25840(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25840  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ     

Aprobado acta No. 06  

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2007)   

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   MARS  MICOLTA  HURTADO,  presentada por el  Gobierno    de    los   Estados   Unidos   de   América   a   través   de   su  Embajada.   

ANTECEDENTES    

1.-  MARS  MICOLTA  HURTADO,  es  requerido  para que comparezca en juicio  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de la  Florida,  según  la  nota  verbal  1660  del  14  de julio de 2006, por haberse  proferido  en  su contra la resolución sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s),   dictada   el   5   de   mayo  de  la  misma  anualidad  (fl.  56  carpeta  anexa).   

2.-  Efectuada  la  traducción oficial y la  legalización  respectiva  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para  formalizar   el  trámite  de  extradición,  fueron  aportados  por  el  Estado  requirente, los siguientes documentos:   

2.1.  Nota  verbal  1660  del 14 de julio de  2006,  a  través  de  la  cual  la  Embajada  de los Estados Unidos de América  formalizó  la  petición  de  extradición  del  mencionado  ciudadano  (fl. 56  –  65  carpeta  anexa).   

En  el  referido  documento,  la  Embajada  Norteamericana  informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la acusación  sustitutiva  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de 2006 por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es  la  base  de  la  solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de  América  para  la  extradición  de  MARS MICOLTA  HURTADO.   

2.2.-  Nota verbal No. 0992 del 2 de mayo de  2006,  por  medio  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos de América,  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición de MARS   MICOLTA   HURTADO,   al   gobierno  colombiano (fl. 10 – 19 carpeta anexa).   

2.3.- Acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s),  del  5  de  mayo  de  2006 proferida por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se presentan 5 cargos  en   contra  del  ciudadano  colombiano  MARS  MICOLTA  HURTADO.   

2.3.1.- Cargo Uno: Concierto para importar a  los  Estados  Unidos,  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia controlada  (cocaína),  lo  cual  es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)  (1) (B) del Código de los Estados Unidos.   

2.3.2.- Cargo Dos: Concierto para poseer con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una sustancia  controlada  (cocaína),  lo  cual es contra del Título 21, Sección 841 (a) (1)  del  Código  de  los   Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones   846   y   841   (b)   (1)  (A)  (ii)  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

2.3.3.- Cargo Tres: Concierto para poseer con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una sustancia  controlada  (cocaína), la cual se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a  la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46,  Sección  1903  (a)  del  Apéndice  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  46,  Secciones  1903  (j) y 1903 (g) del Apéndice del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del  Código de los Estados Unidos, y   

2.3.4.- Cargo Cuatro: Concierto para cometer  el  delito de lavado de dinero, lo cual es contra del Título 18, Secciones 1956  (a)  (1)  (A) (i), y 1956 (a) (1) (B) (i), y 1956 (a) (2) (A) del Código de los  Estados  Unidos,  todo  en  violación  del  Título  18,  Sección 1956 (h) del  Código de los Estados Unidos.   

Concretando  los  hechos que fundamentan los  cargos,  en  relación  con  el  primero  de  ellos,  la  acusación refiere que  aproximadamente  entre  enero  de  2003  con continuación hasta el 5 de mayo de  2006  o  alrededor  de esa fecha dentro del Distrito Meridional de Florida, y en  otras   partes,   MARS   MICOLTA  HURTADO,   en   asocio  de  otros  sujetos  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  para  importar  una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera  del  país,  involucrando  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

El  segundo  cargo,  se  concreta  en  que  MARS   MICOLTA   HURTADO,  empezando  aproximadamente  en  enero  de  2003, con continuación hasta el 5 de  mayo  de  2006,  en  el  condado de Miami Dade dentro del Distrito Meridional de  Florida,  y  en  otras  partes,  y  en  asocio  de MARS  MICOLTA  HURTADO  y otros, con conocimiento de causa e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron,  y  concordaron para  poseer  una  sustancia  controlada  con intenciones de distribuirla involucrando  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad perceptible de cocaína.    

El tercer cargo, hace mención a la actividad  desplegada   por   MARS  MICOLTA  HURTADO,  a partir de enero de 2003, con continuación hasta el 5 de mayo de  2006,  dentro  del  Distrito Meridional de Florida y, en otras partes, en asocio  con  otros  sujetos  con  conocimiento  de causa e intencionadamente combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron para poseer una sustancia controlada a  bordo  de  motonaves  sometidas  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, con  intenciones  de  distribuir  la  sustancia  controlada  involucrando  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible de cocaína.   

