En  criterio  del  libelista,  de haber sido  considerada  la aludida resolución el fallo habría sido absolutorio por cuanto  el  artículo 43 de la Ley 100 de 1993 relevaba a su defendido de acreditar vida  marital  con  la  causante  ante  el  hecho  de  haber procreado dos hijos en el  matrimonio,  sin  que  alguna incidencia tengan las declaraciones obrantes en el  plenario   que   apuntan   a   demostrar   que   él   no   convivía   con   la  causante.   

Aduce  que  la resolución administrativa al  reconocer  la  sustitución  pensional  no  tuvo  en  cuenta  las  declaraciones  extrajuicio  aportadas,  ni  la  manifestación  del procesado que se tuvo en un  principio  como  falso  testimonio,  porque no eran necesarias ni las exigía la  ley  pues  sólo  se  requería  el  registro  de  defunción de la causante, la  fotocopia  de  la  cédula  de ciudadanía del peticionario y de sus hijos, así  como  el  registro  civil de matrimonio, de ahí que considere que no se produjo  error  en  el representante del Ministerio de Educación en Boyacá o en el jefe  de prestaciones sociales del Magisterio.   

Agrega  que  el  ad  quem  realizó un análisis soslayado y contradictorio  para  desestimar  su  pedido acerca de que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993  debía  ser aplicado al no ser indispensables las declaraciones extrajuicio para  reclamar  la  pensión del sobreviviente cuando el beneficiario había procreado  con  la  causante  dos  hijos, cuando concluyó el juzgador que tal hecho debió  alegarlo  ante  las  autoridades  administrativas  que  profirieron  el  acto de  reconocimiento   y  sustitución  pensional,  sin  que  lo  innecesario  de  las  declaraciones   extrajuicio   aportadas   lo   exoneraran   de   responsabilidad  penal.   

De otra parte, aduce que el Tribunal basó la  responsabilidad   del   procesado  de  manera  anfibológica  al  decir  que  se  establecía  que  no  convivía con su esposa ante el proceso de divorcio que no  culminó,  las  declaraciones de Rodolfo y Adriana Valbuena, Luis Eduardo Niño,  Helena  Ramírez  y  Crisanta Cordero que daban cuenta de la intermitencia de la  relación  marital,  pero sin tener en cuenta la parcialidad y la mentira de los  atestantes  cuando  afirman  que  abandonó el hogar durante 19 años, cuando el  matrimonio apenas duró 18 años y procrearon a dos hijos.   

Por último, señala que el fallo tomó como  prueba  relevante  la  Resolución  No.  012520 de octubre 19 de 1999 de la Caja  Nacional  de  Previsión  que  revocó  la  sustitución  pensional realizada al  inculpado  y  en  su  lugar la sustituyó a favor de su hija Adriana Valbuena en  atención  a  que la documentación aportada por aquél acreditaba que la estaba  percibiendo  ilegalmente al no cumplir con el requisito exigido por el artículo  7º   del  Decreto  1160  de  1989,  cuando tal revocatoria en concepto del  censor  es  equivocada toda vez que el decreto es anterior a la Ley 100 de 1993,  y  aquí el fallecimiento de la causante y sustitución pensional ocurrieron con  posterioridad  a  1995,  lo que genera la ilegalidad del tal acto administrativo  pese a la presunción que lo ampara.   

En  consecuencia, al estimar infringidos los  artículos  1º,  6º  y  9º  del  Código  Penal,  solicita a la Sala casar la  sentencia.   

ALEGATOS  DE  LOS  NO  RECURRENTES   

La  apoderada de la parte civil solicita que  la  demanda  de  casación  sea rechazada al tildarla de temeraria y responder a  una  práctica  dilatoria,  como  la  ocurrida  en otros procesos adelantados en  contra   el   aquí  enjuiciado,  por  ejemplo  el  seguido  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria,  recurso  con  el  cual  sólo  se  busca  evitar  la  ejecución de la sentencia en perjuicio de su representada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De manera preliminar encuentra la Sala que el  demandante  incurre  en  graves  deficiencias  en  lo  que tiene que ver con los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de  atacar   la   legalidad   del   fallo   de  segundo  grado  se  trata,  como  se  verá:   

Es   sabido  que  cuando  el  juzgador  al  aprehender  o  contemplar  materialmente  los  elementos  de convicción ignora,  desconoce  u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida incurre  en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.   

