25839(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25839  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 102   

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil  siete (2007)   

VISTOS:  

Verificado   el  trámite  previsto  en  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados    Unidos    de    América    respecto    al   ciudadano   Víctor Fidel Torres Torres.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante la Nota Verbal No. 1001 del 2 de  mayo  de  2.006,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Víctor Fidel  Torres  Torres, por parte del Distrito Sur de Florida,  quien   es   requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  según  la  resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS,  dictada  el 3 de marzo de 2.006, sustituida por la resolución de acusación No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s) proferida el 5 de mayo de 2.006,  en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

                                                                  

Tramitada  la  Nota  Verbal No. 1001 del 2 de  mayo  de  2.006  por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General  de  la  Nación mediante resolución del 15 de mayo de 2.006 decretó la captura  del ciudadano requerido.   

En esas condiciones, mediante Nota Verbal No.  1664  del  14  de  julio  posterior  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó  formalmente  la  extradición  de  Víctor Fidel Torres  Torres  y  su  detención  provisional con Nota Verbal  1001   proferida  el  2 de mayo de 2.006, suscribiéndose la resolución de  acusación  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS,  dictada el 3 de marzo de 2.006,  la   cual   fuera   sustituida  según  se  advirtió  por  la  resolución  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s),  del  5  de mayo postrer en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, para cuyo efecto anexó  autenticada y traducida la siguiente documentación:   

     

1. Declaración  jurada  rendida  el 16 de junio de 2.006 por ANDREA G.  HOFFMAN    Asistente   de   Fiscal   de   los   Estados   Unidos,  Sección  Antinarcóticos,   para  el  Distrito Meridional de Florida en la que en su  versión  jurada  apoya  a  la  petición de extradición, en la cual además de  referirse  a  sus  funciones  y  al  procedimiento  del  Gran  Jurado,  cita las  disposiciones  legales  pertinentes  y precisa los cargos imputados a la persona  requerida.     

     

1. Traducción   de   las  normas  correspondientes  a  concierto  para  importar  y poseer con intenciones de distribuir a los Estados Unidos de lugares  fuera  del  país, cinco kilogramos o más de cocaína, hechos que se relacionan  en  la Acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s) dictada el 5 de mayo de 2.006,  en  contravención  de  las  Secciones  952(a) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  y a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos;  Sección  841(a)(1) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  en  violación  a  las  Secciones  846  y 841(b)(1)(A)(ii) del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos y Sección 1903(a) del Apéndice  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos, en violación a las Secciones  1903(j)  y  1903(g)  del  Apéndice  del  Título  46 del Código de los Estados  Unidos  y  la  Sección  960(b)(1)(B)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.     

     

1. Resolución   emitida  el 5 de mayo de 2.006 por el Gran Jurado  ante  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional  de  Florida,  mediante la cual se acusa a Víctor Fidel  Torres    Torres    de    los    siguientes   cargos  así:     

“Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  a  los Estados Unidos  cinco  kilogramos  o  más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en  contra  del  Título  21,  Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Secciones  963  y 960(b)(1)(B) del Código de los  Estados Unidos;   

Cargo Dos: Concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de una  sustancia  controlada  (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección  841(a)(1)  del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21,  Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos.   

Cargo   Tres:  Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  la  cual  se  encontraba a bordo de  embarcaciones  sujetas  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título  46,  Sección  1903(a)  del  Apéndice  del Código de los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 46, Secciones 1903(j) y 1903(g) del  Apéndice  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título 21, Sección  960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.   

La  acusación  también  incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  21, Sección 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de  ingresos obtenidos como resultado            de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos  bienes  no           estuvieren  disponibles,  las  normas anteriores  permiten  que          otros bienes del acusado sean decomisados.”   

     

1. Orden  de captura expedida el 5 de mayo de 2.006 contra el ciudadano  requerido   Víctor  Fidel  Torres  Torres  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de   Florida,   la   cual   se   hiciera   efectiva   el  16  de  mayo  de  2.006.     

     

1. Declaración  jurada  rendida  el  16 de junio de 2.006 por JAMES M.  MCGOVERN,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antidrogas  de los Estados  Unidos  (DEA),  ante  un  Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de Florida, en la cual expresa,  se adelanta una investigación  penal    entre   otros  a  Víctor  Fidel  Torres  Torres  en  razón  de  ser  uno de los investigadores  principales  del  caso.  Señala  los  antecedentes de la averiguación, asegura  estar  familiarizado  con las evidencias de la misma, explica en qué consisten,  cómo  fueron  obtenidas  y  suministra los datos que posee sobre la identidad e  individualización  del  referido  sujeto,  del  que  indica  que es colombiano,  nacido  el 20 de  octubre de 1.956, posee la cédula de ciudadanía número  17.311.278  y un despliegue de fotografías que incluye la fotografía que se le  puso  de  presente  a  los  testigos  colaboradores  que  se  mencionan en dicha  declaración  jurada,  donde  se  identificó a Víctor  Fidel Torres Torres.     

2.  Habiendo  conceptuado  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano  y  remitido  el  asunto a esta Corte  por  parte  del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OF106-16980-DIJ-0100  del  25  de  julio  de 2.006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en  estos  asuntos  atañe  a  la  Corporación  al hallarse reunidos los requisitos  formales  exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del  trámite.   

Una  vez  se corrió el traslado de rigor el  señor   Víctor   Fidel   Torres  Torres,  nombró  como  apoderado  al  doctor PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO,  quien  mediante  escrito  radicado en esta Corporación solicitó pruebas, sobre  las  cuales  se  pronunció  la  Sala  no encontrando mérito para acceder a las  mismas,  considerando  que  “De  ahí  que haya rechazado sistemáticamente la  Corte  cualquier  elemento de convicción que desborde el perentorio ámbito del  pronunciamiento  conceptual  que  le  corresponde  emitir  en  desarrollo  de la  extradición,  pues  la cotejación de la que por ley debe ocuparse irriga todos  sus  efectos  negativos sobre el tema relacionado con las pruebas, en el sentido  de  entender  que  cualquier aspecto aledaño no vinculante con los extremos que  en  su formal constatación se impone a la Corporación, no tiene cabida alguna,  dado  el sistema y regulación de la extradición -entendida como un instrumento  de  colaboración  entre  los Estados en su lucha contra la criminalidad- que en  Colombia  es  dable  en  estos  casos”.  El apoderado del solicitado interpuso  recurso  de  reposición,  que  fuera  resuelto  por  la Corte el 18 de abril de  2.007, manteniendo incólume el auto recurrido.   

    

1. Las  partes  intervinientes  presentaron  alegatos  de  conclusión,  así:   el   apoderado   de   Víctor   Fidel  Torres  Torres  efectúa  un  breve relato de los antecedentes  del  trámite  de  extradición considerando que falta el cumplimiento de uno de  los  requisitos  para  que  se  surta  el  mismo  como es la plena identidad del  reclamado.  Cita  en  su memorial los artículos 509, 511, 512 y 513 del Código  de  Procedimiento  Penal  relacionándolos  todos  con  la  necesidad  de  estar  plenamente  identificada la persona acusada, puesto que la persona requerida por  el  Gobierno  extranjero, debe ser la misma a la que se refieren las actuaciones  judiciales,  situación  que  no  se presente en este caso. Sostiene, al efecto,  que     

“…mi defendido jamás ha tenido contacto  con  narcotraficantes,  es un médico de amplia reputación y por encima de todo  jamás  ha  tenido contacto con negocios al margen de la ley, dejando dudas a la  defensa  si  el  mismo  ciudadano  pedido  en  extradición  es la misma persona  capturada,  no  arrogando plena identidad sobre el sujeto capturado y lo dice la  defensa por el siguiente motivo:   

En  un  recorrido  a  los  archivos  de  la  registraduría,  la  honorable corte podrá apreciar que con el nombre de VICTOR  TORRES  TORRES,  existen  más  de 5 ciudadanos, (cuyas copias de cedulas me las  allego el detenido para su defensa), en el país así:   

VICTOR TORRES TORRES CC 17.112.170  

VICTOR TORRES TORRES CC 77.080.175  

VICTOR TORRES TORRES CC 3.369.863  

VICTOR TORRES TORRES CC 6.163.719  

VICTOR TORRES TORRES CC 3.849.044  

Desafortunadamente  la  corte  no acogió la  petición  de  la  defensa  que habría comprobado lo aquí manifestado, de otro  lado  mi cliente no conoce ni tuvo contacto con ninguno de los mencionados en el  proceso  norteamericano,  razón  por  demás para dudar de la identificación e  individualización  que fue realizada tanto por los funcionarios norteamericanos  como  colombianos,  ello  como  ya  dije deja dudas sobre la plena identidad del  pedido en extradición.   

…el detenido VICTOR TORRES TORRES no es la  misma  persona,  sobre la cual se ha pedido la extradición, no de otra forma se  puede  explicar  que  se  solicite la extradición de un profesional de la salud  que  jamás  ha  tenido  relación  con  actividades ilícitas y desconoce a los  demás    capturados    de   la   operación   que   se   denomino   “océanos  gemelos”.”    

    

1. En  tanto  que  el  Ministerio  Público  lo  hizo en los siguientes  términos:     

La  Procuradora  Tercera  Delegada  Para  la  Casación  Penal  expresa  que  el  concepto sobre la extradición del ciudadano  colombiano  Víctor  Fidel  Torres  Torres  debe sujetarse al ordenamiento procesal penal colombiano, esto es,  a  los presupuestos contenidos en las normas pertinentes de la ley 600 de 2.000,  artículo  520.   Adiciona  a  lo  anterior  que  la extradición no podrá  concederse  por  delitos políticos, y cuando se trate de aplicarla a ciudadanos  colombianos  por  nacimiento,  los  hechos  deben  haber  sido  cometidos  en el  exterior  y  con  posterioridad  al  16  de diciembre de 1.997, conforme al acto  legislativo  01  de  1.997  que  modificó  el  artículo 35 de la Constitución  Política.   

Conforme a ello encuentra que los documentos  que  sustentan  el  pedido  de  extradición  se  hallan  traducidos  al  idioma  castellano  y  autenticados  por  las  autoridades  correspondientes, por lo que  luego  de  relacionarlos  y  señalar  que  se  hallan  protegidos  con cinta de  seguridad  y  copias  de  los  mismos se conservan en los archivos oficiales del  Departamento  de  Justicia,  según lo certificado por el Director de la Oficina  Internacional  de  Asuntos  Criminales  de esa dependencia, estima que son aptos  para ser tenidos como prueba .   

Señala  que  los  datos  aportados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos en la solicitud de detención provisional con  fines  de  extradición  coinciden  con  los  suministrados en sus declaraciones  juradas  por  el  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito  Meridional  de Florida y por el Agente Especial de la Administración Antidrogas  de  los Estados Unidos (DEA), y con los obtenidos al momento de la notificación  de  las  ordenes de captura, cuando se identificó con la cédula de ciudadanía  número  7.311.278  en la cual aparece nacido el 20 de octubre de 1.956, sin que  se  haya  discutido su identidad, por lo cual estima la Delegada que el detenido  es la misma persona reclamada en extradición.   

Luego  de  confrontar  los cargos de las dos  Acusaciones   por   los   cuales   el   Gran   Jurado   acusa   a   Víctor  Fidel Torres Torres y referirse al  concepto  de  conspiración  y  su  alcance,  encuentra que los mismos se hallan  previstos  en  los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificado el primero  por  el  artículo  8º  de  la  Ley 733 de 2.002 y el artículo 376 del Código  Penal  relacionado  con  el  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  razón  por  la cual se cumple con el principio de la doble incriminación, pues  están  previstos  en  la  legislación  colombiana  como conductas delictivas y  sancionadas  con  pena  privativa  de la libertad superior a los cuatro años de  prisión,  con  independencia  de su denominación jurídica, del bien jurídico  protegido  y  de  los  criterios  de  interpretación  acerca  de su definición  legal.   

Finalmente al cotejar la acusación proferida  en  el extranjero con la prevista en la legislación interna afirma que se puede  establecer  sin  mayor  esfuerzo  la  equivalencia  entre  ellas  a pesar de las  diferencias  procesales,  ya  que  con  su  expedición  se inicia el juicio que  concluye  con  una  sentencia  mediante  la  cual  se  establece  la inocencia o  responsabilidad  del  acusado.  Asimismo advierte que el “indictment” es una  acto  procesal  que  equivale a la resolución de acusación prevista en nuestro  sistema  procesal  penal en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2.000 (hoy  Ley  906  de  2.004 artículo 337), que aunque no son iguales recogen semejanzas  que las hacen equivalentes.   