En relación con el cargo cuarto, se refiere  a   la   actividad   desplegada   por   MARS  MICOLTA  HURTADO,  a  partir de enero de 2003, aproximadamente,  con  continuación hasta el 5 de mayo de 2006, dentro del Distrito Meridional de  Florida  y,  en  otras  partes,  en asocio con otros sujetos con conocimiento de  causa  e  intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron  realizar  operaciones  financieras  que afectaban el comercio interestatal y con  el  exterior, las cuales involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita  especifica  a  sabiendas  de  que  los  bienes  implicados  en  las  operaciones  financieras  consistían  de  dinero  proveniente  de  alguna forma de actividad  ilícita,  estaban  pensadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación,  origen,  titularidad  y el control de las ganancias de alguna actividad ilícita  especificada  y con conocimiento de causa transportar, trasmitir y transferir un  instrumento  monetario  o  fondos  desde  un lugar dentro de los Estados Unidos,  desde  y  a  través  de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de  promover la realización de una actividad ilícita especificada.   

2.4.- Copia de la orden de captura proferida  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos del Distrito Meridional de  Florida,   contra   MARS  MICOLTA  HURTADO (fl. 259 carpeta anexa).   

2.5.-  Copia  de  las Leyes Generales de los  Títulos  21,  18 y 46 del Código de los Estados Unidos, aplicables al presente  caso (fls. 245 – 262 carpeta anexa).   

2.6.-  Declaración  jurada  en  apoyo  a la  solicitud  de  extradición,  rendida  el  16  de  junio  de  2006 por ANDREA G.  HOFFMAN,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos de la Fiscalía de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  quien  en la actualidad se  encuentra   asignada  al  Grupo  Operativo  del  Área  de  Alta  Intensidad  de  Narcotráfico  (HIDTA)  informando  que dentro de sus responsabilidades está la  de  procesar a personas inculpadas de haber violado las leyes. Así mismo, tiene  pericia  en  el área de leyes penales de los Estados Unidos relacionadas con el  narcotráfico.   

Dice, que está familiarizada con los cargos  y  las  pruebas en el caso Estados Unidos de América contra PABLO JOAQUÍN RAYO  MONTAÑO      y      otros,      caso      penal     No     06-20139–CR-  MIDDLEBROOKS  (s),  que surgió a  raíz  de  una  investigación  sobre una organización que importaba cantidades  significativas  de  narcóticos hacía los Estados Unidos y lavaba las ganancias  generales  por  dicho narcotráfico. Así mismo, hace una presentación de todos  estos  aspectos  y  de  las leyes aplicables al caso, así como de los datos que  permitieron  la  identificación  del solicitado en extradición (fls. 232 a 240  carpeta anexa).   

2.7.-  Declaración  jurada  en  apoyo de la  solicitud  de extradición rendida el 16 de junio de 2006 por JAMES M. MCGOVERN,  como  Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados  Unidos,  quien  esta  familiarizado  con  los medios y métodos que utilizan los  narcotraficantes  para  importar  y  distribuir drogas ilícitas participando en  investigaciones  de  esta  índole  dentro  de  las cuales está la que se sigue  contra  MARS MICOLTA HURTADO y  otros  miembros  de  la  organización  internacional  Rayo Montaño dedicada al  contrabando  de  cocaína. Así mismo, realiza un informe sobre la conformación  de  la  misma  e  identifica  a  MARS MICOLTA HURTADO,  alias  “Omar”,  alias  “Calvo,”  alias  “La  Empleada”,  como  ciudadano colombiano, nacido el 11 de noviembre de 1951, con  la  cédula de ciudadanía No 16.465.180. Es cabecilla del aspecto de transporte  de  la  organización  de  narcotráfico  y  también  es  el jefe de DISTA, una  compañía  pesquera  en  Cartagena  Colombia,  misma  que  utiliza  para  lavar  ganancias  de  la  organización de Narcotráfico Rayo Montaño. Se acompaña su  registro     fotográfico     (fls.     322     a     325     carpeta     anexa,  respectivamente).   

