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Proceso No 25839
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 102
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano Víctor Fidel Torres Torres.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 1001 del 2 de mayo de 2.006, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Víctor Fidel Torres Torres, por parte del Distrito Sur de Florida, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS, dictada el 3 de marzo de 2.006, sustituida por la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) proferida el 5 de mayo de 2.006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Tramitada la Nota Verbal No. 1001 del 2 de mayo de 2.006 por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de mayo de 2.006 decretó la captura del ciudadano requerido.
En esas condiciones, mediante Nota Verbal No. 1664 del 14 de julio posterior el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de Víctor Fidel Torres Torres y su detención provisional con Nota Verbal 1001 proferida el 2 de mayo de 2.006, suscribiéndose la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS, dictada el 3 de marzo de 2.006, la cual fuera sustituida según se advirtió por la resolución No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), del 5 de mayo postrer en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para cuyo efecto anexó autenticada y traducida la siguiente documentación:
1. Declaración jurada rendida el 16 de junio de 2.006 por ANDREA G. HOFFMAN Asistente de Fiscal de los Estados Unidos, Sección Antinarcóticos, para el Distrito Meridional de Florida en la que en su versión jurada apoya a la petición de extradición, en la cual además de referirse a sus funciones y al procedimiento del Gran Jurado, cita las disposiciones legales pertinentes y precisa los cargos imputados a la persona requerida.
1. Traducción de las normas correspondientes a concierto para importar y poseer con intenciones de distribuir a los Estados Unidos de lugares fuera del país, cinco kilogramos o más de cocaína, hechos que se relacionan en la Acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s) dictada el 5 de mayo de 2.006, en contravención de las Secciones 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 1903(a) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 1903(j) y 1903(g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
1. Resolución emitida el 5 de mayo de 2.006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se acusa a Víctor Fidel Torres Torres de los siguientes cargos así:
“Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 1903(a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903(j) y 1903(g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.”
1. Orden de captura expedida el 5 de mayo de 2.006 contra el ciudadano requerido Víctor Fidel Torres Torres por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual se hiciera efectiva el 16 de mayo de 2.006.
1. Declaración jurada rendida el 16 de junio de 2.006 por JAMES M. MCGOVERN, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en la cual expresa, se adelanta una investigación penal entre otros a Víctor Fidel Torres Torres en razón de ser uno de los investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la averiguación, asegura estar familiarizado con las evidencias de la misma, explica en qué consisten, cómo fueron obtenidas y suministra los datos que posee sobre la identidad e individualización del referido sujeto, del que indica que es colombiano, nacido el 20 de octubre de 1.956, posee la cédula de ciudadanía número 17.311.278 y un despliegue de fotografías que incluye la fotografía que se le puso de presente a los testigos colaboradores que se mencionan en dicha declaración jurada, donde se identificó a Víctor Fidel Torres Torres.
2. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el asunto a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OF106-16980-DIJ-0100 del 25 de julio de 2.006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite.
Una vez se corrió el traslado de rigor el señor Víctor Fidel Torres Torres, nombró como apoderado al doctor PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO, quien mediante escrito radicado en esta Corporación solicitó pruebas, sobre las cuales se pronunció la Sala no encontrando mérito para acceder a las mismas, considerando que “De ahí que haya rechazado sistemáticamente la Corte cualquier elemento de convicción que desborde el perentorio ámbito del pronunciamiento conceptual que le corresponde emitir en desarrollo de la extradición, pues la cotejación de la que por ley debe ocuparse irriga todos sus efectos negativos sobre el tema relacionado con las pruebas, en el sentido de entender que cualquier aspecto aledaño no vinculante con los extremos que en su formal constatación se impone a la Corporación, no tiene cabida alguna, dado el sistema y regulación de la extradición -entendida como un instrumento de colaboración entre los Estados en su lucha contra la criminalidad- que en Colombia es dable en estos casos”. El apoderado del solicitado interpuso recurso de reposición, que fuera resuelto por la Corte el 18 de abril de 2.007, manteniendo incólume el auto recurrido.