Por  considerar  que  se  cumplen  con  las  condiciones  para  que  la  Corte  emita  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición     de     Víctor     Fidel    Torres  Torres,  estima  la  Delegada  que para garantizar los  derechos  fundamentales del requerido la Sala debe exhortar al Gobierno Nacional  para  que  en  caso  de  que conceda la extradición, la entrega se haga bajo la  condición  de  no  ser juzgado por hechos distintos a los que motivan su pedido  ni  sometido  a castigos diferentes a los que se le impongan en la condena y que  se  le  conmute  la  pena  de  muerte  si  está  prevista como sanción para la  conducta por la cual se le reclama.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  en el sentido de  que  se  debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso, para efectos de la emisión del  concepto  que  le  atañe  con  fundamento  en  su  articulo 520, se limitará a  verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

El  artículo  513  de  la  ley  600 de 2.000  menciona  los  documentos  que  traducidos  al  castellano  de  ser  necesario y  autenticados  deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda  la  extradición  de  la  persona  contra  quien  se  formuló  acusación  o su  equivalente   o   se   profirió  condena  en  el  exterior,  ya  sea  por  vía  diplomática, consular o de gobierno a gobierno.   

Mediante Nota Verbal No. 1001 del 2 de mayo de  2.006  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional  con fines de extradición de Víctor Fidel  Torres  Torres  y  con  Nota Verbal No. 1664 del 14 de  julio  de  2.006,  formalizó  la  solicitud de extradición, suscribiéndose la  resolución  de  acusación  No.   06-20139-CR-MIDDLEBROOKS dictada el 3 de  marzo   de   2.006,   la   cual   fuera   sustituida   por  la  resolución  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s),  del  5 de mayo de 2.006 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, indicando los motivos en  que  se  apoya  y  aportando  los  datos  necesarios  para  establecer  la plena  identidad de la persona reclamada.   

El   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  al  formalizar  la solicitud de extradición, adjuntó como pruebas copia auténtica  y      traducida      de      la      resoluciones     de     acusación     No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS,   dictada  el  3 de marzo de 2.006, la cual fuera  sustituida  por  la  resolución No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), del 5 de mayo  posterior,  según  lo anotado, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el   Distrito  Sur  de  Florida,  mediante  la  cual  se  acusa  a  Víctor   Fidel   Torres  Torres  de   “Cargo  Uno:  Concierto  para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o  más  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), …..Cargo Dos: Concierto para  poseer  con  la  intención  de           distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia    controlada                  (cocaína),   ….Cargo  Tres:  Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia  controlada            (cocaína),   la   cual  se  encontraba  a  bordo  de  embarcaciones                      sujetas  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos…La acusación  también  incluye  la pena de decomiso”, indicándose las fechas en las que el  requerido  participó  en  la  realización  de  las  conductas  punibles  y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.   

Asimismo  en  la  documentación se encuentra  anexa  la  orden  de  detención  que  el  mismo  5  de  mayo  impartiera contra  Torres   Torres  el  citado  Tribunal.   

Los  datos  que  permiten establecer la plena  identidad  de  Víctor Fidel Torres Torres,  relacionados  con  su  origen  colombiano, la fecha de nacimiento  y   el  número  de  cédula  de ciudadanía, constan en las notas verbales  provenientes  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  mediante las cuales se  solicitó   su   detención   provisional   y  se  formalizó  la  petición  de  extradición.   

Igualmente  hacen  parte de la documentación  las  disposiciones  aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su  contenido,  alcance e interpretación por ANDREA G. HOFFMAN, Asistente Fiscal de  los  Estados  Unidos en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  expresa que para la época en que fueron  ejecutados  los  hechos  las  leyes  se hallaban vigentes y que el requerido fue  acusado  de  cargos  que  no  se  encuentran  prescritos  para la fecha  de  emisión de la acusación.   