3.-  En  Colombia  se  cumplió el siguiente  trámite:   

3.1.- El 8 de mayo de 2006, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía General de la Nación la  nota  verbal  No.  0992  del 2 de mayo de 2006, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  mediante  la  cual  se  solicita  la  detención  provisional  con  fines de extradición de MARS MICOLTA  HURTADO     (fls.    1    y    2   carpeta  anexa).   

3.2.-  Con  fundamento  en  los  referidos  documentos  la  Fiscalía  General  de la Nación mediante resolución del 15 de  mayo  de  2006,  ordenó  la  captura  con fines de extradición de MARS  MICOLTA HURTADO (fls. 28 a 31 carpeta  anexa),  la  que  se hizo efectiva el 16 de mayo de 2006, por parte del personal  de  la  Policía  Judicial continuando a la fecha en restricción de su libertad  (fls. 20 a 43 carpeta anexa).   

3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 17  de  julio  de  2006,  la  nota  verbal  No.  1660  del  14  de julio de la misma  anualidad,  y  el  expediente  debidamente  autenticado,  mediante los cuales se  formalizó   la  solicitud  de  extradición  de  MARS  MICOLTA  HURTADO,  comunicando  a  su  vez, que por no  existir  convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y, por su parte, el  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia envió la actuación a esta Sala de la  Corte   para   que   emita   el  respectivo  concepto  (fl.  1  cuaderno  de  la  Corte).   

En  el trámite previsto en el artículo 500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el 30 de agosto del presente año se le  corrió  traslado  a los sujetos procesales por el término de 10 días para que  solicitaran   las  pruebas  que  consideraran  pertinentes,  las  que  guardaron  silencio sobre el particular.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Dentro   del   término   para  alegar  de  conclusión  y  dando  cumplimiento  a  lo  dispuesto  por  el artículo 500 del  Código  de Procedimiento Penal, el Agente del Ministerio Público y el defensor  del  solicitado  en extradición, MARS MICOLTA HURTADO,  de  manera  oportuna,  presentó  sus  consideraciones  sobre el particular, del siguiente tenor:   

1.1.-   El  representante  del  Ministerio  Público,  tras  hacer  una  relación  de los preceptos normativos que rigen el  trámite  de  extradición  y  del  concepto que debe emitir la Corte Suprema de  Justicia,  limita  su  estudio  del  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

En primer lugar, al abordar el aspecto de la  validez  formal  de la documentación aportada por el Estado requirente, señala  que  el  artículo  513  de  la  Ley  600  de 2000 establece que la extradición  deberá  solicitarse  por  vía  diplomática  y  en  casos excepcionales por la  consular,  o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de la sentencia  o  de  la acusación proferida en el extranjero con la indicación exacta de los  actos  que  determinaron  la solicitud de extradición, del lugar y fecha en que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan identificar plenamente al reclamado,  así  como de las disposiciones penales aplicables al caso, siendo claro que los  documentos  que  sirven  de apoyo a la solicitud de extradición cumplen con las  condiciones  señaladas  en   la  normatividad  referida,  toda  vez que la  documentación  fue  traducida al castellano, certificada y autenticada conforme  a  la  legislación  del  estado  requirente,  con  firmas  autenticadas por los  funcionarios  diplomáticos  de  nuestro  país.  Por lo anterior, estima que la  documentación   enviada   aparece  formalmente  válida  y  este  requisito  se  satisface a cabalidad.   

En segundo término, pasando al estudio de la  plena  identificación  del  solicitado  en  extradición, refiere que las notas  verbales  y  la  resolución del 15 de mayo de 2006 mediante la cual se decretó  la  captura  con  fines  de  extradición,  indican  que el ciudadano colombiano  requerido   es   MARS  MICOLTA  HURTADO  también            conocido            como            “Omar”,          “Calvo”      o      “La   Empleada”,  nacido  el  11  de  noviembre  de  1951en  Buenaventura (Valle), quien se identificó con la cédula  de     ciudadanía     número    16’465.180  en  el  trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia,  situación  que  no deja duda alguna en torno a su identidad, por lo tanto, este  requisito lo estima cumplido.   

