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Proceso No 25840
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 06
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARS MICOLTA HURTADO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1.- MARS MICOLTA HURTADO, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, según la nota verbal 1660 del 14 de julio de 2006, por haberse proferido en su contra la resolución sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de la misma anualidad (fl. 56 carpeta anexa).
2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos:
2.1. Nota verbal 1660 del 14 de julio de 2006, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano (fl. 56 – 65 carpeta anexa).
En el referido documento, la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de MARS MICOLTA HURTADO.
2.2.- Nota verbal No. 0992 del 2 de mayo de 2006, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARS MICOLTA HURTADO, al gobierno colombiano (fl. 10 – 19 carpeta anexa).
2.3.- Acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), del 5 de mayo de 2006 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se presentan 5 cargos en contra del ciudadano colombiano MARS MICOLTA HURTADO.
2.3.1.- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.
2.3.2.- Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos.
2.3.3.- Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 1903 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (j) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y
2.3.4.- Cargo Cuatro: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), y 1956 (a) (1) (B) (i), y 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.
Concretando los hechos que fundamentan los cargos, en relación con el primero de ellos, la acusación refiere que aproximadamente entre enero de 2003 con continuación hasta el 5 de mayo de 2006 o alrededor de esa fecha dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, MARS MICOLTA HURTADO, en asocio de otros sujetos con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, involucrando cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
El segundo cargo, se concreta en que MARS MICOLTA HURTADO, empezando aproximadamente en enero de 2003, con continuación hasta el 5 de mayo de 2006, en el condado de Miami Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, y en asocio de MARS MICOLTA HURTADO y otros, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla involucrando cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
El tercer cargo, hace mención a la actividad desplegada por MARS MICOLTA HURTADO, a partir de enero de 2003, con continuación hasta el 5 de mayo de 2006, dentro del Distrito Meridional de Florida y, en otras partes, en asocio con otros sujetos con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron para poseer una sustancia controlada a bordo de motonaves sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos, con intenciones de distribuir la sustancia controlada involucrando cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
En relación con el cargo cuarto, se refiere a la actividad desplegada por MARS MICOLTA HURTADO, a partir de enero de 2003, aproximadamente, con continuación hasta el 5 de mayo de 2006, dentro del Distrito Meridional de Florida y, en otras partes, en asocio con otros sujetos con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especifica a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, estaban pensadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de alguna actividad ilícita especificada y con conocimiento de causa transportar, trasmitir y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos, desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada.
2.4.- Copia de la orden de captura proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Florida, contra MARS MICOLTA HURTADO (fl. 259 carpeta anexa).
2.5.- Copia de las Leyes Generales de los Títulos 21, 18 y 46 del Código de los Estados Unidos, aplicables al presente caso (fls. 245 – 262 carpeta anexa).
2.6.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida el 16 de junio de 2006 por ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, quien en la actualidad se encuentra asignada al Grupo Operativo del Área de Alta Intensidad de Narcotráfico (HIDTA) informando que dentro de sus responsabilidades está la de procesar a personas inculpadas de haber violado las leyes. Así mismo, tiene pericia en el área de leyes penales de los Estados Unidos relacionadas con el narcotráfico.
Dice, que está familiarizada con los cargos y las pruebas en el caso Estados Unidos de América contra PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO y otros, caso penal No 06-20139–CR- MIDDLEBROOKS (s), que surgió a raíz de una investigación sobre una organización que importaba cantidades significativas de narcóticos hacía los Estados Unidos y lavaba las ganancias generales por dicho narcotráfico. Así mismo, hace una presentación de todos estos aspectos y de las leyes aplicables al caso, así como de los datos que permitieron la identificación del solicitado en extradición (fls. 232 a 240 carpeta anexa).
2.7.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 16 de junio de 2006 por JAMES M. MCGOVERN, como Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, quien esta familiarizado con los medios y métodos que utilizan los narcotraficantes para importar y distribuir drogas ilícitas participando en investigaciones de esta índole dentro de las cuales está la que se sigue contra MARS MICOLTA HURTADO y otros miembros de la organización internacional Rayo Montaño dedicada al contrabando de cocaína. Así mismo, realiza un informe sobre la conformación de la misma e identifica a MARS MICOLTA HURTADO, alias “Omar”, alias “Calvo,” alias “La Empleada”, como ciudadano colombiano, nacido el 11 de noviembre de 1951, con la cédula de ciudadanía No 16.465.180. Es cabecilla del aspecto de transporte de la organización de narcotráfico y también es el jefe de DISTA, una compañía pesquera en Cartagena Colombia, misma que utiliza para lavar ganancias de la organización de Narcotráfico Rayo Montaño. Se acompaña su registro fotográfico (fls. 322 a 325 carpeta anexa, respectivamente).
3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite:
3.1.- El 8 de mayo de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 0992 del 2 de mayo de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición de MARS MICOLTA HURTADO (fls. 1 y 2 carpeta anexa).