A la solicitud formal de extradición también  fueron  allegadas  las  copias  de  las declaraciones juradas rendidas por dicho  funcionario  el  16  de  junio  de  2.006  y  por JAMES M. MCGOVERN, Agente  Especial  de la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), ante Jueces  Magistrados  de  los  Estados  Unidos, en las cuales se explica el procedimiento  del   gran   jurado,   se  formulan  los  cargos,  se  citan  las  disposiciones  pertinentes,  se  hace  el relato circunstanciado de los hechos, se refieren los  pormenores  de las investigaciones y se menciona la evidencia en la que se apoya  la acusación.   

La  documentación  relacionada  contiene  el  respectivo  sello  de  autenticidad  del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  América.  De  otro  lado,  Jasón E. Carter Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia   de   los   Estados   Unidos  de  Norteamérica,  certificó  que  las  declaraciones   juradas  fueron  rendidas  por  los  funcionarios  anteriormente  citados,  indicando  que  copias  fieles de estos documentos se mantienen en los  archivos  oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su  rúbrica   es  autenticada  por  Alberto  R.  Gonzáles  Procurador  de los  Estados  Unidos,  persona  que  manifiesta  haber  hecho  estampar  el sello del  Departamento  de  Justicia  y  solicitado  al  Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División  en  lo  Penal,  dar  fe de su firma, quien  procedió a hacerlo en ese sentido.   

La Secretaria de Estado de los Estados Unidos,  certifica  que  a  los  documentos  aquí  anexos les hizo estampar el sello del  Departamento  de  Estado  y  que  su  nombre  fuera  suscrito por el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado Joan C. Hampton, siendo  confirmada  la  autenticidad  de  su  firma  por María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   avaló   su   cargo   y  funciones  y  la  Oficina  de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

Para  la Sala se cumple con los requisitos de  validez  formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz  para  el  trámite  de extradición de VICTOR FIDEL TORRES TORRES, conforme a la  petición formal presentada por los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  por  conducto  de  su  Embajada solicitó la  detención   provisional   de   Víctor  Fidel  Torres  Torres  y  formalizó la petición de extradición, se  dice  que  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido el 20 de octubre de 1.956, y que  porta la cédula de ciudadanía número 7.311.278.   

Los  datos  biográficos  consignados en esos  documentos   coinciden  con  los  suministrados  por  la  persona  cuando  fuera  notificada  de  la  orden  de  captura  el  16  de mayo de 2.006 en la ciudad de  Bogotá.   

En   la   lectura   de  la  correspondiente  providencia  que  contenía  la  orden  de  captura del solicitado, Torres  Torres no hizo observación alguna  sobre  su  nombre  y número de documento de identidad consignados en ella, como  tampoco  al otorgar poder a su apoderado de confianza donde también constan los  datos anteriores.   

En los alegatos de conclusión presentados por  el   defensor   del  solicitado,  éste  insiste  en  que  su  defendido  señor  Víctor  Fidel  Torres Torres  no  es  la  misma  persona  llamada  en  extradición, sobre este particular, se  encuentra  que  la  persona  solicitada  esta  plenamente  identificada y existe  absoluta  correspondencia entre los datos que lo caracterizan en los patrones de  identificación  en  Colombia  con aquellos suministrados por las autoridades de  los  Estados Unidos de América que han formalizado su pedido, y como ya se hizo  mención   en   ningún   momento   el   mismo  Torres  Torres  expresó  desacuerdo u oposición en relación  con   su   nombre  o  identidad  en  las  diligencias  que  se  han  adelantado.   

     

1. El principio de la doble incriminación.     

Para  establecer  el  cumplimiento  de  dicho  requisito  se  hace  imprescindible  confrontar  las  conductas en las cuales se  funda  la petición de extradición con la legislación interna, determinando si  se  ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin  consideración   a  su  denominación  jurídica  y  si  al mismo tiempo el  mínimo  de  la  sanción  penal  prevista para ellas, es igual o superior a los  cuatro (4) años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal del  7  de  abril  de 2.006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América  que:   