Abordando  el análisis del cumplimiento del  principio  de  la  doble incriminación y el mínimo de la pena señalada, luego  de  hacer  la  transcripción literal de los hechos contenidos en la nota verbal  No.  1660  del  14  de  julio  de  2006 y de los cargos imputados a MARS  MICOLTA  HURTADO  en  la  acusación  sustitutiva  No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) proferida por el Gran Jurado de la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida,  encuentra  que  tales  comportamientos  constituyen  a la luz de la legislación  nacional,  conductas  delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad  cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión.   

Al precisar los cargos para confrontarlos con  la  legislación nacional, afirma que se puede adecuar válidamente al delito de  concierto  para  delinquir  específicamente para cometer delitos de tráfico de  estupefacientes y lavado de activos.   

De  esta  manera,  considera que la conducta  delictual   de   MARS  MICOLTA  HURTADO  se  adecua  al  artículo  340  del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de la Ley 733 de 2002 que se refiere al delito de concierto para  delinquir;  como  también,  al  comportamiento descrito en el artículo 323 del  Código   Penal  que  incrimina  las  conductas  de  quienes  acuerden  realizar  operaciones  financieras  con  dineros  provenientes  de  actividades ilícitas.   

En  consecuencia,  señala  el  Ministerio  Público,   que   el   presupuesto  de  la  doble  incriminación  se  encuentra  acreditado,  porque  los  comportamientos  que  se  le  atribuyen a MARS   MICOLTA  HURTADO,  en  igual  forma  están  definidos  como  delitos en nuestra legislación y el mínimo de la pena  para cada uno de ellos no es inferior a cuatro años.   

Finaliza   su  alegato  al  confrontar  la  acusación  sustitutiva  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) proferida por el Gran  Jurado  de  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  con la resolución de acusación en la legislación nacional, afirmando  que  son  equivalentes  pues  se trata de piezas de similar contenido. De manera  que  el requisito relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero  con  la acusación del sistema procesal colombiano, se satisface  plenamente.   

Como  acápite  final el Ministerio Público  insta  a  la  Corte  con el fin de que exhorte al Gobierno Nacional, para que se  conceptúe  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  de  MARS   MICOLTA   HURTADO  por  los  hechos  constitutivos  de  concierto  para  delinquir para tráfico de estupefacientes y  lavado de activos.   

2.-  A  su vez el defensor del solicitado en  extradición    MARS   MICOLTA   HURTADO,  afirma  que  “Debido a la ausencia de  requisitos  sustanciales trascendentales, cuales son: 1) no venir acompañada de  la  copia  o  trascripción  auténtica  de  la  resolución  de acusación o su  equivalente;  y  2)  no  contener  copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables  para  el  caso, y sin embargo darle curso y remitir, para concepto a  la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  el  proceso  de  extradición  referenciado,  se  ha vulnerado, de manera ostensible el bloque de  constitucionalidad,  con  trascendencia  en  el  debido  proceso.”  Por  lo  cual,  los  documentos  presentados  en  la  petición de  extradición     de    MARS   MICOLTA   HURTADO  no  cumplen  los requisitos legales de los Códigos de  Procedimiento  Penal y Civil, y en consecuencia, solicita a la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, que no se emita concepto favorable a la  solicitud de extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.- Es de utilidad advertir que debido a que  entre   los  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable,  las  normas  previstas  en el Código de Procedimiento  Penal  son  las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones  del  artículo  35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No.  01  de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  con  fundamento  en  el  artículo  502  del  Código de  Procedimiento    Penal,    emitirá    su    concepto   sobre   los   siguientes  aspectos:   

a.-  La  validez formal de la documentación  presentada;   

b.-  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición;   

c.-    El    principio   de   la   doble  incriminación;   

d.-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior; y,   

e.-  El  cumplimiento de lo previsto en los  Tratados Públicos, cuando fuere el caso.   

2.-  La Sala, en consecuencia, abordará en  el  orden  enunciado  el  estudio  de  cada uno de estos requisitos, orientada a  establecer la procedencia de la extradición.   

a)     Validez     formal    de    la  documentación.   