1. Las partes intervinientes presentaron alegatos de conclusión, así: el apoderado de Víctor Fidel Torres Torres efectúa un breve relato de los antecedentes del trámite de extradición considerando que falta el cumplimiento de uno de los requisitos para que se surta el mismo como es la plena identidad del reclamado. Cita en su memorial los artículos 509, 511, 512 y 513 del Código de Procedimiento Penal relacionándolos todos con la necesidad de estar plenamente identificada la persona acusada, puesto que la persona requerida por el Gobierno extranjero, debe ser la misma a la que se refieren las actuaciones judiciales, situación que no se presente en este caso. Sostiene, al efecto, que
“…mi defendido jamás ha tenido contacto con narcotraficantes, es un médico de amplia reputación y por encima de todo jamás ha tenido contacto con negocios al margen de la ley, dejando dudas a la defensa si el mismo ciudadano pedido en extradición es la misma persona capturada, no arrogando plena identidad sobre el sujeto capturado y lo dice la defensa por el siguiente motivo:
En un recorrido a los archivos de la registraduría, la honorable corte podrá apreciar que con el nombre de VICTOR TORRES TORRES, existen más de 5 ciudadanos, (cuyas copias de cedulas me las allego el detenido para su defensa), en el país así:
VICTOR TORRES TORRES CC 17.112.170
VICTOR TORRES TORRES CC 77.080.175
VICTOR TORRES TORRES CC 3.369.863
VICTOR TORRES TORRES CC 6.163.719
VICTOR TORRES TORRES CC 3.849.044
Desafortunadamente la corte no acogió la petición de la defensa que habría comprobado lo aquí manifestado, de otro lado mi cliente no conoce ni tuvo contacto con ninguno de los mencionados en el proceso norteamericano, razón por demás para dudar de la identificación e individualización que fue realizada tanto por los funcionarios norteamericanos como colombianos, ello como ya dije deja dudas sobre la plena identidad del pedido en extradición.
…el detenido VICTOR TORRES TORRES no es la misma persona, sobre la cual se ha pedido la extradición, no de otra forma se puede explicar que se solicite la extradición de un profesional de la salud que jamás ha tenido relación con actividades ilícitas y desconoce a los demás capturados de la operación que se denomino “océanos gemelos”.”
1. En tanto que el Ministerio Público lo hizo en los siguientes términos:
La Procuradora Tercera Delegada Para la Casación Penal expresa que el concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano Víctor Fidel Torres Torres debe sujetarse al ordenamiento procesal penal colombiano, esto es, a los presupuestos contenidos en las normas pertinentes de la ley 600 de 2.000, artículo 520. Adiciona a lo anterior que la extradición no podrá concederse por delitos políticos, y cuando se trate de aplicarla a ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos deben haber sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 16 de diciembre de 1.997, conforme al acto legislativo 01 de 1.997 que modificó el artículo 35 de la Constitución Política.
Conforme a ello encuentra que los documentos que sustentan el pedido de extradición se hallan traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades correspondientes, por lo que luego de relacionarlos y señalar que se hallan protegidos con cinta de seguridad y copias de los mismos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia, según lo certificado por el Director de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales de esa dependencia, estima que son aptos para ser tenidos como prueba .
Señala que los datos aportados por la Embajada de los Estados Unidos en la solicitud de detención provisional con fines de extradición coinciden con los suministrados en sus declaraciones juradas por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y por el Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), y con los obtenidos al momento de la notificación de las ordenes de captura, cuando se identificó con la cédula de ciudadanía número 7.311.278 en la cual aparece nacido el 20 de octubre de 1.956, sin que se haya discutido su identidad, por lo cual estima la Delegada que el detenido es la misma persona reclamada en extradición.
Luego de confrontar los cargos de las dos Acusaciones por los cuales el Gran Jurado acusa a Víctor Fidel Torres Torres y referirse al concepto de conspiración y su alcance, encuentra que los mismos se hallan previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002 y el artículo 376 del Código Penal relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual se cumple con el principio de la doble incriminación, pues están previstos en la legislación colombiana como conductas delictivas y sancionadas con pena privativa de la libertad superior a los cuatro años de prisión, con independencia de su denominación jurídica, del bien jurídico protegido y de los criterios de interpretación acerca de su definición legal.
Finalmente al cotejar la acusación proferida en el extranjero con la prevista en la legislación interna afirma que se puede establecer sin mayor esfuerzo la equivalencia entre ellas a pesar de las diferencias procesales, ya que con su expedición se inicia el juicio que concluye con una sentencia mediante la cual se establece la inocencia o responsabilidad del acusado. Asimismo advierte que el “indictment” es una acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal penal en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2.000 (hoy Ley 906 de 2.004 artículo 337), que aunque no son iguales recogen semejanzas que las hacen equivalentes.
Por considerar que se cumplen con las condiciones para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de Víctor Fidel Torres Torres, estima la Delegada que para garantizar los derechos fundamentales del requerido la Sala debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición, la entrega se haga bajo la condición de no ser juzgado por hechos distintos a los que motivan su pedido ni sometido a castigos diferentes a los que se le impongan en la condena y que se le conmute la pena de muerte si está prevista como sanción para la conducta por la cual se le reclama.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de la emisión del concepto que le atañe con fundamento en su articulo 520, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 513 de la ley 600 de 2.000 menciona los documentos que traducidos al castellano de ser necesario y autenticados deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de la persona contra quien se formuló acusación o su equivalente o se profirió condena en el exterior, ya sea por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno.
Mediante Nota Verbal No. 1001 del 2 de mayo de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Víctor Fidel Torres Torres y con Nota Verbal No. 1664 del 14 de julio de 2.006, formalizó la solicitud de extradición, suscribiéndose la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS dictada el 3 de marzo de 2.006, la cual fuera sustituida por la resolución No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), del 5 de mayo de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, indicando los motivos en que se apoya y aportando los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos al formalizar la solicitud de extradición, adjuntó como pruebas copia auténtica y traducida de la resoluciones de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS, dictada el 3 de marzo de 2.006, la cual fuera sustituida por la resolución No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), del 5 de mayo posterior, según lo anotado, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a Víctor Fidel Torres Torres de “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), …..Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), ….Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos…La acusación también incluye la pena de decomiso”, indicándose las fechas en las que el requerido participó en la realización de las conductas punibles y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Asimismo en la documentación se encuentra anexa la orden de detención que el mismo 5 de mayo impartiera contra Torres Torres el citado Tribunal.
Los datos que permiten establecer la plena identidad de Víctor Fidel Torres Torres, relacionados con su origen colombiano, la fecha de nacimiento y el número de cédula de ciudadanía, constan en las notas verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se solicitó su detención provisional y se formalizó la petición de extradición.
Igualmente hacen parte de la documentación las disposiciones aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su contenido, alcance e interpretación por ANDREA G. HOFFMAN, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, expresa que para la época en que fueron ejecutados los hechos las leyes se hallaban vigentes y que el requerido fue acusado de cargos que no se encuentran prescritos para la fecha de emisión de la acusación.
A la solicitud formal de extradición también fueron allegadas las copias de las declaraciones juradas rendidas por dicho funcionario el 16 de junio de 2.006 y por JAMES M. MCGOVERN, Agente Especial de la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), ante Jueces Magistrados de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento del gran jurado, se formulan los cargos, se citan las disposiciones pertinentes, se hace el relato circunstanciado de los hechos, se refieren los pormenores de las investigaciones y se menciona la evidencia en la que se apoya la acusación.
La documentación relacionada contiene el respectivo sello de autenticidad del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. De otro lado, Jasón E. Carter Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios anteriormente citados, indicando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su rúbrica es autenticada por Alberto R. Gonzáles Procurador de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.
La Secretaria de Estado de los Estados Unidos, certifica que a los documentos aquí anexos les hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Joan C. Hampton, siendo confirmada la autenticidad de su firma por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
Para la Sala se cumple con los requisitos de validez formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz para el trámite de extradición de VICTOR FIDEL TORRES TORRES, conforme a la petición formal presentada por los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada solicitó la detención provisional de Víctor Fidel Torres Torres y formalizó la petición de extradición, se dice que es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de octubre de 1.956, y que porta la cédula de ciudadanía número 7.311.278.
Los datos biográficos consignados en esos documentos coinciden con los suministrados por la persona cuando fuera notificada de la orden de captura el 16 de mayo de 2.006 en la ciudad de Bogotá.
En la lectura de la correspondiente providencia que contenía la orden de captura del solicitado, Torres Torres no hizo observación alguna sobre su nombre y número de documento de identidad consignados en ella, como tampoco al otorgar poder a su apoderado de confianza donde también constan los datos anteriores.
En los alegatos de conclusión presentados por el defensor del solicitado, éste insiste en que su defendido señor Víctor Fidel Torres Torres no es la misma persona llamada en extradición, sobre este particular, se encuentra que la persona solicitada esta plenamente identificada y existe absoluta correspondencia entre los datos que lo caracterizan en los patrones de identificación en Colombia con aquellos suministrados por las autoridades de los Estados Unidos de América que han formalizado su pedido, y como ya se hizo mención en ningún momento el mismo Torres Torres expresó desacuerdo u oposición en relación con su nombre o identidad en las diligencias que se han adelantado.
1. El principio de la doble incriminación.
Para establecer el cumplimiento de dicho requisito se hace imprescindible confrontar las conductas en las cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, determinando si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal del 7 de abril de 2.006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que:
“Los hechos del caso indican que desde 2004, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y el grupo multi-institucional llamado “Organized Crime Drug Enforcement Task -OCDETF- (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado) han adelantado la llamada “Operación Twin Oceans” (“Operación Océanos Gemelos”), investigación cuyo objetivo es la organización de tráfico de cocaína y lavado de dinero liderada por el ciudadano colombiano Pablo Joaquín Rayo-Montaño. La Organización de Tráfico de Narcóticos de Rayo-Montaño es responsable de despachar anualmente múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a Europa. Rayo-Montaño es un traficante bien reconocido que se inició en el negocio de los narcóticos como transportador en Buenaventura, Colombia. Rayo-Montaño se convirtió en un narcotráficante importante que cuenta con una completa infraestructura que abarca la producción/conversión de la cocaína, su transporte dentro del país, el transbordo marítimo entre embarcaciones, conexiones internacionales (con traficantes mexicanos y con redes de transporte en el Caribe), células de distribución doméstica, y una complicada red de lavado de dinero.
Debido a la presión de las fuerzas del orden sobre Rayo-Montaño y su Organización de Tráfico de Narcóticos, éste se vio forzado a trasladar su base de operaciones y a emigrar de Colombia a Panamá, y ahora a Sao Paulo, Brasil, en donde actualmente reside. Rayo-Montaño estableció su actual base de operaciones en Sao Paulo, Brasil, desde donde maneja y dirige sus actividades de tráfico de narcóticos a nivel mundial…
….Los detalles específicos sobre la participación de los acusados que aparecen en la acusación se suministran a continuación.
A Víctor Fidel Torres-Torres se le ha escuchado en más de 100 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente autorizadas. Esas llamadas telefónicas legalmente interceptadas lo vinculan a él con la embarcación Bahía Bonita, y la vigilancia ejercida confirmó su participación en la organización y asistencia en la preparación de la embarcación utilizada para el narcotráfico. ”.
Las actividades ilegales que la Corte Distrital para el Distrito Meridional de Florida se le imputan a Víctor Fidel Torres Torres, son relativas al “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), …..Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), ….Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos…La acusación también incluye la pena de decomiso”
Los mencionados actos ilegales se hallan previstos en la Acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s) dictada el 5 de mayo de 2.006, en contravención de las Secciones 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y
Sección 1903(a) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 1903(j) y 1903(g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las Resoluciones de acusación también incluyen la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos.
Se acusa a Torres Torres ante la citada Corte de concertarse con otras personas para el traficar narcóticos e importar cocaína a los Estados Unidos, conductas que de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 y 376 del Código Penal (Ley 599 de 2.000) modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, y posteriormente los dos artículos por el 14 de la Ley 890 de 2.004 donde se dispone que se configura el delito de concierto para delinquir, así “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, preceptos finalmente modificados por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006,
para señalar una sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años.
En cuanto al artículo 376 de la Ley 599 de 2.000 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004 establece que “el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso o personal, introduzca al país, así sea en tránsito, saque de él, transporte, lleve consigo…venda, ofrezca … o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, conductas por las cuales se prevé una pena de prisión de nueve (9) años seis (6) meses a treinta (30) años.
De la trascripción en lo pertinente de las disposiciones citadas se establece que las conductas por las cuales Torres Torres es requerido en extradición, también se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, cumpliéndose de ese modo con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte se ocupa a continuación en determinar si la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, estudio que se circunscribirá al plano formal con el propósito de señalar las similitudes existentes entre ambas que hacen viable la extradición.
A pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos ante la Corte Distrital para el Distrito Meridional de Florida y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2.000 son formalmente iguales.
La equivalencia requerida como uno de los fundamentos sobre los cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en las dos los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan las imputaciones son debidamente relacionadas, dan lugar a la iniciación del juicio, a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.
Asimismo desde el aspecto formal consignan el lugar y la fecha o época en que los hechos ocurrieron, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta con la cual se cumple con los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya afirmado que a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2.000 son formalmente iguales.
5. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional Víctor Fidel Torres Torres por los hechos relativos a concertarse para importar y poseer con intención de distribuir cocaína a los Estados Unidos, que de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá exigir al país requirente que el solicitado no pueda ser juzgado por un hecho diverso al que motiva la extradición ni anterior al 17 de diciembre de 1.997, en caso de condena no ser sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele cadena perpetua o penas crueles, inhumanas o degradantes, como también que exija a los encargados del servicio exterior de la nación colombiana adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados por el país requirente y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Víctor Fidel Torres Torres, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución de acusación la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS, dictada el 3 de marzo de 2.006, la cual fuera sustituida por la resolución No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), del 5 de mayo de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado como la de exigir a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente de adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento. Del mismo modo, a que se le reconozca como parte de la eventual pena a cumplir el tiempo que por razón de la extradición hubiese permanecido privado de la libertad.
Comuníquese esta determinación al solicitado Víctor Fidel Torres Torres, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.