“Los  hechos  del  caso  indican que desde  2004,   la   Agencia   para   el   Control  de  las  Drogas  (DEA)  y  el  grupo  multi-institucional     llamado   “Organized   Crime   Drug   Enforcement  Task   -OCDETF-  (Grupo  de  Trabajo  de  las  Fuerzas del Orden contra los  Narcóticos  y  el  Crimen  Organizado)  han adelantado la llamada “Operación  Twin   Oceans”   (“Operación   Océanos  Gemelos”),  investigación  cuyo  objetivo  es  la  organización  de  tráfico  de  cocaína  y  lavado de dinero  liderada   por   el   ciudadano  colombiano  Pablo  Joaquín  Rayo-Montaño.  La  Organización  de  Tráfico  de  Narcóticos  de Rayo-Montaño es responsable de  despachar  anualmente  múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a  Europa.  Rayo-Montaño  es  un  traficante  bien reconocido que se inició en el  negocio  de  los  narcóticos  como  transportador  en  Buenaventura,  Colombia.  Rayo-Montaño  se  convirtió  en  un narcotráficante importante que cuenta con  una  completa  infraestructura  que  abarca  la  producción/conversión  de  la  cocaína,  su  transporte  dentro  del  país,  el  transbordo  marítimo  entre  embarcaciones,  conexiones  internacionales  (con  traficantes  mexicanos  y con  redes  de  transporte en el Caribe), células de distribución doméstica, y una  complicada red de lavado de dinero.   

Debido a la presión de las fuerzas del orden  sobre  Rayo-Montaño y su Organización de Tráfico de Narcóticos, éste se vio  forzado  a trasladar su base de operaciones y a emigrar de Colombia a Panamá, y  ahora   a   Sao  Paulo,  Brasil,  en  donde  actualmente  reside.  Rayo-Montaño  estableció  su  actual  base  de  operaciones en Sao Paulo, Brasil, desde donde  maneja   y   dirige   sus   actividades  de  tráfico  de  narcóticos  a  nivel  mundial…   

….Los  detalles  específicos  sobre  la  participación  de  los  acusados que aparecen en la acusación se suministran a  continuación.   

A  Víctor  Fidel  Torres-Torres  se  le  ha  escuchado   en  más  de   100  interceptaciones  telefónicas  colombianas  legalmente  autorizadas.  Esas llamadas telefónicas legalmente interceptadas lo  vinculan  a  él  con  la  embarcación  Bahía Bonita, y la vigilancia ejercida  confirmó  su participación en la organización y asistencia en la preparación  de la embarcación utilizada para el narcotráfico. ”.   

Las  actividades  ilegales  que  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito Meridional de Florida se le imputan a Víctor  Fidel Torres Torres, son relativas  al  “Cargo  Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos  o  más  de  una sustancia controlada (cocaína), …..Cargo Dos: Concierto para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia  controlada  (cocaína),  ….Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína),  la  cual  se  encontraba  a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de  los    Estados    Unidos…La   acusación   también   incluye   la   pena   de  decomiso”   

Los  mencionados  actos  ilegales  se hallan  previstos  en  la   Acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s) dictada el 5  de  mayo  de 2.006, en contravención de las Secciones 952(a) del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos; Sección 841(a)(1) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 846  y  841(b)(1)(A)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  y   

Sección 1903(a) del Apéndice del Título 46  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación a las Secciones 1903(j) y  1903(g)  del  Apéndice  del  Título  46 del Código de los Estados Unidos y la  Sección   960(b)(1)(B)   del   Título   21   del   Código   de   los  Estados  Unidos.   

Las  Resoluciones  de  acusación  también  incluyen  la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del  Código de los Estados Unidos.   

Se  acusa  a Torres  Torres  ante  la citada Corte de concertarse con otras  personas  para el traficar narcóticos e importar cocaína a los Estados Unidos,  conductas  que  de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 y 376  del  Código Penal (Ley 599 de 2.000) modificado el primero por el artículo 8º  de  la Ley 733 de 2.002, y posteriormente los dos artículos por el 14 de la Ley  890  de  2.004  donde  se  dispone  que se configura el delito de concierto para  delinquir,  así  “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos,  y  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años”,  preceptos  finalmente modificados por el  artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006,   

para  señalar  una sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años.   