3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 15 de mayo de 2006, ordenó la captura con fines de extradición de MARS MICOLTA HURTADO (fls. 28 a 31 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 16 de mayo de 2006, por parte del personal de la Policía Judicial continuando a la fecha en restricción de su libertad (fls. 20 a 43 carpeta anexa).
3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 17 de julio de 2006, la nota verbal No. 1660 del 14 de julio de la misma anualidad, y el expediente debidamente autenticado, mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición de MARS MICOLTA HURTADO, comunicando a su vez, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 cuaderno de la Corte).
En el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el 30 de agosto del presente año se le corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, las que guardaron silencio sobre el particular.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término para alegar de conclusión y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el Agente del Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición, MARS MICOLTA HURTADO, de manera oportuna, presentó sus consideraciones sobre el particular, del siguiente tenor:
1.1.- El representante del Ministerio Público, tras hacer una relación de los preceptos normativos que rigen el trámite de extradición y del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia, limita su estudio del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
En primer lugar, al abordar el aspecto de la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, señala que el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 establece que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de la sentencia o de la acusación proferida en el extranjero con la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado, así como de las disposiciones penales aplicables al caso, siendo claro que los documentos que sirven de apoyo a la solicitud de extradición cumplen con las condiciones señaladas en la normatividad referida, toda vez que la documentación fue traducida al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del estado requirente, con firmas autenticadas por los funcionarios diplomáticos de nuestro país. Por lo anterior, estima que la documentación enviada aparece formalmente válida y este requisito se satisface a cabalidad.
En segundo término, pasando al estudio de la plena identificación del solicitado en extradición, refiere que las notas verbales y la resolución del 15 de mayo de 2006 mediante la cual se decretó la captura con fines de extradición, indican que el ciudadano colombiano requerido es MARS MICOLTA HURTADO también conocido como “Omar”, “Calvo” o “La Empleada”, nacido el 11 de noviembre de 1951en Buenaventura (Valle), quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 16’465.180 en el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia, situación que no deja duda alguna en torno a su identidad, por lo tanto, este requisito lo estima cumplido.
Abordando el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada, luego de hacer la transcripción literal de los hechos contenidos en la nota verbal No. 1660 del 14 de julio de 2006 y de los cargos imputados a MARS MICOLTA HURTADO en la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) proferida por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, encuentra que tales comportamientos constituyen a la luz de la legislación nacional, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión.
Al precisar los cargos para confrontarlos con la legislación nacional, afirma que se puede adecuar válidamente al delito de concierto para delinquir específicamente para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
De esta manera, considera que la conducta delictual de MARS MICOLTA HURTADO se adecua al artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que se refiere al delito de concierto para delinquir; como también, al comportamiento descrito en el artículo 323 del Código Penal que incrimina las conductas de quienes acuerden realizar operaciones financieras con dineros provenientes de actividades ilícitas.
En consecuencia, señala el Ministerio Público, que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado, porque los comportamientos que se le atribuyen a MARS MICOLTA HURTADO, en igual forma están definidos como delitos en nuestra legislación y el mínimo de la pena para cada uno de ellos no es inferior a cuatro años.
Finaliza su alegato al confrontar la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) proferida por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida con la resolución de acusación en la legislación nacional, afirmando que son equivalentes pues se trata de piezas de similar contenido. De manera que el requisito relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, se satisface plenamente.
Como acápite final el Ministerio Público insta a la Corte con el fin de que exhorte al Gobierno Nacional, para que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición de MARS MICOLTA HURTADO por los hechos constitutivos de concierto para delinquir para tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
2.- A su vez el defensor del solicitado en extradición MARS MICOLTA HURTADO, afirma que “Debido a la ausencia de requisitos sustanciales trascendentales, cuales son: 1) no venir acompañada de la copia o trascripción auténtica de la resolución de acusación o su equivalente; y 2) no contener copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso, y sin embargo darle curso y remitir, para concepto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el proceso de extradición referenciado, se ha vulnerado, de manera ostensible el bloque de constitucionalidad, con trascendencia en el debido proceso.” Por lo cual, los documentos presentados en la petición de extradición de MARS MICOLTA HURTADO no cumplen los requisitos legales de los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, y en consecuencia, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no se emita concepto favorable a la solicitud de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1.- Es de utilidad advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos:
a.- La validez formal de la documentación presentada;
b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
c.- El principio de la doble incriminación;
d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y,
e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.
2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la extradición.
a) Validez formal de la documentación.
Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dentro de las cuales está la que se sigue contra MARS MICOLTA HURTADO del 5 de mayo de 2006 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fueron traducidos al castellano y refrendados como originales por Jason E. Carter, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, cuya firma fue avalada por Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, y Condoleezza Rice Secretaria de Estado, quienes dan fe de que a dicha documentación se le ha impuesto el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, contando con la autenticación de Joan C. Hampton, funcionario auxiliar de Autenticaciones de Departamento de Estado, y siendo posteriormente legalizados por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C. cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con cada uno de los documentos que hacen parte de la citada acusación (fl. 66 cuaderno anexo).
De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARS MICOLTA HURTADO se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación.
b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición.
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de MARS MICOLTA HURTADO ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.465.180 de Buenaventura (Valle), nacido el 11 de noviembre de 1951 en la misma ciudad, dándose la certeza de que la persona capturada con fines de extradición, corresponde al ciudadano colombiano reclamado, puesto que así se identificó en el momento de su captura, y en los diferentes documentos que ha suscrito en el trámite de su extradición; además, que su fotografía reposa en el expediente (f. 187 carpeta anexa).
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Así mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad del ciudadano MARS MICOLTA HURTADO se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenida por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.
c) El principio de la doble incriminación.
Atendiendo la preceptiva del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
De esta manera se hace necesario individualizar cada uno de los cargos que la Corte Distrital de los Estados para el Distrito Sur de la Florida mediante la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) presenta contra el ciudadano colombiano MARS MICOLTA HURTADO, como sigue:
“2.3.1.- Cargo Uno: Comenzando aproximadamente en Enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, …MARS MICOLTA HURTADO con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Para efectos de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otro sí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
2.3.2.- Cargo Dos: Comenzando aproximadamente en Enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados, …MARS MICOLTA HURTADO con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Para los efectos de la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
2.3.3.- Cargo Tres: Comenzando aproximadamente en Enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados, … MARS MICOLTA HURTADO con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada a bordo de motonaves sometidas a la justicia de los Estados Unidos, con intenciones de distribuir una sustancia controlada en contravención a la Sección 1903 (a) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 1903 (j) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Para los efectos de la Sección 1903 (g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 Código de los Estados Unidos 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
2.3.4.- Cargo Cuatro: Comenzando aproximadamente en Enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados, … MARS MICOLTA HURTADO dolosamente, es decir, la intención especifica de promover el propósito ilícito, y con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;, a saber:
A).- Con conocimiento de causa a realizar operaciones financieras que afectaba el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, con intenciones de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados es las operaciones financieras consistían de dinero provenientes de alguna forma de actividad ilícita, que sería delito en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
B).- Con conocimiento de causa a realizar operaciones financieras que afectaba el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, , a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de alguna actividad ilícita especificada , y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente alguna forma de actividad ilícita, que sería delito en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos;
C).- Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar fuera de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención a la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
D).- Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de alguna actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención a la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega otrosí que la actividad ilícita especificada a que se hace referencia arriba es el delito mayor de importar, recibir, esconder, comprar, vender, y de otra manera tener trato con una sustancia controlada, delito conminado bajo la legislación de los Estados Unidos.
Todo en violación a la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
Sobre el particular, una vez transcritos en precedencia los cuatro cargos que le son imputados a MARS MICOLTA HURTADO en la acusación que originó la petición de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, referidos a la concertación con otros sujetos para importar hacia los Estados Unidos con la intención de distribuirla y poseer cinco (5) kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, se procede a confrontarlos con la legislación interna y determinar la procedencia de este requisito para efectos del concepto que emitirá la Corte sobre el particular.
De esta manera, el comportamiento de MARS MICOLTA HURTADO, remite a la configuración de los delitos de “concierto para delinquir” con propósito de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece:
“Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
Además, de acuerdo con los cargos elevados en contra del ciudadano colombiano MARS MICOLTA HURTADO, estaría incurso en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, que remite su configuración para:
“El que sin permiso de autoridad competente salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”.
De las anteriores transcripciones de las normas se establece que guardan equivalencia con las de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica del comportamiento punible imputado por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, por lo que se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso.
d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de MARS MICOLTA HURTADO, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el “indictment” se particularizaron los delitos imputados a MARS MICOLTA HURTADO, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación.
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado.
e.- Respuesta al defensor del solicitado en extradición.
Tal como se ha precisado, los planteamientos del defensor del ciudadano colombiano MARS MICOLTA HURTADO solicitado en extradición, no tienen asidero legal, toda vez que la documentación aportada por el país requirente fue avalada por las autoridades norteamericana y, finalmente, por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., firma que fue refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, es decir, el trámite impartido se surtió conforme lo establece en la vía diplomática.
Así mismo, no le asiste razón al profesional del derecho, pues la documentación que echa de menos, hace parte de la remitida por el Gobierno de los Estados Unidos para solicitar la extradición de MICOLTA HURTADO, tal como ha quedado puntualizado en este pronunciamiento.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a MARS MICOLTA HURTADO, conforme obra en las declaraciones rendidas por los funcionarios estadounidenses en apoyo a la solicitud de extradición, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante Acto Legislativo 01 de 1997.
Finalmente, de concederse la extradición del ciudadano colombiano MARS MICOLTA HURTADO, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevén los artículos 12 y 34 de la Carta Política y el 494 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo que debe ser tenido en cuenta, en el evento de una condena, el tiempo que lleva privado de la libertad en Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano MARS MICOLTA HURTADO, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) del 5 de mayo de 2006 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Remítase el concepto al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Hágasele conocer el anterior concepto a MARS MICOLTA HURTADO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.