Y  si  bien  el  recurrente  opta  por ésta  modalidad  de  yerro  fáctico,  del  mismo  libelo  se  advierten enunciaciones  contradictorias  sobre  un  mismo  objeto,  pues  de un lado echa en falta en el  fallo  la  Resolución No. 00928 del 1º de agosto de 1997, por medio de la cual  el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá reconoció  la  pensión  post-morten ante  los  servicios prestados por la señora Rosa Elena Cordero de Valbuena y ordenó  su  sustitución  y  pago tanto a LIBARDO VALBUENA GALVIS en calidad de cónyuge  supérstite,  como  a su hija Adriana Valbuena Cordero en partes iguales, pero a  renglón  seguido  anota  que  el  Tribunal  no  aceptó su tesis de que para la  emisión  de  tal  acto  administrativo  no  eran  necesarias  las declaraciones  extrajuicio  espurias  aportadas,  lo  que  claramente  evidencia que el aludido  elemento  probatorio  sí  fue analizado por el juzgador, sólo que no se le dio  el matiz que el defensor pretendía.   

En  este orden, no queda duda que transforma  el  censor  un  aspecto  de  simple  credibilidad estimada por el Tribunal, para  sembrar  un  vicio  de aprehensión probatoria al decir que de haber considerado  la  resolución  administrativa  de  la  sustitución pensional el fallo habría  sido absolutorio.   

El demandante también de manera impertinente  discute   en   esta  sede  la  presunción  de  legalidad  que  ampara  el  acto  administrativo,  al criticar que la Resolución No. 012520 de octubre 19 de 1999  con  la  cual  la  Caja  Nacional  de  Previsión Social revocó la sustitución  pensional  realizada al inculpado y en su lugar la sustituyó a favor de su hija  Adriana  Valbuena por haber sido ilegal aquel reconocimiento, no se ajustó a la  ley  100 de 1993 entonces vigente, cuando tales aspectos debió debatirlos en el  campo administrativo.   

Además  de  lo  anterior,  sin  formular la  proposición  jurídica  relacionada  con las normas sustantivas infringidas que  de  acuerdo  con  su pretensión de absolución debía incluir los preceptos que  consagran  los  delitos  contra  el  bien  jurídico  de  la  administración de  justicia  y  el  patrimonio económico por los cuales se condenó al enjuiciado,  se  limita  a exponer su personal criterio sobre los requisitos para la emisión  de   los   actos  administrativos  de  sustitución  pensional  y  sólo  ensaya  confrontar  su  criterio  con  el  de  los  juzgadores,  con  lo  cual  deja sin  demostración el cargo.   

Simplemente        disiente   de   la       forma    como   se         le        dio           crédito   a  las   

pruebas    incriminantes   y  no  se  aceptaron    las    manifestaciones    defensivas    del   procesado,   además   se   queda   sin   alguna  demostración  el  reparo que hace en relación con la  credibilidad   de  los  testigos  cuando  aduce  que  mintieron  en  relación  con  la  permanencia del matrimonio, pues si  anhelaba  evidenciar  yerros en la valoración probatoria porque  el  fallador  no  observó  con  detenimiento  la fiabilidad de los declarantes,  debió  optar  por  otra  modalidad  de  error  de  hecho,  esto  es,  por falso  raciocinio  para  advertir  la  pretermisión  de la valoración racional de las  pruebas bajo los parámetros de la sana crítica.   

Como suficientemente lo ha dicho la Sala, las  discrepancias   con   las  consideraciones  judiciales  no  son  por  sí  solas  suficientes  para  invalidar  el  fallo,  por  cuanto  amparadas  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas, no  mediante  una  argumentación  libre y propia de las instancias ordinarias, sino  con  sujeción  a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros  manifiestos   y   esenciales,   con   trascendencia   en   el   sentido   de  la  decisión.   

         

Cuestión final  

Si  bien  el  Tribunal  al  momento de cesar  procedimiento  dada  la declaración de prescripción de la acción penal de uno  de  los  delitos  de  fraude  procesal,  el  relacionado  con el Fondo Educativo  Regional  “FER”  de Boyacá, redosificó la pena de prisión y de multa, sin  mencionar  la  sanción  accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas, en atención a que el juez de primer grado la  fijó  en  el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad se ha de entender  que también queda fijada en el término de veintiséis (26) meses.   

Por último, es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  dentro  del  curso  procesal  o en el fallo que le dio culminación  violación  alguna  de  los  derechos  fundamentales o garantías del enjuiciado  VALBUENA  GALVIS,  como  para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la  facultad  oficiosa  de  naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre  el particular.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR       la    demanda    de   casación  interpuesta por  el defensor   

de  LIBARDO VALBUENA GALVIS, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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