En  cuanto al artículo 376 de la Ley 599 de  2.000  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004 establece que “el  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para  uso  o  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito, saque de él,  transporte,  lleve consigo…venda, ofrezca … o suministre a cualquier título  droga  que  produzca dependencia”, conductas por las cuales se prevé una pena  de prisión de nueve (9) años seis (6) meses a treinta (30) años.   

De  la trascripción en lo pertinente de las  disposiciones   citadas   se   establece   que  las  conductas  por  las  cuales  Torres Torres es requerido en  extradición,  también se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal  interna  y  sancionadas  con  penas  cuyos  mínimos superan los cuatro años de  prisión,  cumpliéndose de ese modo con la exigencia prevista en el numeral 1º  del  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  relativa a la doble  incriminación.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupa  a  continuación  en  determinar  si la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera guarda  correspondencia  con  la del ordenamiento jurídico interno vigente, estudio que  se   circunscribirá   al  plano  formal  con  el  propósito  de  señalar  las  similitudes     existentes     entre     ambas     que     hacen    viable    la  extradición.   

A pesar de las actuales diferencias entre los  sistemas  procesales  que  rigen  en  ambos  países,  el  auto de procesamiento  presentado  por  el  Gran  Jurado  de los Estados Unidos ante la Corte Distrital  para  el  Distrito Meridional de Florida y la resolución acusatoria prevista en  la ley 600 de 2.000 son formalmente iguales.   

La  equivalencia  requerida  como uno de los  fundamentos  sobre  los  cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al  confrontar  los  requisitos  formales  de  la  resolución  de acusación con la  providencia  de  la  autoridad  extranjera,  ya  que  en  las dos los hechos son  reseñados  de  manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta  sus  aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales  se  sustentan  las  imputaciones  son  debidamente  relacionadas, dan lugar a la  iniciación  del  juicio,  a  la controversia probatoria que se desarrolla en la  audiencia  pública  y  a  la  emisión de la sentencia que pone fin al proceso.   

Asimismo desde el aspecto formal consignan el  lugar  y  la  fecha  o  época  en que los hechos ocurrieron, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la conducta con la cual se cumple  con  los  aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya  afirmado  que  a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales  que  rigen  en  ambos  países,  el auto de procesamiento presentado por el Gran  Jurado  de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600  de 2.000 son formalmente iguales.   

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición  del  nacional  Víctor  Fidel Torres  Torres  por  los  hechos  relativos a concertarse para  importar  y  poseer  con intención de distribuir cocaína a los Estados Unidos,  que  de  ser acogido por el Gobierno Nacional deberá exigir al país requirente  que  el  solicitado  no  pueda ser juzgado por un hecho diverso al que motiva la  extradición  ni anterior al 17 de diciembre de 1.997, en caso de condena no ser  sometido  a  sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele  cadena  perpetua  o  penas  crueles,  inhumanas o degradantes, como también que  exija  a los encargados del servicio exterior de la nación colombiana adelantar  el  seguimiento  y  control  para que los condicionamientos aquí impuestos sean  acatados  por  el  país  requirente  y  las de determinar las consecuencias que  acarrearía su eventual incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el   ciudadano   colombiano   Víctor   Fidel  Torres  Torres,  para  que  responda por los cargos que le han  sido  formulados  en  la  resolución de acusación la resolución de acusación  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS,   dictada  el  3  de marzo de 2.006, la cual  fuera  sustituida  por la resolución No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), del 5 de  mayo  de  2.006   en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Meridional de Florida.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o  anteriores  al  17  de  diciembre  de 1.997 y de no ser sometido a  cadena  perpetua  en  caso de ser condenado como la de exigir a los funcionarios  encargados  del  servicio exterior de la nación en el país requirente  de  adelantar  el  seguimiento  y  control  para  que  los  condicionamientos  aquí  impuestos  sean  acatados  y respetados por las autoridades extranjeras y las de  determinar  las  consecuencias  que  acarrearía su eventual incumplimiento. Del  mismo  modo,  a  que se le reconozca como parte de la eventual pena a cumplir el  tiempo  que  por  razón  de  la  extradición hubiese permanecido privado de la  libertad.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  Víctor  Fidel  Torres  Torres,  a  su  defensor  y  al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON   

         Aclaración de  voto                                                          

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANES        

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                             

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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