Sobre  este primer aspecto del concepto, no  existe  reparo  alguno  que  formular,  como  que fue cumplido cabalmente por el  Estado  requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de  acusación  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dentro de las cuales está la que  se  sigue  contra  MARS  MICOLTA  HURTADO del  5  de  mayo  de  2006  proferida  por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, fueron traducidos al castellano  y  refrendados  como  originales  por Jason E. Carter, Director de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia, cuya  firma  fue avalada por Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, y  Condoleezza   Rice  Secretaria  de  Estado,  quienes  dan  fe  de  que  a  dicha  documentación  se  le  ha impuesto el sello del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de América, contando con la autenticación de Joan C. Hampton,  funcionario  auxiliar  de  Autenticaciones  de  Departamento de Estado, y siendo  posteriormente  legalizados  por  María  de  los  Ángeles  Barraza, Cónsul de  Colombia  en  Washington  D.C.  cuya  firma  fue  abonada  por  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  relación  con  cada uno de los documentos que hacen  parte de la citada acusación (fl. 66 cuaderno anexo).   

De  suerte  que,  teniendo en cuenta que la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   MARS  MICOLTA  HURTADO se hizo por la vía  diplomática,  ya  que  la  expedición,  trámite  y traducción de los citados  documentos  se  cumplió  conforme  a  los  ritos  prescritos por las normas del  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  los  mismos  satisfacen  los  formalismos  de  ley  para  ser  tenidos  como idóneos para los fines de que se  ocupa esta actuación.   

   

b)  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición.   

Está   suficientemente   acreditada   la  identidad   de   la   persona  requerida  en  extradición,  pues  se  trata  de  MARS    MICOLTA   HURTADO  ciudadano  colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.465.180  de  Buenaventura  (Valle), nacido el 11 de noviembre de 1951 en la misma ciudad,  dándose  la  certeza  de  que  la  persona capturada con fines de extradición,  corresponde  al  ciudadano  colombiano reclamado, puesto que así se identificó  en  el  momento de su captura, y en los diferentes documentos que ha suscrito en  el  trámite  de  su  extradición;  además,  que  su  fotografía reposa en el  expediente (f. 187 carpeta anexa).   

La  persona  descrita precedentemente es la  misma    a    la   que   se   refiere   la   resolución   de   acusación   No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s),   dictada  el 5 de mayo de 2006 por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Así mismo, se  identifica  con  la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición y,  posteriormente,  formalizó  la  solicitud  de extradición ante las autoridades  colombianas.   

En consecuencia, la identidad del ciudadano  MARS   MICOLTA  HURTADO  se  encuentra  suficientemente  acreditada,  dado  que  la  solicitud elevada por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y  suficientemente  identificada,  cuya  fotografía  reposa  en  la  actuación  y  responde  a  las  características  de quien se encuentra detenida por orden del  Fiscal   General   de   la   Nación   con   fines   de  extradición.  Además,  probatoriamente  se  establece  la identificación, con el hecho de corresponder  los  nombres,  apellidos  y documentos de identidad, con los que el reclamado ha  utilizado  en  el  presente  caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias  sobre el requisito examinado.   

c)    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

Atendiendo la preceptiva del artículo 493-1  del   Código   de   Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  imprescindible  que  el  hecho que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

De   esta   manera   se   hace  necesario  individualizar  cada  uno  de  los  cargos que la Corte Distrital de los Estados  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida  mediante la acusación sustitutiva No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS      (s)      presenta      contra     el     ciudadano  colombiano    MARS    MICOLTA    HURTADO, como sigue:   

“2.3.1.- Cargo  Uno:  Comenzando  aproximadamente  en  Enero  de 2003 con continuación hasta la  fecha  del  dictamen  de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  en  el  condado  de Miami-Dade dentro del  Distrito  Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, …MARS  MICOLTA  HURTADO con conocimiento de  causa  e  intencionadamente  combinaron, concertaron, confederaron y concordaron  el  uno  con  el otro y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el  Gran  Jurado  para importar una sustancia controlada  a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  país  en contravención a la Sección 952 (a) del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Para efectos de la Sección 960 (b) (1) (B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se alega otro sí que este  delito  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

2.3.2.-    Cargo    Dos:    Comenzando  aproximadamente  en  Enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen  de  esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el  Gran  Jurado,  en  el  condado  de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de  Florida,  y  en  otras  partes,  los  acusados, …MARS  MICOLTA   HURTADO   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno  con  el  otro  y  otras  personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en  contravención  de  la  Sección  841  (a)  (1)  del  Título  21del  Código de  los   Estados  Unidos, todo en violación a la Sección  846  del  Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Para los efectos de la Sección 841 (b) (1)  (A)  (ii)   del Título 21del Código de los  Estados Unidos, se alega  otrosí  que  este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

