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Proceso No 26751
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobada acta N° 025
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el doctor Arlés Peláez Lozano, contra la determinación proferida en audiencia preparatoria, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira)-Sala de Decisión Penal, de negar la práctica de una prueba.
A N T E C E D E N T E S
Mediante providencia de 22 de febrero de 2006, la Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, profirió resolución de acusación en contra del doctor Fabio Alfonso Fonseca Soto (ex-fiscal seccional de Riohacha) por los delitos de prevaricato por acción y por omisión cometidos en concurso homogéneo y sucesivo.
La imputación al ex fiscal, tuvo como antecedente el conocimiento y trámite de varios procesos, en los que el funcionario precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, cuando al parecer no había aún transcurrido el término requerido, para el surgimiento a la vida jurídica de la causal de improseguibilidad.
Entre los procesos que tienen directa relación con la controversia planteada a través del recurso de apelación, se cuentan los radicados bajo los números 953 y 954 donde estuvo sindicado el gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Riohacha “Fonvisocial”, por haber adquirido durante la vigencia de los años 1995-1996 materiales (bultos de cemento) para el fondo, habiendo remitido parte de ellos a Manaure-Maicao sin soportes que justificaran esos traslados. Y también falta de legalización de la negociación e ingreso de una serie de artículos para la construcción de viviendas (puertas, ventanas, volquetas de granzón y de gravilla) para personas afectadas por una ola invernal para la misma vigencia (1995-1996).
Surtido el rito subsiguiente a la acusación, se envía el proceso al Tribunal Superior de Riohacha donde se corre el traslado consagrado en el art. 400 de la Ley 600 de 2000. Descorrido el mismo se señala fecha para audiencia preparatoria.
El 28 de noviembre de 2006 se realiza la audiencia, presidida por el Magistrado Ponente y asistencia de los demás sujetos procesales. Estudiadas las pruebas solicitadas la Sala decidió ordenar la mayoría de las invocadas por la defensa, denegando únicamente la inspección judicial a los archivos de “Fonvisocial” por cuanto ya se había intentado su realización por parte del instructor sin éxito debido a que la documentación se encuentra deteriorada porque el archivo “…está envuelto en telarañas, humedad, hongos, roedores y ácaros los cuales destruían en aquél momento las cajas y pilas de carpetas, situación que obstaculizó la práctica de dicha diligencia, y además en los libros que fueron consultados no se encontró información que aportara a la práctica de la prueba solicitada…”, concluyendo el Magistrado que luego de haber transcurrido un año de la diligencia, la destrucción de los archivos es aún mayor y por ende menos viable la diligencia de inspección.
E L R E C U R S O
El defensor del procesado apela el anterior pronunciamiento, fundamentando su inconformidad en la pertinencia y procedencia de la prueba, por haber sido ordenada por el fiscal. Agrega que en la oportunidad en que se pretendió practicar la inspección, el asistió y, por ende, le consta que si no se llevó a término no fue por las razones aducidas, sino por cuestiones de salubridad de la comisionada, aun cuando reconoce las dificultades para su realización por el desorden en el manejo de los archivos, y la escasez de personal para la atención de la funcionaria judicial. Enfatiza la importancia de la prueba teniendo como premisa el proveído que resolvió la situación jurídica donde se hace alusión a las fechas de preclusión por prescripción de las conductas endilgadas a Leodegar Lorenzo Ríos Reina, director de dicha oficina. Por lo tanto considera que los libros sobre los cuales recae la prueba son indispensables para determinar la fecha exacta en que se suscitaron los hechos por los cuales se investigó a Leodegar Ríos Reina.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E
El artículo 75 numeral 3 del C. de P. P. otorga competencia a la Corte para conocer de los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito.
El disenso del impugnante en relación con la determinación del a quo de denegar la práctica de la inspección judicial a los archivos de FONVISOCIAL, carece de vocación de prosperidad por las razones que a continuación se puntualizan:
La diligencia de inspección se ha visto frustrada en dos oportunidades por razones diversas. En un primer intento (3 de mayo de 2005, fl. 167 c. o. 2) no fue posible obtener el archivo correspondiente a la época de la administración de Leodegar Ríos Reina como Gerente de Fonvisocial.
Posteriormente (11 de mayo de 2005), en las oficinas de la alcaldía de Riohacha se intentó la practica de la inspección a los archivos con resultados negativos debido al mal estado de conservación, según constancia de la funcionaria dejada en el acta y que también firmó el defensor del procesado. Por manera que si la documentación revela un estado de deterioro mayúsculo, a consecuencia de la humedad y del poder destructivo de los roedores y demás efectos dañinos propios del abandono y descuido, emerge evidente la imposibilidad de practicar una nueva inspección a unos archivos ilegibles y carentes de claridad en su contenido, si no, absolutamente inservibles para los fines de la prueba. Ciertamente como lo adujera el a-quo en su fundamentación adversa a la práctica del medio probatorio, menos posibilidades de éxito se avizoran luego de un mayor transcurso del tiempo, que implica menos grado de conservación del medio de convicción.
Además de lo anteriormente acotado, preciso es examinar entre los requisitos intrínsecos del medio probatorio, su utilidad, no solo por la incidencia demostrativa, sino por que otro medio de convicción la supla con igual aptitud probatoria, evento en el cual su práctica constituiría un procedimiento inútil y repetitivo que ningún elemento de juicio nuevo aportaría, propiciando si, dilaciones innecesarias en detrimento del desarrollo normal del proceso.
En el caso bajo estudio, se allegó al investigativo prueba documental que contiene los datos de orden cronológico que se pretenden demostrar con la inspección judicial a los archivos de Fonvisocial, que por su deterioro tornan difícil e inane su práctica. Como de especial trascendencia cuenta el expediente con el informe de la Contraloría municipal de Riohacha, y las inspecciones realizadas por los funcionarios del cuerpo técnico de la fiscalía (folios 78, 125 y 158 cuaderno anexo No.14), con las respectivas cuentas y fechas que aparecen en todos los documentos aportados en cada una de las diligencias efectuadas, y correspondientes a los contratos celebrados por la entidad con los proveedores para la vigencia 1995-1996 y en relación con los hechos de interés para la defensa. Obran las facturas cambiarias, de ingreso de materiales, y de pago de cheques por las compras efectuadas por el gerente de Fonvisocial, señor Leodegar Ríos Reina. Documentos todos fechados y firmados. (folios 80 a 180).
Atendidas las anteriores precisiones la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior de Riohacha-Sala Penal, en lo que fue materia del recurso de apelación.
Cúmplase y devuélvase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria