26751(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26751  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobada acta N° 025  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  por  el  doctor  Arlés  Peláez  Lozano, contra la determinación  proferida  en  audiencia  preparatoria,  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Riohacha  (Guajira)-Sala de Decisión Penal, de negar la práctica  de una prueba.   

A N T E C E D E N T E S  

Mediante providencia de 22 de febrero de 2006,  la  Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, profirió resolución  de  acusación  en  contra  del  doctor  Fabio  Alfonso  Fonseca Soto (ex-fiscal  seccional  de  Riohacha)  por  los  delitos  de  prevaricato  por  acción y por  omisión cometidos en concurso homogéneo y sucesivo.   

La  imputación  al  ex  fiscal,  tuvo  como  antecedente  el  conocimiento  y  trámite  de  varios  procesos,  en los que el  funcionario  precluyó  la investigación por prescripción de la acción penal,  cuando  al  parecer  no  había aún transcurrido el término requerido, para el  surgimiento a la vida jurídica de la causal de improseguibilidad.   

Entre   los  procesos  que  tienen  directa  relación  con la controversia planteada a través del recurso de apelación, se  cuentan  los  radicados  bajo  los  números 953 y 954 donde estuvo sindicado el  gerente  del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio  de  Riohacha  “Fonvisocial”,  por haber adquirido durante la vigencia de los  años  1995-1996 materiales (bultos de cemento) para el fondo, habiendo remitido  parte  de ellos a Manaure-Maicao sin soportes que justificaran esos traslados. Y  también  falta  de  legalización  de la negociación e ingreso de una serie de  artículos  para  la construcción de viviendas (puertas, ventanas, volquetas de  granzón  y  de  gravilla)  para personas afectadas por una ola invernal para la  misma vigencia (1995-1996).   

Surtido el rito subsiguiente a la acusación,  se  envía  el  proceso  al  Tribunal  Superior  de  Riohacha  donde se corre el  traslado  consagrado  en  el art. 400 de la Ley 600 de 2000. Descorrido el mismo  se señala fecha para audiencia preparatoria.   

El  28  de  noviembre  de  2006 se realiza la  audiencia,  presidida  por  el  Magistrado  Ponente  y  asistencia de los demás  sujetos  procesales. Estudiadas las pruebas solicitadas la Sala decidió ordenar  la   mayoría  de  las  invocadas  por  la  defensa,  denegando  únicamente  la  inspección  judicial  a  los  archivos  de  “Fonvisocial”  por cuanto ya se  había  intentado  su  realización por parte del instructor sin éxito debido a  que  la  documentación  se encuentra deteriorada porque el archivo “…está  envuelto  en  telarañas,  humedad,  hongos, roedores y  ácaros  los  cuales destruían en aquél momento las cajas y pilas de carpetas,  situación  que  obstaculizó la práctica de dicha diligencia, y además en los  libros  que  fueron  consultados  no se encontró información que aportara a la  práctica  de  la  prueba solicitada…”, concluyendo  el  Magistrado  que  luego  de  haber  transcurrido un año de la diligencia, la  destrucción  de  los  archivos  es  aún  mayor  y  por  ende  menos  viable la  diligencia de inspección.   

E L    R E C U R S O  

El  defensor  del procesado apela el anterior  pronunciamiento,  fundamentando su inconformidad en la pertinencia y procedencia  de  la  prueba,  por  haber  sido  ordenada  por  el  fiscal.  Agrega  que en la  oportunidad  en  que  se pretendió practicar la inspección, el asistió y, por  ende,  le consta que si no se llevó a término no fue por las razones aducidas,  sino  por  cuestiones  de  salubridad de la comisionada, aun cuando reconoce las  dificultades  para su realización por el desorden en el manejo de los archivos,  y  la escasez de personal para la atención de la funcionaria judicial. Enfatiza  la  importancia de la prueba teniendo como premisa el proveído que resolvió la  situación  jurídica  donde  se  hace  alusión a las fechas de preclusión por  prescripción  de  las  conductas  endilgadas  a  Leodegar  Lorenzo Ríos Reina,  director  de  dicha  oficina.  Por  lo  tanto considera que los libros sobre los  cuales  recae  la  prueba  son indispensables para determinar la fecha exacta en  que  se  suscitaron  los  hechos  por  los cuales se investigó a Leodegar Ríos  Reina.   

C   O   N   S  I  D  E  R  A  C  I  O  N  E  S      D  E     L  A     C  O  R  T  E   

El  artículo  75 numeral 3 del C. de P. P.  otorga  competencia a la Corte para conocer de los recursos de apelación en los  procesos   que  conocen  en  primera  instancia  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito.   

El disenso del impugnante en relación con la  determinación  del  a  quo de denegar la práctica de la inspección judicial a  los  archivos de FONVISOCIAL, carece de vocación de prosperidad por las razones  que a continuación se puntualizan:   

La  diligencia  de  inspección  se  ha visto  frustrada  en dos oportunidades por razones diversas. En un primer intento (3 de  mayo   de   2005,   fl.  167  c.  o.  2)  no  fue  posible  obtener  el  archivo  correspondiente  a  la época de la administración de Leodegar Ríos Reina como  Gerente de Fonvisocial.   

Posteriormente  (11  de mayo de 2005), en las  oficinas  de  la alcaldía de Riohacha se intentó la practica de la inspección  a  los  archivos con resultados negativos debido al mal estado de conservación,  según  constancia  de la funcionaria dejada en el acta y que también firmó el  defensor  del procesado. Por manera que si la documentación revela un estado de  deterioro  mayúsculo,  a  consecuencia de la humedad y del poder destructivo de  los  roedores  y demás efectos dañinos propios del abandono y descuido, emerge  evidente  la  imposibilidad  de  practicar una nueva inspección a unos archivos  ilegibles  y  carentes  de  claridad  en  su  contenido,  si  no,  absolutamente  inservibles  para  los  fines de la prueba. Ciertamente como lo adujera el a-quo  en  su  fundamentación  adversa  a  la  práctica  del  medio probatorio, menos  posibilidades  de  éxito  se  avizoran luego de un mayor transcurso del tiempo,  que implica menos grado de conservación del medio de convicción.   

Además  de lo anteriormente acotado, preciso  es   examinar  entre  los  requisitos  intrínsecos  del  medio  probatorio,  su  utilidad,  no  solo  por  la incidencia demostrativa, sino por que otro medio de  convicción  la  supla  con  igual  aptitud  probatoria,  evento  en  el cual su  práctica  constituiría  un  procedimiento  inútil  y  repetitivo  que ningún  elemento  de juicio nuevo aportaría, propiciando si, dilaciones innecesarias en  detrimento del desarrollo normal del proceso.   

En  el  caso  bajo  estudio,  se  allegó  al  investigativo  prueba  documental  que  contiene los datos de orden cronológico  que  se  pretenden  demostrar  con  la  inspección  judicial  a los archivos de  Fonvisocial,  que por su deterioro tornan difícil e inane su práctica. Como de  especial  trascendencia  cuenta  el expediente con el informe de la Contraloría  municipal  de  Riohacha,  y las inspecciones realizadas por los funcionarios del  cuerpo  técnico  de  la  fiscalía   (folios  78, 125 y 158 cuaderno anexo  No.14),  con  las  respectivas  cuentas  y  fechas  que  aparecen  en  todos los  documentos   aportados   en   cada   una   de   las  diligencias  efectuadas,  y  correspondientes  a  los contratos celebrados por la entidad con los proveedores  para  la  vigencia  1995-1996  y en relación con los hechos de interés para la  defensa.  Obran  las facturas cambiarias, de ingreso de materiales, y de pago de  cheques  por  las  compras  efectuadas  por  el  gerente  de Fonvisocial, señor  Leodegar  Ríos  Reina.  Documentos  todos  fechados  y  firmados.  (folios 80 a  180).    

Atendidas  las anteriores precisiones la Sala  confirmará la decisión de primera instancia.   

En  merito  de  lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  Tribunal  Superior de Riohacha-Sala Penal, en lo que fue materia  del recurso de apelación.   

Cúmplase y devuélvase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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