2.3.3.-    Cargo    Tres:   Comenzando  aproximadamente  en  Enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen  de  esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el  Gran  Jurado,  en  el  condado  de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de  Florida,  y  en  otras  partes,  los acusados, … MARS  MICOLTA   HURTADO   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno  con  el  otro  y  otras  personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para poseer una sustancia controlada a bordo de motonaves sometidas a la  justicia  de  los  Estados  Unidos,  con intenciones de distribuir una sustancia  controlada  en  contravención  a la Sección 1903 (a) del Apéndice del Título  46  del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 1903 (j)  del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

Para  los  efectos de la Sección 1903 (g)  del  Apéndice  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y Sección 960  (b)  (1)  (B)  del  Título  21  Código  de  los Estados Unidos 841 (b) (1) (A)  (ii)   del  Título  21del  Código de los Estados Unidos, se alega otrosí  que  este  delito  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

2.3.4.-   Cargo   Cuatro:   Comenzando  aproximadamente  en  Enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen  de  esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el  Gran  Jurado,  en  el  condado  de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de  Florida,  y  en  otras  partes,  los acusados, … MARS  MICOLTA  HURTADO dolosamente, es decir, la intención  especifica  de  promover  el  propósito ilícito, y con conocimiento de causa e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno  con  el  otro  y  otras  personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado,   para   perpetrar   delitos   en  contra  de  los  Estados  Unidos,  en  contravención  de  la  Sección   1956  del  Título 18 del Código de los  Estados Unidos;, a saber:   

A).-  Con conocimiento de causa a realizar  operaciones   financieras  que  afectaba  el  comercio  interestatal  y  con  el  exterior,  las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad  ilícita  especificada,  con  intenciones  de  promover la realización de dicha  actividad  ilícita  especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados es  las  operaciones  financieras consistían de dinero provenientes de alguna forma  de  actividad  ilícita,  que sería delito en contravención a la Sección 1956  (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;   

B).-  Con conocimiento de causa a realizar  operaciones   financieras  que  afectaba  el  comercio  interestatal  y  con  el  exterior,  las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad  ilícita  especificada,  ,  a  sabiendas de que las operaciones estaban pensadas  completa  o  parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación,  el  origen,  la  titularidad  y  el control de las ganancias de alguna actividad  ilícita  especificada  ,  y  a  sabiendas  de  que los bienes implicados en las  operaciones  financieras  consistían  de  dinero  proveniente  alguna  forma de  actividad  ilícita,  que  sería  delito  en contravención a la Sección   1956   (a)   (1)   (B)   (i)   del   Titulo   18  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

C).- Con conocimiento de causa transportar,  transmitir  y  transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar fuera  de  los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos  con  intenciones  de  promover   la  realización de una actividad ilícita  especificada,  que  sería delito en contravención a la Sección  1956 (a)  (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

D).- Con conocimiento de causa transportar,  transmitir  y transferir un instrumento monetario o fondos hacia un lugar dentro  de  los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos  con  intenciones  de  promover  la  realización  de  alguna  actividad ilícita  especificada,  que  sería  delito  en contravención a la Sección 1956 (a) (2)  (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Se alega otrosí que la actividad ilícita  especificada  a  que  se  hace referencia arriba es el delito mayor de importar,  recibir,  esconder,  comprar,  vender,  y  de  otra  manera  tener trato con una  sustancia  controlada,  delito  conminado  bajo  la  legislación de los Estados  Unidos.   

Todo  en violación a la Sección 1956 (h)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”   

Sobre el particular, una vez transcritos en  precedencia   los   cuatro   cargos   que   le   son  imputados  a  MARS    MICOLTA   HURTADO   en   la   acusación  que  originó la petición de extradición por parte del Gobierno de  los  Estados  Unidos de América, referidos a la concertación con otros sujetos  para  importar  hacia  los  Estados  Unidos  con la intención de distribuirla y  poseer  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,   se procede a confrontarlos con la legislación  interna  y determinar la procedencia de este requisito para efectos del concepto  que emitirá la Corte sobre el particular.   

De   esta   manera,   el   comportamiento  de  MARS  MICOLTA  HURTADO,  remite    a    la    configuración    de    los    delitos    de   “concierto    para   delinquir”   con  propósito   de   tráfico  de  drogas  tóxicas  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas  previsto  en  el  inciso  2°  del  artículo  340  del  Código  Penal   (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la ley 733 de  2002, que en su tenor literal,  establece:   

“Artículo  340:  Cuando   varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

Además, de acuerdo con los cargos elevados  en   contra  del  ciudadano  colombiano  MARS  MICOLTA  HURTADO,  estaría  incurso en la comisión del delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  contemplado  en  el  artículo 376 del Código Penal, que remite su configuración para:   

“El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho  (8) a veinte (20) años…”.   

De  las  anteriores  transcripciones de las  normas  se  establece  que  guardan  equivalencia  con  las  de  la legislación  foránea,  en  las que se constata que la adecuación típica del comportamiento  punible  imputado por las autoridades penales de los Estados Unidos de América,  tienen  en  la  legislación  interna  penas  mínimas privativas de la libertad  superiores  a  los  cuatro años para que sea procedente la extradición, por lo  que  se  concluye  que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este  caso.   

d)  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior.   

De la misma manera concurre el requisito de  la  equivalencia de la acusación formal proferida por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  en contra de    MARS   MICOLTA   HURTADO,  incorporada  al expediente autenticada y traducida con el aval del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En        el       “indictment”  se  particularizaron los  delitos  imputados  a  MARS MICOLTA HURTADO,  la  conducta  que los constituye, las fechas o épocas en que los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes, el marco normativo que  los  describe  y  sanciona  y  los  medios  de  prueba con base en los cuales se  formularon  los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias  fácticas  y  jurídicas  de  la imputación. Estos aspectos permiten establecer  jurídicamente  la  equivalencia de la providencia proferida por las autoridades  judiciales del país reclamante con la resolución de acusación.   

De  esta  manera,  el  último elemento del  concepto se encuentra demostrado.   

e.- Respuesta al defensor del solicitado en  extradición.   

Tal como se ha precisado, los planteamientos  del  defensor  del  ciudadano  colombiano  MARS MICOLTA  HURTADO  solicitado en extradición, no tienen asidero  legal,  toda  vez  que  la  documentación  aportada por el país requirente fue  avalada  por  las  autoridades  norteamericana  y, finalmente, por la Cónsul de  Colombia  en  Washington  D.  C.,  firma que fue refrendada por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, es decir, el trámite impartido se surtió  conforme lo establece en la vía diplomática.   

Así   mismo,  no  le  asiste  razón  al  profesional  del  derecho,  pues la documentación que echa de menos, hace parte  de  la  remitida  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  para solicitar la  extradición    de    MICOLTA    HURTADO,     tal     como     ha     quedado     puntualizado    en    este  pronunciamiento.   

     

Cumplidas,   entonces,   las  condiciones  exigidas  por el Libro V,  Capítulo II del Código de Procedimiento Penal,  la  Sala  emitirá  concepto  favorable  a  la  demanda de extradición, por los  cargos  imputados  a  MARS MICOLTA HURTADO,  conforme  obra en las declaraciones rendidas por los funcionarios  estadounidenses  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  obviamente,  en  vigencia  de  la  reforma  del  artículo  35  de  la  Carta Política, ocurrida  mediante Acto Legislativo 01 de 1997.   

Finalmente,  de  concederse la extradición  del     ciudadano     colombiano     MARS    MICOLTA  HURTADO,    el   Gobierno  Colombiano  deberá  exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte,  torturas,  tratos  o  sanciones  crueles,  inhumanos  y  degradantes tal como lo  prevén  los  artículos  12  y 34 de la Carta Política y el 494 del Código de  Procedimiento  Penal. Del mismo modo que debe ser tenido en cuenta, en el evento  de   una   condena,   el   tiempo   que   lleva   privado   de  la  libertad  en  Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le  corresponde  al  Gobierno,  encabezado  por  el Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema   de   Justicia,   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  MARS   MICOLTA   HURTADO,  solicitado  por  los  Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la  resolución  de  acusación  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s) del 5 de mayo de  2006  proferida  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.   

Remítase el concepto al  Ministerio     del     Interior    y    de    Justicia    para    lo    de    su  competencia.   

Hágasele  conocer  el  anterior  concepto  a  MARS MICOLTA HURTADO, a su  defensor,  al  Agente  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